REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01917-00 Demandante: FREDY HERNÁN PÉREZ en calidad de Alcalde municipal de Granada – Meta Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y SUSTANTIVO. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia que rechazó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad del medio de control.
La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional respecto de los defectos decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial porque se pretendió emplear a este medio de amparo constitucional como una instancia adicional a las del proceso ordinario y no se cumplió con la carga mínima argumentativa.
Se analizan de fondo los defectos: procedimental absoluto y sustantivo para negar las pretensiones de la demanda respecto de ellos por no existir vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fredy Hernán Pérez, en su condición de Alcalde municipal de Granada (Meta), en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de mayo de 2022, el Municipio de Granada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena), con el fin de que se declarara la nulidad de 12 Resoluciones y 11 Oficios, proferidos por esa autoridad durante el curso de 6 procesos de cobro coactivo que culminaron con la orden de seguir adelante con la ejecución en contra de la entidad territorial demandante. 2) En la demanda del proceso ordinario la parte demandante alegó que tales actos no le fueron notificados. 3) El Tribunal Administrativo del Meta profirió auto el 25 de agosto de 2022 en el proceso con radicación no. 50-001-23-33-000-2022-00111-00 con el que rechazó la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad. 4) En las consideraciones de esa decisión se anotó que varias de las actuaciones administrativas demandadas no eran susceptibles de reproche judicial por lo que, respecto de ellas, procedió la causal de rechazo prevista en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA1. 5) Si bien no existió prueba de notificación de las resoluciones demandadas estuvo acreditado que el 5 de octubre de 2020 el Municipio de Granada radicó ante Cormacarena sendas solicitudes de nulidad en contra de los mandamientos de pago proferidos en su contra, por tal razón el tribunal consideró, de manera tácita, que operó una notificación por conducta concluyente porque contabilizó el término de caducidad a partir de esa fecha 1 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela 6) En consecuencia, el tribunal concluyó que, como el plazo máximo de 4 meses para presentar la demanda venció el 6 de febrero de 2021 y la demanda se presentó el 12 de mayo de 2022, operó la caducidad. 7) El municipio de Granada apeló esa decisión, con fundamento en que los actos administrativos que demandó fueron producto del silencio administrativo, en la medida en que no le fueron notificados por lo que el estudio de la caducidad debió hacerse a partir de los términos del literal d) del artículo 164 del CPACA2 lo que significó que la demanda pudo presentarse en cualquier momento. 8) La entidad territorial reclamó que el auto cuestionado no indicó de manera taxativa las formas de notificación del artículo 66 del CPACA por lo que se presentó una duda razonable sobre los extremos temporales para el conteo de la caducidad y reclamó un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en 9 sentencias del Consejo de Estado en los que se resolvió que no es posible declarar la caducidad del medio de control cuando se alega una indebida notificación del acto demandado. 9) De acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal Administrativo del Meta decidió fijar en lista y correr traslado a Cormacarena del recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda, lo que dio lugar a que esa autoridad presentara un escrito de oposición en el que solicitó a esta Corporación que confirme la decisión del tribunal porque operó la caducidad. 10) Con auto de 29 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación y en aquella ocasión dejó la siguiente anotación: “Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el anterior recurso se fijó en lista, y se corrió traslado a las demás partes del 14 al 16 de septiembre de 2022, no obstante, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se ha trabado la litis por cuanto la única providencia que se ha proferido es la que fue objeto de recurso, esto es, el rechazo de la demanda, dicha actuación secretarial resultaba innecesaria; máxime cuando el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, señala expresamente que “Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo”. 2 Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: ( ) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela Por lo tanto, se previene al secretario para que tome las medidas correctivas y preventivas que estén a su cargo para evitar estas irregularidades que afectan el desarrollo normal del proceso.”. 11) A través de auto de 30 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación que presentó el demandante y en las consideraciones de esa providencia compartió las conclusiones a que arribó el a quo, identificó los precedentes presuntamente desconocidos y señaló que, si bien el tribunal no dijo de manera expresa que la notificación de los actos demandados se dio por conducta concluyente, es evidente que así aconteció en el momento en que el municipio presentó las solicitudes de nulidad en contra de los mandamientos de pago librados en su contra. 12) Por lo anterior, consideró que se desvirtuó la alegada duda razonable respecto del momento en que debió contabilizarse la caducidad y confirmó la providencia apelada. 2.
Fundamentos de la vulneración En esta oportunidad el actor alegó que el auto de 30 de marzo de 2023 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado adolece de los defectos procedimental absoluto, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. Sobre los defectos procedimental absoluto y sustantivo alegó que se configuraron en el momento en que el Tribunal Administrativo del Meta decidió correr traslado del recurso de apelación que presentó en contra del auto que rechazó su demanda por caducidad, porque con ello permitió que Cormacarena incluyera, de manera fraudulenta, un memorial que resultó decisivo para que la Sección Cuarta de esta Corporación confirmara el rechazo de la demanda.
Para el demandante, la autoridad judicial de segunda instancia inaplicó el numeral 3º del artículo 244 del CPACA con lo que transgredió los límites de su competencia porque acogió el memorial de Cormacarena y no limitó su decisión a lo expuesto en el recurso de apelación. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela Respecto del cargo de decisión sin motivación reclamó que la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado completó los vacíos argumentativos de la providencia de primera instancia, respecto a la forma en que se notificó el acto administrativo.
Frente al desconocimiento del precedente judicial afirmó que se configuró porque el auto demandado desconoció la regla jurisprudencial, según la cual “cuando se impugne precisamente la falta de notificación de un acto, no procede el rechazo in limine de la demanda y ( ) permitió hechos, argumentos y pruebas nuevas de un memorial fraudulentamente introducido al trámite.”. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Respetuosamente solicito a la alta corporación, TUTELAR nuestros derechos fundamentales, al debido proceso y acceso a la administración de justicia; atendiendo a que, la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, en Auto de segunda instancia proferido dentro del Radicado No. 50001-23-33-000- 2022-00111-01 (27145), el treinta (30) de marzo de 2023, incurrió en DEFECTO SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de la misma Corporación. 2.
Que en virtud a lo anterior, se deje sin efectos el Auto de segunda instancia proferido dentro del Radicado No. 50001-23-33-000-2022- 00111-01 (27145), el treinta (30) de marzo de 2023, por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. 3. Que en su lugar se profiera Auto de segunda instancia, con respeto al principio de limitación recursal, esto es, con limitación del superior para desatar la apelación, como una garantía para que el colegiado superior esté atado a los argumentos del escrito de censura cuya pretensión impugnaticia orbitó únicamente a: Que para el colegiado de primera instancia “no existe prueba de la notificación de las Resoluciones ( ) y, precisamente en la demanda se alegó la ausencia de comunicación, notificación, ejecución o publicación de los actos administrativos.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Con auto de 20 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se notificó al presidente y los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de autoridades 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela demandadas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se dispuso la vinculación del director o quien haga sus veces de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena - Cormacarena, por asistirle interés en el resultado del proceso. 5.
Intervención de las autoridades judiciales demandadas El magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia del proceso de acción de tutela porque no se advirtió la configuración de alguna de las causales de procedibilidad específicas de este medio de amparo contra providencias judiciales o la existencia de un perjuicio irremediable y porque los argumentos plasmados en la providencia judicial cuestionada se centraron únicamente en los cargos de apelación del municipio.
La apoderada judicial de Cormacarena solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió con los requisitos generales y específicos que previó la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Esa autoridad vinculada afirmó que la notificación personal no es la única vía que consagró el ordenamiento jurídico para efectos de surtir esa garantía procesal y que el hecho de no haberse mencionado de manera expresa que la notificación de los actos demandados se surtió por conducta concluyente, no es causal de nulidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias del Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido del auto de segunda instancia, siendo aquel el que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 30 de marzo de 2023, en el que se confirmó la providencia que rechazó la demanda de reparación directa porque operó el fenómeno de caducidad de la acción. En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con el alegado desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación y negará las pretensiones de la demanda sobre la presunta ocurrencia de los defectos sustantivo y procedimental absoluto en los términos que a continuación se explica: 3.1.
La improcedencia del defecto por decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial 1) En el presente caso el señor Fredy Hernán Pérez reclamó la configuración de una decisión sin motivación porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada “completó los vacíos normativos de la providencia de primera instancia, respecto a la forma en que se notificó el acto administrativo.”. 2) Para resolver ese cargo de la demanda, basta con señalar que la parte actora pretende revivir la discusión analizada y resuelta en la providencia cuestionada, relacionada con la fecha a partir de la cual debían entenderse como notificados los actos administrativos3 por medio de los cuales Cormacarena libró mandamiento de pago en contra del municipio de Granada en varios procesos coactivos. 3) Sobre ese aspecto en concreto se surtió el análisis judicial por parte de las autoridades judiciales en las dos instancias del proceso ordinario quienes consideraron lo que a continuación se transcribe.
El Tribunal Administrativo del Meta en el auto de 25 de agosto de 2022: “En el caso concreto, si bien es cierto no existe prueba de la notificación de las Resoluciones No. PS-G.J.1.2.6.1.12.130 del 30 de octubre de 2012, No. PS-G.J.1.2.6.1.13.249 del 09 de septiembre de 2013, No. PS- 3 Resoluciones PSG J.1.2.6.1.12.130 del 30 de octubre de 2012, PS-G.J.1.2.6.1.13.249 del 9 de septiembre de 2013, PS-G.J.1.2.6.1.14.193 del 13 de agosto de 2014, PSG.J.1.2.6.1.15.111 del 17 de abril de 2015, PS-G.J.1.2.6.1.17.076 del 20 de junio de 2017 y PS-G.J.1.2.6.1.20.076 del 3 de junio de 2020. 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela G.J.1.2.6.1.14.193 del 13 de agosto de 2014, No. PS-G.J.1.2.6.1.15.111 del 17 de abril de 2015, No. PS-G.J.1.2.6.1.17.076 del 20 de junio de 2017, y, No. PS-G.J.1.2.6.1.20.076 del 03 de junio de 2020, y, precisamente en la demanda se alegó la ausencia de comunicación, notificación, ejecución o publicación de los actos administrativos, observa la Sala que desde el 05 de octubre de 2020, cuando el MUNICIPIO DE GRANADA radicó ante CORMACARENA las solicitudes de nulidad de los mandamientos de pago proferidos, el ente territorial tenía conocimiento de las Resoluciones a través de las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, pues, cada uno de estos actos administrativos fueron mencionados en las 6 peticiones formuladas.
Visto lo anterior, el demandante tenía como plazo máximo para impetrar la demanda el 06 de febrero de 2021, sin embargo, como se presentó hasta el 12 de mayo de 2022, debe concluirse que se hizo por fuera del término que consagra el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno de las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en lo cual no incide el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar la conciliación prejudicial, habida cuenta que ésta fue radicada el 6 de abril de 2022, esto es, luego de vencida la oportunidad aludida.
En consecuencia, se debe rechazar la demanda en lo relacionado con las mencionadas pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) En el recurso de apelación el demandante reclamó que, en la medida en que se reconoció que los actos administrativos no le fueron notificados de manera personal, se presentó una duda razonable sobre la fecha en que debía contabilizarse el término para que operara la caducidad y ese argumento fue estudiado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el auto de 30 de marzo de 2023, objeto de la presente demanda, en los siguientes términos: “Al respecto, la Sala advierte que, tal como lo consideró el Tribunal, aunque no lo hubiera dicho en forma expresa, en este asunto el municipio de Granada se notificó por conducta concluyente de las resoluciones que ordenaron seguir adelante la ejecución, como se explica a continuación. El artículo 72 del CPACA dispone que la falta de notificación o la irregularidad en esta diligencia implica que el acto no se entienda notificado y que no produzca efectos legales la decisión “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”, pues en estos casos, el administrado se entiende notificado por conducta concluyente.
De la revisión de los antecedentes administrativos se pudo constatar, tal como lo indicó el a quo, que, en las solicitudes de nulidad de las actuaciones surtidas en los procesos de cobro coactivo, el municipio de Granada manifestó lo siguiente: “6. Que, pese a que no fue notificado el mandamiento de pago al Municipio de Granada, se prosiguió con la etapa de “orden de seguir adelante la ejecución” a través de la Resolución […] sin disponer la citación del Municipio de Granada.” 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela Y en cada una de las solicitudes, el municipio identificó las Resoluciones PSG.J.1.2.6.1.12.130 del 30 de octubre de 2012, PS-G.J.1.2.6.1.13.249 del 9 de septiembre de 2013, PS-G.J.1.2.6.1.14.193 del 13 de agosto de 2014, PSG.J.1.2.6.1.15.111 del 17 de abril de 2015, PS- G.J.1.2.6.1.17.076 del 20 de junio de 2017 y PS-G.J.1.2.6.1.20.076 del 3 de junio de 2020, que ordenan seguir adelante la ejecución. Entonces, es indiscutible que a pesar de que no existe prueba de que CORMACARENA le notificó dichos actos, para la fecha en la que presentó las solicitudes de nulidad conocía su contenido, pues así lo manifestó en forma expresa.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Como viene de leerse, las providencias judiciales decidieron la materia relacionada con la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término para que opere la caducidad y, sobre el particular, la autoridad judicial demandada consideró, como lo hiciera el tribunal, que se surtió una notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del CPACA porque el Municipio de Granada manifestó tener conocimiento de los actos administrativos que demandó en el momento en que presentó sendas solicitudes de nulidad en su contra. 5) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicios o defectos a dichas situaciones, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación que se decidió en el proceso ordinario. 6) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 7) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 8) Ahora bien, en lo referente al reclamado desconocimiento del precedente judicial, la Sala debe afirmar que la parte demandante no cumplió con una carga argumentativa suficiente que permitiera a esta Sala, como juez de tutela, entrar a decidir sobre su ocurrencia, en la medida en que no se identificó cuál o cuáles providencias judiciales vinculantes para resolver el caso planteado por el demandante fueron presuntamente desconocidas por la parte demandada. 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela 9) No es posible considerar que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 10) En la sentencia SU - 573 de 2019 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto cometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un determinado defecto pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente. 11) En consecuencia, se encuentra acreditado que las razones que sustentaron la presunta configuración de los defectos decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial no revisten relevancia constitucional, respecto del primero porque su objeto fue reabrir un debate jurídico procesal propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia y frente al segundo la demanda no cumplió con una carga argumentativa suficiente que amerite un pronunciamiento de fondo. 3.2.
Análisis de los defectos procedimental absoluto y sustantivo Lo primero es señalar que respecto de la presunta configuración de tales defectos el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la parte actora ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la 4 De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial el auto cuestionado se notificó por estado el 11 de abril de 2023 y la demanda de tutela se presentó ante esta Corporación el 19 de abril del presente año. 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional por la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo derivados de la decisión de correr traslado de un recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó una demanda por caducidad, planteamiento que no pudo ser discutido en el trámite del proceso ordinario. 1) Para sustentar la presunta configuración de tales defectos, el actor cuestionó que la autoridad judicial demandada corrió traslado del recurso de apelación que presentó en contra del auto que rechazó su demanda por caducidad, porque con ello permitió la inclusión de argumentos de defensa por parte de Cormacarena, que consideró decisivos para que la Sección Cuarta de esta Corporación confirmara el rechazo de la demanda. 2) La revisión de los medios de prueba aportados al proceso permitió a la Sala denotar que, si bien le asiste la razón a la parte actora en el sentido de manifestar que la fijación en lista del recurso de apelación que presentó el Municipio de Granada en contra del auto que rechazó su demanda era improcedente, también lo es que ese hecho no tuvo incidencia en la providencia judicial cuestionada. 3) En efecto, la revisión de la providencia atacada permite evidenciar que lo allí resuelto se circunscribió a los fundamentos expuestos por la parte demandante en su recurso de apelación, según los cuales no había lugar a declarar la caducidad de la acción por cuanto los actos administrativos no fueron debidamente notificados. 4) La Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó, como lo hiciera el Tribunal Administrativo del Meta, que en el proceso ordinario existieron pruebas que dieron cuenta de la notificación por conducta concluyente del municipio de Granada sobre los actos administrativos cuya legalidad cuestionó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela 5) Para la autoridad demandada, el hecho de haberse radicado solicitudes de nulidad en contra de cada uno de los actos administrativos que ordenaron seguir adelante con la ejecución y que fueron demandados por el actor, resultó evidencia fidedigna para entenderlos como notificados por conducta concluyente, lo que, en definitiva, se acompasa con lo previsto por el artículo 72 del CPACA. 6) Esta instancia no pretende tener como acertada la decisión de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, quien decidió correr traslado de la apelación que presentó la parte actora en contra del auto que rechazó su demanda, pero tampoco es viable afirmar que ese solo hecho tuvo la envergadura de incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico o de alterar o viciar la decisión que profirió la autoridad judicial demandada, la cual se sustentó, se itera, en las razones de la apelación presentada por el Municipio de Granada. 7) Al respecto, se recuerda que la institución de las nulidades previstas en el Código General del Proceso, aplicable por remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se rigen por el principio de taxatividad. 8) En efecto, de conformidad con el artículo 133 de dicha codificación los procesos son nulos “solamente” en los casos allí previstos5; sin embargo, entre dichas 5 “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, 14 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela causales el legislador no previó el hecho de que se haya corrido traslado por error a la contraparte del recurso de apelación. 9) Aunado a lo anterior, de conformidad con el parágrafo de ese mismo artículo “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, de modo que como en este caso no se impugnó dicha actuación es claro que dicha irregularidad quedó saneada en los términos de la norma en cita, máxime si como ya se explicó la misma no tuvo incidencia alguna en la decisión. 10) Basta lo expuesto para concluir que la providencia judicial demandada no comprometió una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda en lo atinente a los defectos procedimental absoluto y sustantivo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Fredy Hernán Pérez, en calidad de Alcalde municipal de Granada – Meta, en lo relacionado con los defectos procedimental absoluto y sustantivo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fredy Hernán Pérez, en calidad de Alcalde municipal de Granada – Meta, en lo atinente a cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. 15 Expediente: No. 11001-03-15-000-2023-01917-00 Actor: Fredy Hernán Pérez Acción de tutela los alegados defectos por decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.