1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00969-01 (56.560) Actor: ÁNGEL OCTAVIO ALFONSO PINTO Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO – no procede para el cuestionamiento de actos administrativos que sirvieron de sustento / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se demostró, porque el demandante no adelantó la gestión pertinente para obtener la compensación económica y la afectación alegada no fue acreditada.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de noviembre de 2015, que negó las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ángel Octavio Alfonso Pinto pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, como consecuencia de los perjuicios ocasionados por las supuestas acciones y omisiones en que incurrieron durante la implementación del sistema de transporte masivo en la ciudad de Bucaramanga, en circunstancias que implicaron la exclusión del vehículo de su propiedad del servicio de transporte público de pasajeros, lo cual devino en la supuesta afectación de los derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo y propiedad privada, entre otros.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de octubre de 2013, el señor Ángel Octavio Alfonso Pinto, a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga, Metrolínea S.A., Metrocinco Plus S.A. y la Empresa de Transportes Transgirón, con el fin de que se declare su Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 2 responsabilidad patrimonial como consecuencia de las acciones y omisiones en que incurrieron para la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo en Bucaramanga, lo que implicó la exclusión del vehículo de su propiedad del servicio de transporte público de pasajeros y devino en la afectación de los derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo y propiedad privada, entre otros.
A título de indemnización por perjuicios materiales solicitó la suma de $1.043’813.697, correspondiente a lo que dejó de percibir por la prestación del servicio público de transporte de pasajeros desde el 22 de septiembre de 2012, fecha en la cual se paralizó su actividad, hasta el cumplimiento de los 20 años de vida útil del autobús del cual es propietario (2022), dado que su ingreso mensual ascendía a $9’039.969.
Por concepto de perjuicios morales, solicitó el pago de la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes1: El señor Ángel Octavio Alfonso Pinto es propietario del vehículo automotor de placas SRZ-201, modelo 2002, que destinaba al servicio de transporte de pasajeros, para lo cual se afilió a la empresa Transgirón S.A., con la expectativa de realizar esa actividad durante los 20 años de vida útil que tiene ese tipo de rodantes.
Según se indicó en la demanda, el 26 de julio de 2004, a través del documento 3298, el Consejo Nacional de Política Económica y Social –en adelante CONPES- aprobó el proyecto del Sistema Integrado de Transporte Masivo para el Área Metropolitana de Bucaramanga (SITM). Con fundamento en lo anterior, Metrolínea S.A. llevó a cabo los procesos contractuales tendientes a la asignación de las distintas concesiones para la operación del sistema de transporte, una de las cuales fue otorgada a la empresa Metrocinco Plus S.A., la cual se comprometió a respetar los derechos adquiridos de los propietarios. 1 Teniendo en cuenta la demanda y la subsanación presentada en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de primera instancia, particularmente en lo que atañe el medio de control ejercido.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 3 El proceso de organización y supresión de las rutas estuvo a cargo del área metropolitana de Bucaramanga y de Metrolínea S.A., entidades que, según afirmó el demandante, no cumplieron con las indicaciones del CONPES, en el sentido de estructurar las rutas y garantizar los derechos de los pequeños transportadores.
El 1º de enero de 2012 comenzó la operación del SITM, situación que devino en que posteriormente, el 22 de septiembre de ese mismo año, la empresa Transgirón se negará a expedir y renovar la tarjeta de operación del actor, lo que supuso la afectación de su actividad como transportador. A partir de la situación enunciada, el demandante se vio obligado a “dejar la actividad sobre la cual edificó su plan de vida”, situación que atribuyó a las acciones y omisiones endilgadas a los demandados, con ocasión de la implementación del SITM.
Por razones metodológicas y para contextualizar la controversia, la Sala sintetizará la imputación que contiene la demanda respecto de cada una de las entidades demandadas. Área Metropolitana de Bucaramanga: en criterio del demandante, esa entidad generó la expectativa de explotar económicamente el vehículo durante 20 años, al haber otorgado la tarjeta de operación, de ahí que el cambio arbitrario en las condiciones de mercado del sistema de transporte de pasajeros, entre ellas el tránsito exclusivo por ciertas vías para el nuevo operador, implicó una modificación en sus ingresos, porque, además, no se le permitió su articulación con el nuevo sistema y ello supuso un cambio en el plan de vida que se propuso con la adquisición del vehículo.
Metrolínea S.A.: se le imputó una actuación negligente en la planeación, ejecución y control del montaje del SITM, así como en la construcción de su infraestructura, lo cual generó demoras en su implementación y perjudicó al demandante, quien vio suprimidas anticipadamente y sin justificación las rutas que explotaba con antelación. Metrocinco Plus S.A.: señaló que “en concierto con el Área Metropolitana y los gerentes de las empresas transportadoras obligó a los propietarios de los buses de transporte convencional, como el demandante, a desvincularse de su tradicional operación sin permitirle ser parte de esta sociedad comercial, mediante constreñimiento y coerción permanente, como lo fue la suspensión de emisión de planillas y orden de servicio del vehículo”.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 4 Adicionalmente, sostuvo que esta empresa le impidió vincularse a ese operador, a pesar de haber manifestado oportunamente su interés de recibir las acciones que ofrecía la compañía. Transportes Girón S.A.: según el demandante, la empresa incurrió en irregularidades en el proceso de desvinculación de vehículos y no respetó los derechos adquiridos de los propietarios afiliados, dado que suprimió rutas y se abstuvo de renovar las tarjetas de operación, situación que le impidió continuar con su actividad económica, para lo cual se le ofreció una suma mínima que no se ajustaba a la afectación que supuso la implementación del sistema y la imposibilidad de hacer parte de los nuevos operadores. 3.
Trámite en primera instancia 3.1. La demanda, su subsanación y la contestación La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 5 de diciembre de 20132, oportunidad en la cual se indicó a la parte demandante, entre otros aspectos, que debía precisar los hechos y tener en cuenta lo atinente a la acumulación de pretensiones y a la caducidad del medio de control, dado que cualquier cuestionamiento frente a la implementación del sistema de transporte, en lo que atañe a la supresión de rutas metropolitanas, debía ser examinado desde la óptica de la nulidad y restablecimiento del derecho.
La parte actora subsanó la demanda e indicó que no formuló pretensiones de nulidad, porque no es de su interés cuestionar la legalidad de actos administrativos expedidos por el área metropolitana de Bucaramanga, sino que pretende la indemnización de los perjuicios causados por la imposición de cargas que no se encontraba en el deber de soportar, a partir de la modificación de su plan de vida, lo que atribuye a las actuaciones equivocadas de los demandados frente a la exclusión que debió afrontar respecto del mercado del transporte3.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 19 de febrero de 2014, admitió la demanda, de acuerdo con la subsanación presentada, decisión que fue notificada a los demandados y al Ministerio Público4. 2 Folios 339 y 340 del cuaderno principal. 3 Folios 343 a 351 del cuaderno principal. 4 Folios 373 a 386 del cuaderno principal.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 5 Transgirón S.A. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló que no se demostró el daño supuestamente causado al demandante, entre otras razones, porque podía seguir explotando económicamente su vehículo en otras actividades, como lo hicieron otros 23 propietarios de buses que se desvincularon del servicio de transporte público con ocasión de la implementación del SITM y que fueron indemnizados con una suma que oscilaba entre los 30 y los 40 millones de pesos5.
El área metropolitana de Bucaramanga se opuso a las pretensiones, para lo cual partió por señalar que la adquisición del vehículo de transporte público por parte del demandante no le garantizaba su explotación económica por 20 años, como lo afirmó, dado que las tarjetas de operación se expiden cada dos años, de acuerdo con lo previsto en artículo 57 del Decreto 170 de 2001, de ahí que la afectación referida se encuentre en el escenario de lo hipotético.
En este sentido, expuso que al propietario de un vehículo no le asiste un derecho inherente y perpetuo para la autorización de las rutas de transporte colectivo, en la medida en que estas se autorizan a las empresas y no al automotor en particular6. Metrocinco Plus S.A. explicó que es una sociedad anónima integrada por Transgirón S.A., Unitransa S.A., Transcolombia S.A. y Cotrander Ltda, que tiene por objeto la operación de sistemas y subsistemas de transporte masivo y, en tal calidad, le fue adjudicado por Metrolínea S.A. el contrato de concesión para tal fin en el área metropolitana de Bucaramanga.
En virtud del mencionado contrato, suscrito en enero de 2008, el operador se comprometió a reducir la capacidad transportadora, lo cual implicó la disminución de los vehículos que prestaban sus servicios a las empresas que operaban las rutas. Respecto de la situación del demandante, manifestó que Transgirón no aportó el documento que acreditara la desvinculación del sistema de transporte de Bucaramanga del vehículo de placas SRZ – 201, de propiedad del demandante, motivo por el cual no es posible predicar la reducción de la capacidad transportadora y por ello no le asiste derecho alguno a reclamar a la empresa el 5 Folios 387 a 453 del cuaderno principal. 6 Folios 458 a 493 del cuaderno principal.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 6 cumplimiento de obligaciones, en este caso, de tipo indemnizatorio por la exclusión de su vehículo7. Metrolínea S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que las obligaciones a las cuales se refiere la demanda, respecto de la participación de pequeños propietarios en el SITM y de las eventuales indemnizaciones, son del resorte de los operadores –en el caso del demandante es Metrocinco S.A.-, de ahí que el daño supuestamente causado al actor no esté llamado a ser resarcido por esta empresa8. 3.2.
Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 20 de agosto de 20149, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento - saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas-.
Respecto de la fijación del litigio, el tribunal de primera instancia consideró que “el aquí accionante en reparación directa centra sus pretensiones reparatorias en acciones y omisiones que a lo largo de la demanda y subsanación de la misma endilga a las demandadas, que con ocasión de la implementación del SITM, supresión de rutas que venía operando Transgirón S.A., imponen unas cargas injustificadas que el apoderado (sic) no debía soportar (afectación al plan de vida e ingresos familiares), concretamente la exclusión del sistema convencional de pasajeros y no permitírsele el ingreso o articulación con el SITM”10.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes no manifestaron oposición al respecto. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora, así como por las entidades demandadas. 7 Folios 1649 a 1670 del cuaderno No. 3. 8 Folios 1.690 a 1.706 del cuaderno No. 4. 9 Folios 1.992 a 1.999 del cuaderno No. 4. 10 Folio 1.993 vuelto del cuaderno No. 4.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 7 3.3. Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se realizó el 9 y 16 de septiembre de 2014, el 1º de octubre de la misma anualidad y el 14 de mayo de 201511, oportunidades en las cuales se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada y aportada, se practicaron los testimonios solicitados por las partes, el interrogatorio del demandante, así como la intervención del perito que allegó el dictamen decretado por el tribunal.
En esta última diligencia se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Las partes intervinieron en esta etapa del proceso, para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en las respectivas contestaciones, así como para referirse a los medios de prueba recaudados12.
El Ministerio Público presentó concepto, a través del cual solicitó acceder parcialmente a las pretensiones, para lo cual puntualizó que la sociedad llamada a responder por los perjuicios causados al demandante era Transgirón S.A.13. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no había lugar a reconocer la indemnización pretendida por el demandante, porque las entidades demandadas actuaron dentro de la órbita de sus funciones y en cumplimiento de las normas que regulaban la desvinculación del vehículo de su propiedad; sin embargo, no fue posible pagar la indemnización que estaba fijada para la entrega de la capacidad transportadora, dado que el aquí demandante no adelantó la gestión pertinente ante la empresa Transgirón S.A., motivo por el cual no se configuró un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.
Adicionalmente, sostuvo que tampoco se daban las condiciones para examinar el asunto desde la óptica del daño especial, por cuanto no se demostró el desequilibrio frente a las cargas públicas del demandante, en la medida en que los demás propietarios de vehículos aceptaron la oferta que se realizó para efectuar 11 Folios 2.033 a 2.037, 2.136 a 2.137, 2.142 a 2.144 y 2.189 a 2.190 del cuaderno No. 4. 12 Folios 2.195 a 2.255. del cuaderno No. 4. 13 Folios 2.229 a 2.244 del cuaderno No. 4.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 8 su desvinculación del sistema de transporte, aunado a que su automotor podía ser explotado económicamente en otras modalidades. Se condenó en costas a la parte demandante y se determinó que las agencias en derecho serían fijadas en auto separado14. 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Los motivos de inconformidad expuestos frente a la sentencia de primera instancia fueron los siguientes: En relación con el daño antijurídico, manifestó que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, sí se demostró, por cuanto el retiro de su vehículo del sistema de transporte, sin que se le hubiese indemnizado por ello, ni se le adjudicaran acciones de la empresa Metrocinco Plus S.A., devino en la frustración de su proyecto de vida y, consecuencialmente, en los perjuicios materiales, cuya indemnización reclamó. Por otro lado, insistió en que se le impuso una carga desproporcionada que no debía soportar, para lo cual afirmó que “el daño antijurídico irrogado al accionante obedece a la implementación del SITM en el área metropolitana de Bucaramanga, en beneficio del interés general de la población y no tomando como iguales a los demás pequeños transportadores”.
En síntesis, sostuvo que debe ser indemnizado por el daño antijurídico irrogado, porque “i) se demostró la afectación económica derivada del retiro de su vehículo del sistema de transporte de pasajeros y, por ende, del plan de vida que eligió al ejercer esa actividad y ii) se incurrió en una desproporción frente a las cargas públicas, en desmedro de los transportadores tradicionales frente a la comunidad que habita el área metropolitana de Bucaramanga, que en teoría se benefició con el SITM”15. 14 Folios 2.263 a 2.294 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 2.301 a 2.317 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 9 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido el 4 de diciembre de 201516 y fue admitido por esta Corporación el 4 de abril de 201617.
El 17 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto 18, oportunidad en la que intervinieron el demandante, Transgirón S.A. y Metrolínea S.A., para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso19. Encontrándose el asunto para proferir sentencia, se advirtió que en el expediente no obraba el medio magnético correspondiente a la audiencia de pruebas realizada el 1° de octubre de 2014, por lo que, mediante auto del 19 de marzo de 2021, se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que lo remitiera, lo cual solo ocurrió hasta el 28 de enero del año en curso, previos los respectivos requerimientos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Jurisdicción y competencia 1.1. Jurisdicción En la demanda, el señor Ángel Octavio Alfonso Pinto imputó responsabilidad de carácter “extracontractual” a las entidades públicas demandadas (área metropolitana de Bucaramanga y Metrolínea S.A20.) y a las sociedades privadas Metrocinco Plus S.A. y Transgirón S.A. 21, en la forma indicada en el acápite correspondiente a los antecedentes, respecto de las acciones y omisiones en que supuestamente incurrieron durante la implementación del SITM, que condujo a la exclusión del vehículo de su propiedad del sistema público de transporte y que devino en las afectaciones correspondientes.
En virtud de lo anterior, la Sala verificará si esta jurisdicción se encuentra habilitada para conocer la controversia, particularmente en lo que atañe a las 16 Folio 2.319 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 2.327 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 2.336 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Índices 26 y 28 de Samai. 20 De acuerdo con lo establecido en la escritura pública No. 2106 de 2005, Metrolínea S.A. es una sociedad anónima constituida entre entidades públicas de carácter municipal, con aportes del sector público 21 Los certificados de existencia y representación legal obran a folios 403 y 1.672 a 1.674 del cuaderno principal.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 10 imputaciones formuladas en contra de las personas jurídicas de derecho privado que integran la parte demandada. Para la finalidad en comento, se determinará el alcance del fuero de atracción y su configuración en el sub lite, dado que es en virtud de tal institución que esta jurisdicción puede conocer de las demandas presentadas, de manera conjunta, en contra del Estado y de algún sujeto de derecho privado. 1.1.1 Fuero de atracción En virtud del fuero de atracción22, a esta jurisdicción le corresponde fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública..
Para lo anterior se requiere que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos23, que tengan la misma fuente, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva24 o de una concausalidad25, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son responsables de los perjuicios causados26. 22 “El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública ( ) en conjunto con otras entidades o incluso con particulares (…), por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto (…).
Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia le correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera –Jurisdicción Contenciosa Administrativa–, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas.
“Para que se pueda aplicar el fuero de atracción, se requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, expediente 51.714, M.P. Hernán Andrade Rincón; además: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603. 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1° de junio de 2020, expediente 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, providencia del 19 de mayo de 2005.
Rad: 25000-23-27-000-2002-90106- 01(AP). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 de abril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52.603; v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. María Adriana Marín. 26 El criterio del fuero de atracción ha sido establecido de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Entre las providencias en las que inicialmente se delimitó su alcance y se analizó la concausalidad se encuentran las proferidas el 10 de septiembre de 1993, el 12 y el 28 de octubre de 1993, expedientes 8549, 8148 y 8043, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta y Carlos Betancur Jaramillo Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 11 Esta Subsección27, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, precisó que tal supuesto no se configura cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza: extracontractual a las entidades y contractual al privado, razonamiento con fundamento en el cual se concluyó que en el caso analizado en esa oportunidad no resultaba aplicable el fuero de atracción28 y, por ende, lo procedente era declarar probada la excepción de falta de jurisdicción frente al asunto contractual de carácter particular.
De este modo, al juez le corresponde determinar la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdicción que debe conocer el asunto sea alterada de manera temeraria29, sino que, en efecto, la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tal fin30. En suma, en virtud de la garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración. Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, M.P. Roberto Sáchica Méndez. 28 Frente a la divergencia en la responsabilidad imputada, se sostuvo “[d]e acuerdo con lo expuesto, en tanto que no se trata de los mismos hechos, no es posible mediante el fuero de atracción estudiar un asunto contractual entre particulares, en tanto la demanda se presentó junto con una presunta falla de la administración que es un asunto extracontractual”. 29 Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación: “no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 1994, M.P. Julio César Uribe Acosta). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 12 aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado31, al punto que les son aplicables los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Con la Ley 1437 de 2011 el fuero de atracción en los términos señalados, que era de naturaleza jurisprudencial, tuvo consagración legal en los artículos 140 y 65 ejusdem, que señalan: Artículo 140.
Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (…). Artículo 165. Acumulación de pretensiones.
En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución (se destaca).
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que la Ley 1437 de 2011 precisó los supuestos bajo los cuales procede el fuero de atracción de esta jurisdicción para conocer asuntos de conocimiento de la ordinaria y corresponde a los relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado en los que hubiese concurrido una acción u omisión de un particular, pretensión que podrá acumularse a la de reparación directa cuando se trate de los mismos hechos –supuesto que había sido desarrollado jurisprudencialmente–.
En el caso bajo estudio se advierte que las imputaciones que el demandante formuló frente a las entidades demandadas -públicas y privadas-, respecto de sus acciones y omisiones que llevaron a la desvinculación del vehículo de su propiedad del SITM y las afectaciones que de esa situación se desprendieron, se enmarcan en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, circunstancia que permite afirmar que el fuero de atracción resulta aplicable en este caso, razón por la cual esta jurisdicción se encuentra facultada para examinar la controversia. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 38.806, C.P., Danilo Rojas Betancourth; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 44760, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 13 Conviene señalar que el demandante no cuestionó en manera alguna la relación contractual existente con Transgirón S.A. en virtud del contrato de afiliación que celebró respecto del vehículo de su propiedad, ni alegó circunstancias de incumplimiento de una u otra parte, de ahí que no haya lugar a examinar asuntos de esta naturaleza, los cuales, en todo caso, deben ser ventilados ante la justicia ordinaria, como se indicará en acápites posteriores. 1.2 Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA32, dado que la pretensión mayor33 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda34. 2.
