Micelio
11001032400020250004000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-12

Radicación interna: 157 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hernan Dario Cadavid Marquez, Edison Antonio Restrepo Ruiz·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00040-00 Demandantes: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto de 20 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Hernán Darío Cadavid Márquez y Edison Antonio Restrepo Ruiz, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentaron demanda contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 377 de 2024, como quiera que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural carece de competencia para crear una nueva figura de ordenamiento territorial sin habilitación legal expresa, en contravención de los principios de reserva de ley y legalidad administrativa.

El Ministerio, a través de un acto administrativo, no puede arrogarse competencias que no le han sido conferidas por el legislador, ni puede regular aspectos que requieren una norma con rango de ley o, en su defecto, un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional. La creación de las ZPPA excede la facultad reglamentaria del Ministerio, lo que hace procedente su nulidad. 2.2.

En caso de no acogerse la pretensión anterior, que se declare la nulidad de la Resolución 377 de 2024 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por haber sido expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, en tanto se fundamenta en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, el cual regula las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA), sin contemplar ni habilitar la creación de las Zonas de Protección para la Producción de Alimentos (ZPPA).

La expedición de una figura jurídica no prevista en la ley, mediante un acto administrativo, constituye una vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa, al exceder lo dispuesto por el legislador e imponer una regulación que no tiene sustento en ninguna norma superior. 2.3. En caso de no acogerse la pretensión anterior, que se declare la nulidad de la Resolución 377 de 2024, por haber sido expedida en forma irregular, al incumplir el mandato legal de coordinación interinstitucional exigido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.

La norma establece expresamente que la declaratoria de las APPA debe realizarse en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo que implica que cualquier regulación sobre la materia debe ser producto de un proceso conjunto entre estas entidades. La resolución impugnada fue dictada unilateralmente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin la debida participación de las 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00040-00 Demandantes: Hernán Darío Cadavid Márquez y otro entidades competentes, lo que configura una irregularidad en su expedición y afecta su validez. 2.4.

En caso de no acogerse la pretensión anterior, que se declare la nulidad de la Resolución 377 de 2024, por haber sido expedida con falsa motivación, en tanto utiliza normas y principios que no habilitan la creación de las ZPPA y justifica su expedición en un supuesto vínculo con las APPA que no tiene sustento normativo. La resolución invoca el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 como base para la creación de las ZPPA, cuando dicha norma únicamente regula las APPA y no establece ninguna condición previa ni figura transitoria para su declaratoria.

Además, se citan principios generales como la seguridad alimentaria y la sostenibilidad agropecuaria, los cuales, si bien son orientadores de la política pública, no pueden ser utilizados como fundamento para la creación de figuras jurídicas que no han sido previstas en la ley. 2.5. En caso de no acogerse la pretensión anterior, que se declare la nulidad de la Resolución 377 de 2024, por configurarse una desviación de poder en su expedición, al utilizar la potestad reglamentaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para fines distintos a los previstos en la ley.

La resolución no solo introduce una figura no contemplada en el ordenamiento jurídico, sino que además establece un obstáculo administrativo no previsto por el legislador para la declaratoria de las APPA, al condicionar su delimitación a la existencia de las ZPPA. Esta exigencia no solo carece de sustento legal, sino que también retrasa y dificulta la aplicación del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, impidiendo el cumplimiento de sus objetivos y afectando la seguridad jurídica de los municipios involucrados. […]” (negrilla del texto).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 2. El consejero sustanciador, mediante proveído de 20 de marzo de 2025, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda presentada por señores Hernán Darío Cadavid Márquez y Edison Antonio Restrepo Ruiz, en contra de la Resolución nro. 377 del 26 de diciembre de 2024, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”, por haberse configurado la causal del numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437. 3.

Indicó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Resolución núm. 377 de 26 de diciembre de 20242 identificó una Zona de Protección para la Producción de Alimentos, en adelante ZPPA, en la región suroeste del departamento de Antioquia, con el fin de que dicha identificación sirva de referente para la eventual declaratoria del área de protección para la producción de alimentos en esa zona. 4.

Sostuvo que, en virtud del artículo 43 de la Ley 1437, solamente las decisiones de la administración que concluyan un procedimiento administrativo o los actos de trámite que hagan imposible continuar con la actuación son susceptibles de control judicial. 5. Consideró que el acto demandado no era susceptible de control judicial, toda vez que: i) en este se señaló expresamente que la identificación de la ZPPA en la región suroeste del departamento de Antioquia no afectaba el ordenamiento territorial de los municipios que integran la zona; y ii) dicha identificación geográfica no tiene 2 “[…] Por la cual se identifican las Zonas de Protección para la Producción de Alimentos de la región suroeste del departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00040-00 Demandantes: Hernán Darío Cadavid Márquez y otro consecuencias jurídicas para las personas que residen en la zona, en tanto que “[…] es apenas un acto preparatorio de la futura declaración que eventualmente expida para efectos de definir las áreas de protección para la producción de alimentos.

En consecuencia, no es susceptible de control judicial, ya que, no crea, modifica ni extingue una situación jurídica de manera definitiva ni es un acto de trámite que impida continuar con la actuación correspondiente […]”. 6. Adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver un caso similar, concluyó que: “[…] la resolución acusada no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, toda vez que esta no resuelve sobre la declaratoria o no de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos Sabana Centro del departamento de Cundinamarca, conformada por los municipios de Cajicá, Chía, Cogua, Cota, Gachancipá Nemocón, Sopó, Tabio, Tenjo, Tocancipá y Zipaquirá ni pone fin a procedimiento administrativo alguno, sino que se limita a identificar unas zonas de referencia para adelantar tal trámite administrativo […]”3.

III. RECURSO DE SÚPLICA 7. Los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el auto de 20 de marzo de 2025, por las siguientes razones: 8. Alegaron que en la decisión recurrida se incurrió en un “[…] error metodológico de analizar la naturaleza del acto sin verificar si tiene fundamento de validez […]”, debido a que solo hasta que se determine que el acto enjuiciado tiene un fundamento jurídico válido se puede establecer si es de trámite o definitivo. 9.

Afirmaron que, aceptar que el Gobierno tenga competencia para identificar zonas de protección sin norma alguna que lo faculte y sin procedimiento reglado, equivale a reconocerle una facultad normativa libre de control judicial. 10. Señalaron que el acto acusado crea una situación jurídica con efectos materiales, por cuanto: “[…] 1. Identifica polígonos geográficos con vocación agroalimentaria, anticipando su futura restricción al desarrollo urbanístico o a otras actividades lícitas, generando incertidumbre sobre derechos adquiridos y expectativas legítimas de uso del suelo. 2.

Informa a las autoridades municipales y departamentales que deberán tener en cuenta los límites definidos, aun cuando no haya acto declarativo de APPA, lo que se traduce en una directriz vinculante de hecho. 3. Modifica el comportamiento de actores públicos y privados, incluidos compradores de tierra, entidades ambientales y secretarías de planeación, generando una situación asimilable a una limitación regulatoria anticipada. 4.

Determina un método para llegar a las APPA, creando un paso a seguir en dicho camino, paso que no está reglado en ninguna parte. […]” (negrilla del texto). 11. Manifestaron que la resolución demandada es un acto definitivo que puede ser controlado judicialmente, toda vez que incide directamente en el ordenamiento territorial y en la seguridad jurídica de los propietarios y habitantes de la zona identificada, excediendo el ámbito de los actos de trámite. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 17 de enero de 2025. Radicación núm. 11001-03-24-000-2024-00194-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00040-00 Demandantes: Hernán Darío Cadavid Márquez y otro 12. Argumentaron que, en aquellos casos en que existen dudas razonables sobre la naturaleza de un acto, se debe aplicar el principio pro actione con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. 13.

Finalmente, aseguraron que: “[…] Negar el control judicial a actos de este tipo equivale a dejar sin tutela jurisdiccional a decisiones que afectan el territorio, la economía y la planeación, contraviniendo los principios del Estado de derecho […]” (negrilla del texto). IV. TRASLADO DEL RECURSO 14. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de súplica4. 15.

La Fundación para el Estado de Derecho presentó5 solicitud de coadyuvancia e interpuso recurso de súplica contra el auto de 20 de marzo de 2025. 16. La Sala se relevará de efectuar el análisis del recurso de súplica antes indicado, en razón a que la Fundación para el Estado de Derecho no es sujeto procesal en el sub lite y, además, en los términos del artículo 223 de la Ley 1437, las solicitudes de coadyuvancia son procedentes desde la admisión de la demanda, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 17. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)6 del numeral 2. del artículo 1257, en el numeral 2.8 del artículo 2469 y en el numeral 1.10 del artículo 24311 de la Ley 1437, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por los demandantes contra el auto de 20 de marzo de 2025. 4 Cfr. Índice 14 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 11 del expediente digital. 6 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido. […]”. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 8 “[…] Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]”. 9 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 10 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 11 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00040-00 Demandantes: Hernán Darío Cadavid Márquez y otro 18.

El auto objeto de impugnación fue notificado por correo electrónico el 27 de marzo de 202512 y mediante estado el 31 del mismo mes y año13, por lo que el recurso de súplica interpuesto el 28 de marzo de 202514, se presentó oportunamente 15. V.2. Caso concreto 19. Corresponde determinar si se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437. 20.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 20 de marzo de 2025. 21. En el auto impugnado se rechazó la demanda con fundamento en que la Resolución núm. 377 de 2024 no es susceptible de control judicial, por cuanto: i) es un acto preparatorio que no tiene incidencia en el ordenamiento territorial, ni en los derechos de los propietarios y residentes de los bienes inmuebles que se encuentran dentro del área objeto de identificación; ii) el acto que pone fin a la actuación administrativa es el que ordena la declaratoria de zona de protección para la producción de alimentos; y iii) la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2024-00194-00, al resolver un caso similar, determinó que el acto por medio del cual se identifica una zona de protección para la producción de alimentos no es susceptible de control judicial. 22.

Los demandantes interpusieron recurso de súplica, por cuanto: i) previo al estudio de la naturaleza del acto acusado, debió analizarse su validez; ii) el acto acusado crea efectos jurídicos autónomos, concretos y materiales, pues identifica polígonos geográficos con vocación agroalimentaria y anticipa su futura restricción al desarrollo urbanístico, informa a las autoridades territoriales que deberán tener en cuenta los límites definidos, modifica el comportamiento de actores públicos y privados lo que se asimila a una limitación regulatoria anticipada y determina un método para llegar a las áreas de protección para la producción de alimentos; y iii) se debe dar aplicación al principio pro actione y con ello garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. 23.

En cuanto al argumento relativo a que previo a determinar la naturaleza del acto enjuiciado era necesario decidir sobre su validez, se precisa que según el numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437 la demanda se rechazará cuando el asunto no sea susceptible de control judicial, sin que se exija determinar la validez del acto demandado. 24.

Por tal razón, este cargo no está llamado a prosperar. 25. Frente al segundo argumento según el cual la resolución acusada es susceptible de control judicial, se considera que en los términos del artículo 104 de la Ley 1437, “[…] La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, 12 Cfr. Índice 8 del expediente digital. 13 Cfr. Índice 9 del expediente digital. 14 Cfr. Índice 10 del expediente digital. 15 De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 246 de la Ley 1437, si el auto se notifica por estado, el recurso de súplica deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00040-00 Demandantes: Hernán Darío Cadavid Márquez y otro además de lo dispuesto en la Constitución Política y en Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […]”. 26.

El artículo 43 ibidem establece que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 27. Esta Sección16 ha considerado que los actos administrativos objeto de control judicial son “[…] aquellas decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma [ ]”. 28.

En el caso sub examine se pretende la nulidad de la Resolución núm. 377 de 2024, en la que se resolvió: “[…] Artículo 1. Identificación. Identificar como Zonas de Protección para la Producción de Alimentos de la región suroeste del departamento de Antioquia, los siguientes municipios: Amagá, Andes, Angelópolis, Betania, Betulia, Caramanta, Ciudad Bolívar, Concordia, El Jardín, Fredonia, Hispania, Jericó, La Pintada, Montebello, Pueblorrico, Salgar, Santa Bárbara, Támesis, Tarso, Titiribí, Urrao, Valparaíso y Venecia, definidas en el documento metodológico denominado “identificación de la zona de protección para la producción de alimentos (ZPPA): región suroeste de Antioquia” de la UPRA y la cartografía, los cuales hacen parte integral de la presente resolución y se encontrará disponible en el sistema de información para la Planificación Rural Agropecuaria – SIPRA.

Parágrafo 1. Los polígonos que se identifican como Zona de referencia para la identificación y declaratoria de las áreas de protección para la producción de alimentos para los 23 municipios del suroeste del departamento de Antioquia, servirán únicamente como referentes para la posterior declaratoria de las áreas de protección para la producción de alimentos (APPA).

Parágrafo 2. Las zonas de referencia para la identificación y declaración de las áreas de protección para la producción de alimentos (Zona de Protección para la Producción de Alimentos) no constituyen determinante del ordenamiento territorial, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023. […] Artículo 3° Consideración en la Planificación Territorial.

Tanto el Departamento de Antioquia como los municipios referidos en el artículo 1 de esta resolución, de conformidad con el documento técnico de la UPRA que hace parte integral de esta resolución, podrán considerar los polígonos que se identifican como Zonas de Protección para la Producción de Alimentos solo como referentes indicativos hasta que se declaren la APPA por parte de este ministerio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, artículo 178 y subsiguientes del decreto ley 2811 de 1974 y en concordancia con las disposiciones del artículo 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de ponente de 30 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00105-00.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00040-00 Demandantes: Hernán Darío Cadavid Márquez y otro 2.2.2.2.1.1. del DUR 1077 de 2015 y las demás normas legales y reglamentarias de protección del suelo rural, los suelos de vocación agropecuaria deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos en aras de mantener su integridad física y capacidad productora.

Artículo 4. Declaración de las APPA. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente resolución, prorrogable por una sola vez, por el término inicial, declarará las áreas de protección para la producción de alimentos (APPA) a partir de la zona establecida en la presente resolución. Parágrafo 1.

En el proceso de declaratoria de las APPA se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 constitucional, garantizando la compatibilidad y el ejercicio de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales presentes en los respectivos territorios con las APPA, propendiendo por un desarrollo integral de las actividades.

Parágrafo 2. Las entidades públicas deberán disponer y suministrar la información oficial requerida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, en el proceso de identificación. […]” (negrilla del texto y subrayado fuera del texto). 29. El artículo 1017 de la Ley 388 de 18 de julio de 199718 establece que: “[…] Artículo 10.

Determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes. […] 2.

Nivel 2. Las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación de los habitantes del territorio nacional localizadas dentro de la frontera agrícola, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos, declaradas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los criterios definidos por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), y en la zonificación de los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina constituidas por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

Lo anterior, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto). 30. De acuerdo con lo anterior, la resolución acusada no es susceptible de control judicial, en razón a que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, sino que su propósito es servir de referencia al acto administrativo en el que eventualmente se dispondrá la declaratoria de un área de protección para la producción de alimentos. 31.

En efecto, la resolución demandada señaló que: i) los polígonos que se identifican “[…] servirán únicamente como referentes para la posterior declaratoria de las áreas de protección para la producción de alimentos […]”; ii) las zonas de referencia “[…] no constituyen determinante del ordenamiento territorial […]”; iii) los entes territoriales ubicados en la zona identificada “[…] podrán considerar los 17 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023, “[…] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” […]”. 18 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00040-00 Demandantes: Hernán Darío Cadavid Márquez y otro polígonos que se identifican como Zonas de Protección para la Producción de Alimentos solo como referentes indicativos hasta que se declaren la APPA por parte de este ministerio. […]”; y iv) será en un acto posterior en el que se “[…] declarará las áreas de protección para la producción de alimentos (APPA) a partir de la zona establecida en la presente resolución. […]”. 32.

Además, el artículo 10 de la Ley 388 dispone que el acto que constituye determinante del ordenamiento territorial y su orden de prevalencia es el que declara el área de protección para la producción de alimentos. 33. Esta Sección en providencia de 17 de enero de 202519 al estudiar un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares determinó: “[…] el Despacho considera que el asunto objeto de controversia no es susceptible de control judicial debido a que la resolución acusada no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, toda vez que esta no resuelve sobre la declaratoria o no de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca, conformada por los municipios de Cajicá, Chía, Cogua, Cota, Gachancipá Nemocón, Sopó, Tabio, Tenjo, Tocancipá y Zipaquirá ni pone fin a procedimiento administrativo alguno, sino que se limita a identificar unas zonas de referencia para adelantar tal trámite administrativo.

En efecto, de la lectura de la resolución demandada se observa que en dicho acto se hace énfasis en que “los polígonos que se identifican como zona de referencia para la delimitación y declaración de las áreas de protección para la producción de alimentos de la provincia Sabana Centro del departamento de Cundinamarca, servirán únicamente como referente para la posterior delimitación y declaración de las áreas de protección para la producción de alimentos”; y que dichas zonas de referencia no afectan en manera alguna el ordenamiento territorial de los municipios objeto del acto hasta tanto no se expida el acto administrativo que resuelva declarar las zonas como áreas de protección para la producción de alimentos.

Ahora, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Despacho pone de presente que no todos los actos administrativos expedidos por una autoridad judicial (sic) son susceptibles de control judicial, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, como ya se dijo, para ello deben constituir actos definitivos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica o correspondan a un acto que ponga fin a un procedimiento administrativo, so pena de rechazar la demanda en los términos del numeral 3 del artículo 169 del CPACA. [ ]”.

(negrilla fuera del texto). 34. En consecuencia, el acto acusado no es susceptible de control judicial, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. 35. Por último, en relación con el argumento del recurso atinente a que se debe dar aplicación al principio pro actione y con ello garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se precisa que la aplicación de dicho principio es procedente “[…] en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de ponente de 17 de enero de 2025. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00194-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. En este mismo sentido, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de ponente de 17 de febrero de 2025. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00039-00.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00040-00 Demandantes: Hernán Darío Cadavid Márquez y otro presupuestos de la demanda o del medio de control […]”20, lo cual no ocurre en el presente asunto, teniendo en cuenta que como se expuso previamente, el acto acusado no es susceptible de control judicial. 36.

Así las cosas, se configuró la causal de rechazo de la demanda contenida en el numeral 3. del artículo 169 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se confirmará el proveído de 20 de marzo de 2025. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de marzo de 2025.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 10 de octubre de 2022. Radicación núm. 23001-23-33-000-2015-00203-02. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.