Micelio
11001031500020220186400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 2803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Gabriel Arturo Dominico, En Calidad De Gobernador Mayor Noko De La Comunidad Indigena Embera-Katio·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01864-00 Accionante: Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama del Alto San Jorge Sur de Córdoba. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 138 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01864-00 Accionante: GABRIEL ARTURO DOMINICO, EN CALIDAD DE GOBERNADOR MAYOR NOKÓ DE LA COMUNIDAD INDÍGENA EMBERA-KATIO DOCHAMA DEL ALTO SAN JORGE SUR DE CÓRDOBA.

Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Proyecto de sistemas individuales solares fotovoltaicos El accionante indicó que el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas, en adelante IPSE, y el Consorcio CONSENER 2020 suscribieron el contrato de Consultoría IPSE 057 de 2020, con el objeto de formular, estructurar y diseñar proyectos energéticos sostenibles, para la aplicación de la cobertura en las localidades de las zonas no interconectadas del país, en la región Caribe y Antioquia, por un valor de $ 2.329.806.752.

Explicó que el 23 de septiembre de 2020 el consorcio mencionado presentó ante el Resguardo Indígena Embera-Katio Dochama la socialización de los proyectos energéticos sostenibles para la aplicación de la cobertura en las localidades de las zonas no interconectadas; sin embargo, a la fecha de formulación de la solicitud constitucional no había realizado consultas previas, informes técnicos ni las socializaciones de los avances con la comunidad étnica.

Igualmente, advirtió que la empresa GENSA S.A., dedicada a la prestación de servicios públicos mixtos de carácter comercial y con domicilio en Manizales, realizó la convocatoria privada para la construcción, instalación e implementación de sistemas individuales solares fotovoltaicos (SISFV), para usuarios rurales dispersos en las zonas no interconectadas en los municipios de Paz de Ariporo, Sabanalarga, Hato Corozal y Paz de Ariporo Indígenas del departamento de Casanare, Montecristo, Río Viejo y Santa Rosa del Sur del departamento de Bolívar, Aracataca del departamento del Magdalena y San José de Uré del departamento de Córdoba, sin que sea posible Radicado: 11001-03-15-000-2022-01864-00 Accionante: Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama del Alto San Jorge Sur de Córdoba.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acceder a la información pública contenida en los pliegos de condiciones porque tiene restricciones de claves internas. De otra parte, arguyó que el Resguardo Indígena Embera-Katio Dochama, asentado en el municipio de San José de Uré, detectó y revisó varias irregularidades y anomalías con el proyecto mencionado, entre ellas, presuntamente: (i) la alteración de firmas, sin autorización, en los certificados de consulta previa, acta de solicitud ante el Sistema General de Regalías, socialización y aprobación del proyecto ante la Alcaldía Municipal, particularmente se refirió a las cartas presentadas ante la Secretaría de Planeación Municipal en las que se incluyó una firma suya que no corresponde a la real;

(ii) la exigencia de la entrega del acto administrativo del registro de la comunidad ante el Ministerio del Interior y la titulación de origen colonial, para la asignación de recursos económicos; (iii) la falta de presentación de informes técnicos de las fases de estudios, diagnósticos, articulación, participación y retroalimentación;

(iv) omisión del agotamiento del proceso de consulta previa con aquella y con la comunidad Zenú, a pesar de que de las familias beneficiadas con el proyecto, el 60 %, correspondiente a 115 familias, son indígenas de las etnias Embera-Katios y Zenúes y (v) inconsistencias en los números de identidad de los beneficiarios, tales como errores en los dígitos, nombres incompletos y equivocados, coordenadas imprecisas y sin evidencias fotográficas de las viviendas donde se instalarían los sistemas solares. b) Petición Por lo anterior, mencionó que el 24 de diciembre de 2021, elevó petición ante el alcalde del municipio de San José de Uré, señor Custodio Acosta Urzola, con el propósito de que aquel: 1.

Convocara a una mesa de cabildo abierto, conciliación en derecho civil y concertación entre la entidad territorial y el Resguardo Indígena Embera-Katio Dochama, para la participación, discusión de asuntos de interés y el fortalecimiento de la gestión pública, con asistencia y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo Regional, el Observatorio de Derechos Humanos Human Rights Watch y la Organización de las Naciones Unidas (ONU); 2.

Informara el monto de los recursos del Sistema General de Regalías o la fuente de financiación correspondiente, transferidos por la Dirección Nacional de Planeación destinados por el ente en el proyecto de instalaciones de sistemas solares fotovoltaicos y enviara el proyecto completo, con discriminación de los montos ejecutados y pendientes de ejecutar en ese año y 3.

Incluyera la participación económica de la comunidad étnica referenciada en ese asunto. Empero, precisó que, a la fecha de presentación de la acción y el transcurso de más de ochenta y nueve días, no había recibido ninguna respuesta. c) Inconformidad El accionante Gabriel Arturo Dominico, en su calidad de gobernador mayor nokó del Resguardo Embera-Katio Dochama, afirmó que la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación, en adelante DNP, y el municipio de San José de Uré transgredieron el derecho fundamental de petición de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama.

En concreto, enfatizó en que la autoridad territorial no atendió la solicitud que elevó el 24 de diciembre de 2021, a pesar de que se superaron los términos legales previstos para ello. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01864-00 Accionante: Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama del Alto San Jorge Sur de Córdoba.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, expresó que el objeto de la solicitud involucra directamente a las demás entidades accionadas, más aún cuando aquellas son las encargadas de administrar, vigilar, adjudicar, asignar y desembolsar los recursos económicos para las comunidades vulnerables del país, incluidos aquellos con los que se ejecutan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), el cual es el eje principal de la solicitud.

Añadió que desde el 1.° de agosto de 2021 el Órgano Colegiado de Administración y Decisión para La Paz, OCAD Paz, ha sesionado cada quince días, con el propósito de aprobar sistemáticamente proyectos para las regiones, en las que participaron técnicos del DNP, los delegados de los alcaldes y de los gobernadores y el Congreso de la República y, por tanto, era procedente vincular a esas entidades como accionadas.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar el derecho fundamental mencionado y, en consecuencia, ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al DNP y al municipio de San José de Uré responder la petición elevada el 24 de diciembre de 2021. CONTESTACIONES Presidencia de la República y presidente de la República El abogado Óscar Mauricio Ceballos Martínez, apoderado especial, expresó que la entidad ni el presidente de la República son responsables del menoscabo de la garantía constitucional reclamada, pues, de acuerdo con la Certificación del Grupo de Correspondencia CERT22-001098/IDM 13081012 del 27 de abril de 2022, el señor Gabriel Arturo Dominico no presentó ninguna petición ante aquellos.

Además, aclaró que no son responsables de ninguna acción u omisión que conlleve una vulneración de los derechos fundamentales ni están involucrados en el asunto. En igual sentido, indicó que no tiene ninguna injerencia ni competencia para atender los procesos que enuncia la parte accionante, ya que no son responsables de las solicitudes de reconocimiento y pago de indemnización administrativa por desplazamiento y menos otorga proyectos productivos a las víctimas reconocidas por el Estado; así mismo, resaltó que la autoridad administrativa no actúa en nombre ni en representación de ninguna autoridad, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa Lucía Margarita Soriano Espinel, jefe de la Oficina Jurídica, se refirió a los hechos del escrito de tutela y señaló que ninguno de ellos le constaba, en tanto que en su mayoría eran acciones adelantadas por terceros. No obstante, explicó que el 7 de abril de 2021 la representante legal de la empresa Construcciones y Soluciones Energéticas S.A.S. le solicitó pronunciarse sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para el proyecto denominado «construcciones de sistemas individuales solares fotovoltaicos para las comunidades rurales y Radicado: 11001-03-15-000-2022-01864-00 Accionante: Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama del Alto San Jorge Sur de Córdoba.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dispersas de las zonas del municipio de San José de Uré, localidades de Ibudobosque y Versalles, en el departamento de Córdoba» y, en atención a esa solicitud, la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad de Consulta Previa expidió la Resolución ST-0423 del 24 de mayo de 2021, en la que resolvió que, para las actividades y características que comprendían el mencionado plan no procedía la realización de la consulta previa.

Así, precisó que en esa decisión tuvo en cuenta el análisis cartográfico y geográfico de dos escenarios, el primero, en el cual se desarrollan las actividades del Proyecto, Obra o Actividad (POA) y, el segundo, en el que una determinada comunidad étnica desarrolla sus prácticas sociales, económicas, ambientales y/o culturales que constituyen la base de su cohesión social y, luego, se revisan las posibles afectaciones directas derivadas de la ejecución de las actividades del proyecto, sin que en ningún caso la certificación defina la presencia o existencia de una comunidad étnica.

De otra parte, se refirió a las competencias de la Dirección y al proceso para determinar la procedencia y la oportunidad de consulta previa y, luego, advirtió que no transgredió ningún derecho de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama, toda vez que frente al proyecto previamente referenciado adelantó los procedimientos y acató la normativa y la jurisprudencia vigente y, partir del análisis, determinó que no existía un grado de intensidad grave sobre los recursos naturales, como tampoco frente a los asentamientos, usos y costumbres, tránsito y movilidad de las comunidades que los circundan, más aún cuando aquel está encaminado al diagnóstico ambiental de alternativas ante la autoridad ambiental, para que elija aquella que permita optimizar y racionalizar el uso de los recursos y evite o minimice los impactos negativos que pueden generarse por las obras o actividades.

Además, indicó que la Resolución ST-0423 del 24 de mayo de 2021 se presume legal y no puede inferirse que exista vulneración de las garantías invocadas. Finalmente, advirtió que la acción de tutela de la referencia no procede para cuestionar un acto administrativo porque existen otras vías judiciales para ese fin, máxime cuando no se acreditó, ni siquiera en forma sumaria, la afectación o el perjuicio irremediable atribuible a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa ni puede inferirse su existencia. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo judicial, ante la ausencia de la transgresión de derechos o por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez o subsidiariedad o, en su defecto, se ordene, en el marco del Decreto 2553 de 2019, adelantar determinación de la procedencia de la consulta previa, frente a los proyectos del CONSENER 2020 respecto al resguardo accionante.

Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos El procurador delegado Luis Jorge Arévalo Reyes, luego de referirse a las funciones de protección y defensa de los derechos humanos a su cargo, dispuestas en el artículo 26 del Decreto Ley 262 del 2000, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, en tanto que no participó en los hechos que involucran la vulneración del derecho fundamental invocado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01864-00 Accionante: Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama del Alto San Jorge Sur de Córdoba. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Fiscalía General de la Nación Cindy Tatiana Vargas Tapias, de la Dirección Seccional de Córdoba, afirmó que en el Sistema Misional de la entidad, SPOA, no evidenció ninguna noticia criminal relacionada con los hechos propuestos en la acción de tutela; sin embargo, trasladó a la Oficina de OSAC el escrito de amparo, con el propósito de que verificara la procedencia de iniciarla.

Además, solicitó la desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Municipio de San José de Uré El señor Custodio Liborio Acosta Urzola, alcalde municipal, informó que algunos de los hechos expuestos en el escrito de tutela son ajenos a la entidad territorial, pues en su ocurrencia no intervino ningún funcionario o contratista de la Alcaldía de San José de Uré, y otros guardan identidad con la petición que el señor Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó del resguardo Dochama de la comunidad indígena Embera-katio, elevó el 24 de diciembre de 2021.

Sobre el último aspecto, explicó que no había dado respuesta a la petición porque era pertinente realizar averiguaciones internas frente a los hechos e irregularidades descritas en ella. Así, detalló que, una vez recibió la solicitud sobre el Proyecto núm. BPIN 20201301011697 del 24 de diciembre de 2021, realizó la búsqueda en los archivos físicos y magnéticos de la entidad, para esclarecer lo sucedido con ese plan y detectó que su firma y la del secretario de planeación municipal no correspondían a las plasmadas en los documentos y por ello pusieron en conocimiento de las autoridades respectivas los sucesos.

Igualmente, manifestó que el mencionado proyecto fue radicado en la ventanilla única de la Alcaldía Municipal, pero se desconocen datos adicionales como las fases de informes técnicos, consultas previas, presentación y socialización de aquel, correspondiendo a una situación que debe investigarse por parte de la Fiscalía General de la Nación, junto con las adulteraciones de las firmas de los funcionarios de la entidad territorial y del señor Gabriel Arturo Dominico.

En otro sentido, mencionó que la solicitud elevada fue atendida y la respuesta frente a los tres puntos incluidos fue enviada, a través de correo electrónico, y, en virtud de la respuesta, el 2 de mayo de la presente anualidad, se realizó una mesa de trabajo con la parte accionante, en la que se abordó la temática expuesta y se adoptaron las medidas respectivas.

Consorcio CONSENER 2020 La señora Nubia Stella Castro Molano, representante legal del Consorcio citado, conformado por la empresa Construcciones y Soluciones Energéticas S.A.S., CONSENER S.A.S. y el señor Héctor Julio Pedraza Sánchez, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la empresa, toda vez que no recibió la petición del 24 de diciembre de 2021 elevada por la parte accionante y, por ende, ninguna acción u omisión puede atribuírsele frente a ese tema.

En todo caso, se refirió a los hechos del escrito de tutela y advirtió que el Contrato de Consultoría 057 de 2020 IPSE tuvo como objeto formular, estructurar y diseñar proyectos energéticos sostenibles para la ampliación de la cobertura en las Radicado: 11001-03-15-000-2022-01864-00 Accionante: Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama del Alto San Jorge Sur de Córdoba.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 localidades de las zonas no interconectadas del país, región Caribe y Antioquia y fue liquidado el 17 de diciembre de 2021, pero los documentos aportados por la parte accionante no corresponden a los de ese negocio jurídico. Igualmente, expuso que no era cierto que esa negociación tenga un retraso de dieciocho meses, carezca de estudios previos o que se haya omitido la socialización; tampoco que se incumpliera el proceso de consulta previa, puesto que el Ministerio del Interior-Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, mediante Resolución ST-0423 del 24 de mayo de la anualidad citada, certificó que aquel no debía agotarse.

Por último, insistió en que los documentos e información del contrato podían consultarse en la página web de Colombia Compra Eficiente. Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE) Carlos Alberto Sánchez Guevara, abogado del IPSE, advirtió que el mecanismo constitucional no era idóneo y adecuado para ventilar los asuntos narrados en la solicitud inicial, salvo lo relativo a la falta de respuesta del derecho de petición, debido a que aquellos deben resolverse en distintos escenarios de la jurisdicción ordinaria, de lo contencioso administrativo o penal.

En ese sentido, en primer lugar, propuso la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en relación con el derecho fundamental de petición, toda vez que aquella debe ser atendida por el municipio de San José de Uré. En segundo término, señaló que el 25 de junio de 2020 suscribió el Contrato de Consultoría IPSE 057 con el consorcio CONSENER 2020, con el objeto social de formular, estructurar y diseñar proyectos energéticos sostenibles para la ampliación de la cobertura en las localidades de las zonas no interconectadas del país, región Caribe y Antioquia, respecto al cual, el 23 de septiembre del año mencionado, presentó la debida socialización ante el Resguardo Indígena Embera-Katio Dochama, siendo responsabilidad del contratista responder sobre las presuntas irregularidades en la información denunciada por la parte accionante, ya que el instituto obró de buena fe; adicionalmente, precisó que, en el marco de su misión institucional, estructuró en la vigencia de 2020 y asignó en la vigencia de 2021 recursos para la ejecución del mencionado proyecto, específicamente, en el municipio de San José de Uré, departamento de Córdoba, por un valor de $ 749790.147, para beneficiar un total de 39 familias, por intermedio del consorcio referenciado, trámite en el que se obtuvo la Certificación ST-0423 del 24 de mayo de 2021 del Ministerio del Interior, según la cual no era necesario agotar el proceso de consulta previa.

De otra parte, expuso que el solicitante del amparo debe proponer las irregularidades frente a las firmas de ciertos documentos ante las autoridades penales, pues el instituto carece de información sobre el particular. Además, resaltó que el señor Gabriel Arturo Dominico elevó dos peticiones ante el IPSE, una resuelta por medio del Oficio 20221420006631 del 29 de marzo de 2022, en el que se remitió copia del Contrato 057 de 2020 e indicó que podía revisar todo el proceso en la página del SECOP II y otra, a través del Oficio 20221420007471 del 8 de abril de la anualidad en curso, en la que se solicitó aclaración del código del Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional (BPIN).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01864-00 Accionante: Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama del Alto San Jorge Sur de Córdoba. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el municipio de San José de Uré contestó, de manera clara, precisa, oportuna y de fondo, la petición elevada el 24 de diciembre de 2021 por el señor Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama, y le notificó la respuesta? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición, (II) carencia actual de objeto por hecho superado y (III) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante.

Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo deprecado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01864-00 Accionante: Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama del Alto San Jorge Sur de Córdoba. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitir el pedimento al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.

Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.

En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia actual de objeto por sustracción de materia implica en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. 4 Ver entre otras sentencias T-358 de 2014 y T-011 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01864-00 Accionante: Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama del Alto San Jorge Sur de Córdoba. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultara inocua5.

III. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante El señor Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama, afirmó que la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el DNP y el municipio de San José de Uré transgredieron el derecho fundamental de petición de esa comunidad, comoquiera que no atendieron la solicitud elevada el 24 de diciembre de 2021, en la que requirió, en síntesis: (i) la conformación de un cabildo abierto o conciliación pública con la entidad territorial, para discutir asuntos de interés general;

(ii) informe del monto de los recursos transferidos por el DNP para el proyecto de instalaciones de sistemas solares fotovoltaicos y copia del proceso contractual, con los respectivos informes de los recursos ejecutados y pendientes por ejecutar y (iii) inclusión y participación económica de la comunidad indígena en ese proyecto social.

Sobre el particular, la Subsección, en primer lugar, advierte que la petición referenciada no fue enviada a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior ni al DNP, por lo cual no resultaba viable alegar la vulneración del derecho de petición frente a aquellos. En segundo lugar, se avizora que si bien esa solicitud sí se remitió a los correos de alcaldia@sanjosedeure-cordoba.gov.co; personeria@sanjosedeure- cordoba.gov.co; personeriasanjosedeure@hotmail.com; cordoba@defensoria.gov.co; hrwnyc@hrw.org y presaonucolombia@unic.org.co, lo cierto es que la parte accionante, en la acción de tutela, únicamente indicó que era la Alcaldía Municipal de San José de Uré la que no había respondido su petición y, en ese orden de ideas, se analizará el amparo invocado frente a esa entidad territorial.

Así las cosas, se encuentra que el municipio de San José de Uré, a través de la Secretaría de Planeación Municipal, en respuesta del 28 de abril de 2022, atendió la petición antes mencionada y precisó que: 1. No era procedente agotar una conciliación ni convocar a un cabildo abierto con la comunidad indígena, pero sí debía organizarse una mesa de trabajo con el gobernador indígena, el mandatario municipal y el equipo de colaboradores de la Secretaría de Planeación, para tratar los puntos de la petición y tomar las decisiones respectivas, más aún cuando también existían irregularidades con las firmas de los funcionarios de la entidad territorial en algunos de los documentos del proyecto de instalaciones solares fotovoltaicos; 2.

No se recibieron recursos ni beneficios del Sistema General de Regalías o del DNP para llevar a cabo el mencionado proyecto, por lo que no podía brindarse información sobre el particular y 3. Existía una carencia de recursos para agotar el proyecto mencionado, por lo cual no podía incluirse ni darse una participación económica a la comunidad indígena Embera-Katio Dochama sobre aquel. 5 Sentencia SU-522 proferida por la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2022-01864-00 Accionante: Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama del Alto San Jorge Sur de Córdoba.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente, la Subsección denota que la entidad territorial remitió esa respuesta al correo electrónico suministrado por la autoridad indígena accionante, esto es, gabril3131@hotmail.com y, si bien no se observa la fecha de la remisión de ese mensaje electrónico, en el recorte de la pantalla allegado, se avizora el dato del 3 de mayo de 2022, por lo que se tomará esa fecha como la de envío de la contestación. A partir de lo anterior, se evidencia que el solicitante del amparo obtuvo una respuesta de manera, clara, precisa y de fondo frente a la solicitud elevada el 24 de diciembre de 2021, debido a que el municipio de San José de Uré explicó las razones por las cuales no era posible convocar a un cabildo abierto o una conciliación entre la entidad territorial y la comunidad indígena Embera-Katio Dochama para concertar aspectos relevantes del proyecto de instalaciones solares fotovoltaicos y, tampoco, informar sobre los recursos ejecutados y pendientes de ejecutar frente u otorgar una participación económica frente a ese programa; además, lo instó para conformar una mesa de trabajo y revisar los puntos de la solicitud, particularmente las presuntas irregularidades en las firmas de ciertos documentos del proyecto enunciado.

Ahora bien, se tiene que la respuesta no fue suministrada dentro de los términos legalmente previstos para ello en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, plazo que fue ampliado por el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, dado que la solicitud se elevó el 24 de diciembre de 2021 y la contestación se envió el 3 de mayo de la presente anualidad y aquella solo fue emitida con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela y, en esa medida, existió una transgresión del derecho fundamental invocado.

En ese entendido, se exhortará al municipio de San José de Uré, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción. Sin embargo, no sería procedente predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama, al haberse superado las circunstancias que afectaron sus intereses, puesto que la solicitud fue atendida y, en cambio, es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, la Subsección estima que no hay lugar a proteger el derecho fundamental de petición de la parte accionante, comoquiera que, como quedó demostrado en esta instancia, la autoridad territorial accionada, durante el trámite de la acción de tutela, contestó el pedimento elevado por el señor Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama.

Por tanto, al haberse satisfecho lo que pretendía el peticionario del amparo mediante la intervención del juez constitucional, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de salvaguarda deprecada respecto al municipio de San José de Uré, por cuanto la orden que pudiera impartirse ya no surtiría ningún efecto, como se explicó en precedencia; además, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior y del Departamento de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01864-00 Accionante: Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama del Alto San Jorge Sur de Córdoba.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Planeación Nacional, DNP, dado que, como se expuso, no se acreditó que la petición se hubiera elevado ante aquellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Arturo Dominico, en calidad de gobernador mayor nokó de la comunidad indígena Embera-Katio Dochama, en contra del municipio de San José de Uré, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior y del Departamento de Planeación Nacional, por las razones expuestas en precedencia. Tercero: Exhortar al municipio de San José de Uré, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción. Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     LYGR