Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Demandantes: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción de reparación directa por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Defectos procedimental absoluto y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Olga María Luquerna Arias, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la non reformatio in pejus, supuestamente vulnerados con la sentencia de 26 de julio de 2021, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda tendientes a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial, como consecuencia de un proceso penal que se adelantó en su contra como persona ausente.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que la Fiscalía 137 Seccional de la Unidad Quinta contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico adelantó una investigación en su contra por haber incurrido, supuestamente, en estafa, la cual culminó con resolución de acusación. Relató que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo de 16 de agosto de 2002, declaró la responsabilidad penal de la accionante por el delito de estafa y la condenó a 24 meses de prisión y multa de $50.000 pesos, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en sentencia de 5 de diciembre de 2002.
Afirmó que el proceso penal se adelantó en su contra como persona ausente, pues las citaciones enviadas para que se presentara al proceso penal fueron Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 remitidas a una dirección diferente y que solo se enteró de la decisión cuando se practicó una diligencia de allanamiento en su domicilio.
Sostuvo que promovió acción de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que en el curso del proceso penal no se le notificó en debida forma las diferentes actuaciones que se adelantaron en el trámite. Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de enero de 2004, accedió al amparo de sus derechos fundamentales y dejó sin efectos las actuaciones que se adelantaron en el curso del proceso penal a partir de la resolución que dispuso la vinculación como persona ausente, en tanto no se realizaron las gestiones tendientes a poner en conocimiento las diferentes providencias que se dictaron.
Afirmó que el 10 de febrero de 2004, la Fiscalía 137 Seccional de la Unidad Quinta contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico declaró la extinción de la acción penal en favor de la señora Olga María Luquerna Arias por el presunto delito de estafa y dispuso cancelar las órdenes de capturas emitidas en su contra. Señaló que, en consecuencia, presentó demanda de reparación directa 1 contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por los perjuicios causados por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron las entidades demandadas al adelantar un proceso penal en su contra sin que hicieran las gestiones necesarias para la notificación de las diferentes actuaciones que se adelantaron a pesar de que, en su calidad de abogada, sus datos aparecían en las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura, entre esas, la dirección de su domicilio.
Relató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, en fallo de 19 de julio de 2013, declaró la caducidad de la acción, al considerar que la decisión de 5 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2003, por lo que la parte demandante contaba hasta el 5 de febrero de 2005 para presentar la demanda, sin embargo, esto ocurrió el 30 de agosto de 2005.
Por último, señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue decidido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 26 de julio de 2021, en el sentido de revocar la decisión del a quo que declaró la caducidad de la acción y, en su defecto, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se evidenció que la demandante no demostró el daño consistente en la lesión a sus derechos al debido proceso y a la defensa por vincularla al proceso penal como persona ausente, dado que no se probaron sus afirmaciones, esto es, que las direcciones que se registraron en el expediente efectivamente podían ser ubicadas y, en consecuencia, podía comparecer sin necesidad de declararla persona ausente. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la non reformatio in pejus, los 1 La demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la decisión que declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa en la que se pretendía el resarcimiento de los perjuicios que supuestamente se ocasionaron con la vinculación al proceso penal que se adelantó en su contra como persona ausente, pasando por alto que contaban con la información para ubicarla y vincularla formalmente al proceso penal.
En primer lugar, la accionante hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de indicar que cada uno de los presupuestos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional se encuentran cumplidos. De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que el recurso de apelación que radicó contra el fallo de primera instancia se limitó a reprochar el conteo de la caducidad que se hizo por el a quo, razón por la cual no le era dado al ad quem pronunciarse sobre asuntos adicionales.
Sostuvo que “la Corporación solo tenía que pronunciarse sobre la caducidad que se había decidido en primera instancia; y devolver el expediente al Tribunal de origen para que se pronunciara de fondo de las pretensiones de la demanda de reparación directa”. Indicó que la decisión objeto de reproche constitucional al resolver el recurso de apelación y negar las pretensiones de la demanda violó el principio de la non reformatio in pejus, al desmejorar la situación del apelante único, a lo que agregó que se pretermitieron las etapas del proceso, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En tercer término, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar el oficio de 4 de diciembre de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se indica que la accionante se encuentra inscrita como abogada y que la dirección registrada era la calle 115 No. 35-14 apto 504, así como las constancias de servicios prestados por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cundinamarca.
Finalmente, manifestó que en la sentencia objetada se realizaron valoraciones de las pruebas que no corresponde, al determinar que la demandante no había probado que efectivamente podían localizarla en las direcciones que se suministraron y que no se hizo la citación, lo que considera contrario y violatorio del principio de la carga de la prueba, pues a la actora no le correspondía probar este hecho, tenía que hacerlo la entidad demandada, para que se hubiera liberado de la imputación del daño. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1.1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales de: del derecho al Debido Proceso, el de defensa y el de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 1.2.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), notificada virtualmente por vía correo electrónico el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y ejecutoriada el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, Magistrado ponente doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA, con salvamento de voto del Magistrado ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS y aclaración de voto del Magistrado MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, por la cual REVOCA la sentencia de 19 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que había declarado la CADUCIDAD de la acción; y a su vez, NIEGA las pretensiones de la demanda; por haberse violado los derechos fundamentales del debido proceso y el de defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, y el derecho de acceso a la administración de Justicia artículo 229 de la C.P. 1.3.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, se envié el expediente a Tribunal de origen para que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 1.4.- Y/o subsidiariamente se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, se acceda y se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda”. 4.
Pruebas relevantes El 16 de febrero de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia digital del expediente N° 25000-23-26-000-2005- 02015-01, correspondiente al proceso de reparación directa que adelantó la señora Olga María Luquerna Arias contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 5.
Trámite procesal Por auto de 7 de febrero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al señor Jorge Enrique Vega Luquerna y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 15864 a 15969 de 10 de febrero de 2022, así como los oficios 15877 de 10 de febrero de 2022 y 18463 de 15 de febrero de 2022, con el fin de notificar a las partes 2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 14 de febrero de 2022, el magistrado del despacho ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que la sentencia objeto de tutela contiene los 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ces3secr@consejodeestado.gov.co, notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; ssalinasc@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, olluar@hotmail.com; gonzalosalcedoforero@gmail.com y jorgeenrique0@hotmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que estará presto en atender lo que disponga. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 14 de febrero de 2022, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin referirse en específico a alguno de ellos.
Afirmó que la autoridad judicial accionada contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo objetado y realizó una valoración adecuada de los mismos, a lo que agregó que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un defecto fáctico. Sostuvo que en el presente asunto no se acreditó la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez hubiera efectuado una interpretación irregular de la ley, ni de la Constitución, toda vez que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional.
Por último, manifestó que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante debió agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios antes de radicar la solicitud de amparo. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, la Rama Judicial y el señor Jorge Enrique Vega Luquerna, guardaron silencio a pesar de que fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 26 de julio de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de la non reformatio in pejus, y si incurrió en los defectos i) procedimental, toda vez que en la autoridad judicial accionada no se limitó a los alegatos expuestos en el recurso presentado por el apelante único y además desmejoró su situación y ii) fáctico, porque omitió valorar dos pruebas documentales e invirtió la carga de prueba frente a un hecho que le correspondía probar a la parte demandada. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, lo que desvirtúa el alegato de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto (i) se debe determinar si la autoridad judicial accionada al dictar la sentencia objetada se excedió en su competencia al resolver el recurso de apelación presentado por la accionante en su calidad de apelante único y si omitió valorar alguna prueba determinante en el asunto o si invirtió erradamente la carga de la prueba, lo que supuestamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio del non reformatio in pejus.
En otras palabras, la pretensión de la accionante no es acudir a este mecanismo con el fin de reabrir el debate de naturaleza legal relativo a la responsabilidad del Estado, sino que su propósito es que se dilucide, en perspectiva constitucional, si los derechos fundamentales invocados se vulneraron por la autoridad judicial accionada.
Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión u otro mecanismo de defensa que sea procedente, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, contrario a lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, pues el fallo de 26 de julio de 2021 se notificó mediante edicto electrónico desfijado el 18 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela se instauró el 2 de febrero de 2022, por lo que se cumple con el plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp.
Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico 4.2.1. La demandante afirmó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia de 26 de julio de 2021, incurrió en los defectos procedimental absoluto, en tanto no se limitó al cargo planteado en el recurso de apelación, y fáctico, pues omitió valorar el oficio de 4 de diciembre de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informa que la accionante se encuentra inscrita como abogada y que la dirección registrada era la calle 115 No. 35-14 apto 504, así como las constancias de servicios prestados emanadas de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cundinamarca, a lo que agregó que se invirtió la carga de la prueba, pues se le impuso la carga de demostrar que era posible ubicarla en las direcciones que se suministraron y que, a pesar de esto, no se hicieron las respectivas citaciones para que se presentara al proceso.
Ahora bien, la autoridad judicial accionada en el fallo objetado revocó la decisión del a quo que declaró la caducidad de la acción, lo que le permitió efectuar el estudio de responsabilidad del Estado por el presunto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la demandante en la acción de reparación directa, respecto del cual concluyó que no se demostró el daño alegado en la demanda de reparación directa, con sustento en lo siguiente: “22.
Se considera que ella estaba llamada a demostrar el daño y acreditar que, efectivamente, para ese momento, tenía su asiento en esos lugares y podía ser ubicada, de tal suerte que no haberlo hecho, lesionó su debido proceso. Sin embargo, se limitó a señalar que, en el expediente penal, además de las direcciones utilizadas por el Fiscal y por el Juez se registraban otras sin acreditar que, ciertamente, si le hubieran enviado la citación a una de ellas se hubiera enterado y, adicionalmente, hubiera comparecido, perdiendo el fundamento la vinculación como persona ausente. 23.
Respecto de la primera -115 No. 35-14 apto 504-, debe indicarse que no coincide con las registradas por el Consejo Superior de la Judicatura y no se reposa prueba que hubiera demostrado que, para la fecha del envío de las comunicaciones, efectivamente pudo ser localizada ahí. Incluso el denunciante había señalado que la señora Luquerna había cambiado de ese domicilio. 24.
Frente a las otras dos, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de diciembre de 2001, indicó que registraba esas direcciones, ella debía demostrar que había suministrado la información necesaria para actualizar el registro nacional de abogados y, en consecuencia, estaba vigente para esa fecha. En el expediente no obra prueba que demuestre que la demandante trabajó en la fiscalía seccional Ubaté y, menos aún, que demuestre el periodo en el que trabajó, para concluir que sí podía ser notificada ahí. Reposa en el expediente una constancia de servicios prestados, expedida el 8 de marzo de 2004, por la Oficina de Personal de la Fiscalía, según la cual la demandante laboró desde el 9 de octubre de 1996 hasta el 19 de diciembre de 2003, que el último cargo desempeñado fue Fiscal de Jueces del Circuito y en ubicación registró: “Unidad.
Fisc. Deleg. Jueces Circuito” sin que de ahí se desprenda que, efectivamente, laboró en la Fiscalía de Ubaté para el 4 de diciembre de 2001. De igual forma acontece con la dirección Calle 115 No. 35- 14 apto 504. 25. Además, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de la existencia de una pluralidad de direcciones que constituyen un indicativo de que la demandante, desde 1992 – año en el que ocurrieron los hechos- hasta el 2003 –año en que se intentó ejecutar la sentencia penal- cambió con regularidad de residencia lo que, de suyo, dificultaba el acierto en el envío de las comunicaciones y reduce la probabilidad de que, al enviarle la comunicación a una de esas direcciones, efectivamente pudo ser ubicada. 26.
Esa pluralidad queda en evidencia, con la denuncia del señor Roberto Sandoval Rivera, con la declaración del señor Luis Fernando Sandoval Santos, con la solicitud de cuenta a Banco de Occidente por parte de la demandante en la que se registró una dirección diferente a las de la denuncia y del registro nacional de abogados, con el oficio del Consejo de Superior de la Judicatura.
Preciso es mostrar que, incluso, para el 11 de diciembre de 2003, día en que se hizo el allanamiento a su lugar de residencia, la diligencia se realizó en una nueva dirección, esto es, transversal 34 No. 118-70 Bogotá, la cual registraba en su Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 hoja de vida en la Fiscalía General de la Nación. 27.
En consecuencia, la Sala concluye que no se demostró el daño consistente en la lesión a su derecho al debido proceso y defensa por vincularla al proceso penal como persona ausente, dado que no se probaron las afirmaciones de la demandante, esto es, que, en las otras direcciones que se registraba en el expediente, efectivamente, podía ser ubicada y, en consecuencia, podía haber comparecido sin la necesidad de declararla persona ausente”.
De lo anterior, se observa que en la sentencia objetada concluyó que desde el año 1992 hasta el 2003, la accionante cambió en diferentes ocasiones su domicilio, razón por la cual era ella quien debió demostrar que al momento en que se inició la etapa de instrucción y, posteriormente, la de juzgamiento, podía ser ubicada en las direcciones que se registraba en el expediente y, en consecuencia, podía haber comparecido sin necesidad de declararla persona ausente, lo que hubiese evidenciado la configuración de un daño antijuridico que no estaba en la obligación de soportar. 4.2.2.
La Corte Constitucional18 ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.
También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 4.2.3. La Sala observa que el reproche de la accionante relacionado con el defecto procedimental absoluto gravita en que en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia sus alegatos estaban encaminados a cuestionar la caducidad de la acción, por consiguiente, el ad quem debió limitar su estudio frente a dicha figura jurídica, sin embargo, en su sentir, la autoridad judicial accionada estudió y desmejoró su situación, lo que vulneró el principio de la non reformatio in pejus.
Al respecto, la Sala advierte que las afirmaciones realizadas por la demandante no se ajustan a la realidad procesal, pues si bien en el recurso de apelación propuso un cargo relacionado con la caducidad, lo cierto es que también dedicó un acápite a la responsabilidad del Estado, en el que abordó los temas del daño antijurídico, su imputación y la relación de causalidad.
En efecto, se refirió al daño moral, para lo cual manifestó que este se configuró al momento en que “era buscada por el C.T.I. para capturarla sin saber las causas, el operativo realizado tanto en su lugar de trabajo como en su residencia con gran despliegue, la angustia de pensar que la iban a privar de la libertad, el verse en la necesidad de dejar el cargo que ocupaba intempestivamente, quedando sin ningún ingreso económico para atender las obligaciones del hogar, obligaciones 18 Sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 crediticias, la atención de su hijo menor, con mayor razón por ser madre cabeza de familia, lo que afectó enormemente en su salud y su estado emocional (…)”.
Igualmente, mencionó el perjuicio material, el que consideró que se causó por el hecho de tener que contratar un abogado, el deterioro de su patrimonio como consecuencia de la sentencia penal y de los sobrecostos que debió pagar a una cooperativa con la cual tenía un crédito. Asimismo, se refirió a las pruebas que aportó al proceso de reparación directa y que demostraban que a las entidades demandadas se les había informado sobre las direcciones de trabajo y residencia donde la podía localizar y que, supuestamente, la Fiscalía General de la Nación y el juez penal enviaron las citaciones a otras direcciones con las que la actora no estaba relacionada y que, por consiguiente, el daño era imputable al ente acusador y a la Rama Judicial.
Por lo anterior, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado se encontraba habilitada para hacer un estudio de fondo frente a los elementos de la responsabilidad como de las pruebas allegadas al proceso, pues este debate, contrario a lo manifestado por la accionante, sí fue planteado en el recurso de apelación, razón por la cual al momento en que se concluyó que la acción de reparación directa si se había promovido en término, se procedió a desarrollar el estudio de fondo a partir de los cargos planteados en el recurso de apelación. En efecto, se debe recordar que la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
De hecho, esta ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Por otra parte, el hecho de que se revocara la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, para luego negar las pretensiones elevadas por la parte actora, no desmejora la situación de la demandante, todo lo contrario, pues en el fallo de 26 de julio de 2021 la autoridad judicial accionada estudió de fondo los alegatos propuestos en la demanda y la apelación, cuestión diferente es que la accionante no demostrara el daño antijurídico y, en consecuencia, no se accediera al resarcimiento solicitado.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la demandante no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto procedimental o que se desconociera el principio de la non reformatio in pejus, razón por la cual se negará el cargo bajo estudio. 4.2.4. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución19, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 20.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.5.
La Sala tampoco encuentra configurado el defecto fáctico alegado, con sustento en lo siguiente: La accionante manifestó que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de un oficio del Consejo Superior de la Judicatura en el que se evidenciaba la dirección donde podía se ubicada, así como una constancia de servicios prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, en la sentencia objeto de tutela se observa que la autoridad judicial accionada valoró dichos documentos de manera razonable, lo que descarta la supuesta anomalía en la decisión reprochada.
En efecto, indicó que “de unas pruebas decretadas por el Juez Penal, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de 4 de diciembre de 2001, señaló que la señora Olga Luquerna se encontraba inscrita como abogada y registraba como direcciones: 1. Of. Fiscalía Seccional Ubaté. 2. Calle 115 No. 35-14 Apto 504”. Adicionalmente, indicó que, si bien el oficio de 4 de diciembre de 2001 señaló que se registraba esa dirección, a la demandante le correspondía demostrar que había suministrado la información necesaria para actualizar el registro nacional de abogados y, en consecuencia, que estaba vigente para la fecha en la que el juez penal la citó para que se hiciera presente al proceso.
Igualmente, sostuvo que no se demostró que la demandante hubiera trabajado en la Fiscalía Seccional de Ubaté, y menos aún que hubiera demostrado el periodo en el que laboró en dicha entidad correspondía con la dirección por el Consejo Superior de la Judicatura, para concluir que sí podía ser notificada y ubicada. Aunado a lo anterior, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado se refirió a la constancia de servicios prestados expedida el 8 de marzo de 2004, por la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, según la cual se evidenció que la demandante laboró desde el 9 de octubre de 1996 hasta el 19 de diciembre de 2003, que el último cargo desempeñado fue Fiscal de Jueces del Circuito y en ubicación registró “Unidad.
Fisc. Deleg. Jueces Circuito”, sin que de ahí se pudiera desprender que efectivamente laboró en la Fiscalía Seccional de Ubaté para el 4 de diciembre de 2001. Es decir, que a juicio de la autoridad judicial demandada, la demandante no cumplió con la carga de generar la certeza en el juez penal de que al momento en 19 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el que se expidieron las citaciones, la accionante se encontraba ubicada en la dirección otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, más aún cuando la autoridad judicial accionada al analizar el expediente evidenció que cambió en varias ocasiones de residencia, y de hecho, la diligencia de allanamiento se llevó a cabo en un dirección diferente, la cual la demandante reconoció como su último lugar de residencia. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial accionada sí valoró el oficio del Consejo Superior de la Judicatura y las constancias de servicios prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron estudiadas en conjunto con las demás elementos probatorios y con apego de la reglas de la sana critica, sin que se observe un análisis y conclusión caprichosa o ilegal.
Por último, frente al alegato relacionado con la carga de la prueba que se le impuso, se advierte que en los procesos de responsabilidad del Estado le compete a la parte demandante demostrar los elementos de la responsabilidad, entre esos, el daño. Por consiguiente, el hecho de que no probara que en las direcciones que se registraba en el expediente, efectivamente podía ser ubicada y, en consecuencia, comparecer al proceso penal sin la necesidad de declararla persona ausente, corresponde a una carga que ostentaba la demandante, toda vez que esto constituye el daño antijurídico que alegó en la demanda y el recurso de apelación y en ese orden de ideas, era su deber probarlo.
En efecto, de acuerdo al marco procesal vigente con el que se adelantó el proceso de reparación directa, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por consiguiente si la demandante quería probar que el daño se configuró porque no se le citó a las direcciones brindadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entonces debió demostrar los supuestos de hecho y no pretender que con las meras afirmaciones era suficiente para darlos por probados, y que las entidades demandadas tuvieran que desvirtuarlos, razón suficiente para desestimar el defecto fáctico alegado.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la decisión objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto alguno. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Olga María Luquerna Arias, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00862-00 Actor: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO