Radicado: 11001-03-15-000-2022-06143-00 Demandante: Libia Enid Duarte Beltrán y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06143-00 Demandante LIBIA ENID DUARTE BELTRÁN Y OTROS Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas Acción de tutela.
Derecho de petición. Solicitud de certificados laborales. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Libia Enid Duarte Beltrán, Mónica Gaitán Rodríguez, Ricardo Arturo Aguirre Bello y Walter Mauricio Ríos Acosta, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de noviembre de 20221, Libia Enid Duarte Beltrán, Mónica Gaitán Rodríguez, Ricardo Arturo Aguirre Bello y Walter Mauricio Ríos Acosta interpusieron acción de tutela, en nombre propio, contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerado su derecho a la petición. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1. «Ordene a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FGN, Expedir (sic) Certificación Laboral a nombre de LIBIA ENID DUARTE BELTRÁN, en la cual debe especificar: ⇒ La actividad de alto riesgo desempeñada ⇒ Funciones desarrolladas durante el tiempo laborado (historia ocupacional) ⇒ Tiempo durante el cual ha desempeñado la actividad de alto riesgo ⇒ Detalle de los periodos durante los cuales se han efectuado las cotizaciones especiales adicionales ⇒ Certificación en la cual conste el total de las semanas cotizadas por Fiscalía General de la Nación, tanto en prima media como en alto riesgo ⇒ Certificado de ARL 2.
Ordene a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FGN, Expedir (sic) Certificación Laboral a nombre de MONICA GAITAN RODRIGUEZ, en la cual debe especificar: ⇒ La actividad de alto riesgo desempeñada ⇒ Funciones desarrolladas durante el tiempo laborado (historia ocupacional) ⇒ Tiempo durante el cual ha desempeñado la actividad de alto riesgo ⇒ Detalle de los periodos durante los cuales se han efectuado las cotizaciones especiales adicionales ⇒ Certificación en la cual conste el total de las semanas cotizadas por Fiscalía General de la Nación, tanto en prima media como en alto riesgo ⇒ Certificado de ARL 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06143-00 Demandante: Libia Enid Duarte Beltrán y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Ordene a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FGN, Expedir (sic) Certificación Laboral a nombre de RICARDO ARTURO AGUIRRE BELLO, en la cual debe especificar: ⇒ La actividad de alto riesgo desempeñada ⇒ Funciones desarrolladas durante el tiempo laborado (historia ocupacional) ⇒ Tiempo durante el cual ha desempeñado la actividad de alto riesgo ⇒ Detalle de los periodos durante los cuales se han efectuado las cotizaciones especiales adicionales ⇒ Certificación en la cual conste el total de las semanas cotizadas por Fiscalía General de la Nación, tanto en prima media como en alto riesgo ⇒ Certificado de ARL 4.
Ordene a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FGN, Expedir (sic) Certificación Laboral a nombre de WALTER MAURICIO RIOS ACOSTA, en la cual debe especificar: ⇒ La actividad de alto riesgo desempeñada ⇒ Funciones desarrolladas durante el tiempo laborado (historia ocupacional) ⇒ Tiempo durante el cual ha desempeñado la actividad de alto riesgo ⇒ Detalle de los periodos durante los cuales se han efectuado las cotizaciones especiales adicionales ⇒ Certificación en la cual conste el total de las semanas cotizadas por Fiscalía General de la Nación, tanto en prima media como en alto riesgo ⇒ Certificado de ARL». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Libia Enid Duarte Beltrán ejerce el cargo de técnico investigador II, perteneciente a la Planta Global de Policía Judicial (CTI) de la Fiscalía General de la Nación. La accionante manifestó que el 23 de mayo de 2022, radicó solicitud para que le fueran expedidos diferentes certificados requeridos para actualizar su historial de aportes, pues la información entregada por Colpensiones no coincidía con el tiempo que llevaba laborando en la entidad accionada.
Mediante Oficio DAP 30110 del 6 de julio de 2022 (radicado Nro. 20223100022131), Fiscalía General de la Nación indicó que, en respuesta a la petición, suministraba certificación laboral, planillas expedidas por el liquidador MiPlanilla, funciones conforme a los cargos desempeñados y certificación de la ARL. No obstante, la tutelante enfatizó que, mediante correo electrónico del 21 de julio de 2022, informó a la entidad accionada que el correo enviado no contenía los documentos mencionados en el oficio; y que, además, para actualizar el historial de aportes, era necesario el certificado de alto riesgo, en el cual se determine con precisión la historia ocupacional y el tiempo en que se ha desempeñado en la actividad de alto riesgo.
En ese sentido, afirmó que, a la fecha, no ha obtenido respuesta y que, por lo mismo, no ha podido llevar a cabo la actualización de su historial de aportes. 2.2. Mónica Gaitán Rodríguez ejerce el cargo de técnico investigador IV, perteneciente a la Planta Global de Policía Judicial (CTI) de la Fiscalía General de la Nación. La accionante manifestó que el 23 de mayo de 2022, radicó solicitud para que le fueran expedidos diferentes certificados requeridos para actualizar su Radicado: 11001-03-15-000-2022-06143-00 Demandante: Libia Enid Duarte Beltrán y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co historial de aportes, pues la información entregada por Colpensiones no coincidía con el tiempo que llevaba laborando en la entidad accionada.
Mediante Oficio DAP 30110 del 1 de julio de 2022 (radicado Nro. 20223100021741), la Fiscalía General de la Nación especificó que, en respuesta a la petición, suministraba certificado de alto riesgo con detalle de aportes, certificado de cargos, funciones conforme a los cargos desempeñados y certificación de la ARL. No obstante, la tutelante enfatizó que, mediante correo electrónico del 21 de julio de 2022, informó a la entidad accionada que el correo enviado no contenía los documentos mencionados en el oficio; necesarios para la actualización de la historia laboral.
Por lo anterior, sostuvo que no ha obtenido respuesta y que, por lo mismo, no ha podido llevar a cabo la actualización de su historial de aportes. 2.3. Ricardo Arturo Aguirre Bello ejerce el cargo de técnico investigador IV, perteneciente a la Planta Global de Policía Judicial (CTI) de la Fiscalía General de la Nación. El tutelante manifestó que el 23 de mayo de 2022, solicitó a la entidad accionada varios documentos para actualizar su historial de aportes.
Mediante Oficio DAP 30110 del 30 de junio de 2022 (radicado Nro. 20223100021421), la Fiscalía General de la Nación respondió el requerimiento y dijo que el correo contenía: el certificado de alto riesgo con detalle de aportes, certificado de cargos, funciones respecto de los cargos desempeñados y certificación de la ARL. Sin embargo, el actor aseguró que dicho correo no contenía tal documentación, de ahí que su solicitud no haya sido efectivamente contestada. 2.4.
Walter Mauricio Ríos Acosta ejerce el cargo de profesional de gestión I, perteneciente a la Planta Global de Policía Judicial (CTI) de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que radicó ante la entidad accionada solicitud para que le fueran expedidos varios documentos para llevar a cabo la actualización de su historial de aportes. Mediante Oficio DAP 30110 del 19 de octubre de 2022 (radicado Nro. 20223100038871), la Fiscalía General de la Nación contestó e informó que enviaba el certificado de cargos, las funciones de cada uno de los cargos desempeñados, las planillas de autoliquidación de aportes desde el año 2008 a la fecha y el certificado de la ARL.
Adicionalmente, la entidad señaló que no expedía el certificado de aportes realizados de alto riesgo, comoquiera que el señor Ríos Acosta tenía 48 años y, por lo tanto, se encontraba fuera del rango establecido para obtener la pensión de alto riesgo. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la conducta desplegada por la entidad accionada vulnera su derecho fundamental a obtener respuestas claras, precisas, efectivas y congruentes.
Precisó que la Ley 1755 de 2015 establece que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción y que cuando se trata de petición de documentos, el término es de 10 días. En esa medida, adujo que era claro que la Fiscalía General de la Nación desconoció dicho plazo y, con ello, su derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06143-00 Demandante: Libia Enid Duarte Beltrán y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. ordenó remitir el proceso de la referencia a esta Corporación, según el numeral 8 inciso segundo del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Por reparto realizado el 18 de noviembre de 2022 le correspondió a este Despacho conocer de este asunto. 4.2.
Tras la remisión del asunto al Consejo de Estado, por auto del 30 de noviembre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra de la Fiscalía General de la Nación y ordenó notificar a la parte demandada, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 4.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del escrito de tutela.
A estos efectos, respecto de la situación de Libia Enid Duarte Beltrán, Mónica Gaitán Rodríguez y Walter Mauricio Ríos Acosta, dijo que era cierto que había respondido a la solicitud pero que «por error involuntario fue enviada sin anexos». Y, respecto a la situación de Ricardo Arturo Aguirre Bello, agregó que, mediante correo electrónico remitido el 24 de noviembre de 2022, se anexaron los soportes que no habían sido incluidos en la respuesta inicial.
Indicó que la pretensión de la señora Libia Enid Duarte Beltrán fue satisfecha mediante Oficios con radicado Nro. 20223100022131 del 6 de julio de 2022 y Nro. 20223100046141 del 1 de diciembre de 2022, al igual que lo fue la de la señora Mónica Gaitán Rodríguez a quien se le respondió mediante Oficios con radicados Nro. 20223100021741 del 1 de julio de 2022 y Nro. 20223100046181 del 1 de diciembre de 2022.
Con todo, precisó que le informó a ambas personas que no anexaba la certificación de alto riesgo «por cuanto esta hace parte del paquete de documentos que se entregan a los servidores que cumplen con los requisitos para solicitar ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial y para este caso en particular, no cumple con las semanas especiales de alto riesgo».
En lo que tiene que ver con el señor Ricardo Arturo Aguirre Bello, destacó que se le respondió con oficio del 30 de junio de 2022, en correo electrónico del 24 de noviembre de 2022 y con oficio del 1 de diciembre del mismo año. Además, que se dio alcance a su solicitud mediante oficio del 2 de diciembre de 2022, «en el cual se le reitera que ya se le realizó entrega de los documentos solicitados».
Por último, en lo que respecta al señor Walter Mauricio Ríos Acosta, contó que se le respondió mediante oficios del 19 de octubre y del 1 de diciembre de 2022; y que, posteriormente, en respuesta el 2 de diciembre de 2022 se le indicó que no se anexaba la certificación de alto riesgo comoquiera que no cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión especial.
Con base en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las Radicado: 11001-03-15-000-2022-06143-00 Demandante: Libia Enid Duarte Beltrán y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto, comoquiera que, según lo indicado en la respuesta de la Fiscalía General de la Nación, las solicitudes elevadas por los accionantes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, fueron efectivamente respondidas. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela tiene como finalidad evitar que una amenaza a un derecho fundamental, por la acción u omisión de una entidad pública, se materialice o que, una vez la vulneración ya se ha producido, hacer que cese. Por consiguiente, en los eventos en los que los hechos que motivaron la presentación de la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, de ahí que la decisión del juez constitucional resulte inane por sustracción de materia.
Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y se ha señalado que, por regla general, esta se presenta por (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. 3.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado que «Se presenta cuando, entre la presentación de la demanda de tutela y la decisión de fondo, la entidad accionada satisface íntegramente la pretensión sin que medie orden judicial para el efecto».
En ese sentido, se ha precisado que «le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente»2. 4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la presente tutela carece de objeto frente a Libia Enid Duarte Beltrán, Ricardo Arturo Aguirre Bello y Walter Mauricio Ríos Acosta porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite, en la medida en que, con la contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación acreditó haber dado respuesta a las solicitudes elevadas por dichos accionantes, anexando los correspondientes certificados requeridos para iniciar el trámite de actualización de aportes.
Efectivamente, en el expediente consta el correo electrónico enviado a los accionantes con fecha 2 de diciembre de 2022, en el cual se remite la respuesta a cada petición, así como los certificados solicitados que, según lo dicho por la autoridad accionada, inicialmente no se adjuntaron por un error humano. De las siguientes imágenes se corrobora la remisión de la documentación solicitada por los accionantes: 2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-227 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06143-00 Demandante: Libia Enid Duarte Beltrán y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-06143-00 Demandante: Libia Enid Duarte Beltrán y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inclusive, se advierte que al correo de 2 de diciembre de 2022 remitido a cada uno de los accionantes se adjuntó el certificado de alto riesgo solicitado, en el cual se detalla el tiempo cotizado por aportes de alto riesgo.
Contradictoriamente, en la contestación de la tutela la Fiscalía General de la Nación adujo que no había lugar a expedirle tal documento a Libia Enid Duarte Beltrán, Mónica Gaitán Rodríguez y Walter Mauricio Ríos, bajo el argumento de que “esta hace parte del paquete de documentos que se entrega a los servidores que cumplen con los requisitos para solicitar ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial y para este caso en particular, no cumple con las semanas espaciales de alto riesgo.” No obstante, tal certificado sí fue remitido a cada uno de los tutelantes, bajo el nombre de “CERTIF AR” y “CERTIFICADO ALTO RIESGO” seguido del nombre del accionante.
Por ende, aunque en el transcurso de la acción se tutela la Fiscalía General de la Nación argumentó que no había lugar a expedir el certificado de alto riesgo, lo relevante es que, en efecto, a los accionantes sí se les remitió tal documento, mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2022. 4.2. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a los accionantes Libia Enid Duarte Beltrán, Ricardo Arturo Aguirre Bello y Walter Mauricio Ríos Acosta, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
En esas condiciones, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, pues la solicitud de amparo perdió el motivo que la justificó. De ahí que no sea necesaria la intervención del juez de tutela. 4.3. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala advierte que frente a Mónica Gaitán Rodríguez el correo electrónico de 2 de diciembre de 2022 remitido con los anexos solicitados no se envió a dicha funcionaria, sino a “Mónica Giomar Romero Gutiérrez”, otra servidora de la Fiscalía. Tal correo tampoco se le remitió a la apoderada de Mónica Gaitán Rodríguez, pese a que en el derecho de petición se solicitó remitir las notificaciones a las direcciones electrónicas abogada.mayramar@gmail.com y justiciaenequidadjye@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06143-00 Demandante: Libia Enid Duarte Beltrán y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La incorrecta remisión del correo electrónico se corrobora en la siguiente imagen, el cual únicamente fue remitido a Jaime Humberto Rodríguez Beltrán jaime.rodriguezb@fiscalia.gov.co, Eric Santiago Triana Castillo santiago.trianac@fiscalia.gov.co y Mónica Giomar Romero Gutiérrez monica.romero@fiscalia.gov.co: En consecuencia, no podría concluirse que respecto de la señora Mónica Gaitán Rodríguez existe carencia de objeto, puesto que a ella no se le remitieron los documentos solicitados.
Y en esa medida, la trasgresión al derecho fundamental de petición continúa vigente. Por ende, respecto a la mencionada se amparará tal derecho y se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación, Departamento de Administración del Personal reenviarle el correo de 2 de diciembre de 2022. Finalmente, teniendo en cuenta el incumplimiento del plazo legal de respuesta frente a las solicitudes de documentos3, la Sala instará a la Fiscalía General de la Nación para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de información de antecedentes laborales en el plazo de 10 días, previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, en aras de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo análisis, así como la salvaguarda del derecho fundamental de petición. 3 La solicitud de expedición de los documentos fue radicada por los accionantes en mayo y julio de 2022 y la respuesta de fondo se expidió hasta el 2 de diciembre de 2022, todo lo cual acredita que aquella no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06143-00 Demandante: Libia Enid Duarte Beltrán y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a Libia Enid Duarte Beltrán, Ricardo Arturo Aguirre Bello y Walter Mauricio Ríos Acosta, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Amparar el derecho fundamental de petición de Mónica Gaitán Rodríguez, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación, Departamento de Administración del Personal, que dentro del término de un (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, reenvíe a Mónica Gaitán Rodríguez el correo de 2 de diciembre de 2022 remitido erróneamente a “Mónica Giomar Romero Gutiérrez”. 3.
Instar a la Fiscalía General de la Nación, Departamento de Administración del Personal para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de información y documentos en el plazo de diez (10) días hábiles, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo análisis. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA