Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandantes: MILET XIOMARA VILLAMIZAR NUÑEZ, IVONNE ROCÍO GONZÁLEZ VILLAMIZAR Y JULIE ANDREA GONZÁLEZ VILLAMIZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por error judicial en proceso ejecutivo hipotecario. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en aplicación del principio iura novit curia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual se revocó el fallo de 19 de julio de 2018, en el que el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de la demanda de tutela y de las actuaciones de los procesos ejecutivo y de reparación directa se tienen como relevantes los siguientes: 1.1. Relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario El 16 de marzo de 2010, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, obrando en causa propia, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra los señores Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza con el fin de que se le realizara el pago de treinta millones de pesos ($30.000.000) más los intereses convencionales generados desde el 12 de julio hasta el 21 de diciembre de 2009 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los cuales se adeudaban de la venta del bien inmueble ubicado en la calle 21 a No. 10-53, de la urbanización Videlso del municipio de Los Patios.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Los Patios quien mediante providencia de 6 de abril de 2010, ordenó a los señores Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza el pago de las sumas adeudadas dentro de un término de cinco días a favor del señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz. Así mismo, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de los demandados.
El 3 de agosto de 2010, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz allegó memorial al juzgado en el que indicó “[h]abida cuenta que el demandado HERNÁN SALAS quedó notificado por aviso, manifiesto bajo la gravedad de juramento que desconozco el lugar de habitación y de trabajo de la demandada Soto Tibamoza y esta no figura en el directorio telefónico y no se si se encuentra ausente e ignoro su paradero.
En tal virtud solicito al señor juez se de aplicación al artículo 318 del C.P.C. ya que se agotó la práctica de notificación personal”. Por lo anterior, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios en providencia de 5 de agosto de 2010 ordenó el emplazamiento de la demandada señora Belcy Cecilia Soto Tibamoza, indicando que se surtiría mediante la publicación por una sola vez y en día domingo en los diarios La Opinión o El Tiempo.
El señor Orlando de Jesús Villamizar el 17 de agosto de 2010 allegó las publicaciones del emplazamiento. Teniendo en cuenta que los demandados no comparecieron al proceso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios por auto de 2 de septiembre de 2010 nombró curadores ad-litem para su representación, quienes presentaron contestación de la demanda el 28 de septiembre de la misma anualidad.
Por auto de 13 de octubre de 2010, el mencionado despacho judicial decretó la venta en pública subasta del bien inmueble gravado con hipoteca por los demandados Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza, a favor de Orlando de Jesús Villamizar Ortiz. El 14 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios y el 24 de enero de 2011 se adjudicó el inmueble al único postulante, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, ubicado en la calle 21 A No. 10-53.
El 25 de marzo de 2011 se realizó el procedimiento de lanzamiento ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios en providencia de 16 de febrero de 2011. El 16 de agosto de 2011, el señor Hernán Salas Ramírez, mediante apoderado, solicitó que se expidieran copias del expediente ejecutivo. El 8 de abril de 2011, la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez, adquirió el “derecho de dominio, de propiedad y posesión del bien inmueble (casa para habitación), levantada sobre un lote de terreno propio, situado en la calle 21A N° 10 –53, de la urbanización Videlso del Municipio de Los Patios”, por un valor de $57.700.000 m/cte.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La señora Milet Xiomara Villamizar Núñez, por intermedio de apoderado, solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios copia auténtica del proceso ejecutivo hipotecario para “anexarlas como prueba en el proceso penal que se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta por el delito de falsedad ideológica en documento público sobre la escritura de hipoteca por el cual se realizó el proceso ejecutivo en su juzgado, mi cliente es la nueva propietaria del inmueble que se adjudicó al doctor ORLANDO VILLAMIZAR, por esta razón se hace esta solicitud con el fin de esclarecer la investigación y la cual le ha generado perjuicios a mi apoderada”.
En auto de 23 de julio de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios indicó que “teniendo en cuenta que le asiste el interés legal como tercera interviniente a la señora MILET XIOMARA VILLAMIZAR NUÑEZ como nueva propietaria del inmueble que se remató en este proceso hipotecario conforme lo ratifica la escritura pública de compraventa No. 781 de fecha 8 de abril de 2011 (…) accédase por secretaría a lo solicitado por el peticionario haciéndole la entrega de las fotocopias auténticas solicitadas”.
El 19 de junio de 2014, el señor Hernán Salas Ramírez allegó al proceso ejecutivo hipotecario el dictamen de la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta en el que se concluyó que su firma y huella en el trámite fueron suplantados conforme con informe de laboratorio -FPJ-13 de fecha de 2 de abril de 2012, realizado por el Investigador Criminalista VII del Grupo de Lofoscopia de la Policía Judicial, en el que se determinó que “dactiloscópicamente se establece que aparece plasmada en la parte inferior al pie de la firma de Hernán Sala de la Hoja 3- AA 38427827 de la fotocopia de la escritura pública (…), con las impresiones dactilares, que aparecen plasmada en el original de la tarjeta decadactilar de descarte efectuada al señor Salas Ramírez Hernán (…) no presenten coincidencia morfológica ni tipográfica en sus puntos característicos, es decir pertenecen a diferentes personas”.
Por lo que solicitó que se restablecieran sus derechos en el sentido que se le hiciera la devolución del 50% del bien inmueble de su propiedad e informó que la señora Betsy Cecilia Soto Tibamoza había fallecido. El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios mediante auto de 20 de junio de 2014, declaró la nulidad “absoluta e insaneable del proceso hipotecario radicado 2010- 00089” y, en consecuencia, “ofició a instrumentos públicos de la ciudad de Cúcuta y a la Notaría Sexta de Cúcuta a fin de que tomen las medidas que consideren necesarias en cuanto a lo acontecido en el presente proceso donde se encuentran involucradas la matrícula inmobiliario número 260-65779 y la escritura 1872 de 21 de julio de 2009 de la NOTARIA SEXTA DE CÚCUTA pues la misma fue objeto de adulteración falsificando la firma y la huella del verdadero propietario y con ello obteniendo un crédito hipotecario”.
La decisión no fue objeto de ningún recurso. El 23 de julio de 2014, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, quien en sentencia de 25 de julio de 2014 amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 20 de junio de 2014.
No obstante, la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, en fallo de 18 de septiembre de 2014 revocó la decisión de primera instancia al considerar que la decisión acusada se encontraba ajustada a Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derecho toda vez que la nulidad absoluta decretada se presentó por falsedad personal.
Por auto de 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal dispuso que la providencia de 22 de junio de 2014 “vuelve a tener vigencia y se ordenó realizar las anotaciones en la matrícula inmobiliaria No. 260-65779 de la Oficina de Registros Públicos de Cúcuta”. 1.2. Relacionados con el medio de control de reparación directa Las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el error judicial en el que incurrió i) el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios en la providencia de 20 de junio de 2014 que declaró la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2010-00089-00 y ii) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta porque dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Orlando de Jesús Villamizar con radicado No. 2014-00141-00, no accedió a las pretensiones tendientes a que declarara la nulidad de mencionada decisión. En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 19 de julio de 2018, declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Rama Judicial, al encontrar probado que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho adquirido de las demandantes.
En consecuencia, la condenó a pagar por daños materiales a la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez la suma de $72.780.401,34 y por concepto de daño moral 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar. Lo anterior, al considerar que el juzgado demandado no debió dar trámite a la solicitud de nulidad porque el señor Hernán Salas Ramírez la presentó en nombre propio y no a través de apoderado conforme con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y, además, porque se declaró la nulidad absoluta e insaneable del proceso hipotecario sin que se corriera traslado por el término de tres (3) días de que trata el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la anterior decisión la Rama Judicial, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 5 de octubre de 2023, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez y sus hijas Julie Andrea e Ivonne Rocío González Villamizar, toda vez que no tenían la condición de parte dentro del proceso objeto de debate. 2.
Fundamentos de la acción Las accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en aplicación del principio iura novit curia, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el fallo favorable de 19 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
En primer lugar, se refirieron a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual señaló que el asunto tiene relevancia constitucional porque la autoridad judicial demandada al declarar la falta de legitimación en la causa por activa vulneró el derecho a la dignidad humana “de que son titulares las demandantes, entendida esta, como el derecho que les asiste de ser respetadas y valoradas como seres individuales y sociales con sus características y condiciones particulares”.
Consideraron que les asiste el derecho de iniciar las acciones judiciales con el fin de que se repare el daño causado con la “abolición del ejercicio del derecho a la propiedad privada que profesaban sobre el bien inmueble adquirido mediante escritura pública”, el cual fue cercenado por el Juez Primero Civil Municipal de Los Patios al declarar la nulidad absoluta e insanable del proceso hipotecario con radicado No. 2010-00089-00.
Agregaron que la decisión de nulidad se profirió 3 años y 8 meses después de haber quedado ejecutoriado formalmente la sentencia por lo que se vulnera el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil 1 y el artículo 285 del Código General del Proceso. Señalaron que “surge la siguiente inquietud, el grado de amistad que el magistrado Hernando Ayala Peñaranda sostiene con una magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil - Familia de Decisión, como él mismo lo expuso en su alegato de impedimento (del que hay soporte en el expediente) y que, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cúcuta accionado rechazó, ¿pesó al momento de sustentar la decisión que ahora se en tutela (sic)”.
Así mismo, indicaron que i) agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance (subsidiariedad) y ii) cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto la providencia acusada se notificó por correo electrónico el 9 de octubre de 2023 y la acción constitucional se presentó el 2 de abril de 2024, es decir, dentro de un término razonable.
Luego, manifestaron que se configuró un daño irremediable porque “le arrebataron” el bien inmueble que adquirió legalmente “convencida de que Jesús Orlando Villamizar Ortiz lo adquirió legalmente a través de un proceso judicial, a quien varios años (tres años y ochos meses) después le fue arrebatado a través de acciones claramente ilegales tomadas por el Juzgado y el Tribunal Superior de Distrito Judicial demandados, traicionando así, la confianza legítima de la demandante”.
De otra parte, señalaron que la decisión judicial objetada incurre en i) defecto fáctico, por cuanto se omitió valorar la escritura pública N° 781 protocolizada en la Notaria Quinta del Círculo de Cúcuta y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta el 12 de abril de 2011, en la que se evidencia que la señora Xiomara Villamizar Núñez compró el bien inmueble del señor 1 Norma vigente para la época de los hechos.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, por lo que tenía la legitimación en la causa por activa para demandar la reparación de los daños causados con la declaración de nulidad del proceso hipotecario radicado No. 2010-00089 y la cancelación de las anotaciones en el certificado de tradición. Mencionaron que dicha omisión “llevó a desconocer a las accionantes como titulares del interés jurídico que se deba reparar por la arbitraria e ilegal decisión judicial del Juez Primero Civil Municipal de Los Patios asistida por la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta de privar del derecho de propiedad a estas: como se ha expresado con suficiencia”.
Agregaron que el tribunal se apartó de los hechos debidamente probados y “resolvió a arbitrio el asunto jurídico puesto a su estudio a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada”. Advirtieron que en el expediente se encuentra probado que el Juez Primero Civil Municipal de Los Patios y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cercenaron “de manera ilegal y arbitraria” el derecho de propiedad privada del que gozaba la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez sobre el bien inmueble que adquirió por medio de un contrato de compraventa con el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, quien obtuvo el predio mediante sentencia judicial de 20 de octubre de 2010 proferida por el precitado juzgado.
Adujeron que la decisión objetada incurre en ii) defecto sustantivo, porque el hecho de que “el Tribunal accionado haya desestimado la demanda de reparación de que son titulares las accionantes por no “haber agotado los medios de defensa judicial que tuviere a su alcance…” y porque no ostentan la legitimación en la causa por activa porque no fueron parte dentro del proceso hipotecario radicado N° 2010-00089, obviamente se inclinó por una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica”.
Afirmaron que no podían agotar los medios de defensa que tenían a su alcance porque la sentencia en el proceso ejecutivo quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2010 y, además, no eran parte de la actuación judicial. Así mismo, señalaron que adquirieron el derecho a la propiedad privada sobre el inmueble el 8 de abril de 2011 y que la misma quedó registrada el 12 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la adjudicación que el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios le hizo al señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz -13 de octubre de 2010-.
Reiteraron que el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios mediante auto de 20 de junio de 2014, revocó la decisión el 20 de octubre de 2010, es decir, 3 años y 8 meses después de ejecutoriada, “burlando de manera grosera el ejercicio de sus funciones contempladas para entonces en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, actual art. 285 del Código General del Proceso”.
Por último, sostuvieron que también se incurrió en iii) desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta la sentencia con similitudes fácticas en las que se apoyó el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta en el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones en una demanda de reparación directa, específicamente, la decisión de 13 de marzo de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, dentro del proceso con radicado No. 5400133400072016-00174-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con todo respeto, señor Juez constitucional, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, radicado N° 5400133400072016- 00174-01, porque incurrió en las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales dado que en su providencia adoptada el 05 de octubre de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sustentados en este libelo; lesionando de esta forma, y sin justificación, más bien, causando un perjuicio irremediable (el que jurídicamente no deben soportar las accionantes) en la defensa de sus derechos fundamentales, para el caso los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y los demás que se identifiquen”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones del expediente del proceso ejecutivo radicado con el No. 54405400300120100008900, actor: Orlando de Jesús Villamizar y de las sentencias de 19 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta y de 5 de octubre de 2023 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del medio de control de reparación directa, radicado No. 54001-33-40-007-2016-00174-01, actora: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros. 5.
Trámite procesal Por auto de 10 de abril de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta y a la Nación – Rama Judicial como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 189629 a 189633 de 15 de abril de 2024, con el fin de notificar a las partes 2. Mediante auto de 30 de mayo de 2024, se ofició al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, para que allegara copia digitalizada del proceso ejecutivo radicado No. 2010-00089-00, demandante: Orlando de Jesús Villamizar Ortiz. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto afirmó, las 2 La notificación fue enviada a los correos electrónicos tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, jose.cepedamesa@gmail.com, tutelastans@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, juezj06admcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionantes acuden a la solicitud de amparo como una tercera instancia del proceso de reparación directa.
Efectuó un recuento de lo acontecido en el proceso que originó la controversia, del que resaltó que las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, si bien alegaron los presuntos daños causados en virtud de la nulidad decretada en el proceso ejecutivo hipotecario en el que se adjudicó un inmueble por remate al señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, quien a su vez transfirió el dominio a la mencionada señora Milet Xiomara Villamizar Núñez, lo cierto es que no estaban legitimadas en la causa por activa, por cuanto son personas ajenas a la actuación judicial de la cual alegan el error judicial.
Sostuvo que la legitimación en la causa comprende “una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, por eso su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis sino motivo para decidirla adversamente; advirtiéndose que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia”. 6.2.
Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta La titular del despacho rindió informe en el que indicó que la sentencia acusada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin que se indique que el juzgado ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Consideró que efectuó el pronunciamiento debidamente sustentado conforme al material probatorio obrante en el plenario y con base en las normas y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que mencionó que se deben negar las pretensiones de la parte actora en lo que corresponde al despacho. 6.3.
Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y los vinculados no han vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes.
Señaló que en el proceso ordinario se encontró probado que la señora Milet Xiomara Villamizar no era parte de la acción ejecutiva ni de la acción de tutela que presentó el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, a lo que agregó que no inició acción en contra del mencionado señor por la compra del inmueble “ni se supo que pasó con los dineros pagados por dicho concepto”, por lo que se configuró falta de legitimación en la causa por activa.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por último, expuso que las accionantes no lograron demostrar que el presunto daño fuera atribuible a la Rama Judicial, circunstancia necesaria para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el fallo de 19 de julio de 2018, en el que el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, incurre en: i) Defecto fáctico, por no valorar la escritura pública N° 781 protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta y en la que se evidencia que la señora Xiomara Villamizar Núñez compró el bien inmueble del señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz. ii) Defecto sustantivo, por considerar que “el Tribunal accionado haya desestimado la demanda de reparación de que son titulares las accionantes por no “(…) haber agotado los medios de defensa judicial que tuviere a su alcance…” y porque no ostentan la legitimación en la causa por activa porque no fueron parte dentro del proceso hipotecario radicado N° 2010-00089, obviamente se inclinó por una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica” y, además, porque no se tuvo en cuenta que el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo 3 años y 8 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo que contradice los artículos 309 del Código de Procedimiento Civil y 285 del Código General del Proceso. iii) Desconocimiento del precedente judicial, de manera específica la sentencia de 13 de marzo de 2013 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia -radicado No. 54001-22-13-000-2012-00208-01-. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si la autoridad judicial accionada con la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa de las ahora demandantes incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con lo cual podría comprometerse el alcance y goce de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en aplicación del principio iura novit curia, a lo que se debe agregar que no se avizora que el propósito de la parte actora sea dar continuidad a la discusión de estricta legalidad que fue resuelta por el juez ordinario, más aún porque la decisión de segunda instancia revocó el fallo parcialmente favorable a sus intereses.
Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue dictada en un recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 18 La providencia objetada se profirió el 5 de octubre de 2023, cuya notificación se surtió el 9 de octubre de 2023 y la acción de tutela se instauró el 2 de abril de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.2.
La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados 4.2.1. Las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar acudieron al mecanismo de protección constitucional, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en aplicación del principio iura novit curia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al incurrir en los defectos i) fáctico, al declarar la falta de legitimación en la causa pese a que conforme con la escritura pública No. 781 protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, se evidencia que la señora Xiomara Villamizar Núñez compró el bien inmueble del señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, por lo que, en su criterio, está legitimada para solicitar la reparación de los daños causados con la declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario en el que se le adjudicó el predio por remate al señor Villamizar Ortiz y la cancelación de las anotaciones en el certificado de tradición. ii) sustantivo porque “el Tribunal accionado haya desestimado la demanda de reparación de que son titulares las accionantes por no “(…) haber agotado los medios de defensa judicial que tuviere a su alcance…” y porque no ostentan la legitimación en la causa por activa porque no fueron parte dentro del proceso hipotecario radicado N° 2010- 00089, obviamente se inclinó por una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica” y, además, porque no se tuvo en cuenta que el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo 3 años y 8 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo que contradice los artículos 309 del Código de Procedimiento Civil y 285 del Código General del Proceso.
Y en iii) desconocimiento del precedente judicial, particularmente el contenido en la sentencia de 13 de marzo de 2013 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia -radicado No. 54001-22-13-000-2012-00208-01-. 4.2.2. La Sala anticipa que negará las pretensiones de la demanda de tutela, en razón a que no se demostró la configuración de los defectos endilgados.
Con el fin de arribar a esa conclusión, en primer lugar, se hará referencia al proceso ordinario y, en segundo término, se abordará el análisis de cada reparo formulado por las demandantes. 4.2.3. Las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, con el objeto de que se declarara administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el error judicial en que incurrió: i) el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios en providencia de 20 de junio de 2014 en la que decretó la nulidad absoluta del proceso ejecutivo en que se le había adjudicado el bien inmueble ubicado en la calle 21 A No. 10-53 en el municipio Los Patios al señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz, quien a su vez le vendió el predio a las accionantes y, en consecuencia, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de las anotaciones y, ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta porque dentro de la acción de tutela con radicado No. 2014-00141-00 no Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 accedió a las pretensiones tendientes a declarar la nulidad de la mencionada decisión. El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Cúcuta en fallo de 19 de julio de 2018, declaró la responsabilidad del Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios al encontrar probado que las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2010-00089-00, no se ajustaron a las normas procesales y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Por consiguiente, condenó a la Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales por $72.780.401,34, y los daños morales por 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una de las demandantes. Lo anterior por cuanto consideró “el Juzgado Primero Civil Municipal no debió tramitar la petición presentada por el señor Hernán Sala Ramírez, debido a que éste la presentó en nombre propio y no a través de apoderado como lo ordena la norma” y, además, porque “no cumplió con lo indicado en la norma, pues declaró la nulidad absoluta e insanable sin el correspondiente trámite indicado en el artículo 142 del C.P.C., dado que de la solicitud debió correrse traslado por el término de 3 días, trámite que no se cumplió en el proceso ejecutivo hipotecario”.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 5 de octubre 2023, revocó la decisión del a quo y declaró la falta de legitimación en la causa. En primer lugar, hizo referencia a los hechos relevantes probados en el medio de control de reparación directa entre los cuales relacionó que “mediante la compraventa N° 781 del 8 de abril del año 2011 celebrada en la Notaria Quinta del Circuito de Cúcuta, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz le vendió el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 260-65779 a la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez por un valor de $57.700.000”.
Luego, indicó que “[r]evisado el acervo probatorio que reposa en el expediente se tiene que el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2010-00089, profirió sentencia a favor del señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz el trece (13) de octubre del año 2010, decretando la venta en pública subasta el bien inmueble gravado con hipoteca por los demandados Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza, y que tres (03) años y ocho (08) meses después de haber sido archivado el proceso, declaró la nulidad absoluta e insanable del citado proceso mediante proveído del veinte (20) de junio de 2014. por lo que se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos y a la Notaria Sexta de Cúcuta que tomaran las medidas necesarias en cuanto a la matricula inmobiliaria 260-65779 y la escritura 1872 del 21 de julio de 2009 de la Notaria Sexta de Cúcuta.
En vista de lo anterior, el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz presentó acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, procediendo mediante proveído de fecha cinco (05) de agosto del año 2014 a tutelar el derecho fundamental al debido proceso declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha veinte (20) de junio de 2014, antes indicado; decisión que fue impugnada correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil - Familia, el cual decide revocar la sentencia de primera instancia, considerando que debido a la falsedad de la firma y la huella del señor Hernán Salas Ramírez, las cosas debían volver a su estado anterior, sin presentarse una vía de hecho o violación del debido proceso, ya que, la nulidad operaba de oficio en la búsqueda del restablecimiento del derecho sin tener que notificársele al demandante”.
En ese sentido, fundamentó su decisión con base en los siguientes argumentos: “Al respecto encuentra la Sala, que quien funge en el presente asunto como demandante señora Milet Xiomara Núñez, resulta extraña en el proceso ejecutivo, circunstancia que resulta relevante, puesto que conforme a las citas Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 jurisprudenciales que se han traído a colación, ponen de manifiesto la necesidad de la identidad de quien ostenta la condición de parte dentro del proceso en que se debate la providencia de la que se pregona el error judicial y quien comparece y reclama perjuicios en esta jurisdicción (…).
En el presente caso, advierte la Sala que la señora Milet Xiomara Núñez y sus hijas Julie Andrea e Ivonne Rocío González Villamizar, quienes fungen como demandantes en el presente asunto sí bien alegan unos presuntos daños causados en virtud de la nulidad decretada respecto del proceso ejecutivo hipotecario en el que sea adjudicará el inmueble por remate al señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz quien a su vez le transfiera el dominio conforme a compraventa realizada a la primeramente nombrada, tal condición no la legitima ni a ella ni a sus hijas puesto que es evidente que se trata de personas ajenas a la actuación judicial de la que pregona el error judicial.
Acerca de la legitimación en la causa que se pone de presente, la jurisprudencia y la doctrina insistentemente ha señalado, comprende una cuestión propia el derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la previsión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este, por eso su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis sino motivo para decidir la adversamente”.
(negrillas fuera del texto original). 4.2.4. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 21.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 20 Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.2.5. Descendiendo al asunto bajo examen, en primer lugar, las demandantes alegan que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no valorar la escritura pública N° 781 protocolizada en la Notaria Quinta del Círculo de Cúcuta y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta el 12 de abril de 2011, en la que se evidenciaba que adquirió el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 260-65779, lo que, a su juicio, las legitima para solicitar la reparación de los daños soportados con la decisión del Juez Primero Civil Municipal de los Patios de declarar la nulidad del proceso ejecutivo.
Para la Sala, ese alegato no está llamado a prosperar porque la autoridad judicial accionada en los hechos relevantemente probados relacionó el contrato de compraventa No. 781 de 8 de abril de 2011 celebrado en la Notaria Quinta del Circuito de Cúcuta, en el que consta que el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz transfirió la propiedad del referido inmueble a la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez, documento que fue valorado en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica el tribunal accionado evidenció que las accionantes no hicieron parte del proceso ejecutivo, por lo que concluyó de manera razonable que carecían de legitimación en la causa por activa para reclamar perjuicios de la decisión de la que se predicaba el supuesto error judicial.
En efecto, se observa que el tribunal demandado advirtió que las accionantes fueron extrañas al proceso ejecutivo, pues encontró probado que el señor Orlando de Jesús Villamizar Ortiz fue quien instauró la acción ejecutiva hipotecaria contra los señores Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza y precisó que si bien solicitaron la reparación de los daños ocasionados con la providencia de 20 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios declaró la nulidad absoluta e insanable del proceso en el que se le adjudicó por remate al señor Villamizar Ortiz, quien a su vez le vendió el predio a la señora Milet Xiomara Villamizar Núñez, lo cierto era que no ostentaron la calidad de parte dentro de ese proceso ejecutivo.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander no desconoció que la señora Milet Xiomara Villamizar adquirió el predio que le fue adjudicado al señor Orlando de Jesús Villamizar en el proceso ejecutivo hipotecario, empero, evidenció que dicha condición no la legitimaba a ella ni a sus hijas para reclamar los supuestos daños causados con la decisión de declarar la nulidad del proceso ejecutivo toda vez que, se reitera, no eran parte de la actuación judicial de la que se endilgaba un presunto error judicial, por lo que no se configura el defecto fáctico alegado.
Descartada la configuración del defecto fáctico en los términos propuestos por la parte actora, la Sala considera que, por sustracción de materia, debe relevarse de efectuar el estudio de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues ellos aluden al fondo del asunto que, como se evidenció, no fue objeto de análisis por cuanto la autoridad judicial accionada no encontró probado el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa.
En efecto, el defecto sustantivo se sustentó en que la providencia objetada desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no se agotaron los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, empero, ese no Radicación: 11001-03-15-000-2024-01539-00 Demandante: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 fue el fundamento de la decisión. Se reitera, la misma se circunscribió al análisis de la legitimación en la causa por activa, condición procesal que no encontró cumplida.
Lo mismo ocurre con el supuesto desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la que se resolvió de fondo un asunto con similitud fáctica, lo que no fue estudiado en el medio de control en el que se dictó la providencia objetada. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por las señoras Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN