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76001233300020160176602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-04

Radicación interna: 1588-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gladys Suarez Gonzalez·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional-Fuerza Aerea De Colombia, Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional, Direccion Ejecutiva De La Justicia Penal Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2016-01766-02 (1588-20251) Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1 Pretensiones La señora Gladys Suárez González, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin, de obtener la nulidad del Oficio 20163170999471 del Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se ordenara a la entidad demandada: (i) reconocer, liquidar y pagar la prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el momento de su vinculación, Tres (3) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, 1 Expediente digitalizado. 2 Actuaciones del Tribunal de Origen.

Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 012. 2 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. y se continúen pagando en el futuro, mientras ejerza su función de fiscal penal militar; (ii) reconocer, liquidar y pagar la prima especial de servicios, «como lo señala el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 306, liquidada y pagada como función (Fiscal) y no, con el rango militar que ostenta en ese momento» [Sic en toda la cita], desde el momento de su vinculación, Tres (3) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y se continúen pagando en el futuro, mientras ejerza su función de fiscal penal militar;

(iii) reconocer, liquidar y pagar el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración, con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones anteriores, que resulten teniendo como base de liquidación del 100% de la remuneración básica, incluyendo la prima especial con carácter salarial, para la base de liquidación del 30% del sueldo básico; y (iv) realizar el pago de las sumas resultantes, debidamente indexadas, desde la fecha en que se causó el derecho hasta el día en que quede en firme «esta demanda». 1.2 Hechos La señora Gladys Suárez González, dijo que, ha estado vinculada en el Ministerio de Defensa Nacional, Justicia Penal Militar, en los siguientes cargos: (i) auditora auxiliar 26 de guerra, desde el Tres (3) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994);

(ii) fiscal 17, delegada ante juez de brigada, con sede en Cali, desde el Trece (13) de mayo de 2004; y (iii) fiscal 16, delegada ante juez de brigada, con sede en Cali, a partir del Dos (2) de enero de Dos Mil Ocho (2008). Sostuvo que, mientras estuvo vinculada en los cargos de auditora auxiliar de guerra y, fiscal delegada ante juez de brigada, no le fue sufragada la prima especial, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; «es decir, ni del 30%, ni del 60%, del salario básico mensual»; así como tampoco, la reglamentada en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, como juez de la República, y no, con el rango militar que ostenta.

Finalmente, advirtió que, el Diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), realizó audiencia de conciliación prejudicial, sin lograr acuerdo entre las partes. 1.3 Concepto de violación 3 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro.

La parte actora, invocó como normas infringidas por el acto acusado, las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230. Legales: Leyes 4 de 1992 (artículos 1, 2, 3, 14); 332 de 1996 (artículo 1); Código Sustantivo del Trabajo (artículo 1°); CPACA (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 36, 88, 103, 104, 106, 138 y 206).

La demandante sostuvo que, el acto administrativo demandado, vulneró los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, pues, el trabajo, además de ser un derecho, es una obligación social, por lo que, el Estado debe garantizar una especial protección, en armonía con el principio de favorabilidad. Adujo que, a su vez, la Ley 4 de 1992, dispuso, en cabeza del Gobierno Nacional, el deber de fijar un régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, del Congreso Nacional, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación y miembros de la Fuerza Pública; para ello, dispuso la imposibilidad de desmejorar «sus salarios y prestaciones sociales».

Además, resaltó que, en el artículo 14 ibidem, creó «una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993», lo cual, hasta el momento de la presentación de la demanda, no ha sido acatado por la entidad demandada, generando un detrimento patrimonial en sus ingresos.

Enfatizó que, esta Corporación, «se ha pronunciado en varios casos, con las mismas características fácticas y sobre los mismos fundamentos jurídicos reconociendo a los actores y condenando al Estado». 2. Contestación de la demanda3 3 Actuaciones del Tribunal de Origen. Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 014. 4 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y se pronunció respecto de los hechos, en el sentido que, se atiene a lo que se encuentre probado en derecho. Como fundamento de su defensa, adujo que, el acto acusado goza de total legalidad y validez, pues, se expidió con fundamento en las normas legales y jurisprudenciales aplicables en la materia.

En tal sentido, aseguró que, el Departamento Administrativo de la Función Pública, «es puntual en su concepto», al referirse respecto del «carácter de no salario de la prima no inferior al 30%, ni superior al 60%, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992», lo cual, fue reiterado en el Decreto 874 de 2012; y, estudiado por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-279 de 1996, que declaró exequible la frase «sin carácter salarial», del artículo 14 de la referida Ley 4 de 1992.

Enfatizó que, a la demandante no le asiste el derecho pretendido, pues, la norma es muy clara al disponer que, la prima reclamada, solo cobija a los fiscales del Tribunal Superior Militar, calidad que no ostenta la actora, ya que, según lo certifica la entidad, la señora Gladys Suárez González, «se desempeña como fiscal ante Juzgado de Brigada»; resaltando que «la prima que se está reconociendo a quienes desempeñen los cargos creados en el Decreto 1512 de 2000, deben hacerse en las mismas condiciones que se establece en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992».

Concluyó que, no es viable acceder a las pretensiones de la demandante, pues la entidad, liquidó sus prestaciones sociales conforme lo ordena la Ley 4 de 1992, en concordancia con las normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales, en cada año; aunado a ello, precisó que, la sentencia de nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, produjo efectos hacia el futuro, es decir, a partir de la fecha de la ejecutoria, por lo que, el aludido decreto tuvo vigencia solo durante el año 2007.

Finalmente, formuló como excepciones, las que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «legalidad normativa del acto administrativo acusado»; y «carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada». 3. La sentencia de primera instancia4 4 Actuaciones del Tribunal de Origen. Radicado 76001233300520160176600.

Índice 00039. Archivo 040. 5 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. La Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

En tal sentido, declaró la nulidad del acto acusado, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la «parte demandada», reconocer y pagar a la señora Gladys Suárez González, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30%, respecto del 100% del salario básico, «desde el 27 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020», en todo caso, según los tiempos de servicio prestados por la actora, «como fiscal Penal Militar», sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que, constituye factor salarial solo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social; en ese mismo sentido, dispuso que, la entidad debía asumir el pago de lo ordenado, siempre y cuando la liquidación del periodo reconocido, arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que, a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021, se estableció de manera expresa que, la prima especial de servicios debía ser pagada mensualmente, como una suma adicional a la asignación básica; también, dispuso la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se deben realizar en favor de la actora, «entre el 19 de diciembre de 1996 al 26 de julio de 2013, en todo caso atendiendo los lapsos en que ocupó el cargo de auditor de guerra y fiscal ante Juez de Brigada» y, la realización de los aportes al sistema de seguridad social en salud, en atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997.

Como fundamento de lo anterior, respecto a la prima especial de servicios dispuesta en la Ley 4 de 1992, el A -quo concluyó que, había lugar a su reconocimiento, ya que, tanto en el cargo de auditora de guerra, como en el de fiscal ante juez de Brigada, el equivalente al 30% por concepto de prima especial fue deducido del salario base, suma que fue adicionada al año 2021, cumpliéndose los supuestos fácticos de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del Dos (2) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).

Además, adujo que, correspondería aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 8 de los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que reprodujeron las disposiciones declaradas nulas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, a través de la sentencia del Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce 6 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro.

(2014), pues, interpretaban de manera errada que del 100% salario, el 30% debía considerarse prima especial y el 70% restante salario, no obstante, al verificar que esas disposiciones normativas, fueron declarados nulas por esta Corporación, en providencia del Nueve (9) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), al salir del ordenamiento jurídico no era necesaria su inaplicación. En lo relativo a la prima de servicios del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, fue negada, invocando su improcedencia, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 1999, que declaró exequible el artículo 3 de esa disposición normativa, la cual excluye de su aplicación, a los empleados públicos.

Respecto del fenómeno prescriptivo, la Sala Transitoria precisó que, la exigibilidad del derecho a la prima especial surgió «a partir del 11 de mayo de 1994, fecha de su primer nombramiento como Auditora de Guerra», por lo que, teniendo en cuenta que elevó la reclamación administrativa el Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), operó el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las sumas causadas con anterioridad al Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Trece (2013); sin que esto afecte los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dado su carácter imprescriptible.

Finalmente, negó la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica, es decir, con inclusión del 30% excluido a título de prima especial de servicios, pues, constató que, esta situación no fue objeto de la reclamación administrativa, lo cual, es requisito procesal obligatorio, para que el juez pueda pronunciarse. 4.

El recurso de apelación5 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, solicitó la revocatoria de la sentencia. Como fundamento de la alzada, adujo que la Justicia Penal Militar, liquidó y pagó la asignación salarial y prestaciones de la servidora, con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cada vigencia fiscal.

Enfatizó que, si bien, con el material probatorio allegado al expediente, se demostró que la actora pertenece a la planta de personal de la Justicia Penal Militar, en el cargo de 5 Actuaciones del Tribunal de Origen. Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 044. 7 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. «fiscal penal militar», lo cierto es que, ostenta «grado militar -capitán-», bajo el cual, se estructura en primera medida, el pago de su salario básico, lo que denota, que se encuentra cobijada salarialmente a la liquidación efectuada en la Rama Judicial, en los términos del artículo 56 del Decreto 1214 de 1990, según el cual, «los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público devengarán, solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. […] En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente estatuto para los empleados públicos del Ministerio de defensa y de la Policía Nacional».

De otro lado, advirtió que, la prima especial se estableció en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993, disposiciones normativas que fueron enfáticas en determinar que aquella prestación no tendría carácter salarial y, por lo tanto, no se computa para la liquidación de prestaciones sociales. Adujo que, contrario a lo argumentado en la demanda, el acto acusado no fue expedido con falsa motivación, ya que, se profirió conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes; además advirtió que, con el medio de control la actora pretende el reajuste de sus prestaciones sociales, aplicándoles el 30% de prima especial «devengada en actividad», desde el momento de vinculación hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual tampoco tiene vocación de prosperidad, en los términos de las Leyes 4 de 1992 y 332 de 1996, pues allí se estableció claramente que, la prestación no tenía carácter salarial, sino únicamente en lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación. Precisó que, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, se ordenen los descuentos que se deben realizar en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. 5.

Trámite de segunda instancia Por medio de auto del Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el consejero ponente, admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA; dentro de los diez días siguientes, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó escrito de alegatos de conclusión7, con los que reiteró los argumentos del recurso de apelación. 6 Samai - índice 00004. 7 Samai - índice 00009. 8 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro.

De otra parte, la demandante y la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3288 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, la prima especial de servicios, reconocida por el A - quo, a la señora Gladys Suárez González, resulta improcedente, por desconocer los postulados del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.

Marco normativo; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5 Caso concreto. 2.3. Marco normativo, prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los 8 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 57 de 19939, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y, a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha».

Por su parte, el artículo 6 ibidem, sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno Nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 202510), mediante los cuales, reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida 9 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 10 “ARTÍCULO 4.

Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 10 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que, ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas, sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)11, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la 11“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 11 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez, a través de la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 12 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.4 Pruebas recaudadas a) Acta de posesión de la señora Gladys Suárez González, en el «grado» de auditora auxiliar 26 de guerra, del Once (11) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)12. b) Resolución 0087 del Trece (13) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), por medio del cual, el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, nombra a la demandante en el cargo de fiscal 17 ante Juez de Brigada, con sede en Cali, respecto del cual, tomó posesión el mismo día13. c) Acta 018, del Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por medio de la cual, la actora tomó posesión como Fiscal 17 Penal Militar, según nombramiento efectuado mediante Resolución 00187 del Treinta y Uno (31) de Julio del mismo año14. d) Resolución 0001 del Dos (2) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), por medio de la cual, se trasladó a la demandante, de la Fiscalía 17 ante Juzgado de Brigada con sede en Cúcuta, a la Fiscalía 16 ante Juzgado de Brigada con sede en Cali15, respecto del cual, tomó posesión el Diecisiete (17) de los mismos mes y año16. 12 Actuaciones del Tribunal de Origen.

Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 15, folio 4. 13 Actuaciones del Tribunal de Origen. Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 15, folios 174 a 176. 14 Actuaciones del Tribunal de Origen. Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 15, folio 238. 15 Actuaciones del Tribunal de Origen. Radicado 76001233300520160176600.

Índice 00039. Archivo 15, folios 241 a 243. 16 Actuaciones del Tribunal de Origen. Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 15, folio 245. 13 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. e) Certificación expedida por la Oficina de Atención al Usuario del Ejército Nacional17, en el que se detalla el tiempo de servicio continuo de la actora, así: f) Certificación expedida por la Dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar18, el Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), en el que se detalla el tiempo de servicio, hasta esa fecha: g) Resolución 0002 del Catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), que incorporó a la demandante, a la Planta Transitoria de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, en el cargo de fiscal penal militar ante Juzgado de Brigada, sede Cúcuta19. h) Resolución 0371 del Seis (6) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), mediante la cual, se aceptó la renuncia de la demandante, al empleo de fiscal penal militar ante Juzgado de Brigada, en la Planta Transitoria de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, a partir del Treinta y Uno (31) de los mismos mes y año20. i) Certificado expedido por el Comando de Personal del Ejército Nacional, en el que relacionan los haberes devengados por la actora entre el Diez (10) de Mayo de Mil 17 Actuaciones del Tribunal de Origen.

Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 012, folio 83. 18 Actuaciones del Tribunal de Origen. Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 012, folio 83. 19 Actuaciones del Tribunal de Origen. Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 15, folios 620 a 628. 20 Actuaciones del Tribunal de Origen. Radicado 76001233300520160176600.

Índice 00039. Archivo 15, folios 630 a 631. 14 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. Novecientos Noventa y Cuatro (1994), hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021)21. − Reclamación administrativa j) Solicitud elevada el Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016)22, por Gladys Suárez González, a través de apoderado judicial, pretendiendo el reconocimiento, liquidación y pago del capital correspondiente a la prima especial, dejada de devengar, y la indexación de esta, desde la fecha de nombramiento. k) Oficio 20163170999471: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10, del Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)23, a través del cual se niega la reclamación anterior. 2.5 Caso concreto En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio referido en precedencia, se evidencia que, la señora Gladys Suárez González, se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, desde el Once (11) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), en el empleo de auditora auxiliar de guerra, hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), siendo su último cargo, el de fiscal penal militar ante Juzgado de Brigada.

De manera que, al caso de la demandante, le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-016-CE-S2-2019; concluyéndose que, en los periodos en que estuvo vinculada a la Justicia Penal Militar, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia pretendida, esto es, a que se le pague un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% por prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo concluyó el A-quo en la decisión apelada.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, la entidad demandada no sufragaba el 30% de la 21 Actuaciones del Tribunal de Origen. Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 030. 22 Actuaciones del Tribunal de Origen. Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 012, folios 79 y 80. 23 Actuaciones del Tribunal de Origen.

Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 012, folios 81 y 82. 15 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. referida prima de servicios, pues, desde su criterio interpretativo de la norma, este monto lo extraía del 100% de la asignación básica, bajo la denominación de «PRESCASA»24.

Tal situación se puede evidenciar en los desprendibles de nómina allegados por el Comando de Personal del Ejército Nacional, por ejemplo, en 1994 y 2017, así: • Durante su vinculación como auditora auxiliar de guerra: • Durante su vinculación como fiscal penal militar ante Juzgado de Brigada: En consideración de lo anterior, contrario a lo argumentado por la entidad recurrente, se encuentra demostrado que, la demandante, sí tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993, en la medida que, se constató su vinculación a la planta de personal de la Justicia Penal Militar, así como, la indebida liquidación de la prestación. Así las cosas, si bien, a la entidad recurrente, le asiste razón en afirmar que el régimen salarial aplicable a la demandante es el establecido en el Decreto 1211 de 1990, lo cierto es que, esta situación, por si sola, en nada impide que tenga derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; 24 Prima Especial de Servicios Sin Carácter Salarial (PRESCASA).

Según se extrae del certificado expedido por el Comando de Personal del Ejército Nacional. Actuaciones del Tribunal de Origen. Radicado 76001233300520160176600. Índice 00039. Archivo 030. 16 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. además, llama la atención de la Sala que, en el recurso de apelación se aluda a la falta total del derecho a recibir dicho emolumento, pero, no obstante, tal como está acreditado en el expediente, con los desprendibles de nómina, lo haya sufragado por más de veinte años a la demandante, lo que deja en evidencia que, desde la interpretación que la entidad demandada hizo de la norma, la prima especial de servicios, sí era aplicable a la señora Gladys Suárez, tanto cuando ostentó el empleo de auditora auxiliar de guerra, como en ejercicio de fiscal penal militar ante Juzgado de Brigada.

Ahora bien, para la Sala, es importante destacar que, desde la expedición del Decreto 272 de 2021, «[p]or el cual se establece la prima especial [del] artículo 14 de la Ley 4 de 1992», se dispuso que, esa prestación corresponde al 30% «[…] adicional a la asignación básica correspondiente […]»; por lo que, el A -quo, acertó al disponer el pago de la referida prima, «desde el 27 de julio 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020», argumentando lo dispuesto en tal disposición normativa.

Vale la pena advertir que, el interregno referido con precedencia, obedeció también, al estudio del fenómeno jurídico de la prescripción, que efectuó la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según el cual, el derecho de la demandante se adquirió el «11 de mayo de 1994», cuando se vinculó como auditora de guerra y, comoquiera que, la reclamación administrativa la presentó el Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), «la prescripción surte efecto respecto de las sumas causadas con anterioridad al 27 de julio de 2013»; sin que esto afecte los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, dado su carácter imprescriptible.

De otra parte, en lo relativo al argumento expuesto por la entidad recurrente, respecto a que, la prima especial de servicios no tiene alcance de factor salarial, y por ello, no se debe computar en la liquidación de las prestaciones sociales; basta con recordar que, la sentencia censurada, no efectúa tal reconocimiento, lo cual, quedó debidamente estudiado en la parte considerativa, y determinado en el numeral quinto de la resolutiva, así: «QUINTO: Negar las demás pretensiones incluyendo la de reliquidación de las prestaciones salariales y sociales incluyendo en la base de liquidación el 30% del sueldo básico que se dedujo bajo el concepto de prima especial sin carácter salarial, por las razones expuestas en la parte considerativa.» Lo mismo ocurre, con la solicitud de ordenar los descuentos en la proporción 17 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral, pues, el A -quo, igualmente, tanto en la parte considerativa, como la resolutiva (numeral cuarto), dispuso que «[e]n atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley a la demandante, con la finalidad de que se realicen los aportes al sistema de seguridad social del respectivo régimen».

Por lo expuesto, los cargos invocados por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, no tienen vocación de prosperidad; y, en consecuencia, es imperioso para la Sala, confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). 2.6 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 18 Número Interno: 1588-2025 Demandante: Gladys Suárez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.