Micelio
73001233300020230032701Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-09-27

Radicación interna: 8811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Cielo Cardozo Herrera·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De La Administración De Justicia Del Tolima Y Otros

Radicado: 73001 23 33 000 2023 00327 01 Actor: Cielo Cardozo Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001 23 33 000 2023 00327 01 Actor: CIELO CARDOZO HERRERA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL TOLIMA Y OTRO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023.

Mi discrepancia radica en que para amparar el derecho al descanso no es necesario la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, comoquiera que, la efectividad y garantía del derecho fundamental al descanso no está condicionada a que se nombre un reemplazo, ni mucho menos a que exista presupuesto para ese fin, puesto que las vacaciones se causan por el solo transcurso del tiempo laborado; lo contrario implicaría someter este derecho a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, sin proveer para ello reemplazo alguno. Por consiguiente, la falta de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal no constituye violación de derechos fundamentales, pues Radicado: 73001 23 33 000 2023 00327 01 Actor: Cielo Cardozo Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ello no guarda relación con el derecho a disfrutarlas, ni se advierten los motivos por los cuales la no designación de un reemplazo los vulneraría. En tales condiciones, estimo que para proteger el derecho fundamental al descanso no es procedente exigir que se asigne un presupuesto inexistente para nombrar un reemplazo, lo que viola ostensiblemente el derecho a la igualdad, y a la estabilidad presupuestal, pues crea un privilegio que no está previsto para el cargo que ocupa el solicitante; resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, el empleador tenga que disponer de sus recursos para proveer el cargo de manera temporal y por el tiempo de las vacaciones, más cuando se trata de recursos públicos, que son escasos, y que exigen una asignación eficiente para beneficio de toda la colectividad.

Aunado a lo dicho, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un servidor judicial.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.