REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02602-00 Demandante: WILLMAR CALDERON OLMOS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA, DE AHÍ QUE EL ASUNTO CAREZCA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción disciplinaria que le fue impuesta por parte de Ecopetrol, derivada del cúmulo de derechos de petición que presentó para obtener un documento que lo exonerara de responsabilidad por los sobrecostos generados en la ejecución de un contrato.
Se declara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Wilmar Calderón Olmos en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la 1 El demandante presentó el escrito de demanda el 12 de mayo de 2023 ante la Corte Suprema de Justicia y en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y Ecopetrol SA.
Mediante auto de 15 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del proceso de la referencia a esta Corporación por considerar que, si bien el demandante enlistó a todas las autoridades antes mencionadas como demandadas, los fundamentos de la presunta vulneración únicamente se sustentaron en cuestionamientos a las sentencias de 10 de marzo de 2021 y 3 de noviembre de 2022 emitidas en el proceso disciplinario con radicación número 25000-23-42-000-2016-01304-00/01/02 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del trabajo, vida, asociación, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 11, 25, 38, 39, 48 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 10 de marzo de 2021 y 3 de noviembre de 2022 proferidas por dichas autoridades judiciales. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de julio de 1990, el señor Wilmar Calderón Olmos se vinculó a la Empresa Colombiana de Petróleos -en adelante Ecopetrol- para desempeñar labores como geólogo. 2) El 19 de abril de 2006, le fue asignada la coordinación e interventoría del contrato no. 5202323, cuyo objeto era la prestación del servicio de datamanagement, cartografía y CEDEX en las vicepresidencias de exploración y producción de Ecopetrol entre 2006 a 2008. 3) El demandante desarrolló esas funciones hasta el 10 de marzo de 2008, fecha en la que, por una reestructuración interna y general de la empresa, fueron asignadas a otro empleado. 4) El nuevo interventor del contrato encontró inconsistencias que no fueron advertidas oportunamente por el señor Willmar Calderón Olmos, relacionadas con el monto de los salarios que el contratista estaba pagando a sus trabajadores y, por esa razón, requirió al demandante para que presentara un informe y solicitó un concepto al Ministerio del Trabajo y a la Coordinación de Asesoría y Auditoría Laboral de Ecopetrol. 5) Los hallazgos en la ejecución del contrato llevaron a que la Vicepresidencia de Exploración de Ecopetrol presentara una queja en contra del demandante en virtud de la cual se abrió la investigación disciplinaria no. PD-2739 de 2009, que culminó con decisión del 13 de diciembre de 2012 en la que la Oficina de Control Interno Disciplinario absolvió de toda responsabilidad al señor Calderón Olmos por las 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela labores que realizó como coordinador e interventor del mencionado contrato no. 5202323. 6) Adicionalmente, las partes reconocen que el señor Calderón Olmos elevó múltiples derechos de petición, memoriales y reclamaciones en las que solicitó a Ecopetrol la expedición de un “paz y salvo” sobre su participación en el contrato referido. 7) Con memorando de 28 de noviembre de 2012, la directora de Relaciones Laborales de Ecopetrol remitió una queja a la Unidad de Control Disciplinario de la empresa con fundamento en las innumerables peticiones reiterativas que presentó el señor Willmar Calderón tendientes a obtener el referido “paz y salvo” y las correspondientes respuestas negativas que debió emitir la empresa, que generaron un desgaste para la operación y las distintas áreas administrativas. 8) Esa nueva queja dio lugar a la apertura de una segunda indagación preliminar e investigación disciplinaria en contra del demandante, identificada con radicación no. PD-4135 de 2012, en cuyo trámite el actor presentó, entre otros, solicitudes de nulidad, ilicitud, ilegalidad, suspensión de términos y terminación del proceso, peticiones de pruebas, así como recursos de reposición y recusaciones. 9) El 8 de octubre de 2014 se formuló pliego de cargos en su contra por infringir el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 20022, a título de dolo, en armonía con el numeral 3 del artículo 6 del CPACA3. 10) El 16 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol lo sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 4 meses, con fundamento en que varios funcionarios de Ecopetrol debieron dar respuesta oportuna a los numerosos requerimientos 2 “Artículo 35.
Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.(…).”. 3 “Artículo 6.
Deberes de las personas. Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen, en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes: (…). 3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes (…)”. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela efectuados por el actor (2068 aproximadamente), lo cual generó un desgaste administrativo y congestión en diferentes áreas de la empresa. 11) El demandante presentó apelación4 y mediante decisión de 14 de septiembre de 2015, el presidente de Ecopetrol confirmó en todas sus partes el fallo disciplinario de primera instancia por las mismas razones. 12) El señor Willmar Calderón Olmos demandó en nulidad y restablecimiento del derecho los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, oportunidad en la cual señaló, entre otras cosas5, que se vio forzado a presentar un gran número de peticiones por motivo del temor que le infundió la empresa en los sobrecostos que se pudieron generar por la ejecución del mencionado contrato no. 5202323 con la posibilidad de que eventualmente Ecopetrol repitiera en su contra y en la necesidad de contar con un documento en el que constara que fue exonerado de responsabilidad. 13) La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2021 en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, si bien la empresa está adelantando un proceso para levantar el fuero sindical del actor para dar por terminado su contrato de trabajo, dicho trámite obedeció a causas ajenas al proceso disciplinario -en el que se discutió la congestión administrativa generada por sus peticiones- porque estuvieron relacionadas con el incumplimiento reiterado del Reglamento Interno de Trabajo por parte del demandante.6 4 En ese escrito señaló que se vulneró su derecho fundamental del debido proceso, alegó una indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales, afirmó que se trasgredió el principio de non bis in idem porque su conducta como interventor del contrato no. 5202323 ya había sido analizada en el proceso disciplinario PD-2739 de 2009, reclamó que la empresa varió las normas que le fueron endilgadas como infringidas y reprochó que no se tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión, solicitudes de recusación y múltiples recursos porque no fueron atendidos, irregularidades que, a su juicio, conllevaron a la violación del derecho internacional humanitario, entre otros aspectos. 5 En esa ocasión reiteró que se presentó la vulneración del principio de non bis in idem porque los hechos ya fueron investigados en el proceso disciplinario con radicación no. -PD-2739-2009- que culminó con fallo absolutorio, lo cual demostraba el hostigamiento, torturas, discriminación y persecución laboral de la que fue víctima por su rol como trabajador sindicalizado. 6 Como consideraciones adicionales del fallo se anotó que fueron varios los comités y reuniones celebrados entre el actor y diferentes empleados de Ecopetrol para crear espacios de diálogo y definir un canal de respuesta al cúmulo de solicitudes presentadas por él y crear una gestión preventiva para dar solución definitiva a sus cuestionamientos.
Para esa autoridad no quedó probada la persecución laboral que alegó el actor y el trámite otorgado al proceso disciplinario se hizo en garantía de su derecho fundamental del debido proceso, además 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela 14) Inconforme con la decisión, el demandante apeló la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y estimó que el tribunal i) hizo una errónea interpretación de las normas aplicables a su caso, ii) no dio prelación a las leyes sustanciales de orden constitucional y de derechos humanos amparados por tratados internacionales, iii) practicó una errada valoración de las pruebas puestas en su conocimiento y no reconoció la existencia de hechos reales. 15) Reclamó que se aplicó de manera equivocada la Ley 734 de 2002 y con ello se vulneraron sus derechos fundamentales, el derecho internacional humanitario, el régimen disciplinario y la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol, con el único propósito de desprestigiarlo y someterlo a un estado de indefensión que afectó de manera grave la estabilidad económica de su núcleo familiar. 16) Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en que la conducta del actor afectó sustancialmente el deber funcional de la empresa sin justificación alguna para ello. 2.
Los fundamentos de la vulneración En el escrito de demanda7, el demandante no invocó de manera expresa alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales definidos por la jurisprudencia y, en términos generales, alegó que las providencias de cuestionadas trasgredieron sus derechos fundamentales.
Para el actor, tales providencias justificaron la labor de Ecopetrol, quien con actos de corrupción conformó un equipo de 6 profesionales, financiados con recursos públicos, con el único propósito de perseguirlo, a través de metodologías de de que no existieron pruebas que demostraran que se vio forzado a presentar peticiones reiterativas, en tanto las numerosas decisiones en las que se negó la expedición de un “paz y salvo” fueron debidamente justificadas por la falta de competencia de la empresa para expedir tal documento.
Se dejó constancia de que Ecopetrol asignó a 6 profesionales la función específica de dar respuesta a los derechos de petición presentados por el demandante, con lo que se afectó el objetivo misional de la empresa. 7 El cual es sumamente confuso, farragoso y anfibológico. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela espionaje, adulteración digital de contenidos y falsificación de firmas para lograr el levantamiento de su fuero sindical.
Las sentencias reprochadas son la expresión de una vendetta judicial resultado de una orden directa de la vicepresidencia jurídica de Ecopetrol que pretermitió los mecanismos establecidos en la sentencia C-381 de 2000 sobre fuero sindical y el Convenio 98 de la OIT. Reiteró que las autoridades demandadas desconocieron la vulneración del principio de non bis in idem por parte de Ecopetrol porque esa empresa lo juzgó en dos ocasiones por los mismos hechos y que en el curso del proceso disciplinario - PD2739-2009- obtuvo un fallo absolutorio.
Por último, alegó estar en un estado de indefensión y haber sufrido daños irremediables, consistentes en “35 torturas físicas” que lesionaron su salud y moral y la de su núcleo familiar, materializadas en 12 investigaciones disciplinarias, 5 acusaciones de incompetencia laboral, 16 solicitudes de embargo en cuentas bancarias y “20 ataques a su salud”. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.- DECLARAR unidad de causa de conformidad con la Sentencia de Constitucionalidad C-381-2000 los procesos judiciales 110013105-025- 2015-00266 y en el 250002342-000-2016-01304 cuando en ellos se evidenció la extensión en el tiempo al esgrimieron una docena de momentos las causas para el levantamiento de fuero sindical en amparo del Convenio No 98 de la OIT en bloque de constitucionalidad y en estudio de Sala de Revisión Cuarta de la Corte Constitucional T 7-880.734 (M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO –RECUSADO-) 2.- ORDENAR DECLARAR QUE LA JUSTA CAUSA DESAPARECIÓ Y EN CONSECUENCIA SE CONTROVIRTIÓ LA RAZÓN MISMA DE SU CONSAGRACIÓN de conformidad con la Sentencia C-381-2000 (cfr. Numeral 25 y s.s.) en doce momentos demostrados para levantar el fuero del accionante, los días: ( i )25-abr-2012, ( ii ) 28-nov- 2012, ( iii )27-feb- 2014, ( iv ) 20-mar-2014, ( v )29-abr-2014, ( vi ) 5-sep-2014, ( vii )23-oct- 2016, (viii)30-nov-2017, ( ix )25-may-2018, ( x )31-mar-2022, ( xi )21-oct- 2022 y ( xii )26-ene-2023, por acumulación en unificación en Tutela 7.880.734. 3.- DECLARAR procedente la presente acción de tutela, en amparo de los derechos fundamentales constitucionales a la vida, al non in bis ídem, al juez natural, al trabajo digno, al mínimo vital y el derecho de asociación 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela en conexidad con el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 25, 38, 39, 42, 53 y 44 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia. 4.- En Consecuencia, a la decisión anterior se ordene REVOCAR las siguientes decisiones administrativas: 4.1.- Actos Administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la Gerencia de Control disciplinario de ECOPETROL S. A. del 6 de julio de 2015 y en segunda instancia por el Presidente de ECOPETROL el 15 de septiembre de 2015. 4.2.- Comunicación No. 2-2015-015-665 del día 23 de septiembre de 2015 donde ECOPETROL S.A. suspendió el contrato laboral del Sr. WILLMAR CALDERÓN OLMOS sin la calificación, autorización y aprobación del juez natural Ordinario en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. 4.3.- Sentencia de Primera Instancia proferida del día 10 de marzo de 2021 dentro del proceso con número de radicado 25000-23-42-000-2016- 01304-00 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”.
M.P. Amparo Oviedo Pinto. 4.4.- Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 3 de noviembre de 2022 (notificada el 26 de enero de 2023) dentro del proceso con número de radicado CUI: 25000-23-42-000-2016-01304-02 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 5.- Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a Ecopetrol S.A., a que reconozca y pague al accionante las pretensiones invocadas en el Petitum de la solicitud de Conciliación administrativa y en demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Ver capítulo V. PETITUM EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV[O] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO). 6.- ORDENAR a Ecopetrol S.A. anular el antecedente disciplinario de la Historia Laboral y de las bases de datos de la Procuraduría el nombre del accionante que se impuso en contravía de la Sentencia C-381-2000 de la Corte Constitucional al pretermitir la autorización del juez natural Ordinario en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social en la comunicación No. 2-2015-015-665 del día 23 de septiembre de 2015 así: “En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, fechado 16 de junio de 2015 y fallo de segunda instancia de fecha 14 de septiembre de 2015, en contra de usted señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS, identificado con la cédula de ciudadanía 9.529.459, providencia que resolvió declararlo disciplinariamente responsable del cargo elevado en su contra y toda vez que el mismo ha cobrado ejecutoria, le comunico que la sanción allí impuesta trae como consecuencia la “SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES”, a partir del día 25 de septiembre de 2015 regresando a laborar el día 23 de enero de 2016.” 4.
Actuación de primer grado Mediante auto de 19 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se ordenó la notificación del presidente de Ecopetrol por asistirle interés jurídico en el proceso.
Mediante memorial de 29 de junio de 2023, el señor Willmar Calderón formuló recusación en contra del magistrado conductor de esta acción constitucional por el hecho de haber participado en la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la providencia de 31 de enero de 2019 en el proceso del recurso de insistencia radicación no. 25000- 23-41-000-2019-00019-00, en el cual se decidió la insistencia ante la negativa de Ecopetrol SA para entregarle información reservada al actor con ocasión de 2 derechos de petición por él presentados.
Sin embargo, con auto de 28 de junio de 2023 se rechazó la solicitud de recusación elevada por el demandante8. 5. Intervención de las autoridades demandadas El magistrado titular de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que las razones que le sirvieron de fundamento para proferir la providencia cuestionada están debidamente consignadas en sus motivaciones.
La magistrada de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no se presentó una vulneración de los derechos fundamentales del demandante como podría verificarse con las consideraciones de la sentencia atacada. 8 Porque según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no es procedente la recusación en los trámites de acciones de tutela y, además, por no concurrir alguna de las causales de impedimento que justificaran que el magistrado ponente se apartara del conocimiento de este asunto, puesto que el objeto de la acción de tutela de la referencia está dirigido a cuestionar las providencias judiciales proferidas en un proceso laboral de carácter disciplinario por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que, la finalidad del recurso de insistencia que resolvió en su momento la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca era la entrega de unos documentos de carácter reservado, además, porque fue completamente infundado que el magistrado ponente de esta decisión hubiese emitido opinión o concepto sobre el asunto que se ventiló en esta acción de tutela, pues, nunca y en modo alguno dio opinión sobre este asunto. 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela Ecopetrol solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante y actuó conforme al debido proceso y lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, además de que no se presentó un perjuicio irremediable y tampoco un fundamento fáctico o jurídico que permitiera la intervención del juez de tutela para amparar los derechos deprecados por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del trabajo, vida, asociación, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 3 de noviembre de 2022, en la que se confirmó la providencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor en contra de Ecopetrol.
Aclarado lo anterior y en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en la medida que todos los planteamientos que la sustentaron se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, de modo que es evidente que el demandante busca con este mecanismo de amparo obtener un nuevo pronunciamiento frente a aquello que ya fue decidido por el juez natural de la causa como pasa a exponerse: 1) Los fundamentos de vulneración que de manera confusa expuso el señor Willmar Calderón Olmos se subsumen en que, a su juicio, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales porque omitió tener en cuenta que el proceso disciplinario que Ecopetrol adelantó en su contra fue una actuación “corrupta” tendiente a lograr el levantamiento de su fuero sindical en la que se aplicaron de manera errada los lineamientos previstos en la Ley 734 de 2002 -Código 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela Disciplinario Único- porque se pretermitió el procedimiento pactado en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol para que procediera dicho levantamiento. 2) Sin embargo, tales planteamientos no son más que una réplica de las razones de reproche que el demandante expuso en el curso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 3) En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el demandante se expusieron esos argumentos como fundamento jurídico de las pretensiones en los siguientes términos: “25.
Sino fuera porque las leyes laborales colombianas brindan el amparo al trabajador aquí demandante, más en su condición de dirigente sindical con fuero especial, el trabajador aquí demandante ya habría sido despedido de ECOPETROL S.A., aún cumpliendo sus deberes de ley, como el que lo obligan a informar de sus labores a sus jefes inmediatos: - En el Código sustantivo del trabajo - En la convención colectiva de trabajo vigente para las fechas 2006 al 2008 ( ) 28.1 Actualmente el contrato de trabajo de mi poderdante con ECOPETROL S.A. tiene incorporado la convención colectiva de trabajo APLICABLE A LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE ECOPETROL S.A. 28.2 La convención colectiva de trabajo referida en el hecho anterior, registra los acuerdos pactados entre la representación de la administración de ECOPETROL S.A., y la representación de los trabajadores sindicalizados, como deberes y obligaciones en cuanto a salarios y prestaciones legales y extralegales, desempeños y valoraciones de funciones encomendadas, incluyendo procedimiento[s] para atender los reclamos presentados por los trabajadores a su jefe inmediato o empleador.
( ) 35.1 Que el trabajador oficial aquí demandante, por el hecho de haberse sindicalizado, y ser dirigente sindical, está siendo hostigado, perseguido, intimidado, torturado, sancionado por funcionarios de la empresa, con el objeto de provocar su retiro o de otra forma su despido violando el debido proceso, vulnerándoles sus derechos fundamentales constitucionales, incluso sus derechos humanos. ( ) Con la expedición de la resolución sancionatoria ( ) se infringieron los siguientes preceptos, que hace procedente (sic) la acción administrativa en el marco de los siguientes derechos: ( ) 3) Del código único disciplinario: 143, numerales 2 y 3, en concordancia con los artículo[s] del mismo código: 5, 6, 8, 9, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 23, 28 numerales 2 al 6, 33 numerales 2 al 10, 34, 35, 42, 43, 48, en especial los artículos 128, 129, 130, 131, 135, 141, 142 ( ) 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela 5) Los anteriores derechos en concordancia con los de ( ) la convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores sindicalizados de ECOPETROL S.A. ( ) Se transgredieron las disposiciones constitucionales, de ley de la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL S.A. y del reglamento interno de trabajo, arriba citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, siendo derechos fundamentales del TRABAJADOR aquí demandante, quien para el presente caso es trabajador OFICIAL, con disposiciones laborales y disciplinarias regladas no solo en el Código Sustantivo del trabajo, SINO TAMBIÉN con derechos pactados y reglados en la Convención Colectiva de Trabajo, esta última aplicable con preferencia y prevalencia al trabajador sindicalizado, con plena observancia de las normas que regulan los reclamos y sanciones que deben ser aplicadas a los trabajadores sindicalizados de ECOPETROL S.A. y conciernen al presente caso.”.
(mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Frente a tales cargos de nulidad, la autoridad judicial de primera instancia hizo las consideraciones que a continuación se transcriben: “Sobre este particular, el actor dentro de sus argumentos, señaló que en el presente caso se debieron aplicar los artículos 86 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera de la Industrial del Petróleo – USO, vigente para los años 2009 a 2014, y no el Código Disciplinario Único.
Sin embargo, el Capítulo XI de esta Convención, que contiene los artículos 86 y 87, hace alusión al procedimiento para aplicar las sanciones, más no a las conductas que constituyen faltas disciplinarias como tal, tema que se analizará en este y en el siguiente acápite. ( ) Pues bien, respecto a estas causales de nulidad, son varios los argumentos expuestos por el apoderado del demandante.
Uno de ellos, es la presunta persecución en su contra por ser dirigente sindical, y por haber denunciado casos de corrupción al interior de la Empresa. Frente a este punto, el actor no indicó ni demostró en forma clara desde qué fecha está sindicalizado. Sin embargo, y contrario a sus afirmaciones, dentro del plenario se encuentra demostrado que, durante toda su trayectoria laboral, tuvo varios ascensos dentro del nivel jerárquico de la Empresa, e incluso, llegó a ocupar el cargo de Profesional 1A, cargo que, a voces de la misma apoderada de ECOPETROL, es la escala más alta para los profesionales de la organización, la cual es ocupada por un pequeño porcentaje de los trabajadores.
De otra parte, aunque dentro del expediente está demostrado que la Empresa se encuentra adelantando un proceso para levantar su fuero sindical y dar por terminado su contrato de trabajo, también se probó que esto obedeció a causas totalmente ajenas al proceso disciplinario objeto de estudio, como lo fue el incumplimiento reiterado al Reglamento Interno de Trabajo por parte del accionante.
( ). Igualmente, y lejos de haberse demostrado una actuación torticera o de retaliación por parte de la entidad, dentro del expediente se demostró que 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela fueron varios los Comités y Reuniones en los que se concentraron el actor y diferentes empleados de ECOPETROL, a fin de discutir diferencias que se presentaban entre las partes, crear “Espacios de dialogo para presentar los casos” y “Definir el canal de respuesta a las solicitudes del señor Willmar Calderón”.
( ). De otra parte, y frente a lo que el actor denominó como una “estrategia” de ECOPETROL para resolver sus derechos de petición, se demostró que, en efecto, varios funcionarios de la Empresa sostuvieron reuniones y fijaron planes y metas para poder atender en forma oportuna y efectiva el cúmulo de derechos de petición presentados por el señor Calderón Olmos, actuación que, contrario al sentir del accionante, no vulneró ninguno de sus derechos, ni constituyó la persecución que endilga.
En efecto, dentro del expediente, no consta que en estas reuniones se hayan trazado directrices violatorias de los derechos del actor, fraudulentas, o contrarias a derecho. Por el contrario, y del mismo material probatorio aportado por el accionante, se observa que los funcionarios de ECOPETROL buscaron definir una estrategia de gestión reactiva, para dar “Efectiva y oportuna respuesta a las solicitudes” y de gestión preventiva, en orden a encontrar una solución definitiva al tema.
Igualmente, fueron 6 personas encargadas de llevar avante esta “estrategia”, que además tenía como objetivos: i) que las respuestas a las peticiones contaran con el suficiente apoyo y asesoría; ii) revisar temas a fin de implementar mejoras en los procesos internos; ii) lograr una “eventual satisfacción definitiva de una de las constantes reclamaciones del solicitante”; iv) adoptar una “actuación transparente por parte de ECOPETROL SA de cara a sus direccionamientos de Talento Humano”, entre otras.
( ). Finalmente, y en punto a los argumentos del actor relativos a casos de corrupción al interior de ECOPETROL, los pormenores del contrato No. 5202323, y las sentencias que condenaron a ECOPETROL por diferentes aspectos de este contrato, debe señalarse que son aspectos que no guardan ninguna relación con el análisis que ocupa a esta Sala de Decisión. En efecto, si el actor conoce situaciones de corrupción al interior de la entidad, tiene la posibilidad de ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes, tal como al parecer lo ha hecho, sin que, se itera, se encuentre demostrado que esa situación haya permeado la imparcialidad de la entidad demandada.
De otra parte, si el demandante cumplió o no en debida forma sus funciones como interventor, o si de ello se deriva algún tipo de responsabilidad por los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, es un tema que escapa de la órbita de estudio del presente medio de control.”. 5) Como viene de leerse los reproches que el señor Willmar Calderón Olmos expuso en la demanda de tutela, relacionados con la persecución de la que supuestamente 14 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela fue víctima por parte de Ecopetrol, el presunto interés de esa empresa en levantar su fuero sindical a través del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por el hecho de haber presentado múltiples solicitudes, así como la supuesta inaplicación de la Convención Colectiva de Trabajo fueron argumentos que también expuso en la demanda ordinaria y que ya fueron analizadas en la primera instancia del proceso ordinario. 6) Frente a tales particulares, el tribunal denotó que al demandante sí le era aplicable lo regulado en el Estatuto Único Disciplinario, en atención a la naturaleza de su vinculación legal y reglamentaria como servidor público vinculado a una entidad estatal del orden nacional; que no quedaron probados los actos de corrupción a que hizo referencia y que si bien Ecopetrol adelantó el trámite correspondiente para efectos de lograr el levantamiento del fuero sindical del demandante, tal decisión no tuvo origen en los hechos que dieron causa al proceso disciplinario referido, sino en el constante incumplimiento por parte del actor al reglamento interno de trabajo. 7) Pese a lo anterior, en el escrito del recurso de apelación que presentó contra la anterior decisión, el actor fue insistente en exponer los cargos de nulidad referidos y anotó lo siguiente: “La Sala de decisión al proferir la sentencia aquí atacada en recurso de apelación, se negó [a] apreciar que el proceso disciplinario con el que se impuso la sanción atacada en la presente demanda, con suspensión del contrato de trabajo ( ) fue producto de retaliación con intimidación por ser dirigente sindical, quien en cumplimiento de sus deberes conjuntamente con otros siete trabajadores dirigentes sindicales, recibieron y llevaron una denuncia ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ANTE LA PROCURADURÍA, señalando la corrupción administrativa en ECOPETROL, tal como se muestra en la prueba incorporada al proceso.
( ). El hecho de haber los ochos (sic) dirigentes sindicales trasladado la denuncia ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, como ante la Fiscalía General de la Nación, como también ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LLEVÓ A LA OFICINA JURÍDICA LABORAL DE ECOPETROL ( ) a trazar una estrategia EN RETALIACIÓN contra el dirigente sindical WILLMAR CALDERON OLMOS, para llevar a la oficina de control disciplinario de ECOPETROL una queja carente de competencia con alteraciones de hechos.
El hecho anterior ocurrió aun siendo la abogada Ayde Mary Ramírez firmante de la convención colectiva de trabajo vigente años 2009 A 2014 en representación de ECOPETROL que la hacía conocedora de la misma, 15 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela en especial del procedimiento para atender reclamos como la de imponer sanciones a los trabajadores sindicalizados, todo respondiendo a la estrategia trazada a imponer una sanción con miras a provocar el despido del trabajador aquí demandante ( ) eludiendo aplicar EL PROCEDIMIENTO PACTADO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO aplicable a los trabajadores sindicalizados y en su lugar llevar [a] aplicar de manera equivocada LA LEY 734 DE 2002, llamado código único disciplinario, para así lograr el propósito de la retaliación trazada a provocar la sanción atacada en la presente demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS ( ).
La Sala de Decisión, al proferir la sentencia aquí atacada en recurso de apelación, omitió que para ECOPETROL SA existe[n] dos regímenes disciplinarios y sancionatorios distinto[s]; uno es el pactado y reglado en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores sindicalizados ( ) y el otro es el reglado en la ley 732 de 2002, ley esta que es aplicable a los trabajadores llamados empleados públicos no sindicalizados de libre nombramiento y remoción. ( ).
Al tiempo que la Sala de decisión al proferir la sentencia aquí atacada en apelación, se negó [a] apreciar las pruebas referidas en el hecho anterio, tiene los agravantes que, en la sentencia aquí atacada expresó que el trabajador aquí demandante fue disciplinado en el año 2002 como hecho invocado por ECOPETROL, eludiendo que de ese hecho fue exonerado del cargo, aun siendo un hecho carente de validez jurídica con menor valor probatorio al no presentar otra queja laboral en los diez años siguientes, es decir antes del año 2012 que se le abrió pliego de cargo a un año después de la denuncia referida”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 8) Sobre tales planteamientos la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “Cabe advertir que lo que el demandante alega es que él podía formular reiteradas peticiones hasta cuando se expidiera una «respuesta clara, concreta, precisa exacta a sus peticiones», no obstante, en criterio de esta subsección y según se deduce de las múltiples solicitudes, pretendía que fuera favorable a él y se declarara su exoneración por la interventoría dentro del contrato 52022323.
Para la Sala, las actuaciones del actor comportan una actuación irregular y un desconocimiento de sus deberes como trabajador del Estado, porque se demostró que, de manera improcedente, con claro abuso del derecho, formuló reiteradas peticiones de las cuales, para el pliego de cargos, simplemente se mostraron cinco (5), pero su afectación al servicio fue alta, como lo afirmaron los deponentes arriba citados.
Recuerda la Sala que lo que el régimen sancionatorio administrativo castiga de los servidores estatales es la conducta violatoria del deber funcional como trabajador estatal, por cuanto no existe justificación alguna para que el demandante abuse del derecho de petición, al impetrar cientos de peticiones, de los cuales cinco (5) se tuvieron como muestra, para imputarle pliego de cargos. 16 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela ( ).
Ahora bien, el demandante en esta instancia pretende que se reconozca que era válido congestionar a la Administración, en condición de su empleador, con varios derechos de petición sobre un mismo tema, idénticas pretensiones e igual justificación; para la Sala no es de recibo los argumentos presentados, pues la no satisfacción de sus pretensiones no constituye una autorización para abusar del derecho de petición. En este asunto, se insiste, lo que se juzgó fue la obstinación dolosa en formular solicitudes para obtener una exoneración que Ecopetrol no podía emitir, frente a sus actuaciones como interventor dentro del contrato 52022323, lo que evidentemente congestionó y afectó el servicio e hizo malgastar los recursos estatales.
( ). Asimismo, esta subsección juzgó actos administrativos sancionatorios que disciplinaron a un trabajador oficial de Ecopetrol, incluso con demostrado fuero sindical, por ende, no existe fundamento para considerar que la empresa demandada carece de competencia para sancionar disciplinariamente a sus servidores, conforme a los lineamientos que estableció la Ley 734 de 2002, a cuyo control judicial está sometida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
( ). Se insiste, de las pruebas recaudadas se colige que al demandante se le brindó las garantías pertinentes dentro del trámite disciplinario, quien, según lo demostrado, abusó del derecho de petición al presentar cientos de reclamaciones, de las cuales simplemente, a título de muestreo y para concretar los cargos, se utilizaron 5 manifiestamente improcedentes; en efecto, como ya se indicó, los testimonios son contestes en señalar la cantidad exagerada de solicitudes improcedentes relacionadas con un paz y salvo sobre un contrato, respecto del cual no podían ni pueden salvaguardar su indemnidad frente a una eventual responsabilidad cuando ejerció como interventor; y el hecho de que sea un trabajador sindicalizado, per se, no lo exonera de su deber de responder disciplinariamente mientras desempeña su labor como servidor oficial; el derecho convencional de la OIT no ampara esa clase de elusión de responsabilidad.
En consecuencia, el cargo en los términos propuestos no prospera”. 9) Así entonces, la autoridad judicial demandada resolvió en segunda instancia los planteamientos que el actor arguyó en su escrito de apelación y que se acompasan con los fundamentos de vulneración plasmados en la demanda de tutela, referentes a la supuesta persecución de que fue víctima por parte de Ecopetrol con el propósito de levantar su fuero sindical. 10) El juez natural de la causa precisó al demandante, como lo hiciera el a quo del proceso ordinario, que los hechos que justificaron la imposición de la sanción disciplinaria, derivaron, no de situaciones relacionadas con su condición de sindicalista, sino única y exclusivamente por la congestión administrativa que 17 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela generó por haber presentado un número elevado de peticiones reiterativas, tendientes a obtener la expedición de un documento de “paz y salvo” en el que constara su falta de responsabilidad por los sobrecostos que pudieron generarse en la ejecución del contrato no. 52022323. 11) En esa medida, esta Sala denotó que los argumentos de la acción de tutela ya fueron analizados y resueltos en la sentencia de 3 de noviembre de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 12) Para sustentar la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales la parte demandante expuso los mismos planteamientos que en la demanda ordinaria y reiterados en el recurso de apelación contra el fallo de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual ya fueron analizados en el proceso ordinario por el juez natural de la causa. 13) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicios o defectos a dichas situaciones, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y decididos en el proceso ordinario. 14) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 15) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 16) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela que presentó el señor Willmar Calderón Olmos no reviste relevancia constitucional porque su objeto de la demanda fue reabrir un debate jurídico procesal propio del proceso ordinario y el juez constitucional está impedido para pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado. 18 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-02602-00 Actor: Willmar Calderón Olmos Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Willmar Calderón Olmos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.