Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02018-00 Accionante: Estefanía Arroyave Mejía y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Estefanía Arroyave Mejía, Oriol de Jesús Arroyave Vásquez, Luz Aleida Mejía Lopera, Daniela Arroyave Mejía y Paulina Arroyave Mejía en contra del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el municipio de Yarumal, la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal y Jhoann Mauricio Marín Sierra.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de abril de 2023 Estefanía Arroyave Mejía y su grupo familiar interpusieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la vida y dignidad humana que consideró vulnerados con la providencia emitida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Medellín que rechazó la demanda por caducidad y el auto del 21 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la decisión de primera instancia, al interior del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-014-2022-00170-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 28 de abril de 2022 Estefanía Arroyave Mejía y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el municipio de Yarumal, la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal y el odontólogo Jhoann Mauricio Marín Sierra, con ocasión a la presunta falla del servicio médico prestado a la accionante durante intervención quirúrgica consistente en exodoncia de terceros que se realizó el 11 de enero de 2018.
En concreto, la parte demandante indicó que la cirugía adelantada demoró seis (6) horas y le generó secuelas de dolor crónico, ardor, resequedad, sangrado, hormigueo, hipertrofia de cornetes y un diagnóstico de lesión bilateral de nervio lingual y cuerda del tímpano, lo cual implicó una calificación de pérdida de capacidad laboral de 26.6%. 1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Medellín que, en proveído del 30 de junio de 2022, rechazó la demanda con fundamento en que había operado el fenómeno de la caducidad.
Para ello, explicó que no era posible realizar el conteo de términos desde el 27 de marzo de 2021, fecha en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, dado que esta calificación no se relaciona con el conocimiento del daño, pero, tampoco podía tenerse como momento inicial el 11 de enero de 2018, fecha en la que se realizó la intervención quirúrgica, pues la víctima del daño no tenía plena conciencia de este debido a que su odontólogo consideró normales los síntomas que presentó. Así, se tomó el 3 de octubre de 2019 para iniciar el cómputo de la caducidad, pues fue en aquella oportunidad cuando se estableció un diagnóstico que fue reiterado en las consultas médicas posteriores, por lo que desde este momento la damnificada tuvo pleno conocimiento del daño acaecido.
De esta forma se consideró que inicialmente el medio de control podía ser ejercido hasta el 4 de octubre de 2021, pero el conteo se vio interrumpido en dos ocasiones: i) por la suspensión de términos ordenada por el Decreto 546 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y ii) por la radicación de solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 2 de noviembre de 2021.
Consecuentemente, cuando se expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio el 10 de diciembre de 2021 la accionante contaba con dos (2) meses y diecinueve (19) días para ejercer el medio de control, los cuales se cumplían el 1º de marzo de 2022, pero al haber presentado la demanda el 28 de abril de 2022 se tuvo que esta radicación fue extemporánea. 1.1.3.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión e indicó que el 3 de octubre de 2019 se estableció un pronóstico reservado que no identificó la patología sufrida por la demandante, por lo que esta situación no le permitía a la demandante tener pleno conocimiento del daño causado.
A su parecer, el término de caducidad debió contarse desde el 26 de febrero de 2021, fecha en la que se emitió un diagnóstico de lesión bilateral de nervio lingual y cuerda de tímpano, lo que implicaría que la demanda sí fue radicada en tiempo, pues el límite para ejercer el medio de control hubiera sido el 27 de febrero de 2023. 1.1.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 21 de octubre de 2022, confirmó la providencia de primera instancia pero consideró que la paciente recibió el primer diagnóstico de la afección que presentaba el 14 de septiembre de 2018, por lo que en principio su oportunidad vencía el 15 de septiembre de 2020, pero, dada la suspensión de términos ordenada por el Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, este término se extendió hasta el 31 de diciembre de 2020, lo que implicó que la demanda debía presentarse a más tardar el 12 de enero de 2021.
En ese sentido, se consideró configurado el fenómeno de la caducidad, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 2 de noviembre de 2021 y la demanda se radicó el 28 de abril de 2022. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Se invocaron los siguientes argumentos: 1.2.1.- Se configuró un defecto sustantivo debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia no analizó el caso concreto en lo relativo a que no se ha podido determinar médicamente y con exactitud el problema físico que sufre Estefanía Arroyave Mejía, como consecuencia de la exodoncia de terceros. 1.2.2.- Se incurrió en una violación directa a la Constitución, pues no se tuvo en cuenta que la accionante sufre un daño continuado del cual no existe diagnóstico claro aún, por esta razón ella desconoce su enfermedad, “hasta la fecha no tiene plena conciencia del daño que padece” y su calificación de pérdida de capacidad laboral se fundamentó en el deterioro mental que las secuelas de la cirugía le han generado. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó textualmente lo siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a la H. Corte Suprema de Justicia, TUTELAR el derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia, la vida, dignidad humana y por ende, se conmine al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD, para que profieran una nueva sentencia protegiendo los derechos invocados”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 26 de abril de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al municipio de Yarumal, a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal y a Jhoann Mauricio Marín Sierra. 2.2.- La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que no está dentro de sus competencias intervenir en las decisiones proferidas por despachos judiciales, no vulneró ningún derecho fundamental con sus actuaciones y fue exonerada de responsabilidad durante el proceso ordinario, además, estimó debidamente motivadas las providencias censuradas. 2.3.- La E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal aseguró que el procedimiento médico se llevó a cabo durante tres a cuatro horas aproximadamente, que la paciente firmó un consentimiento informado en el que se le dieron a conocer las posibles complicaciones de su cirugía y no existe constancia de que la accionante hubiera cumplido con todas las recomendaciones médicas posteriores a su intervención. Además consideró que el daño fue conocido por la demandante desde el diagnóstico realizado el 14 de septiembre de 2018, el cual ha sido reiterado en múltiples ocasiones, y luego de hacer su correspondiente conteo, estimó que la fecha límite para interponer la demanda era el 12 de enero de 2021, por lo que el medio de control fue ejercido fuera de término. Por otro lado, adujo que no era proporcional ni razonable que la solicitud de amparo se hubiera elevado cinco (5) meses después de la notificación de la sentencia censurada y requirió su desvinculación y la del odontólogo Jhoann Mauricio Marín Sierra por falta de legitimación en la causa, ya que ninguno de los dos tiene injerencia ni competencia para modificar una decisión judicial. 2.4.- El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín manifestó que los argumentos que fundamentaron su decisión están contenidos en el auto del 30 de junio de 2022 y que estaría a disposición de la determinación que tome el juez constitucional. 2.5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia informó que actuó conforme a todas las normas procesales y jurisprudencia vigente aplicables al caso concreto, por lo que acatará la decisión que adopte la Sala de Decisión. 2.6.- El odontólogo Jhoann Mauricio Marín Sierra guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Estefanía Arroyave Mejía en contra del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el municipio de Yarumal, la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Yarumal y Jhoann Mauricio Marín Sierra de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa A pesar de que la tutela se interpuso en contra de las providencias proferidas el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Medellín y el 21 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso 05001-33-33-014-2022-00170-00, la Sala limitará su estudio a la decisión de segunda instancia en tanto fue esta la que resolvió de manera definitiva acerca de la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la entidad accionada transgredió los derechos fundamentales invocados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 5.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.3.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.4.- Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.5.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33-014-2022-00170-00. 5.6.- Estefanía Arroyave Mejía y su grupo familiar alegaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y una violación directa a la Constitución al contar el término de caducidad desde el 14 de septiembre de 2018, a pesar de que la actora ha sufrido un daño continuado y para la fecha en que interpuso la tutela dice no tener pleno conocimiento de la afectación que le fue causada como consecuencia de su exodoncia de terceros. 5.7.- Al verificar la argumentación de la providencia del 21 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se dilucida que se tuvo en cuenta lo siguiente: La historia clínica del 11 de enero de 2018 en la que se consignó la exodoncia quirúrgica practicada a Estefanía Arroyave Mejía. Las anotaciones médicas del 14 de septiembre de 2018 en las que se diagnosticó “Neuropatía lingual post anestesia.
Ansiedad” y del 18 de enero de 2019 en la que se establece que la paciente consultó por dolores y hormigueos frecuentes en la lengua. Las consultas del 20 de junio de 2019 y del 27 de junio de 2019 con médico general en Sura. La historia clínica de Oral Medic del 15 de agosto de 2019. La historia clínica de medicina general del médico Juan Carlos Muñoz del 3 de septiembre de 2019 en la que se observa un diagnóstico de “G521 – Trastornos del nervio glosofaríngeo, K 146 – Glosodinia”.
La historia clínica de Oral Medic del 3 de octubre de 2019 y del 28 de octubre de 2010. La consulta con médico general de Sura del 26 de febrero de 2021. La historia clínica de Prosoesa del 22 de abril de 2021 en la que se observa un diagnóstico de “lesión bilateral de nervio lingual y cuerda del tímpano posterior a exodoncia terceros molares”.
La historia clínica del Cirujano Oral Maxilofacial José Radi L. en la que se diagnosticó “Necropatía del nervio lingual y cuerda del tímpano como secuela de cirugía de terceros morales inferiores”. El diagnóstico de Incodol del 18 de agosto de 2021 de “G589-Mononeuropatía, no especificada”. 5.8.- De esta forma, el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó el caso concreto así: “En este sentido: (i) el 14/9/2018, la paciente fue diagnosticada con una neuropatía lingual post anestesia;
(ii) el 18/1/2019, en la historia clínica se anota como impresión diagnóstica: enfermedad de la lengua no especificada y enfermedad de los labios; (iii) el 20/6/2019, medicina general anota como impresión diagnóstica: parestesia de la piel; (iv) el 27/6/2019, otorrinolaringología: parestesia de la piel como diagnóstico confirmado repetido;
(v) el 3/9/2019, medicina general diagnostica trastorno del nervio glosofaríngeo y glosodinia; (vi) el 28/10/2019 cuadro clínico de parestesia y disestesia de zona lingual bilateral de 1 año y 8 meses de evolución posterior a exodoncias quirúrgicas y descarta patología de atm; (vii) el 26/2/2021, medicina general confirma nuevo diagnóstico: neuralgia del trigémino; el 22/4/2021, el cirujano maxilofacial diagnostica lesión bilateral de nervio lingual y cuerda del tímpano, tras tres años y medio poco probable que recupere su función; y, (viii) el 18/8/2021, se anota diagnóstico de mononeuropatía no especificada como diagnóstico secundario confirmado repetido. 20.
Como salta a la vista, la demandante conoció su diagnóstico desde el 14/9/2018, momento en que un profesional de la salud le diagnosticó por primera vez una condición derivada de la afectación de los nervios linguales, confirmada con los posteriores diagnósticos de trastornos del nervio, neuralgia del trigémino, entre otros que mostraban la evolución del daño y/o la perspectiva del síntoma que evaluaba cada especialista médico que consultó la paciente. 21.
Como se puede observar, la paciente recibió diagnósticos a lo largo del tiempo, todos relacionados entre sí, siendo el primer diagnóstico definitivo el de neuropatía lingual post anestesia de 14/9/2018, posteriormente la parestesia de la piel, el trastorno del nervio glosofaríngeo y glosodinia, la neuralgia del trigémino, la lesión bilateral de nervio lingual y cuerda del tímpano y la mononeuropatía no especificada. 22.
Por lo anterior, resulta palpable que la demandante conoció su diagnóstico desde el 14/9/2018, momento en que un profesional de la salud le diagnosticó por primera vez una condición de afectación de los nervios linguales. 23. Así las cosas, el término de caducidad del medio de control de reparación directa transcurrió en principio entre el 15/9/2018 y el 15/9/2020.
Sin embargo, teniendo en consideración que el “el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1o. de julio del mismo año”7, en razón a la lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 15/6/2020 del C.S. de la J., el término de caducidad en el caso concreto venció el 31/12/2020, de allí que la demanda debía ser presentada a más tardar el 12/1/2021, día hábil siguiente a la terminación de la vacancia judicial[.] 24.
Debido a que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 2/11/2021 (01-03 p. 331) y la demanda el 28/4/2022 (01-01), forzoso resulta concluir que operó la caducidad o que la demanda no fue presentada oportunamente”. 5.9.- Luego, se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se estudie el conteo del término de caducidad a pesar de que tal cuestión fue plenamente atendida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la providencia censurada, en la que explicó que se tuvo conocimiento suficiente del daño para ejercer el medio de control desde el diagnóstico del 14 de septiembre de 2018, por lo que incluso la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 2 de noviembre de 2021 fue presentada luego de la fecha límite para ejercer el medio de control –12 de enero de 2021–. 5.10.- Lo anterior debido a que los diagnósticos posteriores al 14 de septiembre de 2018 fueron reiterativos frente a la patología sufrida por la demandante, por lo que, a pesar de que aún no existe certeza científica del padecimiento, desde ese momento ella pudo advertir que los síntomas presentados resultaban anormales frente a las consecuencias del tipo de intervención quirúrgica al que se sometió. 5.11.- Además de ello, también se desestimó la argumentación propuesta en la demanda encaminada a que el conteo de caducidad se realizara desde la calificación de pérdida de capacidad laboral y la propuesta en el recurso de apelación que propuso tener por conocido el daño desde el diagnóstico del 26 de febrero de 2021. 5.12.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.13.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.14.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 7.- Siendo suficiente lo anterior para declarar la improcedencia, no pierde de vista la Sala que, en todo caso, los argumentos sobre el daño continuado que se lucen en la acción tuitiva no fueron expuestos ante el juez natural en el asunto ordinario, lo que haría que tales sean también improcedentes por ausencia de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala