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11001031500020250224501Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-07-16

Radicación interna: 6840 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Nacion Ministerio De Educacion Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02245-01 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA MAGISTRADOS CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Y WILSON RAMOS GIRÓN Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02245-01 Demandante NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado Tema TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de repetición. Rechazo de la demanda. Inadmisión. Error subsanable. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, nos permitimos exponer la razón que motivó nuestra aclaración de voto en el asunto de la referencia. La Sala en sentencia del 21 de agosto de 2025 declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Ministerio de Educación Nacional en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira que, por autos del 13 de febrero y 17 de octubre de 2024, respectivamente, rechazaron la demanda de repetición No. 66001-33-33-005-2023-00245-00/01.

El rechazo de la demanda se fundamentó en un error procesal: Inicialmente, fue inadmitida porque el Ministerio no acreditó el pago de la conciliación que daba origen a la acción de repetición. Al intentar subsanar, la entidad aportó un certificado incorrecto. A pesar de que el documento válido fue finalmente presentado junto con el recurso de apelación, ambas instancias judiciales mantuvieron la decisión de rechazo de la demanda.

Al estudiar el asunto, la Sala encontró que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito general de relevancia constitucional porque la demandante planteaba los mismos argumentos que propuso en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de repetición, de modo que el mecanismo constitucional estaba siendo usado como una instancia adicional.

Además, agregó como una razón adicional de la improcedencia que «la parte actora puede volver a presentar la demanda de repetición, en consideración a que (i) el artículo 164, literal l de la Ley 1437 de 2011 establece un término de caducidad de 5 años tratándose del medio de control de repetición, contado a partir del día siguiente de la fecha del pago; y (ii) a que, conforme el certificado de pago allegado al medio de control, el pago se realizó el 22 de junio de 2021.

La situación descrita, entonces, desdibuja aún más el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dada la posibilidad de la parte actora de volver a acudir a la administración de justicia a efectos de repetir contra el servidor público demandado» Al respecto, manifiéstanos que, si bien compartimos la decisión de declarar improcedente la tutela, disentimos del fundamento principal de la Sala.

Nuestra adhesión a la providencia se basa exclusivamente en la segunda razón: La posibilidad material de que el Ministerio acuda nuevamente a la jurisdicción, pues el término de caducidad no ha vencido. De no existir la posibilidad de presentar la acción nuevamente, en nuestro criterio, se habría configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Precisamente, esta Sección en oportunidades anteriores1 ha amparado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuando se trata de yerros que fueron subsanados cuando aún no se encontraba en firme la decisión de rechazo y que, de no considerarse, afectarían etapas preclusivas del 1 Ver sentencias dictadas el 11 de julio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02808-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02245-01 Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso que implicarían una negativa del acceso a la administración de justicia y, por tanto, configuran un exceso ritual manifiesto.

Al respecto, precisamos que si bien la demandante incurrió en un error al presentar con la subsanación de la demanda un certificado que no correspondía al pago de la conciliación a partir de la cual pretendía promover el medio de control, lo cierto es que con el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la demanda en primera instancia, aportó el certificado requerido, y de ese modo, quedó subsanada la inadmisión. Sin embargo, con posterioridad la demanda fue rechazada.

En el caso objeto de estudio, se insiste, en que la razón para acompañar la decisión obedeció a que, pese a la reiteración de argumentos, la parte actora aun contaba con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda porque no había operado el fenómeno de la caducidad. En los anteriores términos, dejamos expuestas las razones de la aclaración de voto.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