Micelio
25000234200020220021501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-16

Radicación interna: 2957-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Karol Dayana Castro Jimenez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Apelación auto interlocutorio Radicación: 25000-23-42-000-2022-00215-01 (2957-2023) Demandante: Karol Dayana Castro Jiménez Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Resuelve recurso de apelación Auto ______________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que rechazó la demanda presentada contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Karol Dayana Castro Jiménez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la «(n)omenclatura Jurídica Decreto # 0382 – 13 artículo Primero (1°) y la resolución Jurídica modificatoria # 022 – 14 artículo primero (1°), quien ha negado como factor salarial la BONIFICACION JUDICIAL y sea tenida en cuenta como factor salarial» (sic).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se ordenara a la Nación, Fiscalía General de la Nación a que reajustara su asignación salarial con la inclusión de la bonificación judicial y en consecuencia se 1 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00215-01 (2957-2023) Demandante: Karol Dayana Castro Jiménez reliquidaran las primas semestrales, vacaciones, cesantías y sus intereses y demás emolumentos a los cuales tiene derecho; y ii) se ajustaran las sumas que resultaran de conformidad con el índice de precios al consumidor. 1.1.2.

El auto inadmisorio de la demanda A través de auto del 21 de abril de 20222, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, resolvió inadmitir la demanda de la referencia para que se precisara la situación fáctica y en dicha medida aclarar cuáles eran los actos administrativos de carácter particular cuya nulidad se solicitaba; o si por el contrario, dicha pretensión era únicamente frente a los Decretos 382 de 2013 y 022 de 2014, caso en cual esa Corporación no era la competente para conocer del asunto.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se otorgó un plazo de 10 días hábiles a la parte actora para que adecuara la demanda en sus hechos y pretensiones con la indicación especifica de los actos administrativos cuya legalidad enjuiciaba, los cuales debían ser aportados al proceso. La providencia fue notificada por estado por la secretaria de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril del 2022 a la dirección de correo electrónico joarmeo@hotmail.com3, la cual fue la indicada en la demanda4. 1.2.3.

El auto que rechazó la demanda Por medio de auto proferido el 30 de junio de 20225, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, ante el vencimiento del término otorgado en el auto inadmisorio y el silencio de la demandante respecto de la subsanación ordenada, resolvió rechazar la demanda de conformidad con el artículo 170 del CPACA, providencia que fue recurrida por aquella en reposición y en subsidio el de apelación6 a través de memorial del 11 de agosto de 2022 enviado desde el correo electrónico joarmeo@hotmail.com7, con el argumento de que la 2 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «9BBC5AAB0F77E56E C1527E6246755228 581D943E861A8C0F A264C4CD3CBFE248», link «25000234200020220…alia.zip» carpeta «25000234200020220021500 R-Karol Dayana Castro Jimenez Vs Fiscalia 3», archivo «02AutoInadmite.pdf». 3 Ibidem, archivo «03 NotificacionEstado.pdf». 4 Ibidem, archivo «01 CuadernoPrincipal.pdf». 5 Ibidem, archivo «05 AutoRechazaDemanda.pdf». 6 Ibidem, archivo «08 RecursoReposicion.pdf». 7 Ibidem, archivo «07CorreoMemorialDemandante.pdf». 3 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00215-01 (2957-2023) Demandante: Karol Dayana Castro Jiménez providencia iba dirigida a una persona distinta a la actora y fue notificada en indebida forma al canal digital dispuesto para ello.

El anterior auto fue notificado a la parte demandante el 5 de agosto del 2022, al correo electrónico joarmeo@hotmail.com8. El traslado de tres días del recurso de reposición de acuerdo con los artículos 242 del CPACA y 110 del Código General del Proceso9, transcurrió en silencio. 1.2.4. El auto que resolvió los recursos La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 31 de octubre de 202210, desató los recursos interpuestos contra la providencia que rechazó la demanda, para lo cual corrigió en la parte motiva de esta el nombre de la actora, pues consignó uno distinto, lo cual, aunque no cambió el fondo del asunto podía dar lugar a confusiones, debiéndose entender para todos los efectos que la demandante dentro del medio de control es el Karol Dayana Castro Jiménez.

Asimismo, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto y concedió en el efecto suspensivo el de apelación ante el Consejo de Estado. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Si bien, aparentemente, lo pretendido en el proceso es el reajuste de la asignación salarial de la actora con la inclusión de la bonificación judicial, lo que podría generar un impedimento para conocerlo, lo cierto es que no es posible establecer de forma clara y concreta que ello sea así, toda vez que la situación fáctica es oscura o difusa y en esa medida no es dable determinar cuáles son los actos administrativos de carácter particular cuya nulidad se solicita; o si por el contrario, dicha súplica es únicamente frente a los Decretos 382 de 2013 y 022 de 2014, caso en cual el tribunal de origen no es el competente para conocer del asunto, razones que llevaron a la inadmisión del asunto para su subsanación. Así entonces, al no existir certeza de lo pretendido en este asunto para la Sala no se configura impedimento para conocerlo, máxime cuando la Sala Transitoria de la 8 Ibidem, archivo «06 NotificacionPersonal.pdf». 9 Ibidem, archivo «09 TrasladoRecurso.pdf». 10 Ibidem, archivo «10 Resuelverecursodereposicion.pdf». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00215-01 (2957-2023) Demandante: Karol Dayana Castro Jiménez Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tampoco lo encontró así. 2.2.

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 del CPACA, cuya competencia radica en la Sala, de conformidad con el artículo 125 ibidem.

Así las cosas, como en el presente caso la decisión del tribunal se encuadra en el supuesto del numeral 2 del artículo 243 del CPACA, por cuanto con ella se puso fin al proceso, le corresponde a esta Sala conocer del presente recurso de apelación. 2.3. Problema Jurídico Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como los de la decisión apelada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá establecer ¿si es procedente el rechazó de la demanda? 2.4.

Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario constatar las actuaciones procesales del expediente, por ello, la sala las resume así: - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en auto de 21 de abril de 202211 inadmitió la demanda, providencia que fue notificada el 26 del mismo mes y año por estado a la dirección de correo electrónico joarmeo@hotmail.com12, la cual fue la indicada en la demanda13. 11 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «9BBC5AAB0F77E56E C1527E6246755228 581D943E861A8C0F A264C4CD3CBFE248», link «25000234200020220…alia.zip» carpeta «25000234200020220021500 R-Karol Dayana Castro Jimenez Vs Fiscalia 3», archivo «02AutoInadmite.pdf». 12 Ibidem, archivo «03 NotificacionEstado.pdf». 13 Ibidem, archivo «01 CuadernoPrincipal.pdf». 5 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00215-01 (2957-2023) Demandante: Karol Dayana Castro Jiménez - A través de auto del 30 de junio de 202214, el tribunal rechazó la demanda porque no se subsanó, providencia que fue recurrida por la parte demandante en reposición y en subsidio de apelación15 a través de memorial enviado del correo electrónico joarmeo@hotmail.com16. - El tribunal mediante auto del 31 de octubre de 202217, desató los recursos interpuestos contra la providencia que rechazó la demanda, para lo cual: i) corrigió la parte motiva de esta el nombre de la actora, pues consignó uno distinto, lo cual, aunque no cambió el fondo del asunto podía dar lugar a confusiones; ii) declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto; y iii) concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación ante el Consejo de Estado.

De lo señalado, la Sala observa que le asiste razón al a quo al rechazar la demanda, toda vez que, pese a que la parte demandante fue notificada en debida forma del auto inadmisorio de la demanda, aquella no presentó subsanación en el plazo otorgado conforme con lo previsto en el artículo 170 del CPACA que dispuso: «Artículo 170. Inadmisión de la demanda.

Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda». Ahora, si bien es cierto que en la parte resolutiva del auto inadmisorio de la demanda se consignó un nombre distinto al de la actora, lo cierto es que ello no cambió el fondo del asunto como lo determinó el a quo, aunado a que la equivocación fue corregida.

Así las cosas, la Sala establece que la parte actora incumplió la carga procesal que se le impuso al no subsanar la demanda, causal de rechazo, y por lo tanto se confirmará el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. – Confirmar el auto del 30 de junio de 2022 proferido por el Tribunal 14 Ibidem, archivo «05 AutoRechazaDemanda.pdf». 15 Ibidem, archivo «08 RecursoReposicion.pdf». 16 Ibidem, archivos «07CorreoMemorialDemandante.pdf» y «08 RecursoReposicion.pdf». 17 Ibidem, archivo «10 Resuelverecursodereposicion.pdf». 6 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00215-01 (2957-2023) Demandante: Karol Dayana Castro Jiménez Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que rechazó la demanda de la referencia. Segundo. - Ordenar la remisión inmediata del expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM.