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11001031500020240237700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-14

Radicación interna: 3798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: La Previsora S.A Compañia De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02377-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02377-00 Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – condena en proceso de reparación directa.

Requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la Previsora Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de mayo de 2024, la Previsora Compañía de Seguros ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso y adecuada administración de justicia, estabilidad jurídica y demás derechos fundamentales asociados a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que fueron vulnerados por las providencias mencionadas proferidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN el 14 de agosto de 2018 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN N°006 con la sentencia del veintinueve (29) de junio de 2023, todo asociado a lo ocurrido, como se señaló atrás en el medio de control de reparación directa con radicado No. 19001-33- 31-006-2015- 00236-00. 2.

En consecuencia, DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS las sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN el 14 de agosto de 2018, y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN N°006 con la sentencia del veintinueve (29) de junio de 2023, todo asociado a lo ocurrido dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 19001-33-31-006-2015-00236-00; ordenando dictar sentencia de segunda instancia sujetando ese pronunciamiento al ordenamiento constitucional, adjetivo y sustancial vigente, así como en primera instancia, en tanto es claro que la póliza N°1001598 no podía afectarse.» 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02377-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Rocío del Pilar Gómez Salamanca promovió medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., con el fin que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Gregorio Salamanca Muñoz (†), en el trámite procesal se llamó en garantía a la Previsora S.A. compañía de seguros.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán que, en sentencia del 14 de agosto de 2018 declaró patrimonialmente responsable al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. por los daños ocasionados a la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Gregorio Salamanca Muñoz (†), en consecuencia, lo condenó a pagar 50 smlmv por concepto de perjuicios morales y dispuso “(…) La compañía de seguros LA PREVISORA S.A. pagará al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E. las sumas que esta entidad cubra a la demandante de acuerdo con los términos del contrato de seguro celebrado entre las partes, hasta la concurrencia del valor asegurado, o su remanente, correspondiente a la póliza de responsabilidad civil No. 1001598.

( )”. Lo anterior, por considerar que el Hospital demandado tenía la posición de garante respecto del señor Gregorio Salamanca Muñoz (†) y la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad, protección, custodia y vigilancia que fueran idóneas para evitar que un paciente con sus características patológicas pudiera sufrir un evento adverso o incrementar riesgo de caída, lo cual no acreditó haber realizado, razón por la que surgió la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

Frente al llamado en garantía, encontró acreditado que la póliza núm. 1001598 cubría siniestros ocurridos entre el 31 de enero y el 30 de noviembre de 2013, es decir, se encontraba vigente al momento del hecho dañoso, esto es, el fallecimiento del señor Gregorio Salamanca Muñoz (†), por lo tanto, ordenó a la aseguradora La Previsora S.A. reintegrar las sumas que el hospital debía pagar por la condena que le fue impuesta, hasta la concurrencia del valor asegurado, o hasta el remanente de esa suma, en el evento que la póliza tuviera afectaciones previas.

Contra dicha providencia las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación. El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. indicó que no se demostró la violación de protocolos de seguridad, toda vez que la valoración del riesgo del paciente llevó a determinar que era necesaria la presencia permanente de acompañante, por lo cual se autorizó al familiar que estuviera en todo momento junto al señor Gregorio Salamanca Muñoz (†) y fue enfático en que el paciente no estaba privado de alguna facultad mental, por lo tanto, adujo que la desatención del acompañante del paciente generó la caída que posteriormente derivó en su deceso.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo apelado y desestimar las pretensiones. Por su parte, la Previsora S.A., compañía de seguros, afirmó que no había lugar a afectar la póliza núm. 1001598 porque esta fue pactada bajo la modalidad de claims made, es decir, que para que cubriera la contingencia debía: i) haber ocurrido los hechos en vigencia de la póliza y, además, ii) haber realizado la reclamación en vigencia de la póliza.

Señaló que, si bien, la muerte del señor ocurrió en vigencia de la póliza núm. 1001598, esto es, el 16 de mayo de 2013, la reclamación frente al hecho no se dio en vigencia de esta, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 29 de abril de 2015, además, aclaró que a pesar de que existe otra la póliza, esto es la núm. 100370, vigente en la fecha de la reclamación, no procedía afectarla, porque los hechos reclamados no fueron derivados de un acto médico, razón por la que no hay lugar a afectar alguna de las dos pólizas suscritas con el Hospital.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02377-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 29 de junio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el evento adverso consistente en la caída del paciente Gregorio Salamanca Muñoz (†), para la madrugada del 16 de mayo de 2013, ocurrió por la falla del servicio de seguridad que debía brindar el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., accidente que provocó un trauma craneoencefálico severo que desencadenó con las complicaciones de salud que culminaron con el fallecimiento de aquel, el 20 de mayo de 2012, situación que acaeció por irregularidades en la prestación del servicio médico de seguridad y vigilancia. La Previsora S.A Compañía de Seguros solicitó aclaración de la mencionada sentencia, sin embargo, en auto del 5 de febrero de 2024, el tribunal negó la mencionada solicitud, porque consideró que, no existieron conceptos o frases que ofrecieran serios motivos de duda que afectara la parte resolutiva de la providencia, además, explicó que, no se puede pretender que mediante la aclaración de una sentencia, se absuelvan los reparos que se tengan sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez, pues de lo contrario, ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico. 3.

Argumentos de la tutela La compañía demandante indicó que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque, a su juicio, en la providencia objeto de debate se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y decisión sin motivación. Resaltó que, las decisiones objeto de cuestionamiento obedecieron a un error de derecho, por parte del Juzgado y del Tribunal demandados, quienes interpretaron erradamente las pruebas aportadas al proceso, puntualmente, no valoraron en debida forma las pólizas de seguro, porque omitieron las condiciones estipuladas en el contrato de seguro para hacer efectiva la cobertura.

Explicó que existe ausencia de cobertura temporal de la Póliza núm.1001598, y en todo caso, que, si se hubiera señalado que la póliza correcta era la núm.1003070, hubiese llegado a la misma conclusión de ausencia de cobertura material, pues la reclamación frente a la primera se realizó fuera de vigencia y la última solo había lugar a afectarla en casos derivados de actos médicos y, a su juicio, en el caso objeto de estudio el daño reclamado no fue ocasionado por un acto médico.

Reiteró que, al proferir las decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales demandadas omitieron el hecho de que la póliza afectada se constituyó bajo la modalidad claims made, es decir, para hacer uso de la mencionada póliza se requería el cumplimiento de dos requisitos esenciales para prestar cobertura: (i) hechos ocurridos en vigencia de la póliza o dentro del periodo de retroactividad pactado y, (ii) reclamación al asegurador o asegurado dentro de la vigencia de aquella.

Al efecto, destacó, que, si bien, los hechos correspondientes al fallecimiento del señor Gregorio Salamanca Muñoz el 20 de mayo de 2013, ocurrieron en vigencia de la póliza, la primera reclamación al asegurador o asegurado, ocurrió fuera de aquella, es decir, el 29 de abril de 2015 (por medio de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 40 Judicial II Para Asuntos Administrativos), lo que demostró que la póliza en mención, no prestaba cobertura temporal.

En todo caso, aclaró que la otra póliza, es decir, la identificada con núm.1003070, a la que también se hizo referencia en el trámite procesal, fue constituida para cubrir las Radicado: 11001-03-15-000-2024-02377-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contingencias relacionadas con la responsabilidad extracontractual y, si bien, prestaba cobertura temporal, no tenía cobertura material, en tanto el objeto del proceso del medio de control de reparación directa, era establecer si el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. había tomado las medidas de seguridad, protección y vigilancia en el cuidado de los pacientes, es decir, consistía en asuntos de orden administrativo, no amparados en la póliza, ya que aquella amparaba actos derivados de procedimientos médicos.

Finalmente, sostuvo que la providencia que se pretende dejar sin efecto incurrió en defecto por decisión sin motivación, porque,a su juicio, carece de sustento probatorio, dado que en el trámite procesal se demostró que la póliza afectada se había pactado en la modalidad Claims Made, sin embargo, en primera y segunda instancia, no se incumplió con la carga de fundamentar fáctica y jurídicamente la decisión. 4.

Trámite previo Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a las partes, al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y a la señora Rocío del Pilar González Salamanca, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Cauca informó que la presunta violación de los derechos fundamentales de la actora radica en la inconformidad frente a la interpretación de las pruebas allegadas al plenario y el régimen de responsabilidad aplicable para la llamada en garantía con las condiciones particulares de afectación de las pólizas de seguro, con la finalidad de que se favorezcan pedimentos del trámite impetrado, el cual como una instancia adicional del debate, consideraciones que a todas luces son arbitrarias y encaminadas hacia el beneficio de la parte actora por fuera de los parámetros aplicables al análisis jurídico pertinente, como se analizó dentro de la providencia ahora controvertida.

Afirmó que, en ningún momento desatendió las garantías constitucionales de La Previsora S.A., pues aplicó en debida forma los parámetros legales, analizó la totalidad de las pruebas aportadas, entre ellas las cláusulas y condiciones del contrato de seguros y, con fundamento en ellas concluyó que había lugar a mantener el llamamiento en garantía. A partir de lo anterior, sostuvo que lo pretendido por la demandante es hacer uso de la acción de tutela como un medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento se adelantó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción, o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la referencia, porque el tribunal no ha afectado alguno de los derechos fundamentales invocados por la demandante. El Juzgado Sexto Administrativo de Popayán indicó que se atiene al estudio de procedibilidad que para el caso se disponga y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, porque la demandante empleó el mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02377-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones El Hospital Universitario San José́ de Popayán E.S.E. y la señora Rocío del Pilar González Salamanca no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02377-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la Previsora S.A Compañía de Seguros cuestiona la providencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que, confirmó la decisión de primera instancia del 14 de agosto de 2018, por medio de la que el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán declaró administrativamente responsable al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. por los daños ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Gregorio Salamanca Muñoz (†) y ordenó a la Previsora S.A. pagar al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. las sumas que esa entidad cubriera de acuerdo con los términos del contrato de seguro, correspondiente a la póliza de responsabilidad civil núm. 1001598.

Para el efecto, la parte demandante invocó los defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución y por decisión sin motivación, sin embargo, abordó su argumentación, únicamente, desde la indebida valoración probatoria, al considerar que la póliza afectada fue estipulada bajo la modalidad “claims made”, es decir, que el daño debió haber ocurrido y haber sido reclamado durante su vigencia, además, que el objeto de la póliza estaba dirigido a cubrir fallas médicas y estas, a su juicio, no fueron probadas en el proceso de la reparación directa, por lo que la Sala advierte que todos los defectos invocados, en realidad, se dirigen a invocar la configuración del denominado defecto fáctico.

En ese sentido, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02377-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Se subraya) De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, como se pasa a explicar: La señora Rocío del Pilar Gómez Salamanca promovió medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., con el fin que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión a la muerte del señor Gregorio Salamanca Muñoz (†), trámite en el que se llamó en garantía a la Previsora S.A. compañía de seguros.

En la contestación de la demanda la compañía actora, en calidad de llamada en garantía, indicó que, si bien, la Póliza 1001598 estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, la misma operaba bajo la modalidad claims made y ampara la responsabilidad médica del ente asegurado por hechos ocurridos durante su vigencia o dentro del periodo de retroactividad otorgado, siempre y cuando fueran reclamados durante la vigencia de la misma y, en este caso, tal contrato de seguro no estaba vigente para el 29 de abril de 2015, fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, es decir, para el momento en el que se le formuló la reclamación extrajudicial al asegurado.

En el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, accedió a las pretensiones del medio de control al considerar que el daño estaba probado y el Hospital demandado tenía la posición de garante respecto del señor Gregorio Salamanca Muñoz (†) y frente al llamamiento en garantía, indicó que en el caso objeto de estudio existe derecho contractual entre el Hospital Universitario San 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02377-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co José de Popayán y la compañía de seguros La Previsora S.A., el cual se encuentra materializado en la póliza de seguros núm. 1001598. Al analizar la póliza de seguros núm. 1001598 concluyó que la misma cubría los siniestros que se ocasionaran entre el 31 de enero de 2013 y el 30 de noviembre de 2013, es decir, que la póliza se encontraba vigente al momento de la atención del señor Gregorio Salamanca Muñoz (†), esto es, el 20 de mayo de 2013, razón por la que el Hospital Universitario San José de Popayán tenía derecho a que la aseguradora La Previsora S.A. le reintegrara la suma que le fue impuesta como condena, hasta la concurrencia del valor asegurado, o hasta el remanente de esa suma, en el evento de que la póliza hubiera sido afectada por reclamaciones anteriores.

La previsora Compañía de Seguros S.A., en calidad de llamada en garantía, apeló la referida decisión, basada en que, a su juicio, no se probó el perjuicio alegado en la demanda dado que los hechos descritos no obedecieron a una falla médica, además, alegó que hubo ausencia absoluta del análisis del contrato de seguros por parte del juez de primera instancia, para lo cual insistió en que no hay lugar a afectar las pólizas que suscribió con el hospital en la medida en que las mismas no se encontraban vigentes al momento de la reclamación de los hechos.

La demandante en su momento presentó como argumentos del recurso de apelación los siguientes: «Reiterando mis argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda y como en los alegatos de conclusión, debemos expresar que el amparo otorgado a mi representada mediante póliza No 1001598 tiene una limitación de cobertura, que debe ser tomada en cuenta al momento de decidir sobre la relación sustancial que sirvió de base al llamamiento en garantía, pues la misma cubre, con sujeción a las demás condiciones de la póliza, eventos ocurridos después de la fecha de retroactividad, pero reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza.

Pero en este caso, encontramos que si bien el supuesto de hecho por el que la parte actora pretende ser indemnizada ocurrió después de la fecha de retroactividad y durante la vigencia del contrato de seguro, esgrimido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN E.S.E., este fue reclamado extrajudicialmente y por primera el día 29 de abril de 2015, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación ante la procuraduría 40 Judicial II para asuntos administrativos, como lo demuestra el anexo de la demanda.

Para este caso puntual, la póliza de seguro No. 1001598, no cubre los hechos de la demanda, como quiera que convencionalmente se adoptó el sistema de delimitación indicado en el contenido de las cláusulas arriba transcritas y con ese alcance, necesariamente se concluye que los hechos objeto de la demanda no se encuentran amparados por la referida póliza».

(Subraya de la Sala) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, porque, a su juicio, la póliza sobre la que se ordenó la afectación no tenía cobertura dado que si bien los hechos ocurrieron en vigencia de la póliza la reclamación fue presentada fuera de la vigencia. En el escrito de tutela la demandante manifestó: «(…) en el presente asunto el juez desconoció las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, incurriendo en un defecto fáctico que afecta los derechos fundamentales de mi representada y que, por ende, requieren de la intervención del juez constitucional, en la medida que se apartó de las pólizas aportadas al plenario, en las que se advertía la modalidad de cobertura pactada, que no es otra que Claims Made, y erróneamente, analizando solo la vigencia temporal, decidió de manera injustificada, afectar la póliza N°1001598, que no prestaba ningún tipo de cobertura material, en atención a que se no se había presentado la primera reclamación dentro de la cobertura señalada, requisito esencial de aquella modalidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02377-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aterrizando al caso concreto, de las pruebas obrantes en el expediente no puede concluirse, sino que la modalidad de la póliza N°1001598 y 1003070, era Claims Made, lo cual exigía dos requisitos esenciales para prestar cobertura temporal, i) hechos ocurridos en vigencia de la póliza o dentro del periodo de retroactividad pactado y (ii) reclamación al asegurador o asegurado dentro de la vigencia de aquella.

Así entonces, se explicó a detalle, que si bien los hechos correspondientes al fallecimiento del señor Gregorio Salamanca Muñoz el 20 de mayo de 2013, ocurrieron en vigencia de la póliza, la primera reclamación al asegurador o asegurado ocurrió fuera de aquella, el 29 de abril de 2015 (a través de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría), lo que demostró que la póliza en mención no prestaba cobertura temporal.

Sin embargo, el ad quo y el ad quem ignoraron completamente las pruebas allegadas al expediente y, arbitrariamente, declararon responsable a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en calidad de llamada en garantía, con motivo a la Póliza de Responsabilidad Civil N°1001598. (…) Aún más, no señaló cuál fue el mérito probatorio que le asignó a las pólizas y condicionado general, sino que se limitó a indicar la ocurrencia de los hechos en vigencia de la póliza N°1001598, era argumento suficiente para declarar la pertinencia de su afectación, pese a que dentro de su libertad de convicción y valoración debió analizar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y esgrimir razonadamente por qué se apartó de la modalidad de cobertura pactada, y terminó confundiéndola con una modalidad ocurrencia. Sin embargo, en primera y segunda instancia se llegó a la misma conclusión, sin siquiera realizar un análisis fundamentado de la modalidad de cobertura Claims Made, los argumentos en las dos instancias fueron paupérrimos y conllevaron a condenar a mí representada, sin ser los correctos.

Así las cosas, es necesario que el juez de tutela intervenga y subsane el defecto fáctico aquí señalado, pues al momento de valorar las pruebas, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca debieron considerar las pruebas por mí representada en conjunto, es decir, no solo los certificados de vigencia, sino que también los respectivos condicionados generales y particulares, que advertían la ausencia de cobertura temporal de la Póliza N°1001598.

Una vez realizada dicha valoración, es claro que no se podía afectar una póliza que no prestaba cobertura para el caso en concreto, ante la ausencia de reclamación en vigencia de los hechos.(…) Se insiste en tal sentido, que todos los escritos presentados por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, tales como: contestación a la demanda, alegatos, recursos y aclaración, fueron encaminados en explicar al despacho el modo en que operaba la modalidad de cobertura Claims Made, y que hacía que en el caso en concreto resultara improcedente la afectación de la póliza N°1001598, incluso, se aclaró que la póliza que si prestaba cobertura temporal, pero no material, era la póliza N°1003070.

Sin embargo, pese a todo lo anterior, los despachos erradamente concluyeron que la simple ocurrencia de los hechos debatidos en el medio de control, dentro de la vigencia de la póliza, eran fundamento suficiente para condenar a mí representada, omitiendo una valoración íntegra de las pruebas aportadas, que incluso, en el condicionado general, señalaban que la cobertura era Claims Made, puesto que se requería la primera reclamación del evento en la vigencia de aquella.

(…).» (Subraya de la Sala) A partir de lo anterior, la Sala advierte que la demandante propone la misma discusión jurídica que presentó a lo largo del proceso de reparación directa en el que fungió como llamada en garantía y, en esta oportunidad, reitera y propone con fundamento en la configuración de un defecto fáctico los mismos argumentos, con base en los cuales alega que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, puntualmente, las pólizas de seguro, pues, a su juicio, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02377-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de haber sido valoradas no se habría ordenado efectuar el pago en virtud de la figura del llamamiento en garantía, porque las mismas no se encontraban vigentes ni cubrían el daño frente al que se buscó reparación, en tanto la muerte del señor Gregorio Salamanca Muñoz (†) ocurrió en vigencia de la póliza, pero, la reclamación se presentó fuera de está. En efecto, de lo expuesto hasta aquí, se evidencia que la discusión planteada por la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 29 de junio de 2023, que, en lo que interesa, consideró: «(…) 3.8.

De la responsabilidad del llamado en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en relación con el llamamiento en garantía, sostiene que la póliza No. 1001598 tiene una limitación en la cobertura que debe ser tenida en cuenta al definir la relación sustancial que sirvió de base al llamamiento, destacando que se debe reclamar durante la vigencia de la póliza, lo cual no acaeció, por ende, afirma que no se cubren los hechos demandados; sostiene los mismos argumentos respecto la póliza No. 1003070, para finalmente advertir que se deben tener en cuenta los deducibles pactados, resaltando que a su juicio no se puede ofrecer cobertura en el caso concreto visto que es un asunto que se enmarca por fuera de acto médico.

En relación con la obligación que debe asumir la entidad llamada en garantía, es preciso recordar que el Consejo de Estado refiere que: “El llamamiento en garantía, como se ha manifestado en múltiples ocasiones, tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.

( ) la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviera que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de manera que en la misma sentencia que falle sobre la litis principal se defina también la relación que pueda existir entre llamante y llamado.

Adicionalmente, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra.

Con fundamento en lo anterior, se precisa, entonces, que la procedencia del llamamiento en garantía está condicionada a que se encuentren acreditados los requisitos de forma previstos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al igual (al menos sumariamente), el vínculo jurídico legal o contractual que faculta al demandado para llamar en garantía a un tercero.” Corolario de lo expuesto, se evidencia que la póliza de seguro No. 1001598, se encontraba vigente para el mes de mayo de 2013, periodo de ocurrencia de los hechos, y a su vez amparaba al Hospital Universitario San José E.S.E. por concepto de daños extrapatrimoniales en un monto límite de cien millones de pesos ($100.000.000), situación que se ajusta a los supuestos fácticos del caso concreto y erigen las condiciones suficientes para configurar la obligación de la compañía aseguradora de responder por los valores asegurados.

Así las cosas, es del caso confirmar los términos de la condena a La Previsora S.A. por parte de la A quo, pues resulta comprobado que el HUSJ tiene derecho a que la aseguradora reintegre las sumas que debe pagar por la presente condena hasta la concurrencia del valor asegurado, o hasta el remanente de esa suma en el evento que se hubiesen realizado reclamaciones previamente, siendo del caso atemperarse a los límites, deducibles y condiciones pactadas en el contrato respectivo, las cuales en ningún momento han sido desconocidas por los términos de la condena impuesta en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02377-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de primera instancia y deben respetar el derecho aplicable al contrato de seguro.(…)».

(Subraya de la Sala) De acuerdo con anterior, está claro que el Tribunal para resolver lo que argumentó la compañía actora, en su momento como llamada en garantía, revisó la póliza de seguro afectada y, en razón a ello, concluyó que la misma se encontraba vigente y que había lugar a cubrir la contingencia, en la medida en que la mencionada póliza amparaba al Hospital Universitario San José E.S.E. por concepto de daños extrapatrimoniales en un monto límite de cien millones de pesos ($ 100´000.000).

Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados porque, presuntamente, desconoció las pruebas aportadas al proceso, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite de la reparación directa con radicado 2015-00236-01, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural. Con todo, la Sala anota que la actora en el marco de la presente solicitud de amparo ni siquiera acreditó que las cláusulas y condiciones del contrato de seguro previeran los condicionamientos alegados, como tampoco aportó la carátula ni los anexos de la póliza núm. 1001598, de modo que únicamente se limitó a insistir en los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso de reparación directa, sin que demostrara que existió una omisión en la valoración probatoria que diera lugar a estudiar de fondo el defecto fáctico propuesto.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada, dado que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02377-00 Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN