Micelio
44001233300020150020702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-01-18

Radicación interna: 0055-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Santaella Quintero

Actor: Jose Alfonso Joiro Cuello, Stevenson Rafael Pimienta Solano, Rafael Agustin Navas Curiel, Hennys Samuel Marquez Gonzalez, Abel Pacifico Pimienta Castro·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación Núm.: 44001-23-33-000-2015-00207-02 (0055-2019) Actor: ABEL PACIFICO PIMIENTA CASTRO Y OTROS Demandados: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 07 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira- Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los señores Abel Pacífico Pimienta Castro, Hennys Samuel Márquez González, José Alfonso Joiro Cuello, Rafael Agustín Navas Curiel y Stevenson Rafael Pimienta Solano. I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por los artículos 138, 152 numeral 2, 156 numeral 2 y 3, los artículos 157, 161, 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por intermedio de apoderado legalmente constituido, los señores ABEL PACÍFICO PIMIENTA CASTRO, HENNYS SAMUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ ALFONSO JOIRO CUELLO, RAFAEL AGUSTÍN NAVAS CURIEL y STEVENSON RAFAEL PIMIENTA SOLANO, interpusieron demanda contra LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y solicitan que se acceda a las siguientes: 1.

Pretensiones: La parte actora plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: PRIMERA. Que se esté a la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Conjuez Ponente: Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Fecha 29 de abril de 2014 (Expediente No. 11001-0325-000-2007-00087-00.

No. Interno 16-07), mediante la cual la corporación de lo contencioso administrativo anuló parcialmente las disposiciones de los Decretos siguientes: 51 de 1993, 54 de 1993, 104 de 1994, 106 de 1994, 107 de 1994, 26 de 1995, 43 de 1995, 47 de 1995, 34 de 1996, 35 de 1996, 36 de 1996, 47 de 1997, 56 de 1997, 76 de 1997, 64 de 1998, 67 de 1998, 37 de 1999, 43 de 1999, 44 de 1999, 2734 de 2000, 2739 de 2000, 2740 de 2000, 1474 de 2001, 2724 de 2001 artículo 9º, 1475 de 2001 artículo 7, 2720 de 2001 artículo 7º, 1482 de 2001, 2730 de 2001, 673 de 2002, 682 de 2002, 683 de 2002, 3548 de 2003, 3568 de 2003, 3569 de 2003, 4169 de 2004, 4171 de 2004, 4172 de 2004, 933 de 2005, 935 de 2005, 936 de 2005, 388 de 2007, al retirar del salario básico y de sus efectos prestaciones la prima especial del 30%.

SEGUNDA. Que se declaren nulos el Oficio No. 1989 del 7 de mayo de 2015 expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se niega la solicitud de los demandantes sobre el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales como Procuradores Judiciales II de esa entidad de la Nación colombiana.

Que en consecuencia el H. Tribunal Administrativo dispondrá la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en los decretos citados, tal como quedaron después de las nulidades decretadas, en su integridad y sentido jurídico, con la orden a la Procuraduría General de la Nación que restablezca la totalidad del salario y las prestaciones sociales establecidos para los Procuradores Judiciales II.

La decisión sobre el restablecimiento del derecho debe concretarse, por lo tanto, a la aplicación del régimen salarial y prestacional vigente desde 1993 y en adelante, para que se cancelen los valores de los salarios y prestaciones sociales que resulten de las reliquidaciones que aquí se reclaman, además de la prima especial sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los términos adoptados por el H. Consejo de Estado en la misma sentencia arriba relacionada.

Los derechos laborales reclamados, por lo tanto, se refieren a: 1.- Los salarios básicos que recobraron su integridad totalmente en el porcentaje del 30% en virtud de la antedicha sentencia del Consejo de Estado. 2.- Las prestaciones sociales que deben ser reliquidadas tomando como base los salarios así restablecidos en su pleno valor, integridad y consecuencias. 3.- El mantenimiento de las bonificaciones, primas especiales y demás prestaciones de todo tipo que ha consagrado la ley y los reglamentos, especialmente la prima sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 4.- Las reliquidaciones se harán desde el año 1993 en adelante según los cargos, tiempos de servicios de cada solicitante y de acuerdo con los valores establecidos en los Decretos: 54 de 1993 artículo 9º, 107 de 1994 artículo 9º, 26 de 1995 artículo 10º, 35 de 1996 artículos 10º y 12º, 56 de 1997 artículos 9º y 11º, 2734 de 2000 artículos 9º y 11º, 683 de 2002 artículos 8º y 10º, 3548 de 2003 artículos 8º y 10º, 4169 de 2004 artículos 8º y 10º, 933 de 2005 artículos 8º y 10º, 392 de 2006 artículos 8º y 10º y 621 de 2007 artículos 8º y 10º.

TERCERA. Que como resultado de las reliquidaciones pedidas, se efectúen los descuentos de orden tributario y los aportes correspondientes para las entidades de seguridad social competencia en los asuntos pensionales y se relaciones las transferencias legales en cada caso. CUARTA. Que se ordene a la Nación colombiana/ Procuraduría General de la Nación calcular los ajustes de valor y la liquidación de los intereses establecidos por la ley.

QUINTA. Que se condene en costas a la Nación colombiana/ Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y demás normas concordantes. 2. Hechos en que se fundamenta la demanda: Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 2.1. Los demandantes se vincularon a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en los cargos de Procuradores Judiciales I o II, durante los lapsos que se indican a continuación: I. ABEL PACÍFICO PIMIENTA CASTRO, se desempeñó como: Procurador Judicial Grado 21 de Riohacha, desde el 1 de enero hasta el 18 de julio de 1996.

Procurador Judicial II de familia ante el Tribunal Superior de Riohacha, desde el 19 de julio de 1996 hasta el 09 de mayo de 2001. II. HENNYS SAMUEL MARQUEZ GONZÁLEZ, se desempeñó como: Procurador Judicial II Penal ante el Tribunal Superior de Riohacha, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 4 de agosto de 2002. III. JOSE ALFONSO JOIRO CUELLO, se desempeñó como Procurador Judicial II de Familia ante el Tribunal Superior de Riohacha desde el 22 de junio de 2001 hasta el 19 de octubre de 2006.

IV. RAFAEL AGUSTÍN NAVAS CURIEL, se desempeñó como Procurador Judicial II Penal ante el Tribunal Superior de Riohacha, desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2001. V. STEVENSON RAFAEL PIMIENTA SOLANO, fue Procurador Judicial II agrario ante el Tribunal Superior de Riohacha, desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 01 de diciembre de 2007. 2.2.

El valor de los pagos de los salarios, prestaciones sociales, primas y demás componentes de las remuneraciones de los actores están señalados con cifras concretas, en cada uno de los decretos anulados parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2014. Así lo reconoce la PROCURADURÍA en el oficio demandado. 2.3. El valor de los salarios tiene su determinación en los Decretos del Gobierno Nacional expedidos en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.

Por lo que, con la sentencia de 29 de abril de 2014, se recuperó la integridad del salario que había sido desmejorado en un 30% como consecuencia de la inclusión de la prima especial dentro del monto del salario y los demandantes tendrían derecho a la recuperación de sus salarios y prestaciones en la proporción correspondiente. 2.4. Como la parte anulada de los Decretos de que trata la sentencia de 29 de abril de 2014 ocasionó el daño de los derechos laborales, la Administración ha debido, en la actuación que promovieron ante ella los demandantes, reconocer tales derechos y reliquidar sus valores.

Sin embargo, esto no sucedió y, por el contrario, los actos demandados rechazaron la petición. 2.5. Los demandantes presentaron una petición el 24 de febrero de 2015 solicitando la recuperación integral del salario en sus cuantificaciones en concreto, mediante las reliquidaciones de las remuneraciones y el establecimiento de las diferencias en los valores que de allí resulten desde el año 1993 para los periodos y cargos en que cada uno de los demandantes desempeñaron cargos públicos. 2.6.

Los demandantes solicitaron que las reliquidaciones se hicieran hasta el año 2007, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado anuló en parte los decretos expedidos entre 1993 y 2007. De ahí que, los años 2008 en adelante no hagan parte de esta petición. 2.7. El 27 de mayo de 2015 la Secretaría General de la PROCURADURÍA expidió el Oficio S.G.N. No. 1989, en el cual negó las pretensiones formuladas por los demandantes. 2.8.

Para agotar el requisito de procedibilidad de que hablan la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, los señores Abel Pacífico Pimienta Castro, Hennys Samuel Márquez González, José Alfonso Joiro Cuello, Rafael Agustín Navas Curiel y Stevenson Rafael Pimienta Solano presentaron solicitud de conciliación extrajudicial a la PROCURADURÍA, a fin de conciliar lo relativo a la reliquidación del salario básico con sus efectos salariales por el concepto de la prima especial.

Por intermedio de su representante, la entidad demandada expresó no tener ánimo conciliatorio. 3.- Normas violadas y concepto de la violación: La demanda señala como normas desconocidas los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política, así como la Ley 4ª de 1992, artículo 14; el Decreto 57 de 1993, artículos 3, 4, 5, 7 y 12 inciso 3º y los artículos 1740 y 1746 del Código Civil.

Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: Afirma la parte demandante que el legislador colombiano, con la expedición de la Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, modificó los factores que componían el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales mencionados en esta ley, agregándole la nueva contraprestación económica a la remuneración, que fluctuaría entre el 30% y 60%.

Manifiesta que la Ley 4ª de 1992 crea la prima especial como factor salarial únicamente para el cálculo de la pensión de jubilación. Asegura que la prestación laboral a que corresponde la prima especial de servicios se creó por decisión del legislador, de manera que su fuente no son los decretos del Gobierno Nacional, sino la ley. Apunta que el Gobierno Nacional estableció el monto de los salarios y demás remuneraciones y que la prima especial correspondía al 30% del salario básico, lo cual considera inconstitucional en la medida que implicaba una reducción salarial.

Afirma que el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de abril de 2014, expediente No. 110001-03-25-000-2007-00087-00, anuló todos los decretos que desde 1993 hasta 2007, habían regulado ilegalmente la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y dispuso que el salario debería mantenerse íntegro en los valores absolutos dispuestos en cada uno de los mencionados decretos.

Adicionalmente, ordenó que la prima especial debería liquidarse y pagarse como una prestación adicional que sume al salario básico y a las demás prestaciones, en lugar de restar. Anota que los efectos en este caso son ex tunc con base en una línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre las remuneraciones de los funcionarios de la Rama Judicial.

Asevera que la sentencia de 29 de abril de 2014 se pronunció sobre la nulidad de los decretos dictados entre 1993 y 2007, pero que otros casos similares ya habían sido resueltos con pronunciamientos semejantes por el Consejo de Estado, como es el caso de la sentencia del 2 de abril de 2009, expediente No. 11001032500020070009800. Señala que en el caso de la nulidad de los actos administrativos generales, el afectado solo puede reclamar sus derechos desde la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad, por lo que, desde este momento puede contarse el término de la caducidad.

En relación a la petición presentada a la PROCURADURÍA, argumenta que al declararse la nulidad de los decretos, las normas que contemplan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, en los niveles de Magistrados y Jueces, los Procuradores que actúan ante ellos, los Fiscales, los miembros de la Justicia Penal Militar y los Registradores Regionales, quedan libres de cualquier vicio de ilegalidad, haciendo que todos los operadores jurídicos deban aplicarlas con sus respectivas consecuencias.

Anota que las decisiones del Consejo de Estado, como en el caso de la sentencia de 29 de abril de 2014, destruyen los actos administrativos que se declaran nulos desde que nacieron a la vida jurídica, como si nunca hubiesen existido. Finaliza su argumentación asegurando que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo de contenido general y abstracto es de carácter constitutivo, por lo que, quien hubiese visto lesionados sus derechos como consecuencia de la normatividad nula, tiene derecho acudir al aparato jurisdiccional con el objeto de que se restauren las situaciones y derechos quebrantados.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda, expresó su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y señaló que la PROCURADURÍA en calidad de entidad nominadora no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, de conformidad a lo previsto en la Carta Política y la Ley 4ª de 1992, como quiera que es el Gobierno Nacional quien tiene la facultad para definir el régimen salarial de los servidores públicos y las entidades.

Señala que la Procuraduría solo tiene facultad de nominación y el deber de cancelar las asignaciones del presupuesto de la nómina una vez sea definido por el ente competente, en los términos en los que sea establecido por la norma respectiva. Manifiesta que no es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas por los actores por concepto de salarios básicos que recobraron su integridad totalmente en el porcentaje del 30% en virtud de la sentencia del Consejo de Estado de 29 de abril de 2014 y que, al no proceder la respectiva reliquidación pretendida por los demandantes, tampoco hay lugar al reconocimiento de las demás prestaciones sociales.

Afirma que, en relación a la bonificación por compensación, los Procuradores Judiciales II tienen derecho al pago de una asignación anual correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes y dentro de ese rubro se incluye la prima especial; convirtiéndose ese porcentaje en el límite máximo que puede percibir el destinatario.

Para sustentar esta afirmación, menciona el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, declarado nulo por el Consejo de Estado. Anota que si en gracia de discusión se accediera a alguna de las pretensiones formuladas por los demandantes respecto a la reliquidación de salarios y cesantías, ello solo sería procedente en relación con los 3 años anteriores a la fecha de la reclamación. Esto, partiendo de la base que las acciones laborales tanto de trabajadores particulares como de los funcionarios públicos prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haga exigible.

Por otra parte, señala que las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general y abstracto tienen fuerza de cosa juzgada y efectos ex tunc, haciendo que tengan aplicación únicamente a situaciones jurídicas no consolidadas. Asevera que la prima especial de los Procuradores Judiciales II no corresponde al 30% de la asignación básica, ni de la remuneración mensual y que, en la estructura de la norma vigente, responde a un concepto adicional a la asignación básica.

Además, dice que como la prima especial no es parte de la asignación básica, no es jurídicamente apropiado concluir que las normas que la regulan desde 2008 al 2014 deban ser inaplicadas bajo las mismas consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014. Por último, indica que de acuerdo con los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestaciones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II está integrada por los siguientes conceptos que se incluyen en un mismo valor: asignación básica, gasto de representación y prima especial.

III.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de La Guajira estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto desestimó la excepción de prescripción presentada por la entidad demandada, declaró la nulidad del Oficio SG No. 1989 del 27 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría General de la PROCURADURÍA, ordenó a título de restablecimiento del derecho de los demandantes, por unos periodos específicos, el pago de los valores dejados de cancelar por concepto de salarios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, teniendo en cuenta la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual “teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante como hasta el momento SE (sic) ha hecho, en aplicación del precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado (…) del 29 de abril de 2014, para su reliquidación, porcentaje que fue disminuido del salario de la misma en los periodos en que se desempeñaron como Procuradores Judiciales I y II”.

La sentencia de primera instancia negó las demás pretensiones y ordenó a la demandada ajustar los valores que resulten de la reliquidación que se debe practicar de las prestaciones sociales de los actores. Esta decisión se apoya en los siguientes razonamientos: Resalta que del acto demandado se desprende que a los actores se les aplicaron los decretos anuales que fijaron el salario y las prestaciones sociales de los servidores de LA PROCURADURÍA con mengua de sus derechos patrimoniales.

Destaca que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo comporta la pérdida de validez y vigencia y, por lo tanto, de su fuerza ejecutoria. En consecuencia, afirma, los artículos anulados de los Decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, proferidos desde el año 1993 hasta el 2007, ya no forman parte del ordenamiento jurídico y no son fuentes de obligaciones, porque perdieron su causa y legitimidad.

Indica que las normas que establecen anualmente la prima del 30% del salario básico mensual, sin carácter salarial, se deben aplicar en virtud del derecho a la igualdad a los servidores de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues no existe duda alguna acerca de que dicha prima especial representa una remuneración permanente y periódica que nació para mejorar el salario de los citados funcionarios y bajo ese entendido constituye una base para efectos de la liquidación prestacional y pensional de los mismos.

Señala que no cabe duda de que, según ha sido establecido por la jurisprudencia administrativa, la prima especial obedece a un incremento adicional al sueldo básico, no a una porción de la asignación básica, significando con ello su rebaja. Expresa que con base en la postura del Consejo de Estado fijada en la sentencia del 29 de abril de 2014, donde se declaró la nulidad de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 expedidos desde 1993 hasta el 2007, es claro que la prima especial “si tiene un carácter de aumento con respecto al salario básico y en esa medida a los demandantes que no le (sic) fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide, con inclusión del porcentaje de la mencionada prima, se repite, de forma independiente para sumarla al salario básico de los enlistados en los citados decretos”.

Manifiesta que al haberse declarado la nulidad de los decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios era un factor que sumaba al salario y no, como lo entendió LA PROCURADURÍA, que lo reducía; motivo por el cual les asiste el derecho a los demandantes al reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje para aumentar su salario.

Respecto de la prescripción alegada por la entidad demandada, se remite a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces en sentencia del 2 de septiembre de 2015, conforme a la cual ante una situación jurídicamente no consolidada no es dable sancionar a la parte demandante con una prescripción trienal de su derecho por no haberlo ejercido dentro de los plazos legales, por lo que declara no probada la excepción de prescripción. Finalmente, ordenó que los valores a pagar fuesen actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA IV.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los fundamentos de la impugnación se sintetizan en los siguientes argumentos: Afirma que el argumento sostenido en la sentencia, según el cual los decretos declarados nulos establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios era un factor que se suma al salario y que LA PROCURADURÍA entendió y aplicó de forma errada, resulta equivocado.

Señala que los eventuales valores que hubiesen de resultar fruto de la reliquidación de las prestaciones sociales o del pago de nuevos valores por prima especial, ya fueron pagados por la entidad empleadora a título de bonificación por compensación o de gestión judicial, con los Decretos 610 de 1998, 1102 de 2012 y 4040 de 2004, o de incremento con el Decreto 1251 de 2009 de suerte que bien podrían reliquidarse dichas prestaciones sociales o surgir nuevos valores por prima especial, pero a su turno también habría que reliquidarse hacia abajo las bonificaciones judiciales en mención, en cuyo caso cambiaría el título o concepto en el pago, pero no en el monto total pagado.

En lo que respecta a la prescripción, indica que como la reclamación tiene por objeto la reliquidación de los salarios y prestaciones de los peticionarios representados por apoderado judicial, en el eventual caso que existiere mérito para proceder de conformidad en alguno o todos los casos, ello solo sería procedente en relación con los tres años anteriores a la fecha de la reclamación. En relación a la nulidad de los actos administrativos, señaló que el Consejo de Estado en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 y 29 de abril de 2014, respectivamente, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y de varios artículos, lo que supone que las sentencias anulatorias invocadas no pueden tener efectos frente a los derechos prescritos a la fecha de la presentación de la demanda.

Sostiene que, si hubieren de reliquidarse las prestaciones sociales de los interesados, ello solo podría ocurrir en la proporción justa al valor fijo de la prima especial y no del 30% de los ingresos mensuales como se solicita. Considera que no es LA PROCURADURÍA, como entidad empleadora, la que tendría que establecer los eventuales montos a pagar a los reclamantes a título de prima especial, sino que, en razón a la nulidad de las normas que la regulaban durante los años 1993 a 2007, debería ser el Gobierno Nacional el que la establezca.

Con base en lo anterior, la apelante solicita al Consejo de Estado dejar sin efectos la providencia del 7 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de La Guajira, Sección Segunda – Sala de Conjueces, para en su lugar proferir decisión en la que se declare la legalidad del acto administrativo demandado, con el que se negaron los pagos reclamados por los actores.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Admitido mediante auto de 04 de marzo de 2019 el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Despacho Ponente ordenó, por auto de 30 de septiembre de 2021, correr traslado por el término de diez días para alegar de conclusión. 5.1. De la parte demandante: La parte actora presentó los siguientes alegatos: Sostiene que la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992 se canceló oportunamente en todos los años de 1993 a 2007 de conformidad con el régimen adoptado por los decretos declarados parcialmente nulos por el Consejo de Estado y que, lo que se reclama, es la parte del salario básico y las prestaciones sociales disminuidos por tales decretos en un monto del 30%, por la inclusión dentro del salario de la prima especial sin carácter laboral.

Por lo anterior, solicita que una vez probada la situación del demandante en cuanto a su relación laboral y reglamentaria, se esté a la sentencia anulatoria del Consejo de Estado que restableció la integridad del salario básico y que se reconozca y pague, el 30% del salario básico más las consecuencias en la liquidación de las prestaciones sociales. 5.2.

De la parte demandada: LA PROCURADURÍA guardó silencio. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia delegada del Ministerio Público ante la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. VII.- DECISIÓN 1. Competencia: De conformidad con lo previsto por el artículo 150 del CPACA (modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

En consecuencia, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. 2. Aceptación del impedimento de los magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado: En el asunto bajo revisión, se tiene que una vez arribado el expediente a la Corporación, los miembros de la Sección Segunda, por auto de 29 de agosto de 2019, se declararon impedidos para conocer de este proceso.

Ello, por tratarse de un asunto en el que se debaten disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y a los magistrados auxiliares del Consejo de Estado; circunstancia que, en criterio de los magistrados, configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en armonía con loa artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, teniendo en cuenta, afirman, que los Consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos, procuradores judiciales o magistrados auxiliares de esta corporación. Por encontrar fundada dicha manifestación de impedimento, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia, esta Sala de Conjueces declara la configuración del impedimento manifestado y procede al análisis y resolución del caso sub lite. 3.

Problema jurídico: De conformidad con los argumentos del recurso de apelación interpuesto, en el presente asunto se debe establecer si es procedente o no la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación, el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima, o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales de los actores. Para abordar la cuestión planteada, primero se realizará una valoración general del marco normativo y jurisprudencial que rige la materia objeto de análisis (4) y, posteriormente, se procederá al examen y resolución del sub lite (5). 4.

Marco normativo y jurisprudencial de análisis del caso: Para resolver el recurso de apelación interpuesto, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que al respecto existen sentencias de unificación, cuyas reglas comparte y sigue esta Sala, por ser precedentes relevantes para la resolución de litigios relacionados con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la prescripción trienal de las prestaciones sociales.

Enseguida se define un marco de análisis general en relación con cada uno de estos puntos. 4.1. El régimen aplicable a la prima especial de servicios: El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. Ello supone, con todo, detenerse en la siguiente precisión. La sentencia de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 2 de septiembre de 2019, definió que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario y en ese aspecto esta Sala de Conjueces estima que la mencionada sentencia de unificación y las reglas jurisprudenciales allí adoptadas aplican al caso de los agentes del Ministerio Público.

Tanto lo previsto de forma expresa por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como el artículo 280 de la Constitución permiten confirmar o ratificar que los agentes del Ministerio Público tienen derecho a devengar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a su salario, y que por explícita disposición legal ella no es factor salarial.

Según lo reglado por el precitado artículo 14 de la Ley 4 de 1992: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La determinación legal de excluir el carácter salarial de esta prima fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

Según lo expresado en este fallo, “[e]l legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas  y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos  de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes  que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.

En cuanto al desarrollo que ha realizado el Gobierno Nacional de esta materia en cumplimiento del mandato del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se tiene que ello ha conducido a que anualmente se expidan, desde 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. Así, por medio del Decreto 54 de 1993 se determinó, para el régimen de acogidos, que los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico, precisando que esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del Decreto 54 de 1993.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, generó una interpretación de la autoridad administrativa responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. Se trata, como se ha venido a destacar con el tiempo, de una postura equivocada y controversial.

En últimas, como ha resaltado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009 (Rad. No. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), el concepto de prima siempre ha de significar una adición o agregado al ingreso del servidor público. De conformidad con lo establecido en esta providencia: [L]la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Esta situación llevó a que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014 (Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Rad. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00), declarara la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

La decisión de anular se basó en que los decretos enjuiciados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992, puesto que mermaron y no incrementaron el salario de un grupo de servidores públicos, conforme al sentido de lo establecido al respecto por la Constitución y la Ley. Años después, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda profirió el 2 de septiembre de 2019 una nueva sentencia de unificación, en la que definió las siguientes reglas respecto de la prima especial: La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional (negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, los beneficiarios de la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 tienen derecho a la prima especial de servicios como un verdadero incremento de su salario o asignación básica, sin que en ningún caso quepa la posibilidad de que se supere el porcentaje máximo que fija el Gobierno Nacional, dependiendo del cargo, ni que se rebase, en el evento en que se tenga derecho al pago de la bonificación por compensación, el tope del 80% de lo que por todo concepto devengan anualmente los magistrados de una Alta Corte. 4.2.

De la prescripción trienal en el Derecho Administrativo Laboral: Analizar la prescripción trienal en materia de Derecho Laboral Administrativo supone tener en cuenta que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 disponen que las acciones relativas a los derechos emanados de sus preceptos prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Esta situación ha dado lugar a que se debata si en casos como el sub lite, donde se discuten derechos contemplados por otra norma, tal límite temporal resulta aplicable o no. También se ha discutido sobre el momento a partir del cual se entiende que empieza a correr la prescripción. En relación con esta materia, esta Sala de Conjueces profirió la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de diciembre de 2020, en la cual se abordó puntualmente esta discusión y, aunque para un caso diferente, se estableció al respecto una serie de consideraciones que se encuentran relevantes para enmarcar la controversia sub lite: En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 188747, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: (…) Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

“La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”.

Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública. Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos.

Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general. Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público.

Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica. Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho.

Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”. En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente. Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito (…)” (negrillas fuera de texto).

En consecuencia, como se expresa en el precitado fallo, nada impide aplicar la figura de la prescripción extintiva de los derechos laborales en nuestro ordenamiento jurídico-administrativo. Esta constatación hace imperioso recalcar, además, que el mismo artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 contempla que el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Se trata, por tanto, de una carga razonable que se impone al titular de un derecho; quién deberá entonces, sin mayores formalismos ni complejas exigencias legales, interrumpir oportunamente su prescripción para asegurar su plena efectividad. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 (Rad.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18), Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS), en relación con los derechos patrimoniales emanados del reconocimiento de la prima especial, esta Sala de Conjueces definió importantes reglas en cuanto al cálculo de la prescripción de estos derechos, que por resultar plenamente aplicables al caso sub examine deben ser tenidos en cuenta.

Según lo expresado en dicha oportunidad: (…) en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

(..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa (negrillas fuera de texto). Así las cosas, la prescripción trienal empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible; lo cual significa, para el caso de los derechos patrimoniales derivados del reconocimiento de la prima especial, tal como se definió la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, que ello tiene lugar desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó ab initio, es decir, el Decreto 54 de 1993, y si la vinculación del reclamante fue posterior a estas fechas, desde el momento mismo en que ello acaeció. En consecuencia, no le asiste razón a la sentencia del a quo al no haber decretado la prescripción trienal de la reliquidación de las prestaciones sociales que reclama el demandante.

En el caso examinado, el a quo excluyó la aplicación de la prescripción trienal de los derechos patrimoniales de los demandantes, so pretexto de aplicar lo sostenido en una sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección del Consejo de Estado, con fecha 2 de septiembre de 2015 (no identificada con número de Radicación, ni conjuez ponente), en la que, “en un asunto similar” (cuestión que tampoco se razona, expone o argumenta en absoluto, puesto que no hay una línea que fundamente o exprese en lo que consiste dicha similitud), según la transcripción efectuada por la sentencia apelada, se expresa lo siguiente: En el presente caso, para la fecha en que se declaró la nulidad de los citados Decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992, los actos administrativos de carácter particular expedidos con base en dichas normas ya habían sido controvertidos en sede administrativa y estaban demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic), es decir, que estamos ante una situación jurídica no consolidada que se afecta con la sentencia de nulidad proferida el 29 de abril de 2014 tantas veces citada. // En otras palabras, no es dable sancionar al demandante con una prescripción trienal de su derecho por no haberlo ejercido dentro de los plazos legales y en tal virtud, la Sala no declara probada la respectiva excepción de prescripción. Aunque, se repite, dicha providencia no se encuentra debidamente identificada por el fallador de instancia, basta con leer detenidamente el extracto transcrito para identificar que pese a compartir una misma temática (a saber: la reclamación de los derechos derivados del reconocimiento de la prima especial prevista por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; cuestión para la que resulta fundamental lo resuelto en la pluricitada sentencia del 29 de abril de 2014), entre dicho caso y el sub lite figura una trascendental diferencia: como se evidencia en el párrafo copiado, en aquel “los actos administrativos de carácter particular expedidos con base en dichas normas ya habían sido controvertidos en sede administrativa y estaban demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso”.

No por otra razón, la Sala de Conjueces concluye que en ese particular supuesto examinado “no es dable sancionar al demandante con una prescripción trienal de su derecho por no haberlo ejercido dentro de los plazos legales y en tal virtud, la Sala no declara probada la respectiva excepción de prescripción”. Puesto que ello no sucedió en el caso concreto, se trata de un razonar que no puede ser aplicado en él. Ciertamente, en el sub examine la reclamación se presentó el 24 de febrero de 2015, “dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que ocurrió el día 22 de julio de 2014”, según apunta el texto de la demanda.

No puede pasarse por alto que si bien es cierto que en la actualidad, como se ha venido reconociendo gracias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los precedentes judiciales gozan de una especial fuerza vinculante, no lo es menos que ello dista de una aplicación mecánica, irreflexiva y antitécnica de las reglas adoptadas por los jueces en casos similares.

En últimas, como reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001, “el juez puede observar que a pesar de las similitudes entre el caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente existen diferencias relevantes no consideradas en el primero, y que impiden igualarlos, y en consecuencia, estaría permitido que el juez se desviara de la doctrina judicial que en apariencia resulta aplicable”.

Es lo que se conoce como un ejercicio de diferenciación o distinguish en el derecho anglosajón. Como ha sido expuesto por la Corte Constitucional al abordar la cuestión de la fuerza vinculante de los precedentes judiciales, su aplicación dista de suponer una camisa de fuerza que impida al juez valorar las particulares circunstancias de cada caso, a la luz de las exigencias del principio de igualdad.

Esto lleva a que, como se expresa en la sentencia T-775 de 2014, sea legítimo establecer diferenciaciones relevantes entre casos y “apartarse” de un supuesto precedente, cuando existe fundamento objetivo suficiente para hacerlo. De acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en esta providencia: 22. El principio de igualdad ordena –entre otros aspectos- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica situación; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas.

La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el peso de las igualdades y las diferencias antes de concluir si está determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicación del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador jurídico.   23.

En ese sentido, dado que solo constituye un precedente la sentencia previa que decidió hechos análogos a los que configuran un nuevo proceso, el juez debe seguir el mismo principio de decisión previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante. Pero, si a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual, también se evidencian aspectos que los diferencian de forma evidente (siempre desde un punto de vista jurídicamente relevante); o existen razones de especial fuerza constitucional que modificar el rumbo normativo trazado, es válido apartarse del principio o regla de decisión contenida en la sentencia previa.   24.

En el primer supuesto, el pronunciamiento previo puede dejarse de lado porque las diferencias finalmente desvirtúan su carácter de precedente. En el segundo, porque resulta irrazonable y ajeno a la pretensión de corrección de las sentencias que los jueces permanezcan atados a decisiones que, con el tiempo, se muestran injustas o inadecuadas al orden normativo considerado en su conjunto.

En otras palabras, es razonable seguir el precedente si no existen motivos para abandonarlo; ignorar razones constitucionales de especial importancia que sugieren abandonarlo, no lo es. Por eso la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento, como su abandono justificado (negrillas fuera de texto).

En adición a lo anterior, es claro, como se ha enunciado ya, que en relación con el asunto específico de la prescripción de los derechos patrimoniales derivados del reconocimiento de la prima especial, esta Sala de Conjueces ha emitido dos importantes sentencias de unificación (a saber: la de 2 de septiembre de 2019 y la de 15 de diciembre de 2020) en las que se han fijado y ratificado las precisas reglas sobre la prescripción trienal, que deben ser aplicadas en el sub lite. 5.

Resolución del caso: Los demandantes se vincularon a LA PROCURADURÍA en los cargos de Procuradores Judiciales I o II, en y por los siguientes tiempos: I. ABEL PACÍFICO PIMIENTA CASTRO, se desempeñó como: Procurador Judicial Grado 21 de Riohacha, desde el 1 de enero hasta el 18 de julio de 1996. Procurador Judicial II de familia ante el Tribunal Superior de Riohacha, desde el 19 de julio de 1996 hasta el 09 de mayo de 2001.

II. HENNYS SAMUEL MARQUEZ GONZÁLEZ, se desempeñó como: Procurador Judicial II Penal ante el Tribunal Superior de Riohacha, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 4 de agosto de 2002. III. JOSE ALFONSO JOIRO CUELLO, se desempeñó como Procurador Judicial II de Familia ante el Tribunal Superior de Riohacha desde el 22 de junio de 2001 hasta el 19 de octubre de 2006.

IV. RAFAEL AGUSTÍN NAVAS CURIEL, se desempeñó como Procurador Judicial II Penal ante el Tribunal Superior de Riohacha, desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2001. V. STEVENSON RAFAEL PIMIENTA SOLANO, fue Procurador Judicial II agrario ante el Tribunal Superior de Riohacha, desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 01 de diciembre de 2007.

Como bien puede advertirse, en el caso sub examine se está ante un supuesto en el cual si bien cabe predicar la ilegalidad del proceder de la entidad demandada, tal como fue declarado por el a quo en el fallo impugnado, con fundamento en el desconocimiento del derecho que asiste a los demandantes de recibir el valor correspondiente a la prima especial como un incremento o añadido a su salario y no como una parte de este, no hay duda que en las circunstancias particulares que originan este juicio también proceder aplicar, en los términos expuestos, la figura de la prescripción del derecho a percibir estas sumas.

Ciertamente, a la vista de la fecha en la que se ha presentó la reclamación en el sub lite, de conformidad con lo señalado en el numeral 4.2 de la parte motiva de esta providencia, se concluye que debe declararse probada la excepción de prescripción de los valores a que la parte demandante tendría derecho. Esto, teniendo en cuenta que la reclamación inicial se presentó el 24 de febrero de 2015 y, como ha sido expuesto en precedencia, la aplicación del instituto de la prescripción comporta tomar como referencia el momento en que se interrumpe la prescripción y, a efectos de establecer el arco temporal del reconocimiento a realizar, retroceder tres años desde ese momento; y aquello que quede fuera de dicho lapso queda, entonces, cubierto por la figura extintiva en comento.

Esto significa que las sumas reclamadas por los demandantes se encuentran prescritas. Por lo tanto, el restablecimiento del derecho demandado se muestra improcedente. En concordancia con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá la revocación del punto No. 1 de la parte resolutiva del fallo apelado, en donde el a quo declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por LA PROCURADURÍA, así como del punto No. 3 del decisum de la sentencia impugnada, en donde se dispuso lo referente al restablecimiento del derecho demandado.

Por último, en cuanto a las costas procesales, teniendo en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 47de la Ley 2080 de 2021 “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, y dado que en el sub lite no se evidencia temeridad ni ausencia de fundamento en las pretensiones ni en la oposición a ellas por parte de la entidad demandada, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR los numerales 1 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 7 de junio de 2018, en el proceso de los señores ABEL PACÍFICO PIMIENTA CASTRO, HENNYS SAMUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ ALFONSO JOIRO CUELLO, RAFAEL AGUSTÍN NAVAS CURIEL y STEVENSON RAFAEL PIMIENTA SOLANO, contra LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los cuales se desestimó la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y se dispuso restablecer el derecho a favor de los demandantes.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 7 de junio de 2018, impugnada en este proceso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).