Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de junio dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Demandante: SUMEDIX S.A.S EN LIQUIDACIÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Camilo Eduardo Méndez Guzmán, en calidad de representante legal de la entidad SUMEDIX S.A.S en liquidación, interpuso acción de tutela el 2 de mayo de 2023, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Secretaría de la Sección Primera de esa corporación. 2.
Con la solicitud de amparo pretende que se proteja su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por falta de una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente por parte de las autoridades accionadas a la solicitud remitida el pasado 24 de marzo de 20232 dentro de la acción popular con radicado N.º 25000-23-41-000- 2017-00885-00/04. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de sus derechos, así: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Radicada al correo rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición consagrado en la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A que remita a SUMEDIX SAS EN LIQUIDACIÓN los documentos solicitados en el derecho de petición del 24 de marzo de 2023. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. Mediante Resolución 0973 de 1994 la Superintendencia Nacional de Salud autorizó a CAFESALUD EPS S.A (hoy en liquidación), como entidad promotora del régimen contributivo en los términos de la Ley 100 de 1993. 6.
El 29 de mayo de 2015, la empresa SUMEDIX S.A.S (en liquidación), en desarrollo de su objeto social, celebró con CAFESALUD EPS los contratos N.º DCN- CF-0951-2015 y DCN-853-2015, que tenían por objeto el suministro a todos los afiliados adscritos a la citada EPS, de los insumos ofertados a efectos de garantizar el Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS). 7.
El 5 de abril de 2018, la sociedad PRESTNEWCO S.A.S. en liquidación suscribió contrato de cesión de crédito con SUMEDIX S.A.S. El objeto del mismo consistió en que la primera -PRESTNEWCO- en calidad de cesionaria, asumiera la totalidad de las obligaciones y derechos que derivan del crédito, y pagara la suma de $5.809.024.637.00. 8.
La parte actora afirmó que a la fecha se encuentran impagadas cuatro cuotas del aludido contrato, motivo por el cual, promoverá las acciones legales pertinentes en contra de la sociedad PRESTNEWCO S.A.S. 9. A la par, el representante legal de la entidad accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A adelantó una acción popular que culminó con sentencia el 10 de abril de 2019, en la que fungió como demandante Jorge Enrique Robledo y otro, contra la Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud. 10.
En virtud de ello, el día 24 de marzo de 2023 radicó un derecho de petición ante la autoridad judicial referida, en el que solicitó: 1. En atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 del CGP, y para efectos de que obre como pruebas trasladadas, de consuno con lo dispuesto en el artículo 175 ibidem, solicito muy comedidamente, los siguientes documentos, los cuales se encuentran insertos en el expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", radicado bajo el No 25000-23-24-000-2017-00885- Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 00;
Demandante: JORGE ENRIQUE ROBLEDO Y OTRO contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y otros, dictándose sentencia el día 10 de abril de 2019: 1.1 Copia digital del Reglamento de venta en su versión final -REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN Y VENTA DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS DE CAFESALUD EPS S.A Y DE LAS ACCIONES DE ESTUDIOS INVERSIONES MEDICAS S.A. 1.2 Copia digital del contrato de asociación en la modalidad de consorcio presentada por "CLINICA MIOCARDIO SAS, SERVICIO AÉREO MEDICALIZADO Y FUNDAMENTAL S.A.S, CLÍNICA MEDILASER S.A, ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, CORPORACIÓN NUESTRA IPS, PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA, MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A, FUNDACIÓN ESENSA, FUNDACIÓN SAINT, CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA SA, COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD, SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL SAN JOSÉ, FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSIDAD DE SAN JOSÉ, denominándose consorcio Hospitales y Clínicas Prestadoras de Salud de Colombia.
CONSORCIO PRESTASALUD- como las ofertas previas y la final para la adquisición de las acciones de las sociedades NEWCOS Y/O CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS SA ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA ESIMED SA 1.3 COPIA DIGITAL Informe de valoración de CAFESALUD EPS SA elaborado LAZARD y POSSEHERRERA&RUIZ. 1.4 Copia digital del audio del testimonio de la señora NATALIA RAMIREZ CARRIZOSA. 1.5 Copia digital del concepto rendido por la Delegada Para la Supervisión de Riesgos de la Superintendencia Nacional de Salud, datado 13 de junio de 2017. 1.6 Copia de la comunicación enviada por el Presidente de CAFESALUD EPS S.A, a la Superintendencia Nacional de Salud radicada bajo el NURC-1-2017- 1056005, de fecha 5 de julio de 2017.
(Sic a toda la cita). 11. A criterio de la parte actora, la autoridad judicial no ha otorgado una respuesta en los términos de ley, pese a que el término para tal efecto ha vencido. 1.4. Fundamentos de la solicitud 12. A juicio de la sociedad SUMEDIX S.A.S., las autoridades accionadas transgredieron su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se han pronunciado de fondo, de manera clara, completa y detallada sobre su petición. 1.5.
Trámite de la acción 13. En providencia del 14 de mayo de 2023, el despacho ponente admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y a la Secretaría de la Sección Primera de dicha corporación. Ello, en la medida a que de dichas Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoridades se predica la trasgresión de las garantías constitucionales de la parte actora.
A su vez, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14. Posteriormente, y de conformidad con las intervenciones recibidas, mediante providencia del 25 de mayo de 2023 se ordenó vincular al Consejo de Estado – Secretaría General, Secretaría de la Sección Tercera y al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 15.
Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes: 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 16. Solicitó negar la solicitud de amparo deprecada por la parte actora. En seguida realizó un recuento del escrito de tutela y de las actuaciones procesales que se adelantaron al interior del medio de control de protección de derechos colectivos y precisó que el 25 de noviembre de 2019, la Secretaría de la Sección Primera Subsección A procedió a remitir el expediente a esta corporación, mediante oficio N°VD19-05026. 17.
En ese orden, precisó que el 24 de marzo de 2023 envío la petición al Consejo de Estado, con copia a la persona que radicó la petición, tras encontrar que el expediente se encuentra en el alto tribunal, aspecto que se puede verificar en la plataforma SAMAI. 18. Agregó que en el mismo correo le fue informado a la solicitante «tener en cuenta para futuras actuaciones frente al proceso referido: «le informo que su correo electrónico fue remitido a la sección tercera de la corporación por ser ellos los competentes; por lo cual de ahora en adelante puede dirigir sus memoriales a la dirección de correo ces3secr@consejodeesatdo.gov.co». 19.
Por consiguiente, señaló que ni la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni el despacho, han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que, al no estar el expediente en la corporación, remitió la petición a la autoridad judicial competente a fin de que se surtiera el trámite correspondiente. 1.6.2.
Secretaría General del Consejo de Estado 20. Manifestó que el 24 de marzo de 2023, dicha Secretaría recibió y remitió el 3 Mediante oficios del 9 de mayo de 2023. Cfr.: Índice SAMAI Nro.7. Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 escrito del señor Camilo Eduardo Méndez Guzmán, en calidad de representante legal de la entidad SUMEDIX SAS en liquidación, a la Sección Tercera por ser un asunto propio de su competencia, toda vez que el proceso se encuentra en el despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 21.
Para corroborar tal situación, adjunto copia del correo electrónico respectivo. 1.6.3. Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado 22. Manifestó que a la fecha cursa el medio de control de los derechos e intereses colectivos radicado N.º 25000234100020170088504 (interno 67084) en el despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez, en el que se conoce el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23.
Agregó que el 1° de junio de 2023 se notificó auto, con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, que resolvió el recurso de súplica contra la providencia del 27 de septiembre de 2022 que negó una solicitud de pruebas. 24. Señaló que, en efecto, el 24 de marzo de 2023 recibió memoriales de la Secretaría General de la corporación, en los cuales se relaciona derecho de petición suscrito por el señor Camilo Eduardo Méndez Guzmán en nombre y representación de SUMEDIX SAS en liquidación. 25.
En consecuencia, señaló que lo registró en la plataforma SAMAI y envío copia del correo al despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, toda vez que en ese momento conocía del recurso de súplica. 26. Adujo que el expediente fue dejado a disposición de dicha secretaría por parte del despacho, desde el 31 de mayo de 2023. Sin embargo, manifestó que como el expediente cuenta con 57 cuadernos y 22 CD ROM a la fecha no se ha podido remitir la copia digital de las piezas procesas solicitadas, en el entendido que es necesaria la revisión física de los cuadernos y el contenido de los discos compactos porque el proceso no se encuentra digitalizado. 27.
Precisó que en cuanto se remitan las copias solicitadas por el peticionario, se informaría a este despacho. Hecho que tuvo lugar el 9 de junio de 2023, por cuanto en esa fecha se allegaron los documentos que darían cuenta de la respuesta proporcionada a la parte actora. 1.6.4 Despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez 28.
Informó que, al consultar la plataforma SAMAI, se adviertió que «(i) el proceso con número de radicado 2017-00885-04 pasó al despacho de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, el 23 de febrero de 2023, para resolver el recurso de súplica Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 interpuesto por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero -coadyuvante de la parte demandante- contra el auto que negó una solicitud probatoria, (ii) el 24 de marzo de 2023 se registró una solicitud de copias por parte del recurrente y;
(iii) la última actuación corresponde al proyecto que se discutió en la sala de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 19 de mayo del año en curso». 29. Por lo anterior, manifestó que se encuentran en imposibilidad de resolver la solicitud de copias hasta tanto el expediente regrese del despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. 30.
En todo caso, refirió que la petición de copias compete a la Secretaría de la Sección, comoquiera que tiene a su cargo la expedición de copias de piezas procesales, sin necesidad de auto que lo ordene, conforme lo dispone el artículo 114 del CGP. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la sociedad SUMEDIX S.A.S en liquidación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y la Secretaría de la Sección Primera de dicha corporación, vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora al no dar respuesta en los términos de ley a la solicitud interpuesta el 24 de marzo de 2023? 33.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 34. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 35.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 36. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 37.
Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues arguye que las autoridades demandadas omitieron darle respuesta de fondo a su solicitud. En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. 38.
De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela el 13 de abril de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría configurado la vulneración de su derecho fundamental, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción4. 2.4. Del derecho de petición 39.
La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 40.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».6 41.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el 4 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2014. 6 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015.
Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 42.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»7 43.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»8. 44.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 45.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a 7 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011. Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10. 46.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
De la carencia actual de objeto 47. La Sala ha explicado en varias ocasiones11 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 48. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 49.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 50. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201612, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se 10 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13 51.
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente14 (Negrita propia del texto). 52.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales15. 53.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”16. 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 55.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal17. 56. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,18 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.19 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado20-21 (Negrita y subrayado fuera de texto). 57.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: 17 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 de 2010. Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo22.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita23, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados24.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición25; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva26.27 (Negrita y subrayado fuera del texto). 58.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.28 59.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 60.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine 22 Sentencia T-311 de 2012. 23 Sentencia T-170 de 2009. 24 Sentencia T-576 de 2008. 25 Sentencia SU-225 de 2013. 26 Sentencia T-576 de 2008. 27 Sentencia T-662 de 2016. 28 Sentencia T-030 de 2017. Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada29 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6. Caso concreto 61. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, la parte accionante, en su calidad de representante legal de la entidad SUMEDIX S.A.S. en liquidación, instauró derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el día 24 de marzo de 2023.
En esta solicitó copias del expediente tramitado en dicha corporación con el radicado N.º 25000-23-41-000-2017- 00885-00/04 en el medio de control de los derechos e intereses colectivos, en el que fungió como demandante Jorge Enrique Robledo y otros contra La Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud. 62. A su juicio, las copias solicitadas son indispensables para iniciar «demanda verbal declarativa de desestimación de la personalidad jurídica, declaratoria de solidaridad de los socios de los actos en perjuicio de los acreedores e indemnizaciones (…)» contra la entidad PRESTNEWCO S.A.S en liquidación, por el presunto incumplimiento en el pago de cuatro cuotas a las que se encuentra obligada. 63.
Lo anterior, con ocasión a que, según refiere la parte actora, se suscribió contrato de cesión de crédito con la referida empresa, en el cual se pactó que en virtud del certificado de reconocimiento de deuda expedido por la entidad CAFESALUD EPS S.A.S., PRESTNEWCO en calidad de cesionaria asumiría en favor de SUMEDIX S.A.S. en liquidación, la totalidad de obligaciones y derechos que se derivan del crédito, con la correspondiente contraprestación de pagar una suma de dinero determinada. 64.
En ese orden de ideas, la Sala estudiará las actuaciones de cada una de las corporaciones y sus dependencias que conocieron de la solicitud, para determinar si vulneraron el derecho fundamental de petición de la parte actora. 2.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y Secretaría de la Sección Primera. 65.
Por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de dicho Tribunal, y mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2023, es decir, en la misma fecha en que se presentó la petición, remitió la solicitud a la Secretaría General del Consejo de Estado. 66. Dicha situación fue puesta en conocimiento del señor Camilo Eduardo Méndez 29 Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019. Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Guzmán, en calidad de representante legal de la entidad SUMEDIX S.A.S en liquidación, a la dirección electrónica por el autorizado. 67.
Aunado a ello, en el cuerpo del correo, le fue informado al solicitante que para futuras actuaciones debía remitirse a la Sección Tercera del Consejo de Estado, comoquiera que el proceso se encuentra allí a efectos de surtir las actuaciones pertinentes. En esos términos, se le informó al accionante «por lo cual de ahora en adelante puede dirigir sus memoriales a la dirección de correo ces3secr@consejodeesatdo.gov.co»: 68.
En esos términos, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y su Secretaría, remitieron la petición a la autoridad que consideraron competente para pronunciarse, en los términos previstos por la Ley 1755 de 2015 conducta que fue informada al accionante mediante correo electrónico, motivo por el cual la Sala negará la solicitud de amparo deprecada contra dicha autoridad judicial, tras determinar que no vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora. 2.6.2.
Consejo de Estado, Secretaría General 69. Al constatar los medios de convicción que forman parte de la presente acción constitucional, se corroboró que, mediante correo electrónico de la misma fecha, esto es, el 24 de marzo de 2023, remitió la solicitud presentada por la parte actora a la Secretaría de la Sección Tercera por ser la competente para pronunciarse. 70.
Ello habida cuenta que en dicha Sección se encontraba el expediente frente al cual se solicitaron las respectivas copias. Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 71.
En ese sentido, la Sala considera que la Secretaría General de esta Corporación no vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, pues al igual que el Tribunal Administrativo, remitió la petición a la autoridad judicial competente dentro del término correspondiente para tal fin. 2.6.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y Secretaría de la Sección Tercera 72.
En lo que atañe a las actuaciones surtidas ante esta corporación, se tiene que; el expediente 25000-23-41-000-2017-00885-04 fue asignado al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 73.
No obstante lo anterior, el proceso ingresó al despacho de la magistrada Martha Nubia Velásquez Rico el 23 de febrero de 2023 para resolver sobre el recurso de súplica interpuesto contra auto que negó solicitud de pruebas30. 74. La Secretaría de la Sección recibió la petición de copias instaurada por la parte actora mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2023 y el 27 de marzo de 2023 la puso en conocimiento del despacho de la Magistrada Martha Nubia Velásquez. 75.
Finalmente, el 25 de mayo del corriente, el expediente nuevamente quedó a 30 Cfr. Índice 125 SAMAI. Exp: 25000-23-41-000-2017-00885-04. Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 disposición de la Secretaría de la Sección, quien mediante memoriales recibidos el 9 de junio siguiente, puso en conocimiento del despacho ponente, que se dio respuesta a la solicitud presentada por la parte actora en oficio OFI-01026-2023-SJG del 6 de junio.
Adujo que el accionante acudió a la dependencia respectiva y se le hizo entrega en medio magnético de la información. 76. De todo lo anterior es viable realizar las siguientes consideraciones: 77. Si bien el expediente está asignado al magistrado José Roberto Sáchica, lo cierto es que el referido despacho no conoció de la petición, comoquiera que al momento de su interposición y recibo por parte de la corporación, el proceso se encontraba asignado a otro magistrado para resolver el recurso de súplica contra una providencia. 78.
En ese orden de ideas, se advierte que no hubo una vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora por parte del referido magistrado. 79. Consideración distinta en lo que atañe a la Secretaría de la referida Sección, pues lo que se logró constatar es que estuvo al tanto de la petición de copias desde el 24 de marzo de 2023, y dio respuesta a la solicitud el pasado 6 de junio del corriente, conforme se expone a continuación: Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 80.
En dicho memorial se le ponen de presente los documentos respecto de los cuales se le expiden las copias, y sobre las cuales no, por su carácter de reservado. 81. Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la amenaza al derecho fundamental desapareció en el trascurso de la acción de tutela. 82.
En ese orden de ideas, si bien la respuesta se produjo por fuera del extremo temporal establecido por la Ley, en la medida que ya obra contestación al derecho de petición, cualquier orden que diera la Sala al respecto resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante. 2.7.
Conclusión 83. De conformidad con lo visto hasta ahora, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se constató que la Secretaría de la Sección Tercera de esta colegiatura brindó una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud. Aunado a ello, se negará el amparo deprecado Demandante: Sumedix S.A.S en liquidación Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02229-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 respecto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y su Secretaría, así como, la Secretaría General y la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional en lo que respecta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, su Secretaría y Consejo de Estado, Secretaría General y la Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.