CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02719-01 Demandante: GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de mayo de la presente anualidad1, el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a cargos públicos.
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO. SE TUTELEN los derechos fundamentales a la igualdad, igualdad de oportunidades y acceso a cargos públicos.
SEGUNDO. SE ORDENE como mecanismo transitorio y, en aras de evitar un perjuicio irremediable, DECRETAR la suspensión provisional de la RESOLUCIÓN No. CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, mediante la cual se calificaron las pruebas de conocimientos del señor GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO dentro de la convocatoria No. 22 de la Rama Judicial; al igual que, de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición, esto es, RESOLUCIÓN CJRES15-252 del 24/09/2015, y oficio CJOFI16-4066 del 11/10/16; y la 1 La Sala advierte que, el 22 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02719-01 Demandante: Guillermo Andrés Rojas Trujillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 2 RESOLUCIÓN cjres16-488 de 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se eliminó del proceso de calificación las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42 de los demandantes.
TERCERO. SE ORDENE como mecanismo transitorio a la Universidad de Pamplona y a la Dirección de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, calificar como correctas las preguntas número 10, 11, 14, 16, 42, 45, 46 y 54 de la prueba de conocimientos en la convocatoria No. 22 para el cargo de Juez Administrativo de GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO, y se habilite su ingreso a la convocatoria 27, procediendo a declarar que aprobó el examen de conocimientos, al igual que habilitar la práctica del curso de formación u homologación del curso de formación, hasta quedar en igualdad de condiciones a los demás concursantes.
SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA:
SEGUNDO. SE ORDENE la HABILITACIÓN PROVISIONAL para asistir al CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL de la convocatoria No. 27, en la medida que esos cursos SOLO SE REALIZAN por cada convocatoria o concurso, que son prácticamente cada 6 a 8 años, sino se ingresa en este momento, prácticamente la decisión judicial en caso de ser favorable al demandante sería inocua o sin posibilidad de ejecutarse, porque no habría mecanismo alguno para cumplir dicho requisito. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El accionante manifestó que participó en la Convocatoria 22, para el cargo de juez administrativo, sin embargo, no obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio para continuar en el proceso de selección «ante los evidentes errores en la prueba de conocimientos».
Por tal razón, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2016, proceso al que se le asignó el radicado 11001-03-25-000-2016-00804-00, el cual se acumuló al proceso 11001-03-25-000-2016-00081-00. Indicó que la lista de elegibles en esa convocatoria se publicó el 28 de febrero de 2018 y que se abrió el proceso de selección de vacantes en el mes de marzo siguiente, con 136 plazas para juez administrativo.
El 21 de febrero de 2023, solicitó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho medida cautelar de urgencia, la cual no había sido decidida al momento de la presentación de la tutela, tardanza que le está causando un nuevo perjuicio irremediable, pues a partir del 11 de septiembre de 2023 se daría inicio al IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria 27.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02719-01 Demandante: Guillermo Andrés Rojas Trujillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.3. Argumentos de la tutela El accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto la imposibilidad de participar en el Curso IX de Formación Judicial Inicial, le ocasionaría un segundo perjuicio irremediable, pues al haber trascurrido 7 años de haberse presentado la demanda, no ha sido satisfecho su derecho a obtener una justicia pronta y cumplida, a pesar de que ha instaurado acciones de tutela invocando la mora judicial, con resultado desfavorable.
En su criterio, para mayo de 2023, el registro de elegibles para el cargo de juez administrativo está integrado por 12 personas, y existen más de 100 vacantes, de ahí que, si él tuviera la oportunidad de hacer parte de ese registro, tendría la confianza de acceder al empleo. Expuso que de no accederse a lo pretendido en la medida provisional sería una sentencia de papel, que no permitiría la satisfacción de su derecho, pues es factible que logre ingresar al registro de elegibles, pero existirían las mismas vacantes.
El actor sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección reclamada, pues el que hubieran transcurrido 7 años sin un fallo definitivo y 3 meses sin la resolución de la medida cautelar, da cuenta de la ineficacia de ese otro mecanismo judicial. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la acción de tutela, con el fin de que precisara cuáles fueron las acciones u omisiones en las cuales incurrió la autoridad judicial accionada y que vulneraron sus derechos fundamentales.
La demanda fue subsanada en término y el accionante explicó que la omisión de la autoridad judicial accionada consistió en no haber resuelto la medida cautelar de urgencia solicitada el 21 de febrero de 2023. En providencia del 16 de junio siguiente, se admitió la tutela y se ordenó notificar, como parte demandada, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad de Pamplona, como Radicación: 11001-03-15-000-2023-02719-01 Demandante: Guillermo Andrés Rojas Trujillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 4 demandados, así como a todas las personas que intervienen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2016-00804-00, acumulado al 11001-03-25-000-2016- 00081-00, como terceros con interés. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por el demandante. 2.1.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial pidió la desvinculación por cuanto, a su juicio, no se encuentra legitimada por pasiva, dado que lo pretendido por el demandante es que se resuelva de manera favorable la medida cautelar de urgencia suspensiva presentada ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, alegó que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó 6 años después de que se profirieron las decisiones objeto de reproche, y no se han presentado circunstancias especiales que hagan procedente la tutela.
De igual modo, pidió que se declarara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues cuenta con el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ejerció, por lo que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo. 2.2. El magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto «a través de providencia de la fecha, se ordenó correr traslado de la petición cautelar, luego de considerarse que no están presentes los presupuestos de urgencia y apremio que exige el ordenamiento jurídico». 2.3.
El señor Julio Heber Velásquez Rojas manifestó que coadyuvaba las pretensiones del accionante. Para tal efecto, expuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues han transcurrido 7 años de haberse presentado la demanda y, tampoco se ha resuelto la medida cautelar solicitada.
Señaló que, ante la cercanía del inicio del próximo curso de formación judicial, es necesaria y urgente la intervención del juez de tutela, para que no se sigan quebrantando sus derechos fundamentales ante la mora judicial de más de 7 años. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02719-01 Demandante: Guillermo Andrés Rojas Trujillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 5 2.4.
El señor Miguel Augusto Medina Ramírez señaló que el hecho de que se les permita inscribirse al curso de formación judicial de la Convocatoria 27 es una garantía de que la decisión judicial que se profiera en el proceso ordinario pueda cumplirse, y que no haga «etérea» la decisión judicial. Sostuvo que, al ser funcionario en carrera judicial, ya cursó y aprobó con anterioridad el curso de formación judicial y en virtud de lo previsto en el artículo 160 de la Ley 270 se encuentra exonerado de tal requisito. 2.5.
El señor Juan Sebastián Acevedo Vargas solicitó que se le otorgaran efectos inter comunis al fallo que resuelva el amparo. Expuso que, en efecto, está comprobada la falta de idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que no se ha resuelto de fondo el proceso, sino que tampoco se ha decidido la medida cautelar formulada con la demanda, «pues después de transcurridos varios años de haberse presentado la demanda, lo cierto es que al día de hoy no se vislumbra voluntad de resolver la solicitud de adición del auto que resuelve la cautela».
Precisó que el perjuicio derivado de la mora se encuentra más que acreditado, por cuanto la sentencia de fondo quedará ejecutoriada cuando ya se hayan realizado los nombramientos de todas las vacantes que existen para el cargo de juez administrativo. 2.6. El señor Jhon Alexander Gómez Barrera, además de explicar las razones por las cuales considera que hubo una incorrecta calificación del examen, presentó los mismos argumentos que el señor Acevedo Vargas. 2.7.
En memorial del 6 de septiembre de 2023, el accionante recordó que el lunes 11 de septiembre los cursantes iniciaban las inscripciones al IX Curso de Formación Judicial, «cuya actuación, es el objeto de la acción de tutela de la referencia». 3. Fallo impugnado En sentencia del 24 de agosto de 2023, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Para tal efecto, sostuvo que, mediante auto del 4 de julio de 2023, el magistrado sustanciador del proceso ordinario consideró que se cumplían las exigencias procesales previstas en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, por lo que tramitó la medida cautelar Radicación: 11001-03-15-000-2023-02719-01 Demandante: Guillermo Andrés Rojas Trujillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 6 de conformidad con el artículo 233 del mismo estatuto procesal, con el fin de otorgarle la oportunidad a las entidades demandadas para que se refirieran a los argumentos de la petición. Sostuvo que desapareció el fundamento de hecho en el cual se justificó la urgencia, esto es, que el registro nacional de elegibles de la Convocatoria 22 inició el 19 de abril de 2018 y culminó el 19 de abril de 2022.
El a quo señaló que al demandante le informaron que la medida cautelar se tramitaría por el curso ordinario ante la falta de urgencia e impostergabilidad, y que se está a la espera que las autoridades demandadas se pronuncien sobre dicha petición cautelar. Es decir, que el proceso aún se encuentra en curso y, por tanto, el juez constitucional no puede intervenir, pues de hacerlo se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de inmiscuirse en las competencias de las autoridades judiciales, se concentrarían la totalidad de decisiones en la jurisdicción constitucional, y se propiciaría un desborde institucional en cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional. 4.
Impugnaciones2 4.1. Guillermo Andrés Rojas Trujillo Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que aceptar la tesis del juez de primera instancia, implicaría considerar que la inminente materialización de un perjuicio irremediable no tendría un mecanismo de amparo. Expuso que la congestión judicial no puede ser un obstáculo para otorgar el amparo transitorio, mientras se adopta una decisión definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la habilitación provisional para inscribirse al IX Curso de Formación Judicial dentro de la Convocatoria 27, vence el 6 de octubre de 2023.
El hecho de que el proceso ordinario lleve 7 años sin que se hubiere iniciado la fase oral, y que la medida cautelar no hubiera sido resuelta de manera oportuna, conllevó que desistiera de la presentación en aquella oportunidad 2 Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, se concedieron las impugnaciones interpuestas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02719-01 Demandante: Guillermo Andrés Rojas Trujillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 7 para permitírsele la inscripción al curso de formación judicial dentro de la convocatoria 22, pues para esa fecha ya se había expedido el registro de elegibles.
Señaló que aún no se ha resuelto la medida cautelar, por cuanto sólo se profirió el auto que corrió traslado por no considerarla urgente. Adujo que ha sustentado los requisitos de apariencia de buen derecho, perjuicio de la mora, y la ineficacia del medio procesal ordinario, por lo que pidió que se tuvieran en cuenta los argumentos del escrito de tutela, pues allí se expuso con amplitud el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Agregó que no pretende que el juez de tutela se involucre en los asuntos del juez ordinario, sino que pretende su habilitación para realizar la inscripción y participar en el curso de formación judicial dentro de la Convocatoria 27 o, en su defecto, que se declare la mora judicial ante la tardanza en tramitar y resolver la medida cautelar, pues a partir del 17 de octubre de 2023 se tiene previsto el inicio de la inducción metodológica del curso de formación judicial.
Finalmente, reprochó que el juez de primera instancia no hubiera tenido en cuenta las cuatro intervenciones de coadyuvancia de los sujetos interesados en el proceso ordinario, pues «no hizo mención alguna y, mucho menos, se pronunció frente a sus argumentos». 4.2. Julio Heber Velásquez Rojas El señor Velásquez Rojas reprochó que en el fallo de primera instancia no se adoptó ninguna determinación sobre la intervención que realizó como tercero con interés, la cual pretendía demostrar la falta de idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por tanto, pidió que se revocara la sentencia y se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración al hecho de que luego de 7 años transcurridos, sin haberse resuelto la solicitud cautelar pedida con la demanda, al igual que haberse caso omiso a las diferentes solicitudes efectuadas durante todo ese tiempo, «hace necesaria la intervención del juez constitucional». 5.
Mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2023, el accionante presentó memorial que denominó «complementación de la impugnación», al que adjuntó varias decisiones a través de las cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura habilitó la inscripción al IX Curso de Formación Judicial de la Convocatoria Radicación: 11001-03-15-000-2023-02719-01 Demandante: Guillermo Andrés Rojas Trujillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 8 27, en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, precisó que desde el 3 de diciembre de la presente anualidad inició el proceso formativo subfase general del IX Curso de Formación Judicial «lo que constituye el perjuicio irremediable que se pretende evitar». Finalmente, sostuvo que «ya casi estamos a dos (2) meses de que se cumpla (1) año de haber presentado la medida cautelar» sin que se haya proferido decisión alguna al respecto, a pesar de la inminente configuración de un perjuicio irremediable.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. Para tal efecto, se determinará si la tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de subsidiariedad.
Sólo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte demandante. 2.1. Requisitos generales de procedibilidad De entrada, la Sala anticipa que, al igual que el a quo, considera que la presente tutela deviene en improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse.
En el sub lite, el señor Guillermo Andrés Rojas Trujillo indicó que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, al no resolver la medida cautelar de urgencia presentada el 21 de febrero de 2023, con la cual pretendía que se le permitiera la inscripción al IX Curso de Formación Judicial, se le generaría un perjuicio irremediable, ya que si la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resulta favorable a sus intereses, sería nugatoria.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02719-01 Demandante: Guillermo Andrés Rojas Trujillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Pues bien, la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013, en aquellos eventos en que el proceso judicial está en trámite, el requisito de subsidiariedad debe analizarse a partir de dos supuestos, así: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, cuando el proceso judicial no ha concluido, por regla general, la acción de tutela deviene en improcedente, pues es el proceso ordinario el escenario idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que las partes consideren vulnerados; sin embargo, la tutela podría ser un mecanismo excepcional para proteger esos derechos de manera transitoria, si se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela y de esa manera evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las partes.
Pues bien, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el radicado con número 11001-03-25-000-2016-00081-00, se encuentra en curso, pues la última actuación registrada es del 19 de octubre de 2023, mediante el cual la Secretaría de la Sección Segunda, en cumplimiento al auto del 4 de julio de 2023, pasó al Despacho del magistrado sustanciador el cuaderno de medidas cautelares con el fin de que se pronunciara de manera definitiva sobre la medida cautelar solicitada el 21 de febrero de 2023.
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, como el proceso judicial aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto; sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela.
La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera Radicación: 11001-03-15-000-2023-02719-01 Demandante: Guillermo Andrés Rojas Trujillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 10 transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante, pues este cuenta con diversos mecanismos de defensa dentro del proceso ordinario que resultan ser idóneos para la protección de los derechos alegados, tales como la medida cautelar que fue solicitada por el aquí accionante, y que está ad portas de ser decidida, luego de surtirse el trámite ordenado mediante el auto del 4 de julio de 2023, en el que la autoridad judicial accionada concluyó que no evidenciaba la situación de urgencia, apremio, perentoriedad o impostergabilidad que se requiere para decidir la medida en los términos del artículo 234 del CPACA, por las siguientes razones: Lo anterior porque la vigencia de los registros nacionales de elegibles resultantes de la Convocatoria 22 de 2013 inició el 19 de abril de 2018 y finalizó el 19 de abril de 2022, es decir, el proceso de selección, por el cual, se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial –Convocatoria 22- culminó. En consecuencia desaparecieron los fundamentos de hecho en los cuales, se justificó la «urgencia» para solicitar la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. CJRES15- 20 del 12 de febrero de 2015, mediante la cual se calificaron las pruebas de conocimientos; al igual que, de los actos administrativos que resolvieron recursos de reposición Resolución No. CJRES16-544 del 13 Octubre de 2016, y Resolución CJRES15-252 del 24 septiembre de 2015, así como, del oficio CJOFI16-4066 del 11 de octubre de 2016 y la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se eliminó del proceso de calificación las preguntas 11, 14, 16, 22 y 42.
En ese sentido, el hecho de otorgar la oportunidad a la parte demandada para que se pronuncie sobre la presente solicitud de medida cautelar formulada, no restaría eficacia, o generaría que la sentencia que resuelva sobre la legalidad de los actos administrativos demandados tenga efectos nugatorios. Adicionalmente, el despacho considera pertinente reiterar que a través de los autos del 6 de octubre de 2017 y del 19 de junio de 2018 se negaron varias peticiones de medida cautelar, en diferentes procesos acumulados, encaminadas a obtener la suspensión de algunas de las Resoluciones15 objeto de la presente solicitud de medida y en los cuales no se ha advertido irregularidad alguna que genere la prosperidad de la suspensión peticionada.
En conclusión, la situación fáctica del caso objeto de estudio no denota apremio, inmediatez o inminencia que ameriten la omisión del traslado a la entidad demandada respecto de la medida cautelar formulada por Miguel Augusto Medina Ramírez y Guillermo Andrés Rojas Trujillo, por lo tanto se dará curso ordinario a la solicitud de medida cautelar presentada y se dispondrá el traslado previo a la entidad demandada para que se pronuncie sobre esta, en aplicación del inciso tercero del Radicación: 11001-03-15-000-2023-02719-01 Demandante: Guillermo Andrés Rojas Trujillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 11 artículo 233 del CPACA y en atención al traslado mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En conclusión, la Sala no encuentra justificación alguna para, contrario a lo que ha considerado el juez natural de la causa, concluir que lo planteado por el actor es urgente y amerita la intervención del juez tutela, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional.
Se insiste: el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite y es ese el escenario natural3 en el que Guillermo Andrés Rojas Trujillo y los demás intervinientes de ese proceso pueden alegar las circunstancias expuestas en la acción de tutela. No le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos frente a los cuales el juez natural del proceso ordinario aún no ha adoptado una decisión definitiva en relación con la solicitud cautelar, y mucho menos cuando se observa que dicha medida se encuentra pendiente de ser resuelta, pues ya el expediente fue ingresado al despacho con ese propósito.
No están dadas, pues, las condiciones para que proceda la tutela como mecanismo transitorio y, por ende, como se anticipó, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ciertamente, el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la Ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Finalmente, la Sala considera que no están llamados a prosperar los reproches formulados por el accionante y por el señor Velásquez Rojas según los cuales el a quo no tuvo en cuenta los argumentos presentados por los terceros con interés que fueron vinculados en el presente proceso, y que obran como demandantes en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Si bien en el fallo de primera instancia no se hizo alusión de manera expresa a las intervenciones de los señores Julio Heber Velásquez Rojas, Miguel Augusto Medina Ramírez, Juan Sebastián Acevedo Vargas y Jhonn 3 Al respecto, ver, entre otras las sentencias T-103 de 2014, T-211 de 2009 y T-003 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02719-01 Demandante: Guillermo Andrés Rojas Trujillo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Alexander Gómez Barrera, lo cierto es que su participación en este proceso debe estar acorde con las pretensiones del demandante y, como se pudo advertir en la síntesis de sus intervenciones, todas estaban encaminadas a demostrar por qué, a su juicio, sí se cumplía el requisito de subsidiariedad, y la Subsección A de la Sección Segunda presentó argumentos razonables y de índole constitucional para descartar los mismos y arribar a la conclusión de que no se encontraba satisfecho este requisito general de procedencia, los cuales, valga decir, la Sala comparte.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px