Demandante: Amilcar León Uribe Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04308-01 Demandante: AMILCAR LEÓN URIBE VEGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 31 de agosto de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Amilcar León Uribe Vega, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, así como de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de los autos proferidos por las referidas autoridades judiciales el 30 de agosto de 2019 y 31 de octubre de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra el municipio de San Carlos y la Compañía Comcel S.A., con radicado 05001-33-33- 010-2018-00059-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: «PRIMERO. Solicito que, mediante sentencia de tutela, se conceda el amparo inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, dignidad humana, libertad, todos derechos de rango constitucional. 1 El 11 de agosto de 2023 por ventanilla virtual con solicitud 8065.
Demandante: Amilcar León Uribe Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO. Declarar que en los términos de los artículos 85 y 86 de la Constitución Política de 1991, mis derechos constitucionales han sido violentados gravemente, como consecuencia de los defectos procedimentales específicos en los que incurrieron el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a través de sentencia del 31 de octubre de 2022, con ponencia de la señora Magistrada MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN, por realizar una lectura errada de los términos de caducidad, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dando lugar con esta situación, a la vulneración continua, permanente y actual de mis derechos constitucionales.
TERCERO. Como consecuencia del amparo constitucional, solicito que se anule o revoque el auto del 22 de marzo de 2019, emitido por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se declaró la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control. Y de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 31 de octubre de 2022, con ponencia de la señora Magistrada MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN, confirmando en todas sus partes el auto que declaró la caducidad del medio de control.
CUARTO. Como consecuencia del amparo constitucional, solicito que se ordene al JUZGADO PRIMERO DECIMO CIVIL MUNICIPAL, obrar de conformidad y continuar con el proceso, en el ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE SAN CARLOS y la COMPAÑÍA COMCEL S.A.
QUINTO. En caso de no acceder a lo solicitado, se señalen las razones de hecho y de derecho que fundan la negativa, con la mención de los recursos procedentes.
SEXTO. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales y constitucionales no invocados como amenazados, violados o vulnerados y que el Honorable Consejo de Estado, en su función de garante del cumplimiento de la Constitución, pueda establecer como amenazados o vulnerados, y ordene las medidas que considere necesarias, así no se hubieren invocado.»2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Uribe Vega narró que junto con el señor Juan Guillermo Zapata Jaramillo presentó demanda contra el municipio de San Carlos (Antioquia) y la Compañía Comcel S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios originados con ocasión de la ocupación permanente del terreno de su propiedad ubicado en el paraje La Palmera de esa localidad, con la instalación de una antena de telefonía móvil celular.
Relató que del asunto conoció el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en providencia de 30 de agosto de 2019, declaró probada la caducidad debido a que el 14 de noviembre de 2014 fue la fecha en la que el referido ente territorial remitió a los allí demandantes la copia del contrato de arrendamiento suscrito con Comcel, por lo que el término comenzó a correr desde el día siguiente y finalizó el 15 de noviembre de 2016, sin embargo, la solicitud de conciliación se radicó el 28 de febrero de 2017. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Amilcar León Uribe Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto el daño alegado corresponde a uno de tracto sucesivo, toda vez que se ocasiona diariamente con la recepción de los cánones de arrendamiento por parte del municipio de San Carlos (Antioquia), pese a que los deberían percibir son los demandantes.
Indicó que mediante auto de 31 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del a quo, tras concluir que la demanda se promovió fuera de los dos años siguientes al conocimiento de las condiciones en que se produjo la ocupación permanente del inmueble, al tenor de lo previsto en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al computar la caducidad, toda vez que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 19 de septiembre de 2016, previa comunicación a las entidades demandadas. Mencionó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la antena de telefonía móvil celular de la compañía Comcel S.A. continúa instalada en su predio, por lo que se mantiene la causación de los perjuicios mencionados en la demanda de reparación directa, a pesar de que las reclamaciones fueron efectuadas de forma oportuna.
Agregó que al evidenciar que la decisión proferida en el proceso es totalmente adversa a sus intereses, en tanto no se reconoció el pago de los perjuicios, ni se ordenó el cese de la ocupación del inmueble por parte de Comcel S.A., empezó a indagar sobre las posibilidades que le permitían recuperar el dominio del bien, pese a que no tiene conocimiento de temas legales, pues es ingeniero. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 14 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al accionante y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Además, vinculó al municipio de San Carlos (Antioquia) y a la Compañía Comcel S.A., en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones3, intervinieron: 1.5.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El juez titular del despacho rindió informe por medio del cual advirtió que la acción constitucional se presentó por fuera del término de los seis meses que ha definido la jurisprudencia para cumplir la exigencia de la inmediatez, comoquiera que la 3 Mediante oficios enviados el 17 de agosto de 2023.
Demandante: Amilcar León Uribe Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia es del 31 de octubre de 2022 y este mecanismo fue promovido el 11 de agosto de ese año. Destacó que nunca se le comunicó al juzgado otro trámite de conciliación distinto al iniciado el 28 de febrero de 2017, de modo que el actor presentó dos solicitudes de conciliación, cuyo trámite posterior tampoco conoce y sin que esto fuera permitido. 1.5.2.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 31 de agosto de 20234, declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se cumple el requisito de inmediatez debido a que el actor acudió a este mecanismo constitucional transcurridos más de nueve meses desde que quedó ejecutoriada la última decisión controvertida.
Arribó a dicha conclusión tras encontrar que el auto dictado el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificado el 1° de noviembre de 2022, por lo que adquirió ejecutoria el 4 de ese mes y año, en esa medida, el señor Uribe Vega tenía hasta el 4 de mayo de 2023 para instaurar esta acción de tutela, pero lo hizo hasta el 11 de agosto de este año. Puntualizó que si bien el accionante no es un profesional en derecho, no existían impedimentos reales para buscar asesoría o presentar directamente la solicitud de amparo, como en efecto aconteció, aunado a que no podía aceptarse el argumento relativo a que el daño es continuo, pues la decisión controvertida se dictó en un solo momento. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de septiembre del año en curso, el actor impugnó el fallo de primera instancia y reiteró que luego de finalizado el proceso de reparación directa, indagó las posibilidades que le permitan recuperar el dominio total de su inmueble, dado que su profesión es la de ingeniero, de manera que no tiene conocimiento en asuntos legales.
Trajo a colación que en la sentencia T-024 de 2023 la Corte Constitucional hizo referencia a las situaciones en las que se puede flexibilizar el presupuesto de la inmediatez, como lo es que la transgresión de sus derechos fundamentales sea continua y actual «no solo por parte de Comcel S.A. y de la Alcaldía del Municipio de San Carlos, sino también por los falladores, que erradamente, contabilizaron los tiempos para presentar la acción de Reparación Directa.» Indicó que la acción de tutela es la herramienta constitucional para corregir el yerro de los despachos judiciales accionados, quienes a la hora de computar el 4 Notificada el 6 de septiembre de 2023.
Demandante: Amilcar León Uribe Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 término de la caducidad del medio de control de reparación directa, no tuvieron en cuenta que la conciliación prejudicial fue radicada el 19 de septiembre de 2016. 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que no se dispuso la vinculación del señor Juan Guillermo Zapata Jaramillo, quien integró la parte demandante del medio de control dentro del cual se dictaron las providencias objeto de controversia.
Es así como mediante auto de 28 de septiembre de año en curso se ordenó notificarlo en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. Pese a que fue debidamente notificado5, no se pronunció respecto a los reproches expuestos por el accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 31 de agosto de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe establecer si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez y, de superarse lo anterior, deberá analizar si el Tribunal Administrativo de Antioquia7 vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y contradicción, así como de acceso a la administración de justicia del actor.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad, en particular el de la inmediatez y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 5 Mediante oficio enviado el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, según la constancia visible en el índice 12. 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 7 Cabe aclarar que si bien la acción de tutela se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, el estudio del caso se abordará desde el último de los autos cuestionados por ser aquél que puso fin al proceso.
Demandante: Amilcar León Uribe Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»9 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.10 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y 8 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 9 Ibídem. 10 Entre otras, en las sentencias T-774 de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Amilcar León Uribe Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Requisito de inmediatez La acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.11 De modo que el requisito de inmediatez exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Es así, como esta Sección consideró como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: «i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.»12 2.5.
Caso concreto En el asunto en estudio el señor Uribe Vega le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados a la providencia mediante la cual el 11 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ». 12 Ver sentencias T-684 de 2003, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.
Demandante: Amilcar León Uribe Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovió junto con otro contra el municipio de San Carlos y la Compañía Comcel S.A., identificado con radicado 05001-33-33-010-2018-00059-00/01.
En primera instancia se concluyó que la acción de tutela no cumplió el requisito de inmediatez, debido a que se presentó luego de nueve meses desde que quedó ejecutoriada la última decisión controvertida, aunado a que los argumentos expuestos por el actor no justifican la presentación tardía de este mecanismo constitucional. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró que en su caso era viable flexibilizar el aludido presupuesto de procedibilidad, por cuanto i) la transgresión de sus derechos es continua y actual y ii) es ingeniero, de modo que carece de nociones en asuntos legales.
De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo del a quo pues se advierte que el último auto controvertido se profirió el 31 de octubre de 2022, el cual se notificó con estado fijado el 1° de noviembre de 202213 y, por tanto, quedó ejecutoriado el 4 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 11 de agosto de este año, es decir transcurridos más de nueve meses.
Ahora, si bien el tutelante considera que continúa perjudicado por el yerro que, en su sentir, se configuró en el proveído debatido, lo cierto es que la posible transgresión de sus derechos no puede entenderse que es permanente y actual, toda vez que la colegiatura enjuiciada se pronunció respecto a la controversia planteada, pese a que no fuera en el sentido que esperaba, lo que ocurrió y fue conocido por él en un momento determinado.
Entonces, dicho argumento no justifica la inactividad del accionante para ejercer la presente tutela pues no se ajusta a los escenarios que la Corte Constitucional estableció para que se flexibilice este requisito, así como tampoco permite colegir que se encuentra en algún escenario que lo ubique en estado de especial vulnerabilidad para que se analice su caso desde una óptica diferente.
Además, es oportuno señalar que uno de los principios que rige la acción de tutela es el de informalidad y, por esto, una de sus características es que no se requiere de abogado para su presentación, ni amplios conocimientos en derecho, así que basta con que el interesado exprese con la mayor claridad posible la acción u omisión que la motiva, según lo previsto en el artículo 1414 del Decreto 2591 de 1991. 13 Según la información visible en el expediente del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-010-2018-00059-01 visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333301020180 0059010500123 14 « No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.
La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.» Demandante: Amilcar León Uribe Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De modo que no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la corporación. Entonces, como se anticipó, esta Sección confirmará la sentencia impugnada, en la medida que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Amilcar León Uribe Vega.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”