Procedencia y ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa Se ha precisado que este asunto versa sobre las pretensiones de reparación directa formuladas por la parte actora, quien de manera clara manifestó al subsanar la demanda que no cuestionaba los actos administrativos a través de los cuales se implementó el SITM en el área metropolitana de Bucaramanga, sino que buscaba la indemnización de los perjuicios causados por las supuestas acciones y omisiones de las entidades demandadas, que causaron el daño consistente en la exclusión del vehículo de su propiedad del servicio de transporte público de pasajeros, lo cual devino en la afectación de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a la propiedad privada. 32 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición. En ese sentido, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelación- es de aquellas a las que no le resulta aplicable la aludida reforma, su trámite conserva el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011-, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
“Artículo 150. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 33 Por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $1.043’813.697. 34 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 14 De igual manera, conviene destacar que este no es uno de los asuntos que ha conocido la Subsección en anteriores oportunidades, respecto de la chatarrización de vehículos de transporte público como consecuencia de actos administrativos que así lo disponen35, motivo por el cual el medio de control procedente no es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se resolverá la controversia desde la óptica del medio de control de reparación directa, con las precisiones que se efectuarán en esta providencia. En este orden de ideas, el término de dos años previsto para el ejercicio oportuno de este medio de control debe contarse a partir del momento en el cual ocurrió el hecho que sirve de sustento a la demanda, que en este caso coincide con la concreción del daño alegado, traducido en la desvinculación del automotor de propiedad del demandante y la supuesta afectación al derecho a la dignidad humana y al proyecto de vida al que alude el actor.
En este sentido, resulta pertinente señalar que, a través de comunicación del 18 de septiembre de 2012, la empresa Transgirón S.A. le informó al señor Ángel Octavio Alfonso Pinto que la junta directiva de la empresa decidió por unanimidad “paralizar la operación de su vehículo en las rutas asignadas a la empresa a partir del 22 de septiembre (…)”, razón por la cual el conocimiento del daño corresponde a la primera de las mencionadas fechas, pues así se indicó expresamente en la demanda, a pesar de que no se aportó la constancia relativa a la recepción del documento en mención, de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 19 de septiembre de 2014, y como ello ocurrió el 15 de octubre de 2013, se considera que esto se hizo de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad, con ocasión del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad36. 3.
El objeto del recurso de apelación El demandante sostuvo que se demostró el daño antijurídico, consistente en la afectación de su proyecto de vida, situación que atribuyó a la desvinculación de su vehículo del sistema de transporte de pasajeros, sin que se le hubiera pagado la indemnización correspondiente ni se le permitiera ingresar como socio de la Empresa Metrocinco Plus S.A. 35 Entre otras, la sentencia del 1° de julio de 2021, expediente 65.018 y la providencia del 23 de abril de 2021, expediente 53.909. 36 Folios 292 y 293 del cuaderno principal.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 15 Por otro lado, consideró que el asunto merece ser examinado desde la óptica del título de imputación de daño especial, porque se le impuso una carga desproporcionada que afectó sus intereses y derechos, a pesar de que el SITM implicara un beneficio para la comunidad. 4.
Hechos probados Está acreditado que el señor Ángel Octavio Alfonso Pinto es propietario del vehículo tipo buseta, de placas SRZ-201, de acuerdo con la copia de la licencia de tránsito que obra a folio 51 del cuaderno principal. El 12 de enero de 2011, el señor Ángel Octavio Alfonso Pinto celebró contrato de afiliación respecto del vehículo de su propiedad con la empresa Transgirón S.A., cuyo objeto consistió en “la administración por parte de la empresa del vehículo automotor (…) para incorporarlo bajo su control a la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros dentro del área metropolitana de Bucaramanga y de conformidad con los parámetros y reglamentos que en materia de rutas, frecuencias de despacho y horarios establezcan las autoridades administrativas competentes”37.
La implementación y entrada en operación del SITM constituye un hecho probado, en la medida en que fue aceptado por las partes y no fue objeto de debate en la fijación del litigio ni en el recurso de apelación, aunado a que sus antecedentes están ligados a la expedición de actos administrativos por parte del área metropolitana de Bucaramanga, que no serán examinados de cara a resolver el fondo de la controversia, en la medida en que se dejó claro que este no es el medio de control procedente para el efecto.
Lo anterior para señalar que el tema de la prueba en este caso lo constituye el daño referido por el demandante, con ocasión de su desvinculación del sistema de transporte, sin que se le hubiera indemnizado ni se le permitiera ingresar al operador Metrocinco Plus S.A., así como la imputación a las demandadas, a título de acciones y omisiones.
Precisada esta situación se tiene que, en lo que concierne a la exclusión del vehículo del demandante del sistema de transporte en Bucaramanga, está acreditado lo siguiente: 37 El contrato obra en copia simple de folio 42 a 44 del cuaderno principal. Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 16 A través de acta del 5 de diciembre de 2007, la junta directiva de Transgirón S.A. autorizó a su representante legal para que “suscriba y asuma en nombre de Transportes Girón S.A. el compromiso de reducción de su capacidad trasportadora en proporción a su participación en Metrocinco Plus S.A.”38.
En virtud de la mencionada autorización, mediante comunicación del 10 de diciembre de 2007, el representante legal de Transgirón S.A. manifestó a Metrolínea S.A. su intención de permitir la reducción de la capacidad transportadora en un porcentaje del 11.57% de la cantidad de vehículos, de acuerdo con el compromiso adquirido por el operador Metrocinco Plus S.A., del cual formaba parte en calidad de accionista.
En este punto conviene reiterar que está acreditado que Ángel Octavio Alfonso Pinto afilió su vehículo a la empresa Transgirón S.A., el 12 de enero de 2011. El 4 de julio de 2012, el representante legal de Transgirón S.A. le comunicó al señor Ángel Octavio Alfonso Pinto que su vehículo estaba incluido en la lista de los vehículos que serían desvinculados, de acuerdo con lo establecido por la asamblea de accionistas.
El documento refiere lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): Con base en la decisión aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 28 de mayo de 2011 referente a la desvinculación para esta segunda fase de treinta y cuatro vehículos afiliados, dentro de los cuales se incluyó el vehículo de placas SRZ-201 de su propiedad, la junta directiva de la empresa en sesión del 3 de julio de 2012 por unanimidad decidió dar cumplimiento a la solicitud de desvinculación enviada a la empresa Metrocinco Plus S.A. (…).
Esperamos que se acerque a las oficinas de la empresa a tramitar el proceso de desvinculación ante el área metropolitana de Bucaramanga. El 18 de septiembre de 2012, la empresa Transgirón S.A. envió una comunicación al señor Ángel Octavio Alfonso Pinto, en la cual le informó que había decidido paralizar la operación de su vehículo a partir del 22 de septiembre de 2012, por lo que le solicitaba presentarse para realizar el trámite de desvinculación ante el área metropolitana de Bucaramanga39.
El 26 de febrero de 2013, Transgirón S.A. le solicitó al señor Ángel Octavio Alfonso Pinto que realizara el trámite tendiente a la desvinculación de su vehículo 38 El documento en mención obra a folio 121 del cuaderno principal. 39 Folios 213 y 214 del cuaderno principal. Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 17 para proceder al pago de la suma de $40’000.000 que le correspondían por tal concepto, de acuerdo con lo establecido por la empresa y por el operador Metrocinco Plus S.A40.
A partir del 28 febrero de 2013, en reiteradas ocasiones, el aquí demandante presentó peticiones a Transgirón S.A. y a Metrocinco Plus S.A., con el fin de que se le indicara si el valor ofrecido era negociable y, en general, para que se le informara el trámite para vincularse al operador del sistema como accionista, a partir de la desvinculación de su vehículo41.
En una de las respuestas suministradas por Metrocinco Plus S.A. al aquí demandante, en relación con la contraprestación que recibiría por la entrega de su capacidad transportadora, se le indicó: El propietario que desvincule el automotor y haga cesión de la capacidad transportadora (reducción) tiene derecho al pago de cuarenta millones de pesos a través de dos formas: a) la entrega del dinero. b) la expedición de acciones de Metrocinco Plus S.A.42.
El 22 de marzo de 2013, el señor Ángel Octavio Alfonso Pinto manifestó a la empresa Metrocinco Plus, a manera de propuesta, que el valor que le correspondía por su desvinculación del sistema ascendía a la suma de $70’000.000 negociables, valor que también solicitaba tener en cuenta para determinar el número de acciones a recibir a título de compensación43.
El 11 de abril de 2013, Metrocinco Plus S.A. le informó al demandante que los trámites de negociación debían ser adelantados ante la empresa afiliadora Transgirón S.A.44 El 15 de abril de 2013, el señor Ángel Octavio Alfonso Pinto expresó a la empresa de transportes Transgirón su intención de desvincular el vehículo de su propiedad y solicitó informar tal situación a Metrocinco Plus S.A. El 2 de mayo de 2013, Transgirón S.A. emitió la siguiente respuesta: (…) me permito indicarle que su voluntad de desvincular el vehículo de su propiedad de placas SRZ 201 se demuestra mediante la firma previa en la empresa de Transportes Girón S.A. de los documentos que la solicitan ante el área metropolitana para que posterior a esto la empresa informe a Metrocinco 40 Folio 252 del cuaderno principal. 41 Folios 246 a 249, 258 a 262, 269 a 270 y 271 del cuaderno principal. 42 Comunicación del 19 de marzo de 2013 (folios 258 a 257 del cuaderno principal). 43 Folios 259 a 261 del cuaderno principal. 44 Folio 263 del cuaderno principal.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 18 Plus S.A. su intención de entregar la capacidad al sistema a cambio de recibir un paquete accionario de mil acciones de la operadora45. Respecto al segundo punto, Metrocinco Plus será informada de la desvinculación de su vehículo tan pronto se obtenga el documento de desvinculación expedido por el área metropolitana de Bucaramanga.
A folio 273 del cuaderno principal obra un acta de entrega condicionada y compromiso, suscrita por el subdirector de transporte del área metropolitana de Bucaramanga y el señor Ángel Octavio Alfonso Pinto, en calidad de propietario del vehículo de placa SRZ 201, que da cuenta de que el automotor se encontraba prestando el servicio de transporte de manera irregular, documento en el que se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): (…) mediante informe de transporte No. 004205 de fecha 09 de mayo de 2013, se inmovilizó el citado automotor por la infracción codificada como 590 esto es, cuando se compruebe que el equipo está prestando un servicio no autorizado, entendiéndose como aquel servicio que se presta a través de un vehículo automotor de servicio público sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo (…)46.
A folio 432 del cuaderno principal obra la relación de vehículos aportada por Transgirón S.A., respecto de los propietarios de vehículos que acataron la decisión de la asamblea de socios en el sentido de entregar su capacidad transportadora y recibieron la compensación económica por desvincularse. Está acreditado que 20 vehículos –entre los cuales no figura el del demandante- fueron objeto de autorización de desvinculación por parte del área metropolitana de Bucaramanga, como consta en los documentos visibles de folio 434 a 453 del cuaderno principal.
En las mencionadas autorizaciones, además de la identificación de cada automotor, se dejó la siguiente observación: “el propietario del vehículo descrito anteriormente se compromete a borrar inmediatamente los emblemas de la empresa de la que se desvinculó y a no prestar el servicio público de transporte automotor colectivo de pasajeros hasta tanto no se vincule a otra empresa legalmente habilitada”.
En el interrogatorio de parte, practicado en la audiencia de pruebas del 1° de octubre de 2014, el señor Ángel Octavio Alfonso Pinto manifestó que fue desvinculado de la prestación del servicio de transporte público, por cuenta de la falta de expedición de la tarjeta de operación por parte de Transgirón y que no 45 Folio 268 del cuaderno principal. 46 Folio 272 del cuaderno principal.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 19 aceptó en su momento la oferta económica para la entrega de la capacidad transportadora, porque la estimó insuficiente47. Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de fondo, en los términos del recurso de apelación interpuesto, para lo cual se examinará, en primer lugar, si se acreditó el daño antijurídico alegado por el demandante. 5.
El daño 5.1. A manera de consideración preliminar frente a la naturaleza del daño antijurídico invocado en este caso, es importante señalar que la prestación del servicio público de transporte de pasajeros constituye una actividad regulada, que impone a las entidades y a las personas que lo ejercen la sujeción a las normas que la rigen, lo cual se traduce en la existencia de un régimen de permisos y prohibiciones, a partir del cual surgen derechos, obligaciones y restricciones, entre otras situaciones jurídicas relevantes.
En efecto, el ejercicio de la actividad transportadora no supone la existencia de un derecho absoluto e indefinido en el tiempo por parte de quien la ejerce, sino que está condicionado a las regulaciones que sobre el particular desarrolle la autoridad competente –para el caso bajo estudio es el Área Metropolitana de Bucaramanga como ente regulador del sistema de transporte-, tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto 170 de 200148, norma que prevé lo siguiente: “La prestación del servicio de transporte metropolitano distrital y/o municipal será de carácter regulado.
La autoridad competente definirá previamente las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en este decreto”. Con lo expuesto se pretende establecer que las disposiciones de las autoridades competentes, en el marco de su gestión como reguladoras del servicio de transporte público, no pueden entenderse automáticamente como generadoras de daños a las empresas o a los transportadores que ejercen la actividad. 5.2.
Precisado lo anterior, resulta importante señalar que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento 47 La diligencia puede ser consultada en el índice 74 de Samai. 48 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros”.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 20 necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. En el caso bajo estudio, resulta importante hacer las siguientes precisiones, previo a examinar si el demandante sufrió un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.
Lo primero que se debe indicar es que la Sala no examinará ningún tipo de afectación proveniente de la implementación del SITM, en lo que atañe a la modificación o supresión de rutas, ni a las órdenes impartidas por el área metropolitana de Bucaramanga ni por Metrolínea S.A. –pues esto no se cuestionó en la demanda, en el recurso de apelación, ni tampoco constituye la fuente del daño alegado-, dado que su origen estaría determinado por actos administrativos, análisis que no es viable a través del medio de control de reparación directa.
Por otro lado, resulta pertinente señalar que tampoco se analizarán los eventuales daños derivados de la relación contractual suscitada entre el demandante y Transgirón S.A., porque ello no fue solicitado en la demanda y, si así hubiese ocurrido, se trataría de una controversia entre los particulares que celebraron el contrato de afiliación, la cual debe ser ventilada ante la justicia ordinaria, tal como se explicó al analizar lo atinente a la jurisdicción y el fuero de atracción. En estas condiciones, el análisis del daño en el caso bajo estudio se circunscribirá a lo que la parte demandante denominó la imposibilidad de ejercer la actividad de transporte público de pasajeros, la cual había sido elegida por el demandante como su fuente de ingresos, y si esa situación devino en la afectación de su derecho a la igualdad y a la alteración de su proyecto de vida.
Al respecto, la Sala considera que no se demostró un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, por las siguientes razones: Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 21 En primer lugar, el demandante faltó a la verdad al afirmar que había dejado de ejercer la actividad de transporte a partir de septiembre de 2012, dado que, tal como se estableció en el acápite de hechos probados, continuó ejerciéndola y fue sancionado por ello en el 2013, a tal punto que su vehículo fue retenido y posteriormente entregado.
En segundo lugar, la Sala no pierde de vista que este no es un caso de reclamación por la chatarrización del vehículo, puesto que la demanda es clara en señalar que ello no ocurrió y las pruebas que obran en el expediente permiten establecer que el demandante conservó su automotor, motivo por el cual es razonable afirmar que el demandante estaba facultado para explotarlo económicamente en otras actividades productivas, en la medida en que no se demostró en el proceso restricción alguna para tal fin.
Desde esta perspectiva, esta Subsección considera que la supuesta afectación del proyecto de vida, por cuenta de la exclusión del sistema de transporte de pasajeros, configura más una apreciación subjetiva del demandante que una verdadera lesión a un interés jurídicamente tutelado, puesto que el cambio de una actividad productiva, en la que se conserva el instrumento principal para su desarrollo, no supone automáticamente el deterioro en la calidad de vida ni en los proyectos que al respecto se puedan edificar.
La razón principal para sostener que no se causó un daño antijurídico al demandante la constituye el hecho de que no aceptó la propuesta económica correspondiente a la entrega de su capacidad transportadora, pues quedó demostrado que pretendía una suma superior a la que ofrecía el operador Metrocinco Plus S.A. y no demostró que hubiese adelantado los trámites necesarios para la desvinculación de su vehículo, como sí lo hicieron otros propietarios, circunstancia que le impidió acceder a las compensaciones correspondientes.
En este punto es importante señalar que si en la demanda y en el recurso de apelación se insistió en que el daño consistía en la afectación a su proyecto de vida, por la exclusión del sistema de transporte y la imposibilidad de acceder a las acciones que le permitieran hacer parte de Metrocinco Plus S.A., no resulta lógico por qué el demandante también cuestionaba su valor nominal y se refería a esa sociedad como inviable o con problemas económicos y aun así entienda que el hecho de no haber recibido acciones configure un daño. Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 22 Todo lo anterior para concluir que la supuesta afectación a la dignidad y al proyecto de vida del demandante se encuentra en el escenario de lo hipotético y no estaría llamada a considerarse como un daño antijurídico, por cuanto el señor Ángel Octavio Alfonso Pinto no demostró que cumplió con los requisitos para que se autorizara la compensación que ofrecía el operador a los propietarios que entregaran su capacidad transportadora.
En las condiciones descritas, la Sala concluye que el demandante no demostró la configuración del daño, como primer elemento de la responsabilidad, por lo que resulta inane efectuar el análisis de las imputaciones efectuadas a las demandadas, así como el daño especial como título de imputación y, por tanto, se confirmará la decisión apelada. 6.
Costas El artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso49.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1.
Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones cuya suma equivale a $1.338’563.697 50, asunto en el que la parte demandante presentó recurso de apelación y resultó vencida en segunda instancia, debido a la confirmación del fallo de primer grado. 49 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 50 Valor que corresponde a la suma de los perjuicios materiales y morales solicitados (1.043’813.697 y 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -2013-), respectivamente.
Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 23 2. Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que los integrantes de la parte demandada, Transgirón S.A. y Metrolínea S.A., presentaron alegatos de conclusión y, a pesar de que los demás demandados no lo hicieron, el agotamiento de la segunda instancia implica la vigilancia del proceso. 3.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…). 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda51, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: 51 La demanda se presentó el 11 de agosto de 2015. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016, no obstante, este último solo entró a aplicar para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 24 “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 5. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $1.338’563.697, es decir, la suma de $13’385.636, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante, monto que deberá repartirse en partes iguales entre los demandados, área metropolitana de Bucaramanga, Metrolínea S.A., Metrocinco Plus S.A. y Transgirón S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de noviembre de 2015. Radicación: 68001233300020130096901 (56560) Actor: Ángel Octavio Alfonso Pinto Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga y otros Referencia: Reparación Directa 25 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $13’385.636, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante, monto que deberá repartirse en partes iguales entre los demandados, área metropolitana de Bucaramanga, Metrolínea S.A., Metrocinco Plus S.A. y Transgirón S.A.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF