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11001031500020230255501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 7580 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Wilson Torres Bustamante·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02555-01 Demandante: Wilson Torres Bustamante Demandado Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /TERCERA INSTANCIA – La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión – Falta de carga argumentativa / el hecho que se invoca como transgresor de los derechos fundamentales reclamados tiene su origen en una conducta omisiva de la propia parte accionante.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Wilson Torres Bustamante en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2023, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió negar la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de mayo de 2023, Wilson Torres Bustamante, a través de apoderado, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con el fin que se dejara sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de marzo de 20231, que declaró la prescripción de los factores salariales y prestaciones incluyendo las cesantías con anterioridad al 28 de marzo del 2013 proferida en un proceso de nulidad y restablecimientos del derecho2. 2.- La autoridad judicial consideró que como no se acreditó la prestación de servicios entre los contratos n° 011 y n° 993 suscritos con el Hospital Rafael Uribe Uribe, hubo solución de continuidad en la prestación del servicio porque entre uno y el otro se superan 30 días y, en consecuencia, operó la prescripción de las acreencias laborales. 3.- En el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada 1 Notificada el 15 de noviembre de 2022. 2 Identificado con número de radicado: 110013342005320170012301 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02555-01 Demandante: Wilson Torres Bustamante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico por no hacer una apropiada valoración probatoria de las prórrogas y otros sí que se realizaron entre los contratos de prestación de servicios n°. 011 y nº. 993, que corresponden a los periodos entre el 28 de marzo de 2013 y el 1 de mayo de 2015.

Afirmó que se aportaron las copias de los contratos principales y adiciones con la demanda que acreditan que no hubo solución de continuidad en ese lapso de tiempo, pero el juez no los valoró. 4.- Esgrimió que, a pesar de que en la audiencia inicial y en la de pruebas la juez ordenó a la parte demandada remitir copias de todos los contratos y otros sí celebrados entre el 28 de marzo de 2013 y el 1 de mayo de 2015, el demandado afirmó no tener dichas pruebas, lo que a su juicio no era cierto. 5.- Insistió en que, en todo caso, de considerar que las pruebas se hubieran extraviado porque la secretaría del Tribunal no las incorporó, el juez debió valorar unos testimonios recaudados como pruebas que dan cuenta de la prestación del servicio durante ese lapso de tiempo del cual se predicó la prescripción. 6.- Por último, aportó copia de los documentos del otros sí y prórrogas del contrato n°. 011 de 2013.

B. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante sentencia de 21 de julio de 20233, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en irregularidad alguna, pues la decisión reprochada fue proferida conforme las normas y el material probatorio aportado al proceso.

Estimó que como en el expediente no obraba los otros sí del contrato 011 de 2013, estos no podían ser valorados por el juez ordinario del proceso. 8.- Consideró que, si en gracia de discusión se consideraba que las pruebas se dejaron de valorar por configurarse la causal 1 del artículo 250 del CPACA, la actora podría acudir a la jurisdicción contenciosa interponiendo el respectivo recurso extraordinario de revisión. Por último, reiteró que la solicitud de amparo es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural y por ello, el fallo no es reprochable vía tutela.

C. Impugnación 9.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante presentó impugnación pues considera que en su caso hubo un defecto fáctico como quiera que “habiendo sido legal y oportunamente aportados los documentos de otros sí (sic) con el escrito de demanda, por circunstancias que desconocemos, atribuibles a irregularidades secretariales, no se remitieron al interior del proceso lo que condujo a la estructuración del defecto fáctico argumentado, toda vez que si se hubiese actuado en forma diligente y correcta por secretaria u oficina de apoyo, la decisión habría sido favorablemente diferente al evaluar el fallado los documentos que como carga probatoria 3 Notificada el 11 de julio de 2023. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02555-01 Demandante: Wilson Torres Bustamante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) oportunamente remitimos.” II.

C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 11.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes5: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 12.- Interesa destacar que la relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional6. 13.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 28 de agosto de 2020 y 3 de noviembre de 2022, el análisis de la Sala se centrará solo en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca con fecha del 3 de noviembre de 2022, en razón a que, este fallo es el que da cierre definitivo a la litis. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 6 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02555-01 Demandante: Wilson Torres Bustamante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos 7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

F. Análisis del caso concreto 15.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por el señor Wilson Torres Bustamante. 16.- Sobre el cargo del defecto fáctico, La Sala considera que de las circunstancias y los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en el defecto alegado. 17.- Si bien el solicitante considera que el juez accionado hizo una inapropiada valoración de las pruebas aportadas al expediente, el Tribunal dispuso que las pruebas practicadas en el proceso no eran idóneas y, que además, la parte actora no allegó pruebas que permitieran acreditar con certeza que no existió solución de continuidad en el servicio que prestó el accionado.

Así se evidencia del siguiente tenor literal: «(…) Debe tenerse en cuenta que, si existe interrupción entre contratos esta no podrá exceder de 30 días hábiles en aplicación a la solución de continuidad. (…) Así las cosas, se colige que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, entre los contratos Nos. 011 y 993 suscritos con el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE, existió solución de continuidad, en tanto entre uno y otro se superaron los 30 días hábiles de que trata la sentencia de unificación emanada del Consejo de Estado, y la reclamación se presentó tan solo hasta el 8 de septiembre de 2016, esto es superándose el tiempo con el que contaba el demandante para interrumpir el fenómeno prescriptivo.

No puede la Sala, como lo pretende la parte demandante, darle tan solo valor probatorio a las declaraciones recaudadas, a efectos de establecer que el actor si prestó los servicios durante los periodos que no aparecen acreditados (29 de marzo de 2013 a 30 de abril de 2015), pues debió aportar algunas otras pruebas documentales que permitieran establecer este hecho, como lo sería copia de las planilla que suscribía a diario, copia de los contratos suscritos que tuviera en su poder, o cualquier otra que permitiera determinar de manera certera y sin lugar a equívocos que el demandante sí prestó sus servicios por este interregno de tiempo.».

(Subrayado fuera de texto). 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02555-01 Demandante: Wilson Torres Bustamante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Para la Sala es claro que el juez accionado hizo la valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues se observa que el tribunal consideró que las declaraciones que pretendía hacer valer el accionado no eran idóneas ni suficientes para resolver el caso.

El juez accionando antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria, en realidad interpretó el material probatorio aportado advirtiendo que era insuficiente y que la parte no allegó pruebas como las copias de los contratos suscritos, que hubieran acreditado que no existía solución de continuidad en el caso. 18.- Sumado a lo anterior, la accionante adujo que las copias de las referidas prórrogas y otrosí del contrato n° 011 fueron aportadas con la demanda y que la Secretaría del Tribunal no las remitió al interior del proceso, por ello la autoridad incurrió en un defecto fáctico, en la medida que si se hubiese actuado en forma diligente y correcta, la decisión habría sido favorable a sus pretensiones. 19.- La Sala echa de menos que la parte solicitante no haya advertido que dichos documentos no se encontraban en el expediente, a pesar de que este proceso estuvo a disposición de todas las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desde la audiencia preliminar y a lo largo de las etapas posteriores - alegaciones en primera instancia y recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2022.

En otras palabras, el solicitante nunca dijo nada de la irregularidad que alega ahora en la tutela, ni interpuso recurso alguno o incidente de nulidad para complementar las pruebas que alega se allegaron, pero no se incorporaron. 20.- Dicho lo anterior, la parte actora no puede pretender trasladar al juez de la causa el deber de diligencia que le asistía en el marco del aludido proceso, so pretexto de que había aportado las pruebas al proceso cuando en realidad tampoco existe evidencia de que hubiera esa inconsistencia en el expediente ordinario. 21.- En ese orden de ideas, se puede inferir que la accionante busca beneficiarse de las propias omisiones en el proceso ordinario y revivir etapas procesales previamente vencidas, acudiendo a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, pues en este caso la solicitud de amparo no puede ser utilizada como un mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso que es objeto de reproche. 22.- No se puede predicar la relevancia constitucional de una solicitud de amparo en la cual el argumento central contraría el principio de derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: 23.- «(…) la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial.»8 (se destaca). 8 Sentencia SU-103 de 2022. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02555-01 Demandante: Wilson Torres Bustamante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 24.- De manera que el actor no puede pretender a través de este mecanismo constitucional, subsanar sus errores bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones al no haber presentado oportunamente la demanda de reparación directa. 25.- En esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que: «La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.

En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad»9 (Se destaca) 26.- En todo caso, se advierte que aun cuando dichos reparos no fueron planteados ante el juez de la causa, en últimas, lo que buscan es crear una instancia adicional al proceso ordinario y reabrir un debate jurídico en torno a la valoración de unas pruebas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se surtió en la instancia judicial respectiva.

Por ello, la parte actora no puede pretender revivir etapas procesales de un proceso ordinario ya culminado, acudiendo a la acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural. 27.- Por último, el accionante aduce que el tribunal podía valorar unos testimonios que eran suficientes para reconocerle las acreencias laborales correspondientes, sin embargo, estos reproches carecen de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, pues la parte actora omitió construir una justificación clara, congruente y específica para explicar dichas afirmaciones.

Se considera que el actor no determinó con exactitud cuáles testimonios y porqué estos eran suficientes para acreditar la falta de solución de continuidad de la demandante y en consecuencia, el reconocimiento de las acreencias laborales. Así, ante la exigua explicación hecha por el actor, no es posible que la Sala realice un estudio de fondo sobre el asunto. 28.- En conclusión, esta Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no acredita la configuración de un defecto fáctico, en tanto carece de relevancia constitucional, se pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa y carece de carga argumentativa.

De tal suerte que habrá de revocar la decisión que se ha impugnada, para, en sustitución de ella, declarar improcedente el amparo impetrado por Wilson Torres Bustamante. 9 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02555-01 Demandante: Wilson Torres Bustamante Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y, en su lugar DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 10 VF