Micelio
15001333301520170004702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-02

Radicación interna: 3986-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Olga Lucia Rodriguez Sandoval·Demandado: Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15001-33-33-015-2017-00047-02 (3986-2022) Demandante: Olga Lucía Rodríguez Sandoval Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Encontrándose el expediente de la referencia para continuar el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval, este despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el asunto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES)1, con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de vejez; ii) que se reliquide su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio; iii) que se reconozca y pague «la mesada catorce (mesada adicional de cada año)»; iv) que se paguen las diferencias de las sumas reconocidas, debidamente indexadas y con los intereses moratorios correspondientes; y v) que se condene en costas. 2.

Mediante sentencia del 11 de octubre de 20172, el Juzgado Quince Administrativo de Tunja accedió a las referidas súplicas, por lo que COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación3. A partir de lo anterior, a través de sentencia del 25 de abril de 20184, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la decisión de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

En consecuencia, la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5. 3. Por medio de auto del 25 de mayo de 20186, el Tribunal Administrativo de Boyacá no concedió el recurso extraordinario interpuesto, «por no encontrarse reunida 1 Expediente físico. fls. 3 a 15. 2 Ibidem. fls. 244 a 254. 3 Ibidem. fls. 261 a 266. 4 Ibidem. fls. 304 a 317. 5 Ibidem. fl. 319. 6 Ibidem. fls. 321 a 322. 2 Radicado: 15001-33-33-015-2017-00047-02 (3986-2022) Demandante: Olga Lucía Rodríguez Sandoval Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones la cuantía establecida por el CPACA».

Aunque la demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, queja7, el tribunal decidió no reponer su decisión8. Por ende, ordenó remitir el expediente a esta corporación para el trámite del recurso de queja. 1.2. Auto que resolvió el recurso de queja y admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4.

Mediante auto del 23 de febrero de 20239, este despacho declaró mal negado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval, por lo que procedió a admitirlo. Concretamente, consideró: teniendo en cuenta los postulados normativos y jurisprudenciales expuestos, para el caso en concreto no hace falta que la parte convocante satisfaga el requisito de la cuantía previsto en el artículo 257 del CPACA; por cuanto en el referido auto de unificación la Sección Segunda de esta Colegiatura impuso inaplicar esta exigencia de naturaleza económica por encontrarla inconstitucional, como quiera que trasgrede el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima.

Así las cosas, luego de inaplicar en el caso concreto el requisito de la cuantía previsto en el artículo 257 del CPACA, se advierte que no le asiste razón al a quo al denegar el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; por lo que se declarará mal negado el mismo. 5.

Agregado a lo anterior, ordenó, por conducto de la Secretaría de esta Sección, oficiar al Juzgado Quince Administrativo de Tunja para que remitiera el expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la recurrente, «en aras a resolver el recurso extraordinario propuesto; y correr traslado por el término de veinte (20) días a la parte recurrente para que lo sustente, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del CPACA». 1.3.

Sustentación del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial 6. La señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval expuso que la providencia judicial recurrida desconoció el precedente estipulado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, y 25 de febrero de 2016, con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-0110.

Explicó que: la providencia impugnada, se apartó evidentemente de las reglas jurisprudenciales de determinación del Ingreso base de liquidación, que se encontraban vigentes y eran de obligatorio cumplimiento tanto para la fecha en la que se dio inicio y se resolvió la actuación administrativa, como para la fecha en que se radicó y falló en primera instancia la acción judicial.

Por lo que al adoptarse una decisión distinta se contrarió la regla de universalidad que hacía vinculantes las sentencias del 04 de agosto de 2010, y del 25 de 7 Ibidem. fls. 325 a 330. 8 Ibidem. fls. 333 a 335. 9 Samai, índice 9. 10 Samai, índice 16 3 Radicado: 15001-33-33-015-2017-00047-02 (3986-2022) Demandante: Olga Lucía Rodríguez Sandoval Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones febrero de 2016, que conllevó evidentemente a trasgredir los principios de certeza, seguridad y objetividad […], respecto del actuar de las autoridades judiciales. 7.

Argumentó que, si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá fundamentó su decisión en la sentencia SU-395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, «cierto es que la misma no debió aplicarse al caso […], en tanto conllevó a la directa transgresión de varias de sus garantías fundamentales, en especial la igualdad, la buena fe y la seguridad jurídica».

Concretamente, señaló que: i) existían reglas jurisprudenciales previas que regían el asunto objeto de debate; y ii) al ser una decisión judicial de tutela tiene efectos inter partes, «siendo meramente su motivación un criterio auxiliar de la interpretación judicial». En consecuencia, sostuvo que: dicho pronunciamiento no resultaba vinculante al caso […], pues no debió ni podía aplicarse en forma retrospectiva a un asunto que se encontraba regulado por reglas jurisprudenciales previas vigentes tanto al trámite del procedimiento administrativo adelantado ante la COLPENSIONES, e incluso a la fecha en que se inició y falló en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento incoada, pues debe resaltarse que las mismas crearon en mi mandante garantías de certeza, seguridad y confianza legítima de ser aplicadas al resolver su controversia sometida a la jurisdicción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Este despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)11. 2.2.

Problemas jurídicos 9. Con el propósito de realizar un control de legalidad sobre el asunto de la referencia, la presente providencia judicial deberá responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Carece el juez de lo contencioso-administrativo de la facultad para dejar sin efectos un auto proferido dentro del trámite procesal, incluso si advierte que este contraviene de manera manifiesta el ordenamiento jurídico? ¿Las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, y 25 de febrero de 2016, con radicado 25000-23-42-000-2013- 01541-01, siguen vigentes a la luz de los nuevos pronunciamientos de esta corporación? 11 «ARTÍCULO 259.

COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 4 Radicado: 15001-33-33-015-2017-00047-02 (3986-2022) Demandante: Olga Lucía Rodríguez Sandoval Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 10.

En caso de que la respuesta a ambos problemas jurídicos sea negativa, este despacho dejará parcialmente sin efectos el auto proferido el 23 de febrero de 2023, en lo relativo a la admisión del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En su lugar, este será rechazado de plano, por configurarse uno de los dos supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA12. 2.3.

Control de legalidad y teoría del antiprocesalismo 11. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad.

Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo13 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 12.

El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»14, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos.

Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 13. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico.

Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 14. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: 12 «ARTÍCULO 265.

ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […]

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto). 13 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.

Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».

VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 31 de octubre de 2016. Radicado 40547. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Radicado: 15001-33-33-015-2017-00047-02 (3986-2022) Demandante: Olga Lucía Rodríguez Sandoval Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.

En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]15. 15. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.

Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 16. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 17.

Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política16. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 1 de abril de 2024. Radicado 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). M.P. María Adriana Marín. 16 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […]

ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1.

Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o 6 Radicado: 15001-33-33-015-2017-00047-02 (3986-2022) Demandante: Olga Lucía Rodríguez Sandoval Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones 18.

Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»17.

Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»18. 19. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»19. 20.

En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 21.

En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.5.

Caso concreto 22. La señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Explicó que esa decisión judicial desconoció las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000- 23-25-000-2006-07509-01, y 25 de febrero de 2016, con radicado 25000-23-42-000- 2013-01541-01.

Así, mediante auto del 23 de febrero de 2023, se admitió el recurso exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]

PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001- 03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 7 Radicado: 15001-33-33-015-2017-00047-02 (3986-2022) Demandante: Olga Lucía Rodríguez Sandoval Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones mencionado, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos de ley.

Sin embargo, este despacho considera necesario aplicar la teoría del antiprocesalismo y revisar de oficio dicha decisión, por tratarse de una actuación manifiestamente ilegal. 23. Concretamente, la tesis de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, no tiene validez porque, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201820, la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo de esta corporación reevaluó esa postura.

Sobre ese cambio jurisprudencial, este despacho ha explicado que: la sala plena de esta Corporación encontró que el criterio que se venía aplicando debía ser cambiado, en tanto iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. En esa medida, en el fallo del 28 de agosto de 2018 se concluyó que, para no afectar las finanzas del sistema y garantizar el derecho irrenunciable a la pensión, para determinar el IBL sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los que se hubieran efectuado los aportes21. 24.

Por su parte, la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, carece de valor jurídico, comoquiera que fue dejada sin efectos por medio de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, con radicado 11001-03-15-000-2016-01334-01, proferida por la Sección Quinta de esta corporación. Por consiguiente, esta Sección dictó sentencia de remplazo el 9 de febrero de 201722. 25.

Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Subsección ha sostenido que la sentencia que fundamenta el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe estar vigente al momento en que se admite dicho medio de impugnación. Sobre el particular, se señaló: es claro que la tesis expuesta en la sentencia que el actor acusa desconocida, fue revaluada con la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, de suerte que, el recurso bajo estudio no se encuentra fundado en una sentencia de unificación que pueda ser aplicada actualmente.

En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no es aplicable al presente caso (negrillas fuera del texto)23. 26. Por tanto, no es procedente continuar con el trámite del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues su razón de ser es garantizar la supremacía del precedente judicial.

Sin embargo, las providencias invocadas no 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018. Radicado 52001- 23-33-000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 13 de septiembre de 2024.

Radicado 68679-33-33-001-2019-00352-01 (4307-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar (E). 22 Sobre el particular, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 3 de agosto de 2023. Radicado 25899-33-33-001-2015-00301-02 (1203-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 21 de marzo de 2025. Radicado 41001-33-33-001-2015-00212-01 (4914-2018). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 8 Radicado: 15001-33-33-015-2017-00047-02 (3986-2022) Demandante: Olga Lucía Rodríguez Sandoval Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones configuran hoy un precedente vinculante en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, circunstancia que torna improcedente este control jurisprudencial. 27.

Con fundamento en lo expuesto, en aplicación de la teoría del antiprocesalismo, se dejará parcialmente sin efectos el auto del 23 de febrero de 2023, en lo relativo a la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval. En consecuencia, y a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA24, este despacho rechazará de plano el recurso extraordinario interpuesto, por cuanto, aunque las sentencias invocadas son de unificación, no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que han perdido vigencia frente a los pronunciamientos posteriores de esta corporación. 2.6.

Costas 28. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los dos supuestos que justifican el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo-valorativo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad25. 29. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente. 2.7.

Reconocimiento de personería para actuar 30. Por medio de memorial, la abogada Jacquelin Gil Puerto renunció al poder conferido por COLPENSIONES26. Posteriormente, el abogado Víctor Fabián Cortés Banguera allegó sustitución del poder conferida por la abogada Angelica Margoth Cohen Mendoza, para que representara los intereses de la entidad27.

Finalmente, la abogada Adriana María Chingaté Barbosa remitió sustitución de poder conferida por la abogada Karina Vence Peláez28. Por consiguiente, este despacho: i) aceptará la renuncia de la abogada Gil Puerto al poder conferido; ii) reconocerá personería para actuar al abogado Cortés Banguera y aceptará la revocatoria de ese poder29; y iii) reconocerá personería para actuar a la abogada Chingaté Barbosa. 24 «ARTÍCULO 265.

ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […]

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto). 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 Samai, índice 7. 27 Samai, índice 11. 28 Samai, índice 20. 29 Concretamente, el artículo 76 del Código General del Proceso indica que «[e]l poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado» (negrillas fuera del texto). 9 Radicado: 15001-33-33-015-2017-00047-02 (3986-2022) Demandante: Olga Lucía Rodríguez Sandoval Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Por las razones expuestas, este despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 23 de febrero de 2023, en lo relativo a la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval, por configurarse uno de los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.

TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.

SEXTO: ACEPTAR la renuncia de la abogada Jacquelin Gil Puerto, identificada con la cédula de ciudadanía 51.930.470 y tarjeta profesional 293.987 del CSJ, al poder conferido por COLPENSIONES.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Víctor Fabián Cortés Banguera, identificado con la cédula de ciudadanía 1.130.594.488 y tarjeta profesional 370.157 del CSJ, como apoderado judicial de COLPENSIONES.

OCTAVO: ACEPTAR la revocatoria del poder conferido por COLPENSIONES al abogado Víctor Fabián Cortés Banguera, identificado con la cédula de ciudadanía 1.130.594.488 y tarjeta profesional 370.157 del CSJ.

NOVENO: RECONOCER personería a la abogada Adriana María Chingaté Barbosa, identificada con la cédula de ciudadanía 52.729.825 y tarjeta profesional 364.036 del CSJ, como apoderada judicial de COLPENSIONES.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 10 Radicado: 15001-33-33-015-2017-00047-02 (3986-2022) Demandante: Olga Lucía Rodríguez Sandoval Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM