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11001031500020230116501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-02

Radicación interna: 4595 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nolberto Fernandez Moreno Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicación:11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA TANIA SOFÍA FERNÁNDEZ ORTIZ;

TANIA LORENA ORTIZ MENDOZA, YENNI CRISTINA FERNÁNDEZ ORTIZ, CARLOS ANDRÉS FERNÁNDEZ ORTIZ, LEIDY ALEXANDRA FERNÁNDEZ ORTIZ, NELSON IVÁN FERNÁNDEZ ORTIZ; ARLEX NORBERTO FERNÁNDEZ ORTIZ, MÓNICA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ORTIZ, FÉLIX ROBERTO FERNÁNDEZ HERRERA Y ROSALBA MORENO DE FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 27 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la acción por desatender el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes manifestaron que el señor Nolberto Fernández Moreno y otros habitantes de Chaparral, Tolima, fueron señalados injustamente como miembros de las FARC, bajo acusaciones que únicamente se basaron en un informe militar del Ejército Nacional, “ya que la Fiscalía no realizó la investigación correspondiente, previa a iniciar el proceso penal”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que el señor Fernández Moreno fue privado injustamente de su libertad, acusado del delito de rebelión, desde julio hasta noviembre de 2009 en detención domiciliaria, y que posteriormente, tuvo que soportar libertad provisional por un término de 6 años y 8 meses a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Indicaron que luego de adelantarse la actuación penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en audiencia de juicio oral de 16 de julio de 2016, profirió fallo absolutorio, luego de considerar que los acusados no desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión, decisión que no fue impugnada por el ente acusador.

Adujeron que, por estos hechos, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en la que solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Fernández Moreno desde el 15 de julio de 2009 hasta el 12 de noviembre de 2016.

Adujeron que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué en sentencia de 29 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento decretada en contra del actor resultó razonable, dado que el ente acusador contaba con los elementos conducentes e inferencias para solicitar su aprehensión. Finalmente, expresaron que, luego de que apelaran la anterior providencia, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 1º de septiembre de 2022, la confirmó luego bajo el argumento de que la medida de aseguramiento estuvo sustentada sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, “de los cuales se podía inferir razonablemente que el demandante podría estar implicado en los hechos materia de investigación penal”. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados con la sentencia de 1º de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó el fallo del 29 de junio de 2021 que negó las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la reparación de los perjuicios irrogados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad soportada por el señor Nolberto Fernández Moreno. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestaron que, a su juicio, la sentencia objetada incurre en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, adujeron, “las líneas jurisprudenciales actuales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, permiten concluir que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que luego termina con decisión de absolución, prescripción, o 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cualquier otro evento librándolo de la responsabilidad penal, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, es decir, para ello, deberá analizarse la metodología determinada por el Consejo de Estado para concluir la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, y en tal caso, sí constituye un daño antijurídico imputable a la administración, toda vez que ‘a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo, a menos que se trate de casos en que el hecho no existió o la conducta es atípica, por operar allí la responsabilidad objetiva”.

Al respecto, indicaron que en el presente caso la antijuridicidad está configurada, toda vez que de la sentencia penal absolutoria puede concluirse que el hecho no existió y que la conducta era objetivamente atípica, “casos en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva”; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución “pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”.

Refirieron que, conforme con lo anterior, en el caso se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad conforme con lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, pues adujeron que el juzgador penal emitió sentencia absolutoria a favor Nolberto Fernández Moreno y otros y concluyó que “no obstante lo dicho, vemos que la petición de la fiscalía, coadyuvada por la defensa en bloque, si encuentra eco, ya que realmente ni siquiera se pudo demostrar por parte de la fiscalía que los procesados desplegaron conductas típicas, que se adecuaron claramente al delito de rebelión”.

De otra parte, sostuvieron que la providencia objetada incurre en ii) violación directa de la Constitución, en específico del derecho a la igualdad, toda vez que, indicaron, el Tribunal Administrativo del Tolima ha fallado otros casos con identidad de hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los que ha declarado la responsabilidad extracontractual del Estado en aplicación el régimen objetivo de imputación. Sobre el tema, mencionaron textualmente que “el Consejo de Estado ha sostenido a lo largo de su historia distintos criterios para decidir los asuntos puestos a su conocimiento y que tratan sobre privaciones injustas, sin embargo, mediante las sentencias;

Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001- 03-15-000-2019-00169-01), en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional, sentencia SU--072 del S de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas” (sic a todo). 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, indicaron que anexaron a la presente solicitud los fallos decididos por la autoridad judicial accionada en sentido contrario al que originó la controversia. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, y garantías judiciales consagrados en la Constitución, vulnerados a los tutelantes con las decisiones del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

Segundo.- Declarar nula, sin valor ni efecto, las decisiones del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de reparación directa promovida por Nolberto Fernández Moreno y otros. Tercero. - Ordenar que en un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo de tutela se profiera una nueva sentencia con base en los lineamientos que para el efecto se realice”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa radicado con el No. 2018-00243-01, actor: Nolberto Fernández Moreno y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 14 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción, habida cuenta de que, declaró, de la lectura del escrito tutelar claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto. 6.2.

Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, adujo, en el caso se valoró de forma suficiente la actuación procesal penal, lo que le permitió concluir que la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador en contra del señor Nolberto Fernández Moreno contaba con los presupuestos constitucionales y legales para su imposición. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para terminar, refirió que de los elementos probatorios allegados se podía partir de la calificación inicial o provisional del delito de rebelión para inferir los fines, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, necesarios para desvirtuar la antijuridicidad del daño que alegaba la parte accionante, por lo que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia resultaba razonable. 6.3.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué El director de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud, en tanto, indicó, esta constituye un intentó por generar una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fueron proferidas las sentencias acusadas, ya que se quiere discutir por parte del accionante la disconformidad frente a la providencia del 1º de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó el fallo del 29 de junio de 2021 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué, que negó las pretensiones de la demanda. 6.4.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto, indicó, en el caso no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni el requisito de subsidiariedad -sin precisar respecto de este último cuál es el medio judicial idóneo-.

Señaló que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y refirió que en el caso no se logró acreditar el defecto fáctico alegado pues, adujo, no se evidencia que las falencias probatorias alegadas hubiesen determinado el sentido de la decisión. Manifestó que, en el caso concreto, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ya que el Tribunal Administrativo del Tolima respetó todas las garantías de los accionantes durante el proceso.

Finalmente, indicó que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se establece que la acción de tutela será procedente siempre y cuando los demás recursos o medios de defensa judicial sean ineficaces para atender oportunamente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Agregó que en el caso concreto para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 cuenta con mecanismos para solicitar el amparo de sus derechos accionados, por tal motivo, el requisito de subsidiariedad no se satisface. 6.5.

Los demás vinculados, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que no superaba el requisito de la relevancia constitucional, ya que, declaró, el debate propuesto frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario, relacionado con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, por lo que, consideró, la solicitud constituye una simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó decisión del a quo.

Después de hacer referencia a lo decidido en el fallo objetado, sostuvo que el simple alegato de una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, “pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Finalmente, respecto del cargo relacionado con la violación al principio de igualdad, sostuvo que este tampoco supera el requisito de la relevancia constitucional, en tanto no cumple con la carga argumentativa mínima que le asistía al actor, ya que, señaló, se limitó a indicar que el tribunal accionado, en casos idénticos, dictados el 3 de noviembre de 2022, el 27 de octubre de 2022, y el 10 de noviembre de 2022, sí consideró que la privación de la libertad que se impuso a los demandantes resultó injusta, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda, y no explicó por qué las providencias traídas a colación versaron sobre circunstancias fácticas y jurídicas similares a su situación concreta, “máxime cuando en dichos casos se imputó la responsabilidad al Estado bajo el régimen objetivo, pues la conducta delictiva atribuida a los demandantes resultó ser atípica, caso en el cual la referida sentencia de unificación avaló la posibilidad de aplicar el régimen objetivo.

Distinto a lo ocurrido con el señor Fernández Moreno, pues se recuerda que su absolución no se dio por atipicidad, sino por in dubio pro reo”. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara. Sostuvieron que, contrario a lo sostenido en el fallo impugnado, no pretenden que se haga de un nuevo estudio del caso sino que se reclama la vulneración de derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y aplicación del precedente judicial por parte de los despachos judiciales accionados, al no dar aplicación a la sentencia SU-072 de 2018, “en relación a la aplicación del régimen objetivo cuando la persona privada de la libertad ha sido absuelta porque el hecho no existió y la conducta es atípica, vulnerando igualmente el derecho fundamental a la igualdad”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adujeron que, en su concepto, las autoridades judiciales accionadas no argumentaron y motivaron en sus sentencias de manera suficiente y razonada por qué se apartaban de dicho precedente judicial y dieron aplicación a un régimen diferente que no era el aplicable al caso.

De otra parte, expresaron que, como sustento y argumentación a las vulneraciones de derechos fundamentales planteados en la tutela, se anexaron tres decisiones judiciales sobre los mismos hechos, mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, “pues se trataban de ciudadanos privados de la libertad el mismo día, por la misma autoridad judicial, señalados de los mismos hechos, acusados por la misma fiscalía y absueltos por el mismo Juez, pues se trataban de capturas y acusaciones masivas de campesinos del departamento del Tolima”, de cuya lectura se evidencia que con las mismas premisas las decisiones de dos Salas del Tribunal Administrativo del Tolima fueron distintas, “y que las decisiones fueron con base en el mismo precedente judicial”.

Por último, señalaron que la conclusión a la que arribó el a quo respecto a que la absolución del señor Fernández Moreno no se dio por atipicidad, sino por in dubio pro reo, es contraria a lo señalado en las decisiones judiciales objeto de tutela, pues este fue absuelto porque la conducta fue atípica y los hechos no existieron, al igual que en los fallos aportados como prueba.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, decidir si debe revocar la sentencia de 27 de abril de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud por incumplir el requisito de relevancia constitucional, y si debe concederse la protección constitucional solicitada por los accionantes, en tanto la sentencia de 1º de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo desfavorable de primera instancia del proceso de reparación directa que impetraron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, “en relación a la aplicación del régimen objetivo cuando la persona privada de la libertad ha sido absuelta porque el hecho no existió y la conducta es atípica, vulnerando igualmente el derecho fundamental a la igualdad”, como, alegan, ocurrió con la absolución del señor Nolberto Fernández Moreno. De igual forma, corresponde establecer si en el caso se vulneró el derecho a la igualdad, en tanto sobre los mismos hechos y las mismas circunstancias de 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tiempo, modo y lugar, otra el Tribunal Administrativo del Tolima ha adoptado decisiones en sentido diferente al de la sentencia objeto de tutela. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los accionantes consideran que la sentencia de 1º de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó el fallo del 29 de junio de 2021 que negó las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, “en relación a la aplicación del régimen objetivo cuando la persona privada de la libertad ha sido absuelta porque el hecho no existió y la conducta es atípica, vulnerando igualmente el derecho fundamental a la igualdad”, y vulnera el derecho a la igualdad, en tanto en casos que versaron sobre los mismos hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, la misma autoridad judicial ha adoptado decisiones en sentido diferente al suyo. 4.2.

En primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que no superaba el requisito de la relevancia constitucional, ya que, declaró, el debate propuesto frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial obedece al mismo asunto 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 discutido en el proceso ordinario, relacionado con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, por lo que la solicitud constituye una simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó decisión del a quo.

Respecto del cargo relacionado con la violación al principio de igualdad, sostuvo que este tampoco superaba el requisito de la relevancia constitucional, en tanto no cumple con la carga argumentativa mínima que le asistía a los actores, ya que se limitaron a indicar que el tribunal accionado en casos idénticos sí consideró que la privación de la libertad que se impuso a los demandantes resultó injusta, y no explicaron por qué las providencias traídas a colación versaron sobre circunstancias fácticas y jurídicas similares a su situación concreta.

En el escrito de impugnación, los accionantes sostuvieron que, contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, la discusión planteada no pretende generar una tercera instancia, sino que versa sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y aplicación del precedente judicial por parte de los despachos judiciales accionados, al no dar aplicación al precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018, lo que a su juicio, determinaría que el caso se resolviera bajo el régimen objetivo de imputación. Agregaron que la vulneración del derecho a la igualdad sí se configura, como se puede concluir de las decisiones en las que el tribunal accionado decidió en sentido contrario sobre casos con las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Finalmente indicaron que la conclusión a la que llegó el a quo respecto a que la absolución del señor Fernández Moreno no se dio por atipicidad, sino por in dubio pro reo, es contraria a lo señalado en las decisiones judiciales objeto de la tutela, pues este fue absuelto porque la conducta fue atípica y los hechos no existieron. 4.3.

Del expediente ordinario allegado a este trámite constitucional, la Sala observa que, como fue señalado por el juzgador de primera instancia, los argumentos que sustentan la presente solicitud, si bien se enmarcan en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, lo que en realidad pretenden es darle continuidad a la inconformidad de los accionantes con lo decidio al interior del proceso de reparación directa en el que se negaron las pretensiones y, en tal razón, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo, por lo que la Sala confirmará el fallo impugnado.

La anterior situación es evidenciada a lo largo de la solicitud de amparo, en la que, si bien se hace referencia al desconocimiento del precedente judicial aplicable, supuestamente contenido en las sentencias SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y de 15 de agosto de 2018 y 6 de agosto de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se observa que esta mención solo pretende desvirtuar la escogencia del título de imputación en el que se apoyaron las autoridades demandadas en virtud del principio iura novit curia para resolver el caso que originó la controversia, quienes, luego de hacer amplia referencia al desarrollo jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal en los casos de privación de la libertad, determinaron que en el caso no había lugar a declarar la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 responsabilidad de las demandadas, en tanto la medida de aseguramiento soportada por el señor Fernández Moreno estuvo sustentada sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, de los cuales se podía inferir razonablemente que el demandante podría estar implicado en los hechos materia de investigación penal.

En efecto, luego de que en el fallo de primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de lbagué negara las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento decretada en contra del actor era razonable dado que el ente acusador contaba con los elementos conducentes e inferencias para solicitar su aprehensión, los accionantes presentaron recurso de apelación en el que manifestaron que la decisión debía ser revocada porque (i) desconoció el régimen objetivo de responsabilidad, (ii) no hizo un análisis probatorio que permitiera concluir que existieron más de dos indicios graves de responsabilidad contra el señor Nolberto Fernández Moreno y (iii) no hizo un estudio sobre el análisis que hizo el ente investigador sobre la necesidad de la medida de aseguramiento.

Lo anterior permite entrever, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, que más allá de la mención de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en el presente caso se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho usados en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa en primera instancia, relativos a la inconformidad con la escogencia del régimen de imputación escogido para la resolución del caso, lo que evidencia la ausencia del requisito de relevancia constitucional. 4.4.

De igual forma, del análisis de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, se observa que, luego de una extensa exposición sobre los diferentes momentos del desarrollo jurisprudencial en relación con la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad -subjetivo u objetivo-, y que, en todo caso, debe determinarse si la medida fue legal, razonable y proporcional.

Allí el tribunal resolvió los argumentos puestos a consideración por la parte demandante, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud a que existían elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor Fernández Moreno, así como para la imposición de la medida de aseguramiento preventiva de su libertad en su lugar de residencia, puesto que en ese momento se podía inferir razonablemente que el demandante podría estar implicado en los hechos materia de investigación penal.

Al respecto, indicó lo siguiente: “(…) resulta conveniente precisar que en el sub lite, el señor NOLBERTO FERNANDEZ MORENO, fue capturado por orden judicial en virtud a diverso 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 material probatorio que fue recaudado durante la investigación, testimonios de desmovilizados e informes de campo, razones por la que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, que conllevó a la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, siendo necesario advertir, que el actor fue capturado por el punible de rebelión En efecto, se contaba con el Informe Ejecutivo -FPJ-3 de la Policía Judicial en el que se indicaba que por fuente humana del Ejército se informa de la participación de los señores NORBERTO FERNANDEZ MORENO como integrante del grupo guerrillero al margen de la ley frente 21 de las FARC, en diferentes modalidades, persona que se encarga de ayudar a realizar labores de inteligencia en contra del Ejército, conseguir dineros, intendencia, guarda explosivos y se comunica vía celular con los comandantes de dicho grupo, utilizando varias fachadas, delinquiendo en toda la jurisdicción de Chaparral Tolima (…) DATOS DE LOS TESTIGOS.

EDUAR GILBERT OVALDERRAMA GOMEZ, JAVIER ARAGON (…) Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor NOLBERTO FERNANDEZ MORENO, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, sin que se haya interpuesto recurso alguno contra ella, de lo que se infiere que estaban conformes con tal decisión. En este sentido, reitera el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor NOLBERTO FERNANDEZ MORENO, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia, dilucidándose que se reunían los requisitos previstos en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, para que se decretara la medida de aseguramiento, sino también para ser privada de la libertad de forma preventiva en su lugar de residencia. Debe indicarse que la captura estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir, como en la naturaleza y gravedad del delito, y el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, del cual se evidenciaba la necesidad de la medida, sin que fuera necesario entrar a determinar si realmente había certeza total de su responsabilidad, pues por ello se habla de medida preventiva, esto es, mientras se resolvía su situación jurídica.

Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, la Sala considera que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el actor, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio con el que contaba y fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de control de garantías.

En este punto, resulta conveniente resaltar que son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.

Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor NOLBERTO FERNANDEZ MORENO, así como para la imposición de la medida de aseguramiento preventiva de su libertad en su lugar de residencia, puesto que en ese momento se podía inferir razonablemente que el demandante podría estar implicado en los hechos materia de investigación penal.

Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor NOLBERTO FERNANDEZ MORENO, hasta tanto se resolviera de manera definitiva su situación jurídica.” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, conforme con lo decidido en el fallo impugnado, en el presente asunto se observa que los argumentos que soportan el defecto por desconocimiento judicial alegado por los accionantes son, en esencia, los mismos que se propusieron en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, y que fueron resueltos puntualmente por el Tribunal Administrativo del Tolima, decisión respecto de la cual no se propone un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orienta a esgrimir la misma inconformidad con la escogencia del régimen de imputación que ya fue resuelta por el juez natural de la causa, razón suficiente para concluir que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional. 4.5.

Por lo demás, en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad con ocasión del desconocimiento de los fallos proferidos en los procesos radicados con Nº 73001-33-33-012-2018-00322-01 de 3 de noviembre de 2022, 73001-33-33-002-2018-00299-01 de 27 de octubre de 2022 y 73001-33-33-011-2018-00307-01 de 10 de noviembre de 2022, la Sala encuentra que los mismos no pueden ser considerados precedente judicial de obligatoria observancia para el caso, en tanto si bien se trata de casos que comparten la misma situación fáctica del que originó la controversia, se dictaron con posterioridad a la sentencia que se objeta de 1º de septiembre de 2022, por lo que no existían al momento de ser proferida la decisión que se objeta.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 27 de abril de 2023, que declaró la improcedencia de la solicitud por desatender el requisito de relevancia constitucional. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01165-01 Demandantes: NOLBERTO FERNÁNDEZ MORENO OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN