CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 68001-33-33-002-2018-00046-01 (2801-2022)1 Demandante: Juan Ómar Rivero Arango Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Actuación: Declara fundado impedimento Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Juan Ómar Rivero Arango, en condición de exjuez de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de la Resolución DESAJBUR17- 2285 de 6 de marzo de 2017 y del acto ficto negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución, a través de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
La demanda fue radicada el 8 de febrero de 2018 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bucaramanga y asignada al Juzgado Transitorio Administrativo de ese circuito2, que el 4 de agosto de 2021 profirió sentencia, contra la cual las partes accionante y accionada interpusieron recursos de apelación, concedidos con auto de 30 de agosto siguiente, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, cuyos magistrados el 21 de febrero de 2022 se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés indirecto en sus resultas, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta Colegiatura. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica denominada Samai. 2 En vista de que los jueces administrativos de Bucaramanga se declararon impedidos para conocer del presente medio de control, se designó un juez ad-hoc para dirimir este asunto y, de manera posterior se remitió, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11764 de 11 de marzo de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga.
Expediente: 68001-33-33-002-2018-00046-01 (2801-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Ómar Rivero Arango contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, como factor salarial.
Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP. En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.
En mérito de lo expuesto, se 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Expediente: 68001-33-33-002-2018-00046-01 (2801-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Ómar Rivero Arango contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 DISPONE: 1°.
Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Juan Ómar Rivero Arango contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2°. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3°.
Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS