Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 16 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04387-01 Accionante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con una multa por tercerización laboral.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 11 de octubre de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de agosto de 2024, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta indebida notificación de la Sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000- 2013-01233-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04387-01 Accionante: Sociedad Portuaria de Buenaventura SA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERO: Se DECLARE vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dejar sin efectos la sentencia de primera instancia notificada indebidamente el día 21 de noviembre del 2022.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior solicitud, ORDÉNESELE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, notificar debidamente la sentencia de primera instancia al correo electrónico notificaciones@hmasocidos.com el cual se encuentra inscrito en la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (SIRNA)”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 29 de noviembre de 2013, la Sociedad Portuaria de Buenaventura SA presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Trabajo, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones CGPIVC No. 144 de 18 de mayo de 2012, 239 de 6 de agosto de 2012 y 2013000997 de 4 de julio de 2013, por medio de las cuales se impuso una multa por tercerización laboral y se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la misma. 5. 2) El 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y dejó sin efectos la medida provisional decretada en Auto de 5 de septiembre de 2014.
Dicha sentencia fue notificada el 21 de noviembre de 2022. 6. 3) El 27 de abril de 2023, la Sociedad Portuaria de Buenaventura SA presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación, ya que el tribunal no notificó la sentencia de primera instancia al correo electrónico inscrito por el abogado en la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura – SIRNA (notificaciones@hmasociados.com) como lo indica el Decreto 806 de 2020, sino al correo hernandomorales@hmasociados.com. 7. 4) Mediante Auto Interlocutorio No. 239 de 23 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó la solicitud de nulidad, comoquiera que con la presentación de la demanda y en las diferentes actuaciones realizadas por el apoderado de la parte demandante, en el pie de página se indicó como dirección de notificaciones el correo electrónico hernandomorales@hmasociados.com.
De igual forma, indicó que todas las providencias desde el auto admisorio de la demanda fueron notificadas a dicho correo electrónico sin que el demandante, hubiera Radicación: 11001-03-15-000-2024-04387-01 Accionante: Sociedad Portuaria de Buenaventura SA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 alegado una indebida notificación. Aunado a lo anterior, el tribunal advirtió que la dirección de notificaciones inscrita en el SIRNA opera en ausencia de una dirección electrónica que la parte utilice en el respectivo proceso y que, al incluir en los memoriales una dirección de correo electrónico distinta, da a entender que opta porque sea esa la dirección en la cual recibirá las notificaciones, de manera que no se vulneró el debido proceso. 8.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Sentencia de 31 de octubre de 2022 fue notificada de manera ineficaz el 21 de noviembre de 2022, ya que se remitió a un correo distinto al que el apoderado de la parte demandante inscribió en el SIRNA. Así mismo, expuso que en todas las actuaciones adelantadas por el apoderado, se tiene que la dirección de notificaciones es aquella inscrita en el SIRNA y que, si bien en el escrito de la demanda se indicó como dirección de notificaciones el correo electrónico hernandomorales@hmasociados.com, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, era deber de los abogados inscritos en el SIRNA actualizar su dirección electrónica de notificaciones judiciales, por lo que el apoderado actualizó su correo electrónico a notificaciones@hmasociados.com. 9.
Como consecuencia de esto, el demandante puso de presente que no pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que la notificación de la sentencia se realizó a un correo electrónico que no es utilizado para los procesos judiciales. 10. Por último, la parte actora alegó que se revisó el histórico del correo electrónico personal hernandomorales@hmasociados.com y no se encontró que el tribunal hubiera notificado la Sentencia de 31 de octubre de 2022 a dicha dirección electrónica, por lo que resultaba evidente que el accionado no notificó la sentencia de primera instancia a ninguno de los dos correos, el inscrito en el SIRNA o el personal.
Ante esa situación adversa, el poderdante no tuvo oportunidad de ejercer contradicción como garantía del debido proceso, por lo que quedó en firme la sentencia que negó las pretensiones. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 11 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, tras considerar que los argumentos esgrimidos por la parte actora no eran congruentes con lo pretendido, es decir, dejar sin efectos la Sentencia de 31 de octubre de 2022 y que fuera nuevamente notificado al correo electrónico que el apoderado judicial tenía inscrito en el SIRNA, ya que lo que se reprochó por el apoderado no afectaba el contenido de la sentencia, sino un acto Radicación: 11001-03-15-000-2024-04387-01 Accionante: Sociedad Portuaria de Buenaventura SA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 posterior como lo era su notificación. Así mismo, el contenido de la sentencia no fue cuestionado por el accionante en el escrito de tutela, por lo que, los reproches formulados no podían conducir a dejar sin efectos la sentencia de primera instancia. 12.
En lo relativo a la notificación, el juez de tutela de primer grado consideró que era un asunto previamente abordado por el tribunal en el Auto Interlocutorio No. 239 de 23 de julio de 2024 y que, en la providencia, el tribunal estimó que la notificación se había realizado en debida forma al correo electrónico hernandomorales@hmasociados.com.
Adicionalmente en dicho auto se estableció que todas las notificaciones al interior del proceso se realizaron a tal correo y la parte actora nunca alegó una indebida notificación, por el contrario, se advirtió su participación en distintas etapas del proceso. 13. Por otro lado, se puso de presente que el escrito de tutela carecía de carga argumentativa, pues los argumentos contra la decisión de primera instancia eran escasos y generales, al punto de ni siquiera enmarcarlos en alguno de los defectos definidos jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial.
Por lo que los mismos, no eran suficientes para realizar un estudio de fondo del caso. 14. La parte actora impugnó la anterior providencia y solicitó que se revocara la decisión de primer grado, en donde además de los argumentos previamente esbozados en el escrito de tutela, alegó que si bien en el escrito de la demanda se colocó el correo electrónico hernandomorales@hmasociados.com, desde el 2014, el suscrito empezó a colocar el correo electrónico notificaciones@hmasociados.com como dirección de notificaciones.
Así mismo adujo que el despacho sí realizaba las notificaciones al correo inscrito en el SIRNA y que era claro que el tribunal no notificó la sentencia de primera instancia a dicho correo, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha en que se profirió la providencia. 15. Hizo referencia a que el argumento esbozado en primera instancia (se trascribe) “[d]e esta manera, la sociedad actora pretende convertir esta solicitud de amparo en una instancia adicional por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez ordinario, pretendiendo continuar con el mismo debate de forma indefinida, para que su postura sea acogida sobre la del juez natural del asunto” no era de recibo, puesto que el accionante radicó la acción de tutela con el fin de que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia, ya que al notificar la sentencia a un correo que no está habilitado para recibir notificaciones judiciales, se le negó la posibilidad de interponer el recurso de apelación y que el proceso se debatiera en Radicación: 11001-03-15-000-2024-04387-01 Accionante: Sociedad Portuaria de Buenaventura SA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 segunda instancia, por tanto hubo una violación a su derecho al debido proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 16. Determinar si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de relevancia constitucional. De llegar a ser afirmativa la respuesta a este interrogante y se verifiquen los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deberá establecerse si (1) el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental debido proceso con ocasión de la notificación de la sentencia de primera instancia al correo hernandomorales@hmasociados.com y (2) si es procedente que, con ocasión de la indebida notificación de la sentencia, esta se declara nula.
Como consecuencia de lo anterior se procederá a confirmar, modificar, o revocar la sentencia impugnada. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia la acción de tutela tras corroborar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 18.
Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional3. 19. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez 3 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04387-01 Accionante: Sociedad Portuaria de Buenaventura SA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto4;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario5 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad6. 20. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20237, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21.
Bajo este entendido, la Sala concuerda con la autoridad judicial de primer grado en que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 22. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió dejar sin efectos la sentencia de primera instancia notificada el 21 de noviembre de 2022, sin embargo, en los reparos realizados por el accionante no se cuestionó el contenido y fundamento de la decisión de primera instancia, así como tampoco se alegó que dicha decisión incurriera en algún defecto, requisito definido jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial8.
Por lo que, al no realizar ningún reparo contra esta decisión, la Sala no puede realizar un estudio de fondo del caso que lleve a acceder a dicha pretensión, toda vez que, la tutela carece de carga argumentativa suficiente que permita llegar a un pronunciamiento de fondo. 23. Aun considerando que con los reparos realizados por el accionante se hubiera cumplido con dicha carga, la Sala advierte que dichos reparos ya fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en 4 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 5 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 6 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 7 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 8 Corte Constitucional. T-066 de 2019. “En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, se pueden sintetizar en que: (…) v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. (…) Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además demostrar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.
A pesar de que se trata de una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04387-01 Accionante: Sociedad Portuaria de Buenaventura SA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 Auto Interlocutorio No. 239 de 23 de julio de 2024.
Lo anterior obedece a que, en el escrito de tutela el demandante únicamente insistió en un tema en particular: la notificación indebida de la sentencia de primera instancia. Reparo esbozado previamente en la solicitud de nulidad de 27 de abril de 2023 y que fue resuelto por la referida autoridad judicial en donde se concluyó que, la notificación se realizó de manera exitosa al correo hernandomorales@hmasociados.com, es decir, el mismo que el accionante en repetidas ocasiones referenció como dirección de notificaciones judiciales, dentro de actuaciones realizadas al interior del proceso. 24.
A modo de reparo contra la sentencia de primera instancia, el accionante adujo que, a partir del 2014, su dirección de notificaciones correspondió a la inscrita en el SIRNA, esto es, notificaciones@hmasociados.com, sin embargo, de la revisión del expediente, se advierte que, con posterioridad a la vigencia 2014, el tribunal notificó al accionante del Auto No. 314 de abril de 20169, por medio del cual se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial.
Y que, con posterioridad a dicho notificación, según acta de audiencia inicial de 8 de noviembre de 201610, se observó la asistencia del apoderado de la parte actora. Aunado a lo anterior, no obra dentro del expediente constancia de que, sobre esta notificación o la notificación de actuaciones posteriores, el apoderado de la parte demandante hubiera realizado reparo alguno. 25.
De manera consecuente, frente a la aplicación del Decreto 806 de 2020, el tribunal también resolvió dicho interrogante dentro del auto de 23 de julio de 2024 en donde estableció que (se transcribe): “la notificación a la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados opera de modo residual, es decir, en ausencia de una dirección electrónica que la parte utilice en el respectivo proceso”.
En consecuencia, al incluir dentro de los memoriales una dirección de correo electrónico distinto, y al ser notificado de diferentes actos como lo es el auto que fijó fecha de audiencia inicial, al correo hernandomorales@hmasociados.com, se entiende que el apoderado opta por que esta sea la dirección mediante la cual recibirá notificaciones. 26.
Ahora bien, frente a la pretensión de notificar nuevamente el fallo de primera instancia, no se observa una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, el correo al cual se notificó la decisión también pertenecía al apoderado de la parte demandante, y el mismo fue utilizado por este, en múltiples ocasiones dentro del proceso ordinario, por lo que, se entiende que el correo electrónico hernandomorales@hmasociados.com, también era idóneo para recibir notificaciones.
De igual forma, el apoderado del demandante tuvo múltiples 9 Índice SAMAI 64 del tribunal, archivos 19 y 20. 10 Índice SAMAI 64 del tribunal, archivo 10, página 4. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04387-01 Accionante: Sociedad Portuaria de Buenaventura SA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 ocasiones antes del fallo de primera instancia para alegar su inconformidad respecto de las notificaciones surtidas, situación que no ocurrió. Tampoco explicó dentro del escrito de tutela o la solicitud de impugnación porque la notificación del fallo a un correo de su propio dominio era una situación insuperable. 27.
De lo expuesto, tal como lo manifestó el juez constitucional de primer grado, la Sala considera que el demandante no cumplió con el deber de demostrar como la decisión que pretende dejar sin efectos, ni su notificación lesionó su derecho fundamental al debido proceso. 28. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para determinar la nulidad de la sentencia de 31 de octubre de 2022.
Así las cosas, se hace evidente la falta del requisito de relevancia constitucional en el presente asunto. 2.3. Conclusión 29. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de octubre de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-04387-01 Accionante: Sociedad Portuaria de Buenaventura SA Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Ausente con permiso Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA