Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros Demandadas: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial porque la víctima directa sufrió un daño especial: (i) en relación con los delitos por los cuales se dictó la medida de aseguramiento (trata de personas, secuestro simple y acceso carnal), fue detenida y luego absuelta por inexistencia de los hechos investigados; y, (ii) en relación con los que le fueron imputados luego de la imposición de la medida de aseguramiento (tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito de drogas), fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de octubre de 20131.
Mediante auto del 13 de marzo de 2014 se decretaron pruebas en segunda instancia2 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 5 de febrero de 20153. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. 1 Fl.120, c - 2. 2 Fl. 128 – 130, c – 2. 3 Fl. 305, c - 2. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de mayo de 2011 por Virginia Elena Viloria Gutiérrez (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la citada demandante entre el 15 de septiembre de 2005 y hasta el 27 de julio de 20064, es decir, por diez (10) meses y trece (13) días.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de trata de personas, secuestro simple, acceso carnal violento, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito de drogas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Primera: Declarar que la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia - Rama Judicial, son responsables solidariamente por la injusta privación de la libertad padecida por Virginia Viloria Gutiérrez desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 27 de julio de 2006 en el establecimiento carcelario de Bogotá (Cárcel Modelo) por orden de la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 232 Seccional de Bogotá) y por haberlo dispuesto así los Juzgados 34, 26, 20, 54, 56, 7, 23 Penales Municipales de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ciudad de Bogotá.>> Segunda: Que en virtud de esa responsabilidad declarar que están obligados a indemnizar a Virginia Viloria Gutiérrez la suma de cuarenta y seis millones novecientos mil pesos ($940.000.000) (sic) por perjuicios materiales a indemnizar conforme al trámite señalado en el artículo 178 del C.C.A., de la condena en abstracto que determine la existencia de los perjuicios materiales sufridos por mis mandantes.
Estos perjuicios patrimoniales deberán actualizarse con base en el ajuste del índice de precios al consumidor y determinar su indexación. Además, los demandados serán condenados a pagar a cada uno de mis representadas indemnizaciones de perjuicios morales así: Para Virginia Viloria Gutiérrez cien (100) salarios mínimos legales como perjuicios morales objetivados y cien (100) salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales subjetivados.
Para los menores Brayan Alberto, Otto Alexander y Cristian Camilo Duarte Viloria en condición de hijos cien (100) salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales objetivados y cien (100) salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales subjetivados. Para Maribel Gutiérrez Gutiérrez en su condición de hermana el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Total, perjuicios morales:…………. 900 salarios mínimos legales mensuales. 4 Tiempo de privación de la libertad de conformidad con las pretensiones de la demanda. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 3 Total a indemnizar por concepto de perjuicios materiales y morales mil millones cuatrocientos veintiún mil (sic) quinientos mil pesos ($1.421.500.000.oo) Tercera: Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal inició el 5 de septiembre de 2005 por la denuncia penal presentada por la señora Mártir Sanith Flórez Chamorro en la ciudad de Montería, en la que afirmó que sus hermanas Auri y Marly Flórez Chamorro, junto con una amiga, se encontraban retenidas en contra de su voluntad en una casa de lenocinio ubicada en la ciudad de Bogotá de propiedad de la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez. 3.2.- El 15 de septiembre de 2005 la Fiscalía ordenó diligencia de allanamiento y registro al inmueble de propiedad de la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez, lugar de donde fueron rescatadas las tres mujeres.
En desarrollo de dicha diligencia, una de las mujeres entregó a la Policía Judicial una sustancia que arrojó como resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 1.8 gramos; en la misma diligencia fue capturada la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez. 3.3.- En una segunda diligencia de allanamiento y registro realizada el 10 de octubre de 2005 al tercer piso de la casa de la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez, se encontró otra papeleta que contenía cocaína con un peso bruto de 1.8 gramos. 3.4.- En audiencia del 16 de septiembre de 2005 el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá declaró la legalidad de la captura y dictó medida de aseguramiento contra la demandante Viloria Gutiérrez, a quien le imputó los delitos de trata de personas y secuestro simple. 3.5.- El 7 de abril de 2006 el Juzgado 2º Penal del Circuito acusó a la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez y adicionó los delitos de acceso carnal violento, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito de drogas. 3.6.- El 24 de julio de 2006 el Juzgado 2º Penal del Circuito ordenó la libertad de la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez por vencimiento de términos. 3.7.- El 26 de enero de 2009, de conformidad con la solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento precluyó la investigación a favor de la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez en Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 4 relación con los delitos de trata de personas, secuestro simple y acceso carnal; así mismo, dispuso la ruptura de la unidad procesal para efectos de continuar la investigación con relación al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito de drogas, al considerar que existían suficientes elementos de juicio para demostrar su comisión. 3.8.- El 12 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el numeral segundo de la decisión del 26 de enero de 2009 y precluyó la investigación a favor de la demandante Viloria Gutiérrez por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito de drogas. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Virginia Viloria Gutiérrez fue capturada el 15 de septiembre de 2005;
(ii) el 16 de septiembre de 2005 el juez de control de garantías dictó medida de aseguramiento en su contra; (ii) el 24 de julio de 2006 fue dejada en libertad; (iii) el 26 de enero de 2009 el juez precluyó la investigación en favor de la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez por los delitos de trata de personas, secuestro simple y acceso carnal;
(iv) el 12 de marzo de 2009 el tribunal precluyó la investigación a favor de la demandante por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito. 5.- Según la parte actora, la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez fue privada injustamente de la libertad porque el material probatorio obtenido en el proceso penal no permitía inferir su participación en la comisión de los delitos que le fueron imputados. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: 6.1.- La demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención. 6.2.- A título de daño emergente, solicitó: (i) el pago de los honorarios del abogado que llevó la defensa en el proceso penal;
(ii) el pago de la empleada encargada del cuidado de sus hijos y (iii) los gastos de transporte de su hermana hasta el centro penitenciario. 6.3.- La víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales porque la privación de su libertad les ocasionó <<dolor, desasosiego, preocupación, desesperación e impotencia>>. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 5 B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes; (ii) actuó de conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 250 de la C.P.; (iii) la investigación inició por la denuncia de la hermana de una de las víctimas;
(iv) es el juez de control de garantías el que decide sobre la imposición de la medida de aseguramiento; (v) no se demostró que la medida de aseguramiento fuera injusta; (vi) alegó las excepciones de culpa excluyente de un tercero refiriéndose a la falsa denuncia y a las declaraciones incriminatorias de las víctimas; la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de culpa exclusiva de la víctima al no interponer recursos frente a la medida de aseguramiento, y (vii) consideró que no se probó la causación de los perjuicios reclamados. 8.- La Rama Judicial no contestó la demanda, ni presentó alegatos de conclusión en primera instancia a pesar de haber sido debidamente notificada de la admisión de la demanda5.
C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 17 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda en aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad y consideró no se acreditó la existencia de una falla del servicio porque no se aportó la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante.
D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: (i) el tribunal no valoró las decisiones que precluyeron la investigación penal a favor de la víctima directa, las cuales fueron aportadas en copia simple con la demanda;
(ii) la parte actora no incurrió en una falencia probatoria porque las providencias que ordenaron la preclusión de la investigación son suficientes para acreditar el carácter injusto de la privación de la libertad. 5 Fl. 21, 24 – C – 2. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 6 II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que precluyó la investigación a favor de la víctima directa, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: (i) la resolución que precluyó la investigación a favor de la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez se notificó en estrados y contra ella no se presentaron recursos, de manera que quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 20096; (ii) teniendo en cuenta que el 12 de marzo de 2011 era sábado, el término para presentar la demanda se trasladó al siguiente día hábil, es decir, al 14 de marzo de 2011;
(iii) la solicitud de conciliación se presentó el 14 de marzo de 20117 y los términos se suspendieron hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en la que la conciliación se declaró fallida; (iv) la demanda fue interpuesta el 26 de mayo de 2011. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con base en la certificación de la Policía Nacional8 y la certificación del Inpec9, está probado que la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez estuvo privada de la libertad desde el 15 de septiembre de 2005; sin embargo, el juez legalizó la captura el 16 de septiembre de 2005.
Por lo tanto, la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 27 de julio de 2006 es decir, por un periodo de 10 meses y 12 días. 13.- Está demostrado que mediante providencia del 26 de enero de 200910 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá precluyó el proceso penal a favor de la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez en relación con los delitos de trata de personas, secuestro simple, y acceso carnal violento, porque se acreditó que las personas encontradas en la residencia de la víctima directa ejercían la prostitución por una decisión voluntaria; y, en providencia del 12 de marzo de 200911, el Tribunal Superior del Distrito Judicial precluyó la investigación en relación con los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, 6 La Sala revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial bajo el radicado No. 11001600005520050269800 y se encontró la resolución de preclusión de fecha 12 de marzo de 2009 y se aprecia que la siguiente anotación que continua es la cancelación de las anotaciones. 7 Fl. 50-53, c – 2. 8 Fl. 252, c – 2. 9 Fl. 245, c – 2. 10 Fl. 164 – 174, c – 2. 11 Fl.154 – 163, c – 2.
Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 7 destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito, porque no se pudo establecer a quién pertenecía la droga que fue encontrada en el allanamiento. 14.- En esta providencia, la Sala revocará la decisión de negar las pretensiones y, en su lugar, condenará a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez.
Se probó que la víctima directa sufrió un daño especial porque: (i) en relación con los delitos de trata de personas, secuestro simple y acceso carnal por los cuales se dictó la medida de aseguramiento, se probó que la víctima directa fue detenida y luego absuelta por inexistencia de los hechos investigados; y, (ii) en relación con los delitos que le fueron imputados a la víctima directa luego de la imposición de la medida de aseguramiento (tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito de drogas), se probó que la víctima directa fue absuelta porque las autoridades judiciales no contaban con elementos materiales probatorios que permitieran inferir razonablemente su participación en su comisión. G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad12.
En consecuencia, se referirá a: (i) el daño antijurídico sufrido por la víctima directa; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El daño antijurídico sufrido por la víctima directa i. En relación con los delitos de secuestro simple, tráfico de personas y acceso carnal violento, la víctima directa fue detenida y luego absuelta por inexistencia de los hechos investigados 16.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 17.- En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 8 el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 18.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por inexistencia del hecho investigado era suficiente para considerar como antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, y que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.
Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>13 19.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de inexistencia del hecho investigado era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces14, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074).
Sentencia del 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 9 <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.>>15 20.- En relación con los delitos de trata de personas, secuestro simple y acceso carnal violento, en la providencia del 26 de enero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá16 precluyó la investigación a favor de la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez con base en la causal de inexistencia del hecho investigado.
Lo anterior, debido a que se demostró que las personas encontradas en la residencia de la víctima directa ejercían la prostitución por voluntad propia. Al respecto se señaló: << A. de la conducta punible de trata de personas. De acuerdo con el acervo expuesto por la Fiscalía General de la Nación al momento de elevar la solicitud preclusiva, se puede colegir que no hay lugar a arribar a conclusión distinta, que un hecho generador de una conducta típica como la anterior descrita, no se ha desplegado.
(…) Vistos de esta manera en conjunto los elementos probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas por la Fiscalía delegada, en desarrollo de la investigación, encuentra el Despacho que existen serias y justificadas razones para concluir que los hechos constitutivos de una presunta conducta punible de trata de personas, por definición legal, no existieron si se considera que las tres mujeres, presuntas víctimas del reato, de antaño ejercían la prostitución en Montería – Córdoba, e inclusive que su viaje a Bogotá fue precisamente con el propósito de continuar en ese actuar, y que la actividad que vendrían a desarrollar les fue plenamente informada, concurriendo así libre y voluntariamente al desplazamiento, debe concluirse que si no hubo ninguna clase de apremio o presión alguna para su labor al interior de un prostíbulo, mal podría hablarse de la existencia de un hecho como el denunciado, en el cual, según se sabe, de mediar violencia, engaños o amenazas para someter a la víctima al ejercicio ilícito de alguna de las actividades reseñada en la norma penal.
(…) 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Fl. 164 – 174, c - 2. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 10 B. De la conducta punible de secuestro simple. (…) Sin embargo, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencias e informaciones acopiadas, se puede establecer que estas personas nunca estuvieron retenidas u ocultas, dentro de dicho inmueble en contra de su voluntad.
Lo anterior, a partir de, no sólo de las manifestaciones hechas por las presuntas víctimas en las declaraciones ante notario, anteriormente referidas, sino así mismo por inconsistencias que se presentan en el contexto de la propia denuncia. (…) De tal manera que concatenando todo lo dicho, se puede concluir que ningún hecho constitutivo de infracción de la ley penal por vía de la retención, sustracción, ocultamiento o circunstancia similar, mediando violencia o amenaza que atentara contra su libertad de locomoción se produjo respecto a Auri Flórez Chamorro, Marley Flórez Chamorro y Karina Vega Suárez.
C. De la conducta punible de acceso carnal violento. (…) Sin embargo, téngase presente que esta misma persona, es decir la víctima, se retractó de lo manifestado en su entrevista ante la Policía Judicial, refiriendo en la declaración notarial ya comentada, ya que aquello nunca sucedió; afirmación a partir de la cual y conforme con otras situaciones procesales, se puede establecer que, en efecto, ninguna de esas circunstancias, esto es, constitutivas de infracción al derecho a la libertad, pudor y desenvolvimiento libre de la atribución de sexualidad deseada, se ejecutó en contra de Marly Flórez Chamorro.
(…) De esta manera, lo que queda claro es que la situación de celotipia al interior de esta disfuncional pareja, las constantes peleas, agresiones y el mismo ambiente lujurioso en el que se desenvolvía en sus actividades personales y laborales, permitió la construcción de una historia cuya ocurrencia real en el mundo de los sentidos no aparece, en todo caso, demostrada>>.
I. En relación con los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito, la víctima directa fue absuelta porque las autoridades judiciales no contaban con elementos materiales probatorios que permitieran inferir razonablemente su participación en su comisión. 21.- Con la resolución del 7 de abril de 2006 el Juzgado 2º Penal del Circuito, está probado que el juez penal de conocimiento adicionó la imputación inicial realizada contra la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez para incluir los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito.
Lo anterior, con base en el allanamiento realizado al establecimiento de comercio denominado Brydu de propiedad de la víctima directa, donde fueron encontradas sustancias estupefacientes17. 22.- Si bien el juez de control de garantías no dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad con base en estos delitos, está probado que el juez penal de conocimiento absolvió a la víctima directa porque las autoridades judiciales no contaban con elementos materiales probatorios que permitieran inferir 17 C.D. No. 15.
Audiencia de acusación. Min 6:36. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 11 razonablemente su participación en la comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmuebles y estímulo al uso ilícito. 23.- En efecto, como lo destacó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la providencia del 12 de marzo de 2009 que precluyó la investigación penal a favor de la demandante en relación con estos delitos, en el proceso penal no se recaudó ningún elemento material probatorio que permitiera determinar de quién era la droga encontrada durante el allanamiento: << (…) Es más, y si bien el segundo allanamiento y registro que se realizó al inmueble, concretamente al lugar donde residía la procesada, se halló, una papeleta, al parecer bazuco, determinándose que se trataba de cocaína con un peso bruto de 1,8 gramos, más no fue posible establecer a quién pertenecía, es decir que tal hallazgo no tiene la virtualidad de permitir el surgimiento de las conductas delictivas, respecto de las cuales no se precluyó la investigación, como lo consideró en su momento la Fiscalía al demandar la preclusión. Y si bien, el A - quo, advierte como una de las razones para no hacerlo, que se cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física suficiente que permita investigarse la conducta, la Sala difiere de tal posición, cuándo se observa que la base para la sindicación de los procesados parte, precisamente de las aparentes víctimas que en forma posterior se retractaron y respecto de las cuales la fiscalía no tiene posibilidad de ubicación ante el completo desinterés que muestran en el caso, máxime cuando refieren a la par que Iván Darío Salazar, nunca le suministró droga para dársela a los clientes, siendo ello también una falacia. (…) Y en lo que atañe a la papeleta encontrada en la diligencia de allanamiento y registro practicada al inmueble el 10 de octubre de 2005, la misma bien podía ser de la procesada, de su hermana o de cualquier persona que las visitara atendiendo la actividad que se desplegaba en la residencia como sitio de lenocinio>>.
J. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez es imputable únicamente a la Nación – Rama Judicial. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. En consecuencia, el daño es imputable exclusivamente a la decisión adoptada por la Rama Judicial dado que fue esa entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 12 K. Análisis de la culpa de la víctima y del hecho del tercero 25.- Las entidades demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Y de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. 26.- En la contestación de la demanda, la Fiscalía alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que la demandante no ejerció los recursos de ley contra la medida de aseguramiento. Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional. 27.- Así mismo, en la contestación de la demanda, la Fiscalía alegó la existencia del hecho de un tercero, toda vez que la medida de aseguramientos se basó en una falsa denuncia y en las declaraciones incriminatorias realizadas por Mártir Sanith Flórez Chamorro.
Al respecto, basta con mencionar que debía ser el juez de control de garantías quien debía determinar –autónomamente– si la denuncia y los elementos materiales probatorios satisfacían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento. Por lo tanto, la causa eficiente de tal medida preventiva no puede ser la denuncia o las declaraciones obtenidas en la investigación penal, sino la valoración ejercida por el juez de control de garantías.
L. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 28.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez estuvo privada de la libertad entre el 16 de septiembre de 2005 y hasta el 27 de julio de 2006, es decir, por un periodo de 10 meses y 12 días.
Así, para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (10 meses x 5 SMLMV) + (12 días x 0,166 SMLMV) PM =50 SMLMV + 1,99 SMLMV 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 13 PM = 51.99 SMLMV 29.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202119. 30.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes Bryan Alberto Duarte Viloria20, Otto Alexander Duarte Viloria21 y Christian Camilo Duarte Viloria son hijos de la víctima directa. 31.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.
La Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar los registros civiles de los citados demandantes y, si bien se solicitó la práctica de testimonios, los testigos no asistieron a la audiencia; por esta razón, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Bryan Alberto Duarte Viloria Hijo de la víctima 18,20 SMLMV Otto Alexander Duarte Viloria Hijo de la víctima 18,20 SMLMV Christian Camilo Duarte Viloria Hijo de la víctima 18,20 SMLMV 32.- En relación con la demandante Maribel Gutiérrez Gutiérrez, quien compareció en calidad de hermana de la víctima directa, se negará la reparación de los perjuicios morales porque: (i) dicha demandante no está cobijada por la presunción de perjuicios morales derivada del parentesco;
(ii) en todo caso, no se aportó prueba alguna que acredite su parentesco ni el dolor que padeció por la detención de Virginia Elena Viloria Gutiérrez. ii. Daño al buen nombre 33.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 20 Fl. 17, c – 2. 21 Fl. 19, c – 2. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 14 una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio22. 34.- Como la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de la Administración Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozca que ella no era responsable de los delitos que se le imputaron.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se procederá de esa forma. iii. Daño emergente 35.- La Sala negará la reparación de los perjuicios solicitados a título de daño emergente porque: (i) la parte actora no aportó prueba alguna para acreditar el pago de las sumas de dinero reconocidas a la empleada encargada del cuidado de los hijos de a víctima directa;
(ii) no aportó prueba del pago de los gastos de transporte de la hermana hasta el centro carcelario donde se encontraba recluida la víctima directa; y (iii) la parte actora no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201923. iv.
Lucro cesante 36.- La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque no lo acreditó. Para demostrar el lucro cesante la parte actora únicamente allegó un certificado de cámara y comercio y un formulario de Registro Único Tributario que acreditan que la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez era propietaria del establecimiento de comercio llamado Distribuidora y Comercializadora Brydu.
Sin embargo, dichos medios de convicción no acreditan que la víctima directa ejerciera una actividad económica productiva para el momento en el que fue privada de la libertad, ni que trabajara para ese establecimiento. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 23 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 15 M. Costas 37.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Virginia Elena Viloria Gutiérrez Víctima directa 51,99 SMLMV Bryan Alberto Duarte Viloria Hijo de la víctima 18,20 SMLMV Otto Alexander Duarte Viloria Hijo de la víctima 18,20 SMLMV Christian Camilo Duarte Viloria Hijo de la víctima 18,20 SMLMV CUARTO: ORDÉNASE al director ejecutivo de Administración Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca excusas a la demandante Virginia Elena Viloria Gutiérrez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00514-01 (48660) Demandantes: Virginia Elena Viloria Gutiérrez y otros 16 SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto