CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., nueve (09) de marzo dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00610-00 N.º Interno: 2582-2018 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandados: Ruby Judith Bovea Torres Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Declara infundado impedimento – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para resolver la recusación presentada por la parte demandante en contra del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, conforme lo dispuesto en el numeral 3 artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES La UGPP, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión alegando la causal contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 13 de febrero de 2013. Según acta de reparto, el proceso correspondió al Consejero de Estado, Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, quien a través de auto de 13 de noviembre de 2019, indicó que en virtud de la recusación formulada por el apoderado de la parte demandante, consideraba encontrarse dentro de la causal de impedimento establecida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, por lo que envió el expediente al siguiente magistrado en turno para que resolviera la recusación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 132 de CPACA.
Mediante auto de 5 de julio de 2022, la Doctora Sandra Lisset Ibarra manifestó su impedimento para conocer del asunto, alegando la causal 2° del artículo 141 del CGP, por haber conocido del asunto de la referencia cuando se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que conformó la Sala que profirió la sentencia que hoy se recurre en revisión y además adelantó la audiencia de conciliación dentro del mismo trámite.
CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa En el sub examine, es necesario conformar Sala con el Consejero de Estado, Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Subsección A - Sección Segunda, a efectos de decidir sobre el impedimento en cuestión, toda vez que, la Sala de la Subsección “B” no tiene quorum suficiente para deliberar y decidir el asunto, por cuanto el Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter aceptó los hechos y procedencia de la causal de recusación y, la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó el impedimento objeto de este análisis, y con posterioridad finalizó su periodo como Consejera de Estado..
Caso concreto Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado el impedimento manifestado por la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para resolver la recusación presentada por la parte demandante en contra del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, para conocer y tramitar un recurso extraordinario de revisión. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En el presente asunto, la Doctora Ibarra fundamentó su impedimento en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, esto es: “(…)2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)”. Por cuanto, conoció del asunto cuando se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y conformó la Sala que profirió la sentencia de 13 de febrero de 2013, que hoy es recurrida, y adelantó la audiencia de conciliación de 28 de mayo de 2013 dentro del mencionado trámite.
Al respecto, se advierte que el inciso 4 del artículo 142 del Código General del Proceso establece que “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, como el proceso ingresó al despacho de la Dra. Sandra Lisset Ibarra para resolver la recusación formulada en contra del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; la Sala estima que la manifestación de impedimento elevada por la entonces Consejera de Estado es infundada, debiendo devolverse el expediente de la referencia para continuar su trámite.
Paralelamente, se reconoce personería jurídica a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la UGPP, en los términos y para para los efectos del poder visible en el índice 30 de Samai.
En mérito de lo expuesto, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, para resolver la recusación presentada por la parte demandante en contra del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente de la referencia al Despacho de la entonces Consejera de Estado, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, del cual, en la actualidad, es titular el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, para lo de su competencia.
TERCERO: Se reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la UGPP, en los términos y para para los efectos del poder visible en el índice 30 de Samai.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS