CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Bogotá D. C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, proferida el Tribunal Administrativo de Caquetá y que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por la doctora Martha Liliana Benavides Guevara.
PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la señora Martha Liliana Benavides Guevara, solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicios, por consiguiente, solicita: Se declare la nulidad de la Resolución DSAJ N° 01236 del 18 de julio de 2011, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por medio del cual resolvió no acceder a las pretensiones formuladas.
Se declare la nulidad de la Resolución 6027 de 24 de noviembre de 2011, por la cual se resolvió el recurso de apelación, decisión emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
FUNDAMENTOS DE HECHO En suma, los hechos de la demanda se resumen así:
PRIMERO: El 4 de junio de 2012 señora Martha Liliana Benavides Guevara, formuló ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó: i) se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución DSAJ N° 01236 del 18 de julio de 2011, mediante la cual se resolvió un derecho de petición y Resolución 6027 de 24 de noviembre de 2011,que resolvió un recurso de apelación; y ii) a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la Nación Rama Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultaran de la realización de todas y cada una de sus prestaciones laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata en inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.(Fol.1 A 25 C.1).
SEGUNDO: Agotados los trámites correspondientes, el 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá, emitió sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de recurso de apelación. En virtud de esto, el expediente fue remitido a esta corporación. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Expone la parte demandante que los actos administrativos que demanda vulneran de manera directa los preceptos legales establecidos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al desconocer el reconocimiento y pago del 30% del valor del salario como prima especial, desnaturalizando el concepto tradicional de las primas como elemento adicional al salario.
Señala que la interpretación dada por la entidad a la aplicación de la Lay 4 de 1992 ha menoscabado los derechos adquiridos por los funcionarios de la rama judicial, toda vez que genero una desmejora en los ingresos laborales. Señalo que la prima no tiene carácter salarial, por así disponerlo el art.14 de la Ley 4 de 1992, empero la Administración Judicial toma el 30% del sueldo básico y lo califica como prima especial sin carácter salarial, con ello le quita al sueldo básico, un 30% de su carácter salarial, dejando como sueldo básico, solo un 70% de la remuneración básica legalmente establecida; y con ese 70% liquida las prestaciones sociales y laborales de su servidor, reduciéndolas en el mismo porcentaje que le resta al salario básico.
Se desprende entonces de lo anterior, que la Administración Judicial a partir del año 1995 hasta la fecha, le resta al sueldo básico del demandante, un 30% para convertirlo en prima especial sin carácter salarial creada por el art. 14 de la Ley 4 de 1992, con lo cual no paga ninguna prima adicional a la remuneración mensual y, por el contrario, califica sin carácter salarial, un 30% de su remuneración básica.
Concluye señalando que la Rama Judicial, a través de los actos administrativos atacados, niegan la reliquidación de prestaciones a la demandante, incluyendo el 30% de la remuneración básica, que tiene como prima, quebrantan manifiestamente el art. 53 de la Constitución Política, en cuanto desmejoran y reducen claramente el salario y las prestaciones, como servidor de la Rama Judicial, desconociendo los principios de progresividad, remuneración vital y móvil proporcional al trabajo y el de prohibición de reducir sus garantías mínimas laborales por lo que en su sentir los actos administrativos que niegan la reliquidación y pago de la prima al demandante, quebrantan el art. 2 de la Ley 4 de 1992, que como marco, principio y objetivo prohíbe rotundamente al Gobierno desmejorar sus salario y prestaciones.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación Rama Judicial en su escrito de contestación de la demanda manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la Constitución Política.
Señalo que por mandato expreso de la Ley 4 de 1992 en su artículo 14, la prima especial de servicios, no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
De otra parte reitero que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otros para, los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.
Pone de presente que los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado rigen hacia el futuro o ex - nunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, toda vez que la sentencia con efecto erga omnes, sólo tiene consecuencias posteriores, restableciendo el derecho hacia futuro, pues no es posible producir efectos retroactivos ya que no es de carácter particular y así dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.
Conforme a lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción inexistencia de la obligación y la innominada.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá, resolvió: “PRIMERO: Estarse a lo resuelto en sentencia del 29 de abril de 2014, Decreto 673 de 2002, 6 del Decreto 389 de 2006 y 6 del Decreto 618 de 2007, proferida por el Honorable Consejo de Estado en el expediente 1686 - 07.
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales los artículos 6 del Decreto 638 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009 y 8 del Decreto 1039 de 2011.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ No. 01236 de fecha 18 de julio de 2011, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Nulidad de la Resolución No. 6027 del 24 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Suprior de la Judicatura.
CUARTO: CONDENAR al ente demandado a restablecer el derecho laboral vulnerado a la actora, reconociéndole y cancelándole desde el mes de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2010, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un plus o valor adicional Sobre la misma y no como parte integrante de dicha remuneración.
QUINTO: CONDENAR al ente demandado a reconocer y pagar a favor de la demandarte MARTHA LILIANA BENAVIDEZ GUEVARA, la diferencia que resulte a su favor por concepto de reliquidación de las primas y prestaciones sociales causadas desde el 05 de julio de 2002 hasta el 24 de octubre de 2010, teniendo como base el 100% de su remuneración básica mensual esto es, incluyendo el 30% que se ha tomado como prima especial sin carácter salarial, de acuerdo a los periodos laborados al cargo desempeñado en cada uno…”
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo en las decisiones administrativas particulares que se impugnan en la demanda y que dieron origen al proceso, tienen sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece que la prima especial no tiene carácter salarial sino en lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación, por lo tanto las consideraciones relativas a la validez o a la vigencia de los decretos reglamentarios, no afectan la presunción de legalidad de los actos demandados.
Agrega que se tenga en cuenta que, frente a los derechos laborales reclamados antes de 5 de julio de 2009, se les aplique la prescripción trienal, teniendo en cuenta que solo hasta el 14 de julio de 2011, el accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago del 30% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados del Altas Cortes.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El día 13 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.
La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda. Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial.
2. POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO EN RELACIÓN CON LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.
Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la Rama Judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.
De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que la doctora Martha Liliana Benavides Guevara prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial en los siguientes cargos: Del 11 de septiembre de 1995 al 02 de octubre de 1995, Juez Primero Promiscuo Municipal de El Doncello, Caquetá. Del 20 de noviembre de 1995 al 11 de diciembre de1995, Juez Único Promiscuo Municipal de la Montañita, Caquetá. Del 26 de diciembre de 1995 al 16 de enero de 1996, Juez Único Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá. Del 29 de enero de 1996 al 06 de febrero de1996, Juez Primero Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán;
Caquetá Del 04 de marzo de 1996 al 25 de marzo de 1996, Juez Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá. Del 08 de abril de 1996 al 29 de abril de 1996, Juez Primero Promiscuo Municipal de El Doncello, Caquetá. Del 15 de junio de 1996 al 06 de Julio de 1996, Juez Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá. Del 24 de abril de 1997 al 30 de abril de1997, Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Del 06 de mayo de 1997 al 10 de mayo de1997, Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Del 01 de octubre de 1998 al 06 de octubre de1998, Juez Primero laboral del Circuito de Florencia, Caquetá Del 20 de enero de 1999 al 04 de Julio de 2002, Auxiliar Judicial Grado 1 de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Del 05 de Julio de 2002 al 30 de junio de 2004, Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá. Del 01 de Julio de 2004 al 28 de enero de 2005, secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Del 29 de enero de 2005 al 18 de abril de 2005, Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, Caquetá. Del 19 de abril de 2005 al 30 de septiembre de 2005, secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Del 01 de octubre de 2005 al 24 de octubre de 2010, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. Del 18 de noviembre de 2011 a la fecha, Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá. La demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 14 de julio de 2011 con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través de la Resolución DSAJ N° 01236 del 18 de julio de 2011 confirmada mediante Resolución 6027 de 24 de noviembre de 2011. A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.
La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado además de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 14 de julio de 2008, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Y desde ese día en adelante hasta el momento en que haya ostentado el cargo de Juez de la Republica. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 14 de julio de 2011; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2015, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
En consecuencia, el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde el 14 de julio de 2008 y de ahí en adelante hasta el momento en que la demandante ostente la calidad de juez de la Republica. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Estese a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Así mismo, se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 14 de julio de 2008 y hasta la fecha en que permanezca en el cargo de juez de la Republica, debido a la prescripción trienal.
TERCERO: ADICIONÁSE la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.