Micelio
11001031500020230758600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-18

Radicación interna: 12062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Fernando Fajardo Colmenares·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial - Archi

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07586-00 Accionante: Carlos Fernando Fajardo Colmenares Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Carlos Fernando Fajardo Colmenares, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Fernando Fajardo Colmenares, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, al no haber dado respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo radicado bajo número 11001310302220110055900.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: Teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos y en virtud de lo previsto en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional; Solicito respetuosamente se tutelen mis Derechos Constitucionales Fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, al EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y los demás derechos cuya vulneración logre probarse.

SEGUNDO: De igual forma, y bajo el derecho que me ampara y me asiste; respetuosamente solicito, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL - ARCHIVO CENTRAL, que, dentro del plazo perentorio fijado por su Despacho, procede al DESRACHIVE del Poseso Ejecutivo Singular, RADICADO No. 11001310302220110055900”.

(Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que ante el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo en su contra, bajo el radicado número 11001310302220110055900. Señaló que medio auto de 9 de octubre de 2012, la autoridad judicial declaró la terminación del proceso por desistimiento y, en consecuencia, dispuso el archivo del proceso.

Precisó que el día 21 de octubre de 2013, se dispuso el archivo definitivo del proceso en la Caja No. 13 de 2013. Sostuvo que, a efectos de verificar lo concerniente a las medidas cautelares, el día 9 de marzo de 2023, a través del correo electrónico del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, solicito el desarchive del proceso ejecutivo bajo radicado No. 11001310302220110055900.

Advirtió que el día 10 de marzo de 2023, el referido Despacho se pronunció sobre la solicitud elevada en los siguientes términos “el proceso se encuentra actualmente archivado en el archivo central bajo el paquete 12 del año 2013, por lo que primero debe solicitar el desarchive del proceso, y posterior cuando ya se encuentre en el juzgado proceder a solicitar lo requerido, por el momento no es posible darle tramite a su solicitud”.

(Sic) Adujo que, para el mes de marzo del año 2023, diligenció y remitió el respectivo instructivo de desarchivo, adjuntando el soporte de pago del arancel; sin embargo, no obtuvo constancia de radicado de la solicitud de Desarchivo. Aludió que entendiendo dicha circunstancia, el día 17 de mayo de 2023, remitió solicitud de desarchive a la dirección electrónica mdelahozp@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Manifestó que el 4 de julio de 2023, solicito, al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá lo siguiente: “(…) Si, en lo que respecta al DESARCHIVO del proceso RADICADO No. 11001310302220110055900; ya fue remitido a su Despacho dicho expediente: Lo requerido, habida cuenta que hace 2 meses se realizó el trámite virtual del Desarchivo; sin embargo, a la fecha, no ha sido posible obtener alguna respuesta del Archivo Central, en este sentido”.

Expuso que, mediante mensaje de datos de 4 de julio de 2023, la autoridad judicial informó que el proceso aun no se encontraba en el Despacho. Afirmó que a través de diferentes escritos remitidos al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, solicitó información respecto del desarchive del proceso bajo radicado número11001310302220110055900, a lo que la autoridad judicial advirtió que el referido expediente no había sido remitido por parte del archivo central.

Sostuvo que a la fecha no ha sido posible obtener del archivo central, el desarchivo del proceso ejecutivo, a pesar de las gestiones adelantadas, toda vez que han transcurrido siete (7) meses, por lo que la ausencia de respuesta continúa, perpetuando la vulneración de los derechos invocados. Trámite Mediante auto de 15 de enero de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central; a su vez se dispuso la vinculación del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ – Sección Gestión Documental.

A través de auto de 19 de febrero de 2024, el Despacho encontró necesario requerir a las partes para que se allegara, con destino al expediente, documentos pertinentes y necesarios para mejor proveer. Intervenciones El Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, solicitó su desvinculación del mecanismo constitucional, en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Señaló que en dicho archivo reposan las providencias y los procesos fallados y archivados, que fueron de conocimiento de los extintos juzgados regionales, así como algunas actuaciones y providencias del desaparecido Tribunal Nacional. Dichos expedientes se recibieron de las Cinco Regionales que conformaban la justicia regional y en las actas de envío, fueron identificados con los números de radicación en la fiscalía o en el juzgado regional y con el nombre del procesado.

Advirtió que el proceso ordinario que dio origen a la acción objeto de estudio fue adelantado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual, el mismo, de carácter civil, no fue de conocimiento de los Juzgados Regionales y, por consiguiente, no reposaba en el archivo a su cargo, encontrándose el expediente en el citado despacho o en el archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 4.2 El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central; y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá; no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, vulneraron los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Carlos Fernando Fajardo Colmenares, al no haber tramitado oportunamente la solicitud de desarchivo del proceso.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Caso concreto El señor Carlos Fernando Fajardo Colmenares, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, no ha dado respuesta a la solicitud relacionada con el desarchive del expediente bajo el radicado número 11001310302220110055900.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El señor Carlos Fernando Fajardo Colmenares, indicó que, mediante mensaje de datos de 9 de marzo de 2023, dirigido al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, solicitó el desarchive del proceso ejecutivo número 11001310302220110055900.

Advirtió que el día 10 de marzo de 2023, el referido Despacho se pronunció sobre la solicitud elevada en los siguientes términos “el proceso se encuentra actualmente archivado en el archivo central bajo el paquete 12 del año 2013, por lo que primero debe solicitar el desarchive del proceso, y posterior cuando ya se encuentre en el juzgado proceder a solicitar lo requerido, por el momento no es posible darle tramite a su solicitud”.

(sic) Sostuvo que, atendiendo la información suministrada por la autoridad judicial, para el mes de marzo del año 2023, tramitó, a través de la plataforma del Archivo Central de la Rama Judicial, la solicitud de desarchivo del referido proceso; para tal efecto diligenció y remitió el respectivo instructivo de desarchivo, adjuntando el soporte de pago del arancel, sin obtener constancia de radicado de la solicitud de desarchivo.

Sobre el particular se advierte que, mediante auto de 19 de febrero de 2024, se requirió a la parte actora para que allegara constancia de la radicación de la solicitud de desarchivo del proceso con radicado número 11001310302220110055900, requerimiento que fue atendida por la parte actora, señalando entre otras cosas que: “El Apoderado acudió presencialmente, a mediados del mes de julio de 2023, a la Ventanilla de Desarchivo, ubicada en el Primer Piso de la Carrera 10 No. 14 – 33 de la ciudad de Bogotá D.C.; con el propósito de averiguar por el trámite de desarchivo; donde le informaron verbalmente que, la solicitud se encontraba radicada en el sistema desde el mes de mayo de 2.023; pero que aún no llegaba el “turno” para dicho desarchivo”.

(Subrayas de la Sala) A partir de lo anterior, la Sala advierte que la entidad accionada tiene conocimiento de la solicitud de desarchive elevada por la parte actora, pues de lo anterior se extrae que tal petición se encuentra radicada en el sistema. Adicionalmente, se observa que a través de la providencia de 19 de febrero de 2024, de igual manera se requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central a efectos de que allegara los soportes documentales del trámite administrativo adelantado con ocasión de la solicitud de desarchivo; sin embargo, no se encuentra acreditado que la entidad hubiere dado respuesta a la petición formulada, toda vez que a pesar de haberse notificado de la presente acción constitucional, guardó silencio.

Por tal razón, la Sala dará aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si los informes solicitados no son rendidos dentro de la oportunidad correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos narrados por el accionante. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Carlos Fernando Fajardo Colmenares y se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante en relación con la petición de desarchive del proceso con radicado número 11001310302220110055900 y, la comunique de manera efectiva a los apartados electrónicos dispuestos por el actor para el efecto.

En lo concerniente a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el Despacho no observa configurada vulneración alguna respecto de tales prerrogativas, por cuanto de las pruebas aportadas, no se observan hechos vulneradores de los mismos y por los que deba disponerse medida alguna de amparo. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala amparará el derecho de petición del señor Carlos Fernando Fajardo Colmenares; en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante en relación con la petición de desarchive del proceso con radicado número 11001310302220110055900 y proceda a su efectiva comunicación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Carlos Fernando Fajardo Colmenares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas a que haya lugar, a efectos que otorgue y remita respuesta de fondo y congruente con la petición presentada por el accionante, en relación con la solicitud de desarchive del proceso con radicado número 11001310302220110055900.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)