Micelio
11001031500020220417200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-01

Radicación interna: 6668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Digna Mendoza Acevedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04172-001 Actora: Digna Mendoza Acevedo Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja, Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.); alcalde y secretario de educación de Barrancabermeja y gobernador y secretario de educación de Santander Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Digna Mendoza Acevedo, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Digna Mendoza Acevedo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja, Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.); alcalde y secretario de educación de Barrancabermeja y gobernador y secretario de educación de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los señores (i) Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja y magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que decidan los incidentes de desacato que ha presentado, con la finalidad de obtener el cumplimiento del fallo de 28 de junio de 2022, emitido por esa Corporación, en segunda instancia, dentro de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00 Actora: Digna Mendoza Acevedo 2 la tutela 68081-33-33-001-2022-00140-00; y (ii) Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduprevisora S. A.; alcalde y secretario de educación de Barrancabermeja y gobernador y secretario de educación de Santander concederle la pensión de sobrevivientes que se le reconoció mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Barrancabermeja, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68081-33-33-002-2019-00368-00. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el «docente oficial del municipio de Barrancabermeja» Miguel Rojas Quiñónez (q. e. p. d.), con quien convivió casi diez (10) años y tuvo un hijo, murió el 17 de agosto de 2003, luego de un ataque perpetrado por un delincuente, motivo por el cual el departamento de Santander le confirió pensión post mortem2 a su primogénito y a la señora Ludys Rosa Gutiérrez Peñate, quien estaba registrada como esposa del causante.

Que el 22 de mayo y 25 de junio de 2018 pidió del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la secretaría de educación de Barrancabermeja, en su orden, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, que negó el ente territorial, a través de oficio 2018EE1596 de 16 de julio de ese año, con desconocimiento de que tenía la condición de compañera permanente del difunto.

Dice que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Barrancabermeja – secretaría de educación (expediente 68081-33-33-002- 2019-00368-00), con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo señalado en el párrafo precedente y se les ordenara a los entes demandados concederle la prestación deprecada, pagarle el «retroactivo desde el 25 de junio de 2015» y afiliarla al sistema de seguridad social.

Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Barrancabermeja, que el 20 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias3, decisión que no fue apelada, por lo que el 7 de enero de 2022 envió a los organismos competentes 2 No identifica acto administrativo alguno. 3 Solo ordenó el reconocimiento de la pensión suplicada, a partir del 25 de julio de 2020 (fecha en que murió la señora Ludys Rosa Gutiérrez Peñate).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00 Actora: Digna Mendoza Acevedo 3 copia auténtica de la providencia, con el fin de que le dieran cumplimiento, frente a lo que la secretaría de educación del referido municipio, con oficio de 4 de marzo siguiente, le exigió una serie de documentos4, los cuales adosó su apoderado el 27 de los mismos mes y año. Sostiene que, a pesar de que se ha agotado el término de dos (2) meses de que trata el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, cuenta con 57 años de edad y padece serios quebrantos de salud, no se ha acatado el fallo ordinario de 20 de octubre de 2021, situación por la que incoó acción de tutela contra los señores Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduprevisora S. A., alcalde y secretario de educación de Barrancabermeja y gobernador y secretario de educación de Santander (expediente 68081-33-33-001-2022-00140-00), con la finalidad de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes.

Que las referidas diligencias constitucionales fueron conocidas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja, que el 2 de mayo de 2022 amparó su derecho constitucional fundamental de petición, le ordenó al señor secretario de educación de ese ente territorial decidir, dentro de las 48 horas siguientes, la solicitud de 7 de enero del año en curso, y negó la pretensión de disponer el acatamiento de la sentencia ordinaria de 20 de octubre de 2021, por cuanto no se han vencido los plazos consagrados en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Afirma que impugnó la anterior determinación judicial, al considerar que, dadas sus especiales condiciones, era necesario acceder a la totalidad de las súplicas formuladas en el asunto constitucional, decisión confirmada y modificada el 28 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de ordenar a las autoridades allí demandadas que surtieran los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a la providencia de 20 de octubre de 2021, los cuales debían agotarse dentro de quince (15) días siguientes a la comunicación de la providencia. Que en atención a que no se ha obedecido el precitado fallo de tutela, el 25 de julio y 1º de agosto de 2022 «envi[ó]» incidentes de desacato al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander, pero no han sido tramitados, lo que trasgrede sus derechos 4 No determina cuáles.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00 Actora: Digna Mendoza Acevedo 4 constitucionales fundamentales invocados en el trámite de la referencia e impone acceder al amparo deprecado, pues necesita con urgencia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de agosto de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja, Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduprevisora S. A.; alcalde y secretario de educación de Barrancabermeja y gobernador y secretario de educación de Santander. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del señor jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera que regenta, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones expuestas por la actora conciernen a funciones jurisdiccionales que no tienen relación con las que le impone el ordenamiento jurídico. 2.1.2 El señor alcalde de Barrancabermeja, por medio de la señora secretaria jurídica del ente territorial, afirma que ya se acató la providencia que ordenó el reconocimiento de una prestación en favor de la accionante, pues en sus dependencias reposa la Resolución 1725 de 1º de octubre de 2004, con la que la gobernación de Santander concedió una pensión post mortem, derivada de la muerte del señor Miguel Rojas Quiñonez (q. e. p. d.), por tanto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1.3 El señor Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja enuncia las actuaciones surtidas dentro de la acción 68081-33-33-001-2022-00140-00 e indica que el 18 de julio de 2022 la demandante presentó desacato, con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela de 28 de junio del año en curso, por lo que el 10 de agosto siguiente requirió de las autoridades allí demandadas los respectivos informes, situación que denota que no ha incurrido en inactividad injustificada en ese incidente, máxime cuando, en razón a la actual pandemia, aún está en etapa de digitalización de todos los expedientes que cursan en el despacho judicial a su cargo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00 Actora: Digna Mendoza Acevedo 5 2.1.4 El señor secretario de educación de Barrancabermeja asevera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 13 de agosto de 2022 le informó a la tutelante que ya se había elaborado el correspondiente proyecto de acto administrativo, con el que se le concede la pensión de sobrevivientes, y se puso en conocimiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A., para lo pertinente.

Que el 9 de agosto de 2022 presentó informe dentro del incidente de desacato que la actora adelanta en su contra, en el que relacionaron las actividades surtidas para obedecer la sentencia ordinaria de 20 de octubre de 2021 y el fallo de tutela de 28 de junio de 2022, situación por la que deben archivarse aquellas diligencias en lo que a él concierne. 2.1.5 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio del ponente de la providencia de tutela de 28 de junio de 2022, sostienen que la accionante, contrario a lo afirmado por ella, no ha presentado incidente de desacato ante esa Corporación, sin embargo, en el eventual caso de que lo hubiere hecho, no es factible atribuirles quebranto de derechos constitucionales fundamentales, porque el competente para tramitarlo es el despacho que conoció en primera instancia el asunto constitucional 68081-33- 33-001-2022-00140-00, esto es, el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja. 2.1.6 Los señores presidente de la Fiduprevisora S. A. y gobernador y secretario de educación de Santander guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00 Actora: Digna Mendoza Acevedo 6 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En atención a lo expuesto en la acción de tutela de la referencia, a las pruebas adosadas y a lo indicado por las autoridades accionadas en las contestaciones del escrito de amparo, la Sala considera oportuno determinar si en el sub lite acaeció el fenómeno procesal de la cosa juzgada, respecto de algunas de las pretensiones formuladas por la demandante.

En ese orden de ideas, debe indicarse que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 20165, se pronunció acerca de los presupuestos que se deben tener en cuenta para dilucidar si acaece o no la cosa juzgada, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.

Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7.

En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada. 5 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00 Actora: Digna Mendoza Acevedo 7 En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8.

Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9.

Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso. Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].

De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En el caso sub examine se observa que la tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Barrancabermeja – secretaría de educación (expediente 68081-33-33-002-2019-00368-00), con el propósito de (i) obtener la anulación del oficio 2018EE1596 de 16 de julio de ese año, con el que el referido ente territorial le negó la pensión de sobrevivientes, derivada del deceso del señor Miguel Rojas Quiñónez (q. e. p. d.), quien era su compañero Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00 Actora: Digna Mendoza Acevedo 8 permanente y docente del último; y (ii) que se ordenara concederle la prestación, pagarle el correspondiente retroactivo y afiliarla al sistema de seguridad social.

El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Barrancabermeja, que el 20 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las precitadas súplicas, pues anuló la determinación judicial administrativa y dispuso que se le reconociera la prestación deprecada6. En razón a que no se le ha dado cumplimiento al referido fallo ordinario, a pesar de que el 7 de enero de 2022 la actora lo deprecó, incoó acción de tutela contra los señores Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduprevisora S. A., alcalde y secretario de educación de Barrancabermeja y gobernador y secretario de educación de Santander (expediente 68081-33-33- 001-2022-00140-00), con el fin de que se ampararan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y salud, y se les ordenara a las autoridades allí accionadas que desataran la solicitud de 7 de enero de la presente anualidad y acataran la sentencia de 20 de octubre de 2021.

De ese trámite constitucional conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja, que el 2 de mayo de 2022 (i) tuteló la garantía superior de petición de la demandante, (ii) les ordenó a las allí demandadas atender la solicitud que se presentó el 7 de enero del año en curso y (iii) negó la súplica relacionada con la observancia del fallo ordinario de 20 de octubre de 2021; decisión que impugnó la accionante, con el argumento de que padece serios quebrantos de salud, lo que hace impostergable el reconocimiento de la prestación que se le otorgó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68081-33-33-002-2019- 00368-00.

La precitada impugnación fue desatada el 28 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia y modificarla, para ordenar a las autoridades allí demandadas que agotaran los procedimientos orientados a cumplir la orden emitida en el aludido expediente ordinario, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión. 6 Decisión que no fue apelada.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00 Actora: Digna Mendoza Acevedo 9 Ahora bien, en la acción de tutela de la referencia, la accionante pide que se ordene a los señores Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduprevisora S. A., alcalde y secretario de educación de Barrancabermeja y gobernador y secretario de educación de Santander darle cumplimiento al fallo que desató el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68081-33-33-002-2019-00368-00, no obstante, la Sala estima que sobre esa súplica se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada, dado que, se reitera, ya fue objeto de estudio en la tutela 68081-33-33-001-2022-00140-00 (trámite en el que se accedió a la pretensión), lo que hace improcedente un nuevo análisis sobre el particular.

Cabe advertir que para exigir el acatamiento del fallo de tutela de 28 de junio de 2022, la actora cuenta con el incidente de desacato de que trata el artículo 527 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas la Sala centrará su estudio en establecer si ha existido mora judicial injustificada en el trámite incidental que la tutelante afirma ha iniciado, con la finalidad de obtener la observancia de la sentencia que decidió, en segunda instancia, la tutela 68081-33-33-001-2022-00140-00. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de los señores Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja y magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en tramitar y decidir oportunamente el incidente de desacato que la tutelante dice promovió para obtener el cumplimiento de la sentencia de 28 de junio de 2022, emitida por esa Corporación dentro de la tutela 68081-33-33-001-2022-00140-00. 3.5 Mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia involucra la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la 7 «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00 Actora: Digna Mendoza Acevedo 10 de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»8.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. Realizadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala observa, de acuerdo con lo expuesto en la contestación de la tutela por parte del señor Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja y lo consultado en la página virtual de la Rama Judicial10, que la accionante promovió incidente de desacato el 25 de julio de 2022, con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia de 28 de junio del año en curso, con la que el Tribunal Administrativo de 8 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00 Actora: Digna Mendoza Acevedo 11 Santander decidió, en segunda instancia, la acción de tutela 68081-33-33-001- 2022-00140-00. El 10 de agosto de 2022 el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja, previo a la apertura del trámite incidental, requirió de las autoridades accionadas en el referido asunto constitucional informes sobre las actuaciones surtidas con la finalidad de atender el mandato judicial que la actora exige obedecer, por lo que dichas autoridades enviaron las correspondientes contestaciones el día 16 de los mismos mes y año, por lo que está pendiente de decidirse sobre la apertura del incidente.

En atención a lo anterior, la Sala no evidencia inactividad injustificada en el aludido expediente, dado que si bien trascurrieron alrededor de quince (15) días desde que la demandante presentó el respectivo incidente de desacato hasta cuando el Juez accionado adelantó la primera actuación, ese hecho no involucra negligencia, por cuanto el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas11, como ocurre en el presente caso, puesto que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja tiene asignados varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a las que también debe darles impulso procesal, como regla general, en el orden en que ingresan al despacho.

Asimismo, con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales.

En ese orden de ideas, el período que ha pasado desde la formulación del incidente de desacato no involucra negligencia del Juez Primero (1º) Administrativo de Barrancabermeja, lo que resulta necesario para que la tardanza quebrante preceptos superiores, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional12, en los siguientes términos: 11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia T-52 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00 Actora: Digna Mendoza Acevedo 12 […] si bien la administración de justicia debe ser pronta […] no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable […].

Así las cosas, comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, requisito indispensable, se reitera, para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa trasgresión de las garantías superiores invocadas en este trámite, circunstancia que impone negar el amparo deprecado, en lo atañedero a la súplica de ordenar que se decida prontamente el incidente de desacato promovido por la actora.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, frente a la pretensión de ordenarles a los señores Ministra de Educación Nacional, presidente de la Fiduprevisora S. A., alcalde y secretario de educación de Barrancabermeja y gobernador y secretario de educación de Santander darle cumplimiento a la sentencia de 20 de octubre de 2021, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de ese municipio decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 68081-33-33-002-2019-00368-00, por cuanto sobre esa súplica se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada; y (ii) negará el amparo, en relación con la presunta tardanza en tramitar el incidente de desacato que la tutelante promovió para obtener el acatamiento del fallo de tutela de 28 de junio del año en curso, emitido, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander en el asunto constitucional 68081-33-33-001-2022-00140-00.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, en lo que concierne a la pretensión de ordenar el cumplimiento de la sentencia que desató la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 68081-33-33-002-2019-00368-00, conforme a la motivación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04172-00 Actora: Digna Mendoza Acevedo 13 2º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora Digna Mendoza Acevedo, frente a la súplica atañedera a la presunta mora judicial, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS