Micelio
19001233100020110037801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-06-24

Radicación interna: 54538 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Mariluz Joaqui Muñoz, Maria Gerardina Muñoz De Joaqui, Luis Antonio Joaqui Buitron·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2011-00378-01 (54538) Demandante: Luis Antonio Joaqui Buitrón y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se declaró probada la excepción del hecho exclusivo de la víctima y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 23 de julio de 2015.

En el auto del 13 de agosto de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de julio de 2011 por Luis Antonio Joaqui Buitrón (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 14 de mayo de 2010 y el 16 de julio de 2010, es decir por un término de dos (2) meses y tres (3) días.

En el proceso penal se le imputó el delito de conservación o financiación de plantaciones. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: En ejercicio de la acción prejudicial que consagra la Ley 23 de 1991 y el decreto 173 de 1993, declárese responsable a NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por sus directores o quien haga sus veces, responsable solidarios administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios, de índole MATERIAL Y MORAL causados al señor, LUIS ANTONIO JOAQUI, esposa del señor Luis Antonio Joaqui Buitrón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.645.236 de San Sebastián (Cauca), en nombre propio y en representación de su hija menor YURI INELDA JOAQUI MUÑOZ, tarjeta de identidad No. 97062403016;

María Mariluz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.638.567, hija del señor Luis Antonio Joaqui Buitrón, por la detención preventiva de libertad efectiva e injusta, de la que fue objeto el señor LUIS ANTONIO JOAQUI BUITRON, desde el día 14 de mayo de 2010 hasta el día 16 de julio de 2010 y por habérsele precluido la investigación por ATIPICIDAD del delito imputado por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Bolívar (Cauca).

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por su director ejecutivo de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces con domicilio y residencia en Bogotá D.C. a pagar por los perjuicios causados al señor LUIS ANTONIO JOAQUI BUITRÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.755.655 de San Sebastián, departamento del Cauca, y a su grupo familiar antes relacionado por su detención injusta desde el día 14 de mayo de 2010 hasta el día 16 de julio de 2010 y por habérsele precluido la investigación por ATIPICIDAD del delito imputado por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Bolívar (Cauca).

Como reparación e indemnización de los daños ocasionados, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250) como perjuicios morales, repartidos en partes así, cien (100) salarios mínimos legales vigentes mensuales para el señor LUIS ANTONIO JOAQUI; cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales para la señora esposa GERARDINA MUÑOZ, y cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales para cada una de sus hijas MARÍA MARYLUZ (sic) JOAQUI Y YURI INELDA JOAQUI y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con respeto a los perjuicios materiales o conforme a lo que resultare probado dentro del proceso, esto de conformidad con el art. 97 del CP vigente.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del CCA, reajustándola en su valor desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación el índice de precios al consumidor. CUARTA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces con domicilio y residencia en Bogotá D.C. dará QUINTA: INTERESES COMERCIALES Y MORATORIOS, a partir del día en que se causaron los perjuicios o subsidiariamente a partir del día en que se causaron los perjuicios o subsidiariamente a partir del día en que se firme la conciliación y de mora a partir del acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 177 del CCA>>. 3.- En la estimación razonada de la cuantía, los perjuicios se cuantificaron así: <<(…) PERJUICIOS MATERIALES Un millón treinta mil pesos mcte ($1.030.000) representados en los salarios dejados de percibir, tomando como bases los sueldos que certifique el DANE, y los determinados por el señor perito designado por el Procurador o el funcionario competente, teniendo en cuenta que el autor estuvo privado de su libertad por espacio de 2 meses, más cuatro millones de pesos mcte ($4.000.000) por concepto de honorarios de abogado, para un total de $50.300.000.

Cancelación de honorarios de abogado por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000) para un total de $5.030.000 PERJUICIOS MORALES El equivalente en moneda nacional, en ciento treinta y tres millones novecientos mil pesos mcte ($133.900.000) igual 250 salarios mínimos legales mensuales. Vigencia del año 2011. Sumados los perjuicios morales y materiales da una suma de $138.930.000.>> 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora se extrae que: 4.1.- En cumplimiento de la misión de trabajo No. 026 tendiente a realizar las actividades pertinentes para establecer, ubicar e individualizar a los propietarios de predios en los cuales existían cultivos ilícitos, el 1º de octubre de 2004 el comandante de la estación de policía de San Sebastián, Cauca, rindió un informe en el que señaló que en el predio del demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón se encontró un cultivo de coca. 4.2.- El 18 de febrero de 2005 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción, en la que ordenó la vinculación del demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón y comisionó una inspección judicial a su predio. 4.3.- El 21 de agosto de 2007 el demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón rindió indagatoria, la cual fue ampliada el 9 de julio de 2010. 4.4.- Mediante resolución del 11 de mayo de 2010 la Fiscalía delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Bolívar, Cauca, dictó medida de aseguramiento contra el demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón, a quien le imputó haber cometido el delito de conservación o financiación de plantaciones.

En consecuencia, fue capturado el 14 de mayo de 2010. 4.5.- El 15 de julio de 2010 la Fiscalía delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Bolívar, Cauca, al calificar el mérito del sumario dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón por atipicidad de la conducta.

En consecuencia, ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 16 de julio de 2010. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 11 de mayo de 2010 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón;

(ii) Luis Antonio Joaqui Buitrón fue capturado el 14 de mayo de 2010; (iii) el 15 de julio de 2010 el ente acusador precluyó la investigación y ordenó su libertad, y (iv) el 16 de julio de 2010 fue dejado en libertad. 6.- Según la parte actora, Luis Antonio Joaqui Buitrón fue privado injustamente de la libertad, toda vez que fue absuelto dentro del proceso por atipicidad de la conducta.

En consecuencia, adujo que la entidad demandada debe responder por los perjuicios que le fueron causados a éste y a sus familiares, en virtud de un régimen objetivo de responsabilidad. 7.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que: (i) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa del proceso penal; (ii) sufrieron perjuicios morales con ocasión de la detención injusta de la víctima directa, y (iii) la víctima directa perdió su trabajo, lo cual disminuyó los ingresos con los que sostenía a su familia.

B.- Posición de las entidades demandadas 8.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumento de defensa manifestó que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación porque fue la que dictó la medida de detención preventiva contra el demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón y decidió precluir la investigación que inició en su contra.

Con fundamento en este argumento, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para demandar. 9.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones con fundamento en que no se encuentran acreditados los elementos de la falla del servicio, toda vez que la investigación penal adelantada contra el demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón se rigió por los procedimientos, normas legales y en cumplimiento del debido proceso.

Además, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso en su contra cumplía con los requisitos legales exigidos, los cuales son distintos a los contemplados para proferir resolución de acusación o sentencia condenatoria. Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no interpuso recurso alguno contra las decisiones que se profirieron en su contra.

C.- Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 16 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Si bien el demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón fue absuelto por atipicidad de la conducta debido a que se demostró que no sembró, ni obtuvo beneficio de la plantación, se demostró que el demandante tenía conocimiento y mantuvo las plantaciones de coca que fueron halladas en su predio.

Por lo tanto, la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, toda vez que no erradicó de su predio estas plantaciones ilegales, sino que permitió que crecieran, lo que conllevó a que el ente investigador iniciara una investigación en su contra. D.- Recurso de apelación 11.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicita que se revoque integralmente y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 11.1.- De acuerdo con la posición jurisprudencial vigente, teniendo en cuenta que la Fiscalía precluyó la investigación iniciada contra el demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón por atipicidad de la conducta, se debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. 11.2.- No se configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante Luis Antonio Joaqui Butrón explicó en su indagatoria que las plantas de coca encontradas en su predio crecieron <<en estado silvestre en medio de la maleza>> y ya se encontraban en el predio cuando su esposa lo adquirió. En ese sentido, destacó que en el proceso penal se demostró que esas plantaciones de matas de coca no fueron sembradas ni conservadas con fines ilícitos, dado que se encontraban en estado de abandono. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA.

En efecto, la resolución que decretó la preclusión de la investigación a favor del demandante quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2010 y la demanda fue presentada el 8 de julio de 2011, es decir, dentro de los dos años previstos por el artículo 136 del CCA. F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Está probado que el demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón estuvo privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 16 de julio de 2010, esto es, por un período de dos (2) meses y tres (3) días. 14.- También está demostrado que la Fiscalía delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Bolívar, Cauca, precluyó la investigación a favor del demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón mediante providencia del 15 de julio de 2010 porque la conducta investigada era atípica. 15.- La Sala se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Joaqui Buitrón, debido a que fue absuelto porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

En consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia y condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que la víctima sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención. G.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad.

En consecuencia, se referirá a: (i) el daño antijurídico sufrido por la víctima y las razones por las cuales es innecesario estudiar la legalidad de la detención; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- El demandante sufrió un daño antijurídico debido que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención 17.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 18.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, para obtener la indemnización era suficiente acreditar la privación de la libertad.

El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 19.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para calificar como antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, y que resulta indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.

Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>. 20.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.  <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.  <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.>> 21.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”>> 22.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón fue absuelto porque la conducta en que incurrió era objetivamente atípica.

En la resolución del 15 de julio de 2010, la Fiscalía decidió precluir la investigación contra el demandante porque se probó que las ciento ochenta (180) matas de coca no fueron cultivadas por él, ni por su esposa, sino que se encontraban en el predio al momento en el que su esposa lo compró. Además, con la inspección judicial se determinó que no se trataba de un cultivo, pues las plantas estaban abandonadas, descuidadas, rodeadas de maleza y sin ningún tipo de cercas, lo que evidenciaba que no fueron sembradas con fines de explotación. Al respecto, se señaló en la resolución de preclusión: << (…) la Fiscalía efectivamente tiene claridad que se encontraron ciento ochenta (180) matas de coca según el dictamen de laboratorio.

Ahora conforme a los resultados de la inspección judicial practicada al inmueble motivo del hallazgo, se determinó que tales matas se hallaban en estado de abandono, es decir, según la definición que para el efecto nos trae el DRAE, se evidenció que no se trataba de un cultivo, en tanto, como tal exige una actividad humana continua, que provea todos los cuidados necesarios para evitar que se mezcle con otras plantaciones, que en los términos o conceptos de cultivo, se denomina maleza, además si fuese el caso, debería haber existido algún sistema de regadío y por último, la construcción de algún tipo de cercas, aspectos estos, de los cuales eran carentes dichas plantas de coca.

Es más como quedó plasmado en el citado informe del CTI, dichas hojas de coca que como fruto que sirve entre otros aspectos y es el que aquí nos interesa, la producción de sustancias estupefacientes, las mismas no habían sido motivo de cosecha o recogidas en un término aproximado de un año, situación entonces, que permite advertir que de parte de los aquí procesados, JOSÉ ANTONIO JOAQUI y MARÍA GERARDINA MUÑOZ DE JOAQUI, existiese conducta alguna que evidenciase que estos cultivaban tales plantas, tampoco que las conservasen porque como se advirtió, que las mismas hubiesen sido sembradas y cultivadas por personas que invirtiesen algún tipo de capital para su posterior y que tal explotación, se concretara en su venta cuyo destino fuese la producción de sustancias estupefacientes.

Al contrario, lo que quedó demostrado es que tales plantas crecían en estado silvestre, en medio de la maleza y que las personas aquí vinculadas, tal como lo vienen sosteniendo en sus respectivas indagatorias, nunca cultivaron y se beneficiaron de tales plantas de coca, concluyéndose que la conducta desplegada por los investigados emerge entonces, atípica por la carencia de uno de los elementos que estructuran la misma como lo es la conducta, porque estos no han cultivado, conservado o financiado plantaciones en este caso de coca (…)>>.

(fls. 116 – 120, c.ppl.). 23.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>. 24.- No resulta necesario estudiar la <<legalidad de la medida>> porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. 25.- Adicionalmente, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto porque la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad.

Como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva. 26.- Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad. No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad.

En los casos de responsabilidad objetiva, el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir, que permita concluir que el daño no fue causado por él. I.- Entidad imputada 27.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón es imputable a la Fiscalía General de la Nación debido a que ésta fue la entidad que la impuso.

La privación de la libertad del demandante se surtió en su totalidad durante la etapa de instrucción y el ente acusador precluyó la investigación antes de que el proceso pasara a la etapa de juicio. J.- Análisis de la culpa de la víctima 28.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima.

Adicionalmente, no se evidenció una culpa procesal por parte de la víctima directa, pues (i) no se evidencia que el demandante no rindiera la indagatoria o no colaborara con la justicia y (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia. K.- Determinación de perjuicios y reparación 29.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Yuri Inelda Joaqui Muñoz y María Mariluz Joaqui Muñoz son hijas de Luis Antonio Joaqui Buitrón. 30.- En cuanto a la demandante María Gerardina Muñoz de Joaqui, quien concurrió al proceso en calidad de esposa de Luis Antonio Joaqui Buitrón, la Sala advierte que si bien no se aportó el registro civil de matrimonio para acreditar la calidad con la que compareció al proceso, probó que tenían una relación en la que tuvieron a sus dos hijas Yuri Inelda Joaqui Muñoz y María Mariluz Joaqui Muñoz.

Además, en las actuaciones y diligencias que se surtieron en el proceso penal, la víctima directa y la demandante María Gerardina Muñoz se identificaron como esposos y que al momento de la privación de la libertad se encontraban viviendo juntos. En consecuencia, la Sala reconocerá a esta demandante como compañera permanente de la víctima directa.

Perjuicios morales 31.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 32.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles y certificados de matrimonio que acreditan el parentesco y vínculo de los demandantes. 33.- Como el demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón estuvo privado de su libertad desde el 14 de mayo de 2010 y el 16 de julio de 2010, esto es, por un período de dos (2) meses y tres (3) días, y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: Daño al honor, al buen nombre y a la honra 34.- Debido a que la privación a la cual fue sometida la víctima directa afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Luis Antonio Joaqui Buitrón por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. Daño emergente 35.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Luis Antonio Joaqui Buitrón, consistentes en los gastos profesionales del abogado que lo representó en el proceso penal, como quiera que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos.

Lucro cesante 36.- A partir de las pruebas allegadas del proceso penal, está demostrado que Luis Antonio Joaqui Buitrón se dedicaba a la agricultura; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica. Por lo tanto, el lucro cesante se liquidará con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales como quiera que se trataba de una actividad independiente. 37.

Para la liquidación del perjuicio sufrido por el demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón a cargo de la Fiscalía General de la Nación se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: 2,1 b.- Salario: $908.526 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: S = $1.913.012 d.- En consecuencia, se reconocerá al demandante Luis Antonio Joaqui Buitrón la suma de un millón novecientos trece mil doce pesos ($1.913.012) por concepto de lucro cesante a cargo de la Fiscalía General de la Nación. L.- Costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 39.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($96.399.716), de los cuales NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($94.486.704) corresponden a perjuicios morales y UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL DOCE PESOS ($1.913.012) a lucro cesante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RevóCAse la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, DeclárAse patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño ocasionado a los demandantes por la privación de la libertad de LUIS ANTONIO JOAQUI BUITRÓN.

SEGUNDO: CondénAse a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se liquidarán en salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de la presente providencia:

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a LUIS ANTONIO JOAQUI BUITRÓN la suma de un millón novecientos trece mil doce pesos ($1.913.012) por concepto de lucro cesante.

CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual esta entidad demandada ofrezca disculpas, a nombre del Estado Colombiano, al señor LUIS ANTONIO JOAQUI BUITRÓN por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE