Micelio
25000233600020130172801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-02-06

Radicación interna: 60823 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota D.C. E.S.P.·Demandado: Fiduciaria Bancolombia S.A., Banca De Inversion Bancolombia S.A., Sociedad Pijao S.A., Helm Fiduciaria

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B – SALA DE CONJUECES Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA CONTRA PARTICULARES – Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo // ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA – Únicamente sometido a los reparos concretos expresamente sustentados por el recurrente, sin perjuicio de la verificación oficiosa de los presupuestos procesales, de la prohibición de la reformatio in pejus, y del pronunciamiento respecto de aspectos globales de la sentencia // INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA –No surge de una interpretación meramente textual del escrito, aislada de sus fundamentos fácticos y jurídicos // TESTIMONIO TÉCNICO – Su valor probatorio depende de que los dichos del declarante deben ser conducentes, coherentes y pertinentes para el asunto, que el manifestante sea comprobadamente conocedor de la ciencia, y que exprese el método científico y ajustado a los principios de su oficio o profesión en el cual se fundamentaron sus opiniones // CONDENA EN ABSTRACTO – Exige que el daño haya sido probado más no así su cuantificación. 1.

La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. El 14 de diciembre de 2011, se produjo la falla y hundimiento del terreno en el sector de la Carrera 11 y 11A entre calles 99 y 97, y en el parque aledaño al edificio “Green Office Corporativo Pijao” que se encontraba en construcción. La entidad demandante consideró que dicho socavón se produjo como consecuencia de los daños al sistema de tuberías de acueducto y alcantarillado que funcionaba en la zona, y los atribuyó a falencias en la construcción de la 1 Luego de ser admitido el recurso de apelación (f. 710, c. ppal.), los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Fredy Ibarra Martínez, integrantes de la Subsección B, expresaron su impedimento para conocer del asunto (índice SAMAI, núm. 27 y 31).

De acuerdo con lo ordenado por el auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2022 (índice SAMAI, núm. 34), para recomponer la Sala de decisión, el 15 de diciembre de 2022 se adelantó sorteo de conjueces (índice SAMAI, núm. 36) y fueron designadas las magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico. El 14 de julio de 2023, se declaró fundado el impedimento planteado por los consejeros Bermúdez e Ibarra (índice SAMAI, núm. 43) Posteriormente, el magistrado Alberto Montaña Plata, también de la Subsección B, manifestó que debía apartarse del conocimiento del asunto (índice SAMAI, núm. 49), y en providencia del 20 de febrero de 2025 su impedimento fue aceptado (índice SAMAI, núm. 54).

Por todo lo anterior, la ponencia del fallo de segundo grado corresponde al titular de este despacho, quien actualmente está a cargo del que le correspondía a la ex consejera Velásquez Rico y que sigue en turno en orden alfabético. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 2 edificación antes mencionada con fundamento en un estudio realizado por la facultad de ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia.

Los demandados, en especial la empresa constructora, se opusieron a estos pedimentos, entre otros motivos, porque las redes de acueducto afectadas eran muy antiguas, tenían problemas de funcionamiento anteriores al suceso, y no fueron oportunamente arregladas por la demandante y no se demostraron los daños en el parque contiguo al predio en el que se realizaba la construcción que, en su criterio, fueron los únicos reclamados judicialmente por el Acueducto.

ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 3. El 3 de octubre de 2013, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante, la demandante, la actora, la Empresa, el Acueducto o EAAB) presentó demanda2 de reparación directa en contra de las sociedades Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. (Pijao, la constructora o la apelante), Helm Fiduciaria S.A., (Helm) Fiduciaria Bancolombia S.A. (Fidubancolombia), y del señor Germán Ricardo Nieto Ayala, con el fin de que fueran concedidas favorablemente las siguientes pretensiones [se transcribe del texto del libelo con posibles errores e imprecisiones, negrillas originales del documento]: “1.

Que se declare que la parte demandada [enlista a las personas que conforman al extremo accionado] Son responsables solidariamente del hundimiento presentado el 14 de diciembre de 2011 en el parque aledaño al predio ubicado en la carrera 11 A No. 98-06 en donde para esa época se estaba construyendo el Edificio Pijao – Green Office, causaron daños a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOPTÁ ESP en las redes y estructuras dentro de la zona de afectación del movimiento, para lo cual se debe proceder a la ejecución de diseños y las obras de rehabilitación de las tuberías de las redes de acueducto y alcantarillado de conformidad con las reglas técnicas de la Empresa […], Normas SISTEC, y todos los gastos en que haya incurrido e incurra en un futuro la EAAB- ESP, con ocasión del hundimiento tal y como señala el estudio hecho por la Universidad Nacional, en ejecución del contrato No. 1-02-26200-0841-2011, así como los costos de estudio, sufragados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada en forma solidaria […] a indemnizar el valor de los daños sufridos por la EAAB-ESP, correspondientes al presupuesto estimado obras de acueducto y alcantarillado sanitario pluvial del sector carrera 11 entre calles 100 y 97 el cual asciende a la fecha de presentación de la presente demanda a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($ 1.131.153.209.00) MONEDA CORRIENTE así como el valor cancelado por la Empresa […] por concepto del estudio contratado por la Universidad Nacional de Colombia, para la ejecución de los diseños y las obras de rehabilitación de las tuberías de redes de acueducto y alcantarillado el cual ascendió a la suma de SEISCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($608.630.00, MC/TE). 3.

Que se condene a las sociedades […] a pagar a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO […], por concepto de DAÑO EMERGENTE a la suma de 2 F. 6-47, c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 3 SEISCIENTOS OCHO MILLONES, SEISCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($603.630.00, MC/TE), correspondientes al valor que la Empresa de Acueducto […] canceló a la Universidad Nacional de Colombia, en virtud del contrato No. 1-02-26200-0842-2011 cuyo objeto es: “ESTUDIO PARA DETERMINAR LAS POSIBLES QUE AFECTARON LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL SECTOR COMPRENDIDO ENTRE LAS CALLES 97 Y 100 Y LAS CARRERAS 11 Y 11A”. 4.

Que la suma a que se refiere la condena solicitada, se actualice monetariamente tomando como base el Índice de Precios al Consumidor-IPC, de manera que representen el valor adquisitivo equivalente a la fecha en que se realice el pago de la sentencia que así lo ordene, de acuerdo con la disposición contenida en el inciso 4° del art. 187 de C.P.A.C.A. 5.

Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a las sociedades comerciales y la persona natural demandadas.” 4. Para fundamentar sus súplicas, la demandante afirmó lo siguiente: 5. El señor Germán Ricardo Nieto Ayala, en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Carrera 11 A No. 98-06 de Bogotá, constituyó fiducia mercantil irrevocable con Helm, como vocera del fideicomiso de administración “Centro Empresarial Pijao”.

A su turno, Pijao obtuvo licencia de construcción y, a partir del 21 de abril de 2009, empezó trabajos para desarrollar el proyecto denominado “EDIFICIO GREEN OFFICE CORPORATIVO PIJAO”. Posteriormente, en la escritura pública del referido bien, se protocolizó el acto en el que, además de Helm, intervinieron Fidubancolombia (vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso P.A. Green Office Corporativo Pijao) y el Banco Bancolombia S.A. con “el fin de garantizar las obligaciones” correspondientes a la edificación. 6.

El 4 de octubre de 2011, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) visitó el sitio de la obra y evidenció que, en las excavaciones para edificar el tercer sótano de la construcción, había potenciales riesgos de “deformaciones en el terreno de cimentación” que podrían ocasionar afectaciones en los inmuebles aledaños. 7.

El 14 de diciembre siguiente, ocurrió la “falla y hundimiento del terreno en el sector de la Carrera 11 entre calles 99 y 97A […] y en el parque aledaño al predio ubicado en la Carrera 11A N° 98-06” en el que se estaba construyendo el “Edificio Green Office Corporativo Pijao”. Para hacer frente a la situación, el FOPAE inspeccionó el lugar, sugirió restringir los corredores peatonales y viales de la Carrera 11, y aconsejó a la Alcaldía Local de Chapinero (en adelante, la Alcaldía Local) y a Pijao -como responsable del proyecto- dar “estricto cumplimiento a las obligaciones del titular de la respectiva licencia”. 8.

En esa medida, la Alcaldía Local acudió al inmueble y encontró que, al “interior de la Construcción” en el “costado sur oriental se presentó la pérdida de verticalidad de la pantalla, ocasionando el hundimiento en el parque”, por lo que solicitó a Pijao indicar si “el proceso constructivo que se [estaba] llevando a cabo es el que se diseñó”, y procedió a sellar parcialmente la obra.

Posteriormente, Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 4 esta autoridad expidió un acto administrativo que impuso a la Constructora una “medida correctiva de construcción de la obra […] para la mitigación del riesgo público asociado a la Construcción del edificio” de acuerdo con el diseño y las especificaciones técnicas realizadas por el concepto técnico del FOPAE.

La decisión fue apelada ante la “Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia” que declaró improcedente el recurso. 9. Para determinar las posibles causas que afectaron las redes de acueducto y alcantarillado en el área comprendida “entre las calles 97 y 100 y las carreras 11 y 11A", la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contrató a la Universidad Nacional de Colombia (en adelante, la Universidad o UNAL).

Esta última encontró que la Constructora no siguió la normatividad vigente, incurrió en falencias en el estudio de suelos y en el proceso constructivo adelantado, y “modificó en Obra varios elementos estructurales [y] realizó cambios a los procesos de excavación de los sótanos 2 y 3, definidos en el estudio de suelos”, además encontró “reducciones en la profundidad de los pilotes y en la de los muros tipo pantalla recomendadas por el diseñador”. 10.

A juicio de la demandante, las “excavaciones realizadas en la Obra” por la Constructora, con las irregularidades advertidas en el estudio hecho por la UNAL, “generaron los movimientos y desplazamientos en la carrera 11 y por ende los daños de las redes existentes en el sector”, que ocasionó daños en las redes de acueducto y alcantarillado de su propiedad, y le ocasionó perjuicios debido a las obras que tuvo que pagar en el sector de la “CARRERA 11 ENTRE CALLE 100 Y 97”, en un monto total de “$1.131.153.209”, conforme al “presupuesto […] elaborado por la Dirección de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de la Zona 1”.

Trámite relevante en primera instancia 11. En auto del 30 de octubre de 20133, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el traslado a quienes conformaron la parte demandada y al agente del Ministerio Público. Los primeros contestaron a los señalamientos que sustentaron la reclamación judicial, y se opusieron a las pretensiones planteadas por la EAAB, de esta manera: 12.

Fiducolombia4 aseveró que estaba excluida de cualquier tipo de responsabilidad por la construcción, según lo estipulado en el contrato núm. 3241 de fiducia mercantil de administración y pagos del proyecto inmobiliario “Green Office Corporativo Pijao” suscrito el 19 de febrero de 2010 entre esta entidad financiera y Pijao. También sostuvo que carecía de legitimación en causa por pasiva, dado que su objeto social no involucra la ejecución de actividades de construcción o de urbanismo.

Igualmente, manifestó que no había solidaridad entre las partes de la fiducia, que no podían predicarse los elementos de la responsabilidad 3 F. 51-52, c. 1. 4 F. 75-85, c. ppal. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 5 patrimonial en su contra, y que actuó en el marco de sus obligaciones contractuales. 13.

Helm5 expresó, en términos similares a la demandada anteriormente referida, que, de conformidad con los contratos de fiducia que suscribió6, no tenía responsabilidad alguna respecto de los daños ocasionados por los estudios, diseños y construcción de la obra. Así mismo, adujo su falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que sus labores no estaban relacionadas con el diseño y construcción de edificios y tampoco se configuró el deber jurídico de resarcir solidariamente los daños alegados. 14.

La constructora7 se pronunció sobre los hechos afirmados por la demandante, expresó su oposición a las pretensiones formuladas en el escrito inicial, y enunció, como excepciones de mérito, las de inexistencia del daño, preexistencia del mismo y culpa exclusiva de la demandante. 15. Germán Ricardo Nieto Ayala8 adujo que estaba exonerado de responsabilidad patrimonial por la construcción del edifico en su calidad de “fideicomitente tradente”, toda vez que su edificación recayó contractualmente en Pijao.

En términos análogos a los de las demás demandadas, expresó que no era solidariamente responsable de los hechos junto con la constructora, no concurrían los elementos para declarar su responsabilidad, y actuó dentro del marco de la legalidad y la buena fe contractual. 16. El 17 de marzo de 2015, el Tribunal adelantó la audiencia inicial9 en la que se fijó el litigio de la siguiente manera: “¿Debe declararse la responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas por los hechos relativos al hundimiento y la falla del terreno que se presentaron el 14 de diciembre de 2011 en el parque aledaño al predio ubicado en la carrera 11ª N° 98-06 de Bogotá, en donde se estaba construyendo el edificio Pijao Green Office, y que supuestamente dañó las redes de acueducto y alcantarillado cercanas al área?” Sentencia de primera instancia 17.

En providencia del 14 de septiembre de 201710, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente: 5 F. 90-103, c. ppal. 6 Del 30 de noviembre de 2007, con Pijao, para constituir el patrimonio autónomo “FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN CENTRO EMPRESARIAL PIJAO”; del 25 de enero de 2008, celebrado con Pijao y Fabio Nieto Ayala para crear el patrimonio autónomo “FIDEICOMISO DE OFICINAS PIJAO”; y del 27 de febrero de 2008, suscrito con Pijao y “LATTANZIO RESTREPO COMPUTADORES Y SUMINISTROS LTDA LACOMEZ LTDA.” en el que se estableció el patrimonio autónomo “FIDEICOMISO DE OFICINAS PIJAO II”. 7 F. 107-115, c. ppal. 8 F. 161-171, c. ppal. 9 F. 242 (CD), y 243 – 246 (acta), c. ppal. 10 F. 636-657, c. ppal.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 6 “PRIMERO: DECLARAR infundadas las objeciones por error grave formuladas por los demandados, respecto de los dictámenes rendidos en el presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual del Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A., por los daños sufridos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en hechos presentados el 14 de diciembre de 2011, con motivo de la construcción del proyecto “Edificio Pijao Green Office”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A. a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la suma de setecientos cincuenta y dos millones trece mil trescientos setenta y cuatro pesos ($752.013.374), por concepto del pago efectuado a la Universidad Nacional de Colombia por el contrato interadministrativo No. 1-02-26200-0841-2011 del 30 de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en abstracto al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A., a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la reparación de los daños ocasionados por los hechos de este proceso, a las redes del acueducto y alcantarillado, con motivo de la construcción del “Edificio Pijao Green Office”.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A. Las agencias en derecho se fijan a cargo del Grupo […] por la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”. 18. En primer lugar, el fallo consideró infundada la objeción por error grave que formuló el apoderado judicial de la Constructora, de Fiducolombia y de Helm contra lo consignado en el estudio de la UNAL, dado que sus argumentaciones referían su “desacuerdo respecto de las conclusiones del dictamen aportado por la demandante, pero no a cuestión propia del error grave”.

El a quo adoptó una idéntica decisión, con sustentos similares11, respecto del cuestionamiento efectuado por los demandados en contra del dictamen rendido por la ingeniera hidráulica Myriam Victoria Novoa Pineda. 19. Seguidamente, el pronunciamiento estimó que los demandados debían ser juzgados por el régimen de responsabilidad patrimonial y extracontractual contenido en el Código Civil, toda vez que son personas jurídicas de derecho privado a las cuales no les son aplicables las reglas del derecho de daños de las entidades públicas.

Dicho eso, destacó que, en concordancia con aquellos preceptos, la construcción de edificaciones denota el “ejercicio de una actividad peligrosa”, por lo que su “imputación se valorará según lo dispuesto en el artículo 2356 del C.C., es decir el régimen de culpa presunta”, de suerte que al extremo procesal pasivo no le era suficiente “acreditar la debida diligencia, sino la existencia de una causa extraña que rompa el nexo de causalidad”, es decir, que 11 “Analizados los argumentos que sustenta la objeción, la Sala encuentra, al igual que en el punto anterior, que los planteamientos de los demandados buscan controvertir las conclusiones a las que se llegó en la experticia respecto de aspectos tales como: el origen de los daños ocasionados a la [sic] redes de acueducto y alcantarillado de la demandante, la necesidad de renovación de las redes; además de cuestionamientos relativos a la metodología que se utilizó para la elaboración del dictamen”.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 7 debía demostrar la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor. 20. A partir del informe hidráulico elaborado por la Universidad12, de lo expuesto en el dictamen rendido por la ingeniera Novoa Pineda, y de los testimonios de los ingenieros Juan Carlos Suárez Muñoz y Javier Eduardo Vega (solicitados por la parte demandante)13, el Tribunal estableció que el Acueducto efectivamente “sufrió daños en sus redes con motivo del hundimiento presentado el 14 de diciembre de 2011, en el sector comprendido entre las calles 97 a 100 y la carrera 11 y 11ª de la ciudad de Bogotá”.

Esto, en contraste con las versiones de los testigos pedidos por la parte demandada14, que se basaron en apreciaciones subjetivas, no fueron fundamentadas en estudios científicos y, a grandes rasgos, manifestaban un “conocimiento generalizado [de] las afectaciones previas al hundimiento”, pero que resultaban insuficientes para desvirtuar las pruebas técnicas que dieron cuenta de la afectación de los bienes pertenecientes a la demandante15. 21.

En cuanto a la imputación del daño antes identificado, tomando en cuenta lo indicado por la UNAL y el dictamen pericial, el a quo encontró “acreditado que la causa de la afectación a las redes de acueducto y alcantarillado, en hechos presentados el 14 de diciembre de 2011, fue la construcción del Edificio Green Office”. Al respecto, destacó la precisión hecha por la perita relativa a que, para la época del siniestro, en “la calle 98 había redes, no de acueducto sino de alcantarillado pluvial, conocimiento que había adquirido verificando los planos que aparecían en el expediente”.

Además, la UNAL asoció el deslizamiento en el parque “de la Calle 97 entre Carrera 11 y 11A” al proceso constructivo adelantado por Pijao. Por otro lado, destacó que, según la auxiliar de la justicia, aunque los “tubosistemas podían no estar en óptimas condiciones por tener 40 o más años”, el cambio de tubería sería necesario sólo ante problemas en su funcionamiento, como fugas o fallas en el servicio, y ello no ocurrió en este caso. 22.

En ese orden de ideas, desestimó el argumento de la demandada que cuestionó el dictamen de la ingeniera, por fundamentarse en el concepto técnico del FOPAE, toda vez que era un insumo relevante para estudiar lo ocurrido. Aunado 12 Sobre el particular, indicó que el informe “concluyó que los movimientos en el suelo presentados el 14 de diciembre de 2011, afectaron el sistema de redes de la demandante, específicamente en los tramos de los tubosistemas ubicados entre los pozos de inspección 92599-92598 y 46435-46691 de la red sanitaria y 12746-12852, 12852-12928 y 12747-12699, los cuales quedaron dentro del cuerpo del deslizamiento”. 13 Al respecto, el fallo manifestó que, si bien estas personas no “fueron testigos directos del hecho presentado el día 14 de diciembre de 2011, sí indicaron en la audiencia de pruebas que, con posterioridad a esa fecha, participaron en el proyecto de reparación y renovación de las redes afectadas”. 14 Plinio Eduardo Navarro, Alfonso Uribe Sardina y Guillermo Ospina Varón. 15 En particular, sobre las declaraciones del testigo Plinio Eduardo Navarro, la sentencia indicó que su declaración no era convincente para “considerar que con motivo del hundimiento presentado el 14 de diciembre de 2011, no se afectaron las redes de la demanda [sic], pues a pesar de la especialidad en hidráulica que dijo tener el ingeniero […], su conocimiento en el caso en concreto tuvo como origen únicamente la observación de lo acontecido en la zona, pero no bajo estudios objetivos, como pruebas, investigaciones o levantamientos topográficos, que le permitan demostrar que efectivamente no se presentó la aludida afectación”.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 8 a esto, ese documento no era “la única prueba demostrativa de las deficiencias que se presentaron en el proceso de construcción”, sino que también lo fue el estudio contratado por la EAAB con la Universidad. 23.

En cuanto a la objeción de la parte demandada conforme a la cual los daños eran atribuibles a la obsolescencia de las redes, el Tribunal encontró que, de acuerdo con los elementos de juicio, antes de la construcción “no se habían presentado daños como los configurados en el presente caso”. Así, desestimó que fuese necesario cambiar las redes afectadas, pues previo al hecho, éstas “no presentaban fallas” ni se demostró que habían cumplido su vida útil16.

Adicionalmente, el a quo no halló “elementos probatorios que permitan concluir que los daños del sistema obedecieron a factores silviculturales, esto es, la presencia de raíces en los tubosistemas”, sino que la causa determinante del daño provino “del movimiento del suelo en la excavación de los suelos”, según los resultados del análisis hecho por la UNAL. 24.

El examen técnico realizado por la Universidad, y aportado por la demandante también concluyó que Pijao era responsable por las deficiencias constructivas del proyecto, pese a las advertencias que le realizaron las autoridades distritales antes del hundimiento. Añade que, pese a la disparidad de los criterios expuestos por los “testigos técnicos de las partes”, todos concordaron en que calificaron el terreno como “una zona difícil que ameritaba adoptar todas las precauciones técnicas de ingeniería para la construcción de los proyectos”, por lo que “era previsible para el constructor los posibles daños que se podían generar en el sector por un inadecuado proceso de excavación de los sótanos 2 y 3 del edificio”. 25.

Así las cosas, el a quo consideró que la parte demandada no acreditó que el daño se produjo debido a la antigüedad de la red, a su falta de renovación, al cambio urbanístico en el sector o a la existencia de “componentes arbóreos” en torno a la infraestructura subterránea de la EAAB. En cambio, determinó que el daño ocasionado al Acueducto se originó “en el proceso constructivo del edificio Green Office, específicamente, en la excavación de los sótanos 2 y 3 de esa construcción”. 26.

Dicho lo anterior, el Tribunal estimó que, en virtud de los contratos de fiducia suscritos por Helm y Fidubancolombia, éstas no eran responsables por el diseño y construcción del edificio, dado que dicha responsabilidad recaía exclusivamente en la constructora, de acuerdo con lo pactado en los mencionados negocios jurídicos fiduciarios.

Tampoco podía predicarse el deber indemnizatorio del señor Germán Ricardo Nieto Ayala, toda vez que él se limitó a transferir el inmueble donde se desarrolló el proyecto, como “fideicomitente tradente” al patrimonio autónomo “Fideicomiso de Administración Centro Empresarial Pijao”. 16 La sentencia volvió a referirse al testimonio de Plinio Eduardo Navarro para indicar que, si bien este declarante se refirió a la vida útil de los tubos, tales manifestaciones no permitían “concluir que para la fecha de los hechos era indispensable el cambio de las redes afectadas con el movimiento”.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 9 27. En cuanto a los perjuicios, el fallo reconoció el monto cancelado por el Acueducto a la Universidad por el contrato interadministrativo suscrito para que esta última determinara la causa de la afectación de las redes.

De otra parte, en cuanto al costo de las obras de reparación, el Tribunal encontró probado que la EAAB “efectuó la renovación de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en la carrera 11 entre calles 99 y 97A”17, pero no “se aportaron los expedientes administrativos de los contratos que se ejecutaron para las reparaciones del sector afectado, o los gastos en que se incurrió para ese fin”, por lo que el valor reclamado no fue probado por medios documentales18, y careció de certeza.

Por lo tanto, decidió condenar en abstracto limitando la suma a los pagos realizados “exclusivamente” por la Empresa “para la renovación y reparación de sus redes” ocasionadas con el hundimiento del 14 de diciembre de 2011. Recurso de apelación 28. Mediante escrito19 del 5 de octubre de 2017, Pijao interpuso recurso de apelación, en el que formuló los siguientes cargos en contra del fallo de primer grado: 29.

El Tribunal profirió un fallo incongruente, toda vez que las pretensiones propuestas y la fijación del litigio determinaron que los daños a reparar correspondían “exclusivamente a los que presuntamente se presentaron en el parque aledaño al predio ubicado en la carrera 11A No. 98-06 de Bogotá”, empero, la decisión apelada resolvió responsabilizar a la constructora por todos “los daños ocasionados a […] las redes de acueducto y alcantarillado del sector” en virtud de la construcción del edificio. 30.

La sentencia obvió la excepción de mérito que la constructora propuso en el sentido de que en el inmueble antes referido no había redes de acueducto y alcantarillado y, por lo tanto, el daño no existió. Para tal efecto, invocó el dictamen de la ingeniera hidráulica, y su complementación, que advirtieron la ausencia de los elementos que la Empresa consideró afectados. 31.

Agregó que las averías fueron oportunamente atendidas por la constructora, y que las pruebas técnicas no consiguieron determinar cuál fue la “zona de afectación del movimiento” enunciada en el petitum, motivo por el cual no había nexo causal entre los hechos y el daño en los sistemas de tubería que existían en otros sectores cercanos a la obra. 32.

El daño se originó “años antes de la iniciación del proceso constructivo […] y eran derivados tanto de la inestabilidad de los suelos del sector, como del componente arbóreo que afectaba algunos tubo-sistemas, según los propios 17 En este aspecto, el fallo invocó la respuesta concedida en el dictamen pericial acerca del estado actual de la zona afectada (f. 146, c. 7). 18 Según el fallo, los contratos que celebró la Empresa con el propósito de reparar las redes afectadas debían “constar por escrito, pues ello es un requisito para su perfeccionamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993”. 19 F. 657-667, c. ppal.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 10 estudios de las entidades distritales”. Aunado a ello, las averías se produjeron por la “vetustez y falta de renovación” de las estructuras del Acueducto.

En ese orden de ideas, alegó la culpa exclusiva de la actora, con fundamento en la declaración rendida por el ingeniero Plinio Eduardo Navarro Navarro, quien testificó en el transcurso del proceso. Trámite en segunda instancia 33. En auto del 13 de julio de 201820, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Posteriormente, el 27 de agosto del mismo año, dispuso el traslado para la presentación tanto de los alegatos de conclusión de las partes en segundo grado como del concepto del agente del Ministerio Público21. 34.

Pijao22 reiteró los argumentos que expuso en su recurso de apelación. 35. El Acueducto23, luego de reproducir los apartes de la demanda que, a su juicio, conducen a la confirmación de la providencia atacada, rechazó lo sostenido por su contraparte en alzada porque: (i) la pretensión no se ciñó a las redes del parque contiguo a la edificación, sino que el hundimiento producido allí generó el daño que reclama, cuya extensión abarca lo establecido por el informe de la Universidad;

(ii) el mencionado elemento de convicción refutó las afirmaciones presentadas en la impugnación, por cuanto demostró técnicamente que el daño a las redes del acueducto y alcantarillado se produjo por el colapso de la obra; (iii) contrario a lo que afirmó el recurrente, se demostró que el sistema de tubos y desagües de la Empresa se encontraba en funcionamiento, “e independientemente de su aparente vetustez, cumplían con la función para la cual habían sido instaladas”, tal como lo verificó la UNAL en su estudio, que no fue desvirtuado por los testimonios de la demandada, cuyas versiones carecieron de credibilidad al referirse a “otros inmuebles” distintos al “que causó daños” a la EAAB. 36.

La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación presentó concepto24, en el que sugirió confirmar el fallo de primera instancia, en razón a que: (i) El reproche por incongruencia “no corresponde a la realidad” porque, tanto del texto de la demanda como de la fijación del litigio, se colige que las pretensiones fueron encaminadas a determinar la responsabilidad de las demandadas por los daños en la red de acueducto y alcantarillado, generados por lo acontecido el 14 de diciembre de 2011.

El cargo que adujo la inexistencia del daño y la ausencia de nexo causal, basado en apartes de lo expresado por la ingeniera Novoa Pineda, partió de una “lectura descontextualizada” de la recurrente porque, si bien la experta 20 F. 710, c. ppal. 21 F. 724, c. ppal. 22 F. 726-733, c. ppal. 23 F. 734-765, c. ppal. 24 F. 766-774, c. ppal.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 11 informó que no había infraestructura de la Empresa en el parque aledaño al predio donde se adelantó la construcción, “sí las hay en las demás zonas o vías adyacentes a la construcción y precisamente en su dictamen detalló con precisión las redes afectadas, estableciendo entonces el parámetro real y efectivo para imputar los presuntos daños y afectaciones de las redes existentes en el área”.

(ii) El contraargumento que planteó sobre la preexistencia del daño y culpa de la víctima tampoco tuvo sustento. Por el contrario, basándose en el análisis de la UNAL determinó que, si bien el suelo podía deformarse por extracción del agua, lo cierto es que esto era un proceso lento que, en su mayoría, se concentraba cerca de los “individuos arbóreos causantes” de esta situación. Sobre el terreno, destacó que, según el mismo estudio, éste tenía ondulaciones normales, propias de los ciclos normales de humedecimiento y secado, y del tráfico vehicular, que no podían derivar en la falla que ocasionó el hundimiento.

Además, los dictámenes coincidieron en que la red ubicada en el sector funcionaba con normalidad antes del desplome, y pese a que tenía varias décadas de ser instalada no presentaba afectaciones estructurales que impidieran la prestación del servicio. CONSIDERACIONES Jurisdicción, competencia y demás presupuestos procesales 37.

De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA), esta Jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares que ejerzan función administrativa. 38.

Ahora, el artículo 140 de la misma codificación, determina que la reparación directa permite reclamar el resarcimiento del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, y detalla que este responderá cuando el menoscabo sea producto de hechos, omisiones, ocupaciones temporales o permanentes de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o “por cualquiera otra causa” que le sea imputable.

Empero, seguidamente el inciso tercero preceptúa que las “entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”25, regla igualmente contenida en el derogado Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo)26. 25 Subrayas por fuera del texto original de la norma. 26 CCA – Artículo 86, inciso segundo: “Las entidades públicas deberán promover la misma acción [de reparación directa] cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” (Se destaca).

Sobre la aplicación de esta norma, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 24 de mayo de 2017. Rad. 25000-23-26-000-2009-00989-01(48388). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 12 39.

Bajo estas últimas premisas normativas, que consagran una pauta especial de competencia en materia de reparación directa en casos como el presente27, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está llamada a dirimir el presente asunto al tratarse de un proceso de reparación directa formulado por una “empresa industrial y comercial del Distrito Capital, de carácter oficial”28 prestadora de servicios públicos domiciliarios29 en contra de personas de derecho privado a las que se les imputó un daño susceptible de ser indemnizado.

Aunado a esto, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación formulados en contra de este fallo por provenir de un Tribunal Administrativo30, en un asunto cuya cuantía la habilita a pronunciarse en segunda instancia31. 40. Adicionalmente, no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado y se encuentran cumplidos los restantes presupuestos procesales para adoptar una decisión de fondo, a saber, presentación oportuna de la demanda y legitimación en la causa por activa y por pasiva.

De otra parte, el artículo 613 inciso segundo la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso – CGP), vigente para la fecha de presentación de la demanda32, dispone que la conciliación extrajudicial no es obligatoria cuando la demandante sea una entidad pública33. De esta manera, la Sala está habilitada para decidir la segunda instancia de la presente litis. 27 Según la jurisprudencia, “el artículo 104 del CPACA establece una cláusula general de competencia respecto de los asuntos que le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyendo entre otras, la atribución para dar trámite a las controversias originadas en “hechos, omisiones y operaciones” en los que están involucrados los particulares cuando ejerzan función administrativa.

A partir de una interpretación aislada de esta disposición podría concluirse que, si los particulares no ejercen tal función, no se presentaría el supuesto de hecho que permite configurar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. En respuesta a este reparo, cabe aclarar que el artículo 140 del CPACA introduce una regla especial y específica sobre la materia, pues establece el deber de las entidades públicas de presentar la acción de reparación directa cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular, sin incluir calificaciones o condicionamientos respecto de este sujeto.

Esta disposición lo que hace es particularizar una regla puntual de competencia, distinta a la de la cláusula general del artículo 104, que se encuentra dentro del Título III del CPACA que regula los medios de control que se ejercen ante los jueces administrativos y, por ello, tiene un rigor normativo especial […]”: Corte Constitucional.

Sala Plena. Auto A-014 del 19 de enero de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Según el artículo 3 del Acuerdo 11 del 13 de septiembre de 2010, vigente para la época de los hechos. 29 Regida por la Ley 142 de 1994. 30 CPACA. Artículo 150, inciso primero: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 31 CPACA.

Artículo 152, numeral 6: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La demanda estimó la cuantía de las pretensiones en mil setecientos treinta y nueve millones setecientos ochenta y tres mil doscientos nueve pesos ($1.739.783.209), suma que sobrepasa el tope legal vigente para la fecha en que se radicó la reclamación ($ 294.750.000). 32 De acuerdo con el artículo 627, numeral 1, del CGP, el artículo 613 de dicha codificación entró en vigencia desde la promulgación de dicha norma, esto es, a partir del 12 de julio de 2012. 33 “Artículo 613.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. […] No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 13 Objeto del recurso y problemas jurídicos a resolver 41.

Para el momento en que la constructora interpuso la impugnación en contra del fallo de primera instancia, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso – CGP) ya estaba vigente para los procesos conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo34, como norma complementaria de lo no regulado expresamente por el CPACA35, por lo que sus normas son aplicables a esta fase36. 42.

Los artículos 320 y 328 del CGP prescriben que el ad quem sólo tiene competencia para examinar los argumentos concretamente formulados en el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que, por orden legal, deban adoptarse de forma oficiosa, y de la no reformatio in pejus frente al apelante único. Además, el pleno de esta Sección ha comprendido, dentro del límite mencionado, a aquellos asuntos comprendidos dentro de un “aspecto global de la sentencia” que haya sido objeto de reproche, aunque no hayan sido expresamente cuestionados en la alzada37. 43.

En este orden de ideas, encuentra la Subsección que los motivos de inconformidad contra la decisión de primer grado, planteados por Pijao, versan sobre los siguientes ejes: (i) la congruencia de la decisión frente a las pretensiones y a la fijación del litigio; (ii) la falta del daño y la inexistencia del nexo causal como elementos estructurales del deber jurídico de resarcir perjuicios a partir de uno de los testimonios practicados en el asunto y de algunas consideraciones vertidas en el dictamen pericial; y (iii) la configuración de la culpa exclusiva del Acueducto en la producción del daño, debido a los defectos en las redes anteriores al hundimiento ocurrido el 14 de diciembre de 2011.

Ahora. En consideración a que las dos últimas censuras atacan íntegramente la responsabilidad, en caso de que estas no prosperen la Sala se encuentra habilitada para examinar si el Tribunal acertó en las consecuentes condenas al pago de perjuicios, comoquiera que se encuentran inmersas en el ataque a la en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”.

( 34 De acuerdo con la postura unificada de la Corporación, el CGP entró en vigor para los asuntos que conoce esta Jurisdicción a partir del 1° de enero de 2014. Ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Rad. 25000233600020120039501 (IJ) (49299). C.P. Enrique Gil Botero. 35 CPACA: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente, CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 36 CGP – Artículo 624, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, incisos segundo y tercero: ““Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

(Se subraya). 37 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 6 de abril de 2018. Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 14 determinación declarativa más amplia, que establece el derecho de la actora a ser reparada y la obligación correlativa de la demandada a indemnizar. 44.

Tomando en consideración lo expuesto, la Sala acometerá la solución de los siguientes problemas jurídicos: 45. ¿La sentencia de primera instancia es incongruente por extender el juicio de responsabilidad promovido por la Empresa hacia un área diferente y más extensa que el “parque aledaño” a la construcción realizada por la actora? 46.

¿Tomando los medios de convicción que destacó el apelante, el Tribunal soslayó la prueba de que en el inmueble precisado por la actora no había redes que fueran afectadas por el hundimiento y, por lo tanto, el daño alegado no existió? 47. ¿Contrario a lo que expresó el a quo, la demandante no probó cuál fue la zona afectada por el colapso en la obra y, por ende, no hay nexo de causalidad entre su conducta y las afectaciones alegadas? 48.

¿La decisión apelada pasó por alto que la afectación de las redes de acueducto y alcantarillado tuvo origen en el deterioro causado por la antigüedad de las tuberías y desagües instalados en la zona y que dicha situación no fue atendida oportunamente por la EAAB? 49. ¿El Tribunal indemnizó correctamente los perjuicios reclamados por la demandante, consecuenciales a la declaración de responsabilidad de la constructora? Congruencia del fallo apelado 50.

De conformidad con el artículo 281 del CGP, la sentencia judicial debe ser consonante tanto con los hechos y las pretensiones expresadas en la demanda, como con las excepciones que resulten probadas y fuesen alegadas por el demandado si así lo exige la ley, de suerte que no podrá emitirse condena por montos superiores o “por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. 51.

Al respecto, en varias oportunidades la jurisprudencia38 ha precisado que este mandato deviene del sistema dispositivo que deposita en las partes el desenvolvimiento e impulso del proceso judicial, y forma parte del derecho de defensa del demandado, quien no puede ser sorprendido con una decisión que aprecie solicitudes (petitum) o alegaciones fácticas (causa petendi) distintas de las propuestas por las partes del proceso39. 38 Ver, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Rad. 66001-23-31-000-1997-03801-01(15898). C.P. María Elena Giraldo Gómez; y Subsección A. Sentencia del 18 de febrero de 2022. Rad. 05001-23-33-000- 2015-01167-02 (66356). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 39 Cabe referenciar como, de antaño, la jurisprudencia ha entendido que el vicio de incongruencia no solamente se configura cuando se profiere un fallo extra, mínima o ultra petita sino también cuando Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 15 52.

Y una vez precisado lo anterior, se observa que la apelante sustentó su reproche en la lectura textual de la pretensión primera de la demanda, en la que el Acueducto refiere al “hundimiento presentado el 14 de diciembre de 2011 en el parque aledaño al predio” en el cual se adelantaba la construcción, y a los daños que afirma provocados “dentro de la zona de afectación del movimiento”.

También se soportó en los términos de la fijación del litigio40, en la cual se aludió al “hundimiento y falla del terreno que se presentaron el 14 de diciembre de 2011 en el parque aledaño al predio”, causante del menoscabo alegado en las “redes de acueducto y alcantarillado cercanas al área”. 53. La constatación de los términos empleados por la actora y por el a quo es suficiente para descartar la prosperidad de este cargo formulado por Pijao contra la providencia apelada.

En la demanda y en la fijación del litigio claramente se diferenciaron, por una parte, el sitio donde ocurrió el hecho dañoso (el parque) y, por otro lado, la zona de alcance de las afectaciones en el sistema de acueducto y alcantarillado, atribuidas a las fallas y al desplome del terreno y cuya indemnización es reclamada por la Empresa.

Por lo tanto, la lectura aislada que propone el recurso, soslaya que el área de impacto fue descrita por el Acueducto de manera más amplia, y la decisión que declara y condena a la constructora a reparar los perjuicios considerando la magnitud del daño, identificada desde el comienzo del proceso, es congruente. 54. Aunado a lo anterior, mediante una interpretación integral y armónica de la demanda41, esto es, considerando los fundamentos de hecho y de derecho, con el fin de desentrañar las reales motivaciones de la petición elevada por la actora ante la Jurisdicción por encima de su literalidad y su intitulación en el escrito42, es indudable que la causa petendi involucraba una franja más extensa que la aducida por la apelante.

Así, en el acápite fáctico expuesto por la EAAB, fue insistentemente relatado que los perjuicios reclamados abarcaron la zona de la carrera 11 y 11A entre calles 97 y 100, y no únicamente el parque aledaño, como se deciden súplicas basadas en hechos no afirmados por las partes. Así, se ha sostenido que la “sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario ( ) Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados”: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de noviembre de 1977, citado por la misma Corporación en sentencia del 23 de mayo de 1997. Exp. 4504. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Subrayas originales del texto. 40 Supra. Párr. 16. 41 Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencias del 9 de octubre de 2014.

Rad. 25000-23-26-000-2001-01839-01(31497). Párr. 9 y 9.1., y del 29 de agosto de 2016. Rad. 27001-12-33-1000-2005-00361-01(34097). Párr. 19 a 19.2. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 42 “La demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.

No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente del libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda”: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 15 de diciembre de 1936. M.P. Liborio Escallón. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 16 ha quedado reflejado en este pronunciamiento al repasar las afirmaciones del libelo introductor43. 55.

Por estas razones, no es de recibo el cargo por incongruencia de la sentencia apelada, y el primer problema jurídico se responde negativamente. La oposición del apelante respecto de los medios de prueba del daño y el nexo causal 56. A modo de recapitulación, el análisis del Tribunal sobre sobre los componentes de la responsabilidad patrimonial se centró en lo sostenido por: (i) el estudio realizado por la UNAL, que la EAAB aportó con la demanda;

(ii) el dictamen pericial decretado por el a quo, rendido por la ingeniera Myriam Victoria Novoa Pineda44 y; (iii) los testimonios de Juan Carlos Suárez Muñoz y Javier Eduardo Vega. Así mismo, la decisión desestimó lo sostenido por los testigos que declararon por solicitud de la parte demandada, entre ellos el de Plinio Eduardo Navarro Navarro, porque, a su juicio, estas declaraciones carecieron de objetividad y de sustentación técnica o científica y eran insuficientes para dar cuenta de la inexistencia del daño o de la culpa de la damnificada en no realizar oportunamente los cambios en las redes de acueducto y alcantarillado en la zona. 57.

A la sustentación contenida en el proveído apelado, se opone la constructora enfatizando en su recurso en que las aserciones del testigo Navarro Navarro, junto con algunos fragmentos de la complementación de la experticia efectuada por la auxiliar de la justicia antes mencionada, configuran las excepciones formuladas por la demandada, esto es, la inexistencia del daño y la culpa exclusiva del Acueducto. 58.

Así las cosas, para resolver los cargos que la apelante planteó y responder las problemáticas jurídicas anteriormente enunciadas, viene pertinente evaluar el contenido de las probanzas que, en criterio de la apelante, darían lugar a su absolución, cuyo valor probatorio será analizado de manera conjunta y con apego a la sana crítica, particularmente con aquellas que fundamentaron el fallo condenatorio.

El testimonio de Plinio Eduardo Navarro Navarro 59. En la diligencia de recepción de testimonios del 11 de agosto de 201545, este declarante manifestó que es ingeniero civil, especialista en hidráulica sanitaria (sin embargo, no aportó ningún elemento de prueba que demuestre esta formación profesional). Sostuvo que residía cerca al predio en el cual se adelantó la obra, y que conoció de los hechos porque fueron divulgados por los medios de comunicación. Afirmó que, un día después del hundimiento, asistió al lugar 43 Supra.

Párr. 7, 9 y 10. 44 Designada por el propio Tribunal, mediante auto del 27 de abril de 2015 (f. 305, c. 1), y posesionada el 7 de mayo de la misma anualidad (f. 328-329, c. 1). 45 En: CD continuación de audiencia de pruebas (f. 432, c. 2). Min: 10:10 – 51:05. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 17 “como una inquietud profesional” y personal por tratarse de un caso relacionado con su especialidad.

En esa ocasión, manifestó que recorrió el “contorno de la obra”46 y las “zonas perimetrales”, observó el “parque” y el “estado de los andenes de la carrera 11”47. 60. Con fundamento en unas cartas dirigidas a la EAAB, que daban cuenta de “problemas” en un “edificio muy vecino” al construido por Pijao, construido en desarrollo de un proyecto en el que dijo haber actuado como asesor48, el señor Navarro apuntó49 que las redes de acueducto y alcantarillado que existían en el sector eran “instalaciones muy antiguas, muy deterioradas y muy colmatadas [sic]”. 61.

En la diligencia, el deponente dijo haber sido invitado “a terreno” por personas vinculadas con Pijao, quienes también le solicitaron un “resumen” sobre el informe de la UNAL50. Sin embargo, sostuvo que en ningún momento transitó por los sótanos de la edificación51. Aunque, según indicó, no le era posible opinar sobre la interpretación allí contenida para determinar la causa de la anomalía52.

En su “criterio profesional”, por “la forma como falló el terreno” no encontraba probable que el hundimiento ocurrido en el parque ocasionara daños en la carrera 11, y consideró que el estudio de la Universidad no analizó ni reseñó el estado de las redes antes de que ocurriera el socavón, por lo que sus conceptos no resultaban “confiables”53. 62.

El testigo mencionó que54, aproximadamente en el 200455, la Empresa contrató “los diseños para la renovación de las redes del sector comprendido entre la calle 93 a la 101 y entre la carrera séptima a la Autopista del Norte”. A la fecha de su testimonio, indicó que los trabajos allí referidos no se habían ejecutado, circunstancia de la que dedujo la existencia de una necesidad del Acueducto fundada en la vetustez de las redes “que deben ser removidas y sustituidas por nuevas”. 63.

Expresó56 que la vida útil de los tubos que componen la estructura de acueducto y alcantarillado es fijada por el proveedor, normalmente, en 25 años, siendo posible extenderla hasta los 40 años, aunque, en todo caso, dicho término es variable. Mencionó que los elementos con menor durabilidad en esas redes eran 46 Min. 14:45 - 15:00. 47 Min. 15:32 – 16:00. 48 Min. 17:46 – 18:09.

Las misivas que trajo al expediente eran peticiones con fechas del 28 de noviembre de 2007, del 23 de junio de 2008, y del 25 de febrero de 2009, dirigidas al Acueducto en las que el representante legal de la sociedad “EXACTA PROYECTO TOTAL S.A. y del gerente del “Proyecto Oficinas K-DOS”, solicitaban la revisión del sistema de alcantarillado de la “cra. 10 A con calle 97 A” cercano al “EDIFICIO K-DOS” ubicado en la “CALLE 97 A No. 9 A- 50”: f. 422-429, c. 2. 49 Min. 35:01 – 36:07. 50 Min. 16:49 – 17:39.

El documento al que se refirió (f. 420- 421, c. 2). 51 Min. 44:10 – 44:28. 52 Min. 45:00 - 45:12. 53 Min. 40:44 – 42:37. 54 Min. 24:11 – 25:58. 55 Indicó que “El año de ejecución [del contrato] fue del 2005 por lo tanto yo concluyo que se contrató en 2004”. Min. 25:03 – 25:07. 56 Min. 26:18 – 28:30. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 18 “las uniones” que con el tiempo formaban curvas y “movimientos sinuosos” en las vías, y debían ser objeto de una revisión constante.

A su parecer, este era “el caso de la carrera 11” porque “antes de este siniestro ya tenía bastante sinuosidad, era un asfalto con bastantes curvaturas en esa zona, de la 100 hacia la 94 y eso mismo se notaba en los andenes porque […] ya estaban fracturados”. 64. Bajo este contexto, lo primero que cabe advertir sobre la declaración de Plinio Eduardo Navarro Navarro, hasta este punto, es que sus apreciaciones no corresponden a las de un testigo técnico57, dado que, en primer lugar, las calidades profesionales que adujo en la diligencia no fueron demostradas en el plenario y, en segundo término, sus aseveraciones y conclusiones no fueron soportados en métodos científicos o en criterios técnicos comprobadamente ajustados a la lex artis de la ingeniería hidráulica y sanitaria, así como tampoco encuentran sustento en los demás medios de prueba que obran en el expediente. 65.

Adicionalmente, sus apreciaciones sobre los hechos, efectuadas en términos aparentemente sustentados en la rama del conocimiento que dijo conocer, carecen de la eficacia probatoria que el apelante recalcó en su impugnación, dado que, de una parte, su aproximación a las circunstancias que son objeto de análisis en este asunto vaciló entre la manifestación de un interés personal y profesional y su residencia en el sector, la ejecución de un proyecto que dijo haber asesorado, y la confección de un concepto sobre el informe de la UNAL58 solicitado por personas vinculadas a Pijao. 66.

Esta última circunstancia, ligada a la postura asumida por una de las partes, hace que el testigo sea sospechoso y compromete su imparcialidad. En estos 57 Sobre las características del testimonio técnico y su distinción con la declaración de terceros y el dictamen pericial, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección C. Sentencias del 19 de noviembre de 2020. Rad. 20001-23-31-000-2005-02332- 01(41419), del 20 de noviembre de 2020. Rad. 05001-23-31-000-1999-00093-01 (38097), y del 13 de septiembre de 2021. Rad. 05001-2331-000-2000-002590-01(44931). C.P. Guillermo Sánchez Luque. 58 El documento mencionado en la diligencia de recepción del testimonio, e incorporado en esa misma oportunidad (f. 420-421, c. 3), firmado por el testigo como “Gerente” de la firma “Plinco Ingenieros”, y dirigido al director de obra “Ing.

Guillermo Ospina” de “CONSTRUCCIONES PIJAO”, expresó que, entre otras cosas que, una vez revisado “el sistema de drenajes de redes de alcantarillado separados del los [sic] colectores perimetrales de la obra de la referencia [el edificio Green Office Pijao] con el propósito de determinar las posibles causas del hundimiento de las vías y de acuerdo al informe de la UN nos permitimos hacer los siguientes comentarios: // 1.

No se evidencia en el informe de la Universidad Nacional el funcionamiento de los sistemas de alcantarillado antes del evento. // […] // 3. Según lo indica el informe […] se dice que se realizó una comparación de los niveles de servicio que prestaban antes y después de la falla en términos de capacidad hidráulica. // Se indica que la información fue consultada con planos del sistema SISTEC, que son las condiciones iniciales indicadas en las planchas de construcción, planos existentes en la planoteca de la Empresa de Acueducto. // Esta información, en nuestro concepto, no es confiable ya que por diferentes causas en la zona se han presentado asentamientos de diferentes magnitudes, con anterioridad al evento del edificio, lo cual, indudablemente ha modificado las condiciones hidráulicas, por disminución de pendientes, que en muchos casos se han convertido en contrapendientes, como lo muestra el mismo informe. // Si se realizó un levantamiento reciente de las redes existentes antes del siniestro sería necesario que esta información se allegue al informe, con el propósito de hacer el comparativo correspondiente”.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 19 eventos el juez, de conformidad con el artículo 211 del CGP59, está conminado a valorar -y no a desechar- este medio de convicción, aunque de una manera más rigurosa, en conjunto con los demás elementos de prueba que formen parte del expediente, y siguiendo los postulados de la sana crítica60. 67.

En ese orden de ideas, la Sala considera que no es fiable el grado de percepción de los hechos expresado por el señor Navarro Navarro, ya que en un principio dijo observar la declinación desde el perímetro y los contornos del lugar, pero después, al ser consultado por la constructora, solo accedió parcialmente a la edificación, pero nunca a los sótanos cuya excavación ocasionó la desnivelación, de acuerdo con lo expresado por la Universidad y por la actora.

Todo esto denota incoherencia en las condiciones como el deponente apreció el hundimiento y sus consecuencias, y la insuficiencia en las razones que fundaron sus dichos. 68. Por otro lado, varias de las afirmaciones vertidas en el testimonio no resultan pertinentes para la solución del presente conflicto. El hecho que perseguía acreditar la demandada para la prosperidad de su argumentación defensiva, esto es, la obsolescencia en las redes de acueducto y alcantarillado en la zona delimitada por el demandante como la causa más adecuada del deterioro sufrido por esa infraestructura, incluso antes del 14 de diciembre de 2011, no tiene relación alguna con las diferentes y aisladas solicitudes aportadas por el testigo, que fueron efectuadas por los constructores de un proyecto inmobiliario ubicado fuera del área de afectación alegada por la actora, ni señalaban problemas estructurales en las tuberías que se adujeron dañadas por efecto del edificio de Pijao61. 69.

Así mismo, no son plausibles los razonamientos deductivos del testigo que, a partir de un supuesto contrato de estudios y diseños celebrado por la EAAB cuyo análisis abarcaba una extensión mucho más amplia a la que atañe al presente asunto, indicó que la Empresa tenía la necesidad de remover y sustituir toda la infraestructura de acueducto y alcantarillado de esa zona dada su antigüedad, dando a entender -sin razón alguna- que esta circunstancia indefectiblemente 59 “ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. // La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. (Se subraya) 60 Al respecto, de antaño la jurisprudencia ha consignado que la “ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón la crítica del testimonio aconsejan que se la aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha”: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 de febrero de 1980. M.P. José María Esguerra Samper. En el mismo sentido ver, entre muchas otras: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-622 del 4 de noviembre de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencias del 14 de julio de 2016.

Rad. 41001- 23-31-000-1999-00987-01 (36932) C.P. Hernán Andrade Rincón; del 24 de abril de 2023. Rad. 85001-23-33-000-2015-00330-01 (60187). C.P. María Adriana Marín; y del 7 de marzo de 2025. Rad. 05001-23-33-000-2018-00987-01 (70719). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 61 Supra. cit. 48. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 20 venía alterando la estabilidad y el funcionamiento de las redes desde épocas anteriores al hundimiento.

En ese sentido, tampoco hallan sustento sus aseveraciones acerca de la vida útil de las tuberías, la durabilidad de sus elementos compositivos, ni el estado de la carrera 11 que dijo haber advertido antes del suceso que ocupa el presente juicio de responsabilidad. 70. En contraste con las declaraciones del señor Navarro Navarro, el estudio adelantado por la Facultad de Ingeniería – Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia del 9 de abril de 2012, con el propósito de “DETERMINAR LAS POSIBLES CAUSAS QUE AFECTARON LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL SECTOR COMPRENDIDO ENTRE LAS CALLES 97 Y 100 Y LAS CARRERAS 11 Y 11A” exhibió en su informe ejecutivo62 que, tomando la información documentada y suministrada por varias entidades distritales63, lo siguiente: - En el apartado de la evaluación geológica indicó que, antes de la construcción del edificio, el área tenía ondulaciones asociadas a los ciclos normales de humedecimiento y secado del terreno, originados además por la vegetación presente en los andenes y separadores y al intenso tráfico vehicular.

Además, las construcciones eran de baja altura y algunas tenían semisótanos. De este modo, no había posibilidad de que se produjera una falla estática profunda del terreno por deslizamiento porque no “existían posibilidades cinemáticas para su desarrollo”. Más adelante, en la presentación oral del estudio, el profesional que lideró este segmento del análisis64, explicó los fundamentos técnicos de su trabajo, las actividades desplegadas en terreno y sus resultados, coligiendo que la “excavación del sótano causó esa gran deformación de la carrera 11 y del parque […] esa deformación se llevó el pavimento, los tubos y los andenes, o sea, ahí los tubos son otras víctimas [sic] del colapso”65. − Al examinar el proceso constructivo, a partir de la bitácora de obra parcialmente facilitada por Pijao, la Universidad “pudo establecer una serie de modificaciones tanto en las secciones de elementos estructurales como en los procesos de excavación que ejecutó el Constructor”.

Tal registro diario que proporcionó la demandada enunció, además, que la “excavación del segundo sótano inició entre los meses de febrero y marzo de 2011”, fecha para la cual no se habían reportado “movimientos, desplazamientos ni 62 C. 3, y f. 246-260, c. 6. 63 En el punto 4.2. del informe, se expuso que la “documentación recopilada corresponde a información suministrada por […] las entidades distritales a saber: EAAB, FOPAE, Alcaldía Local de Chapinero, IDU, Curadurías Urbanas No. 3 y 4 y Secretaría Distrital de Planeación”.

También se indica que contó con datos facilitados por Pijao, pero que correspondieron a los “estudios y diseños utilizados durante las fases de diseño y construcción del edificio Green Office […] memoria de cálculo estructural, planos estructurales y recomendaciones de cimentación, procedimientos constructivos” y parte de la bitácora de obra. 64 Ingeniero Álvaro Jaime González García. Intervención en audiencia, en: CD.

F. 471, c. 3. Min. 1:20:11 a 1:39:55. Diapositivas “UN-EAAB-KRA11-INF GEOTECNIA”, en: CD. F. 470, c. 3. 65 Audiencia, en: CD. F. 471, c. 3. Min. 1:35:21 – 1:35:45. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 21 problemas de agua”, al interior de la obra o en la “zona aledaña”.

Con base en esto, expresó: “Esta secuencia de eventos indica que primero empezó la excavación de los sótanos, luego hubo una modificación arbitraria de la ventana de excavación (ampliando la sección recomendada de 7mx7m) y posteriormente se reportan los problemas de suspensión de servicio de agua y flujo al interior de la obra. Teniendo en cuenta las evidencias descritas en la información analizada, para la Universidad […] es claro que los daños en la Carrera 11 y los reportes de filtraciones de agua iniciaron con posterioridad al inicio de la excavación de los sótanos 2 y 3 del edificio Green Office, por lo que se deduce que la excavación en la obra afectó las redes de acueducto y alcantarillado del sector en vez del proceso contrario.

El posterior hundimiento de la Carrera 11 y los daños en las edificaciones vecinas son claramente posteriores a la excavación”. - Más adelante, al referirse a la evaluación hidráulica y estructural de las redes afectadas por el movimiento, igualmente basada en la información suministrada por entidades distritales66, este aparte del informe precisó: “La línea base de los tubosistemas es definida como el estado de las redes de acueducto y alcantarillado antes de la construcción del Edificio Green Office.

Este estudio pudo identificar que el grado de servicio de los tubosistemas era normal, y que no había ningún daño estructural que afectará la operación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el sector de estudio. De toda la información inicial recopilada, tan sólo se apreció la queja generalizada de los usuarios por el mal funcionamiento de las redes de drenaje de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que en su mayoría son problemas operativos y no problemas estructurales.

Estos problemas operativos se deben a que los sistemas de alcantarillado fueron instalados hace al menos 40 años, cuando el sector de estudio estaba constituido predominantemente por grandes casas y habitado por menor número de personas, por tanto, con una producción de caudal de agua residual menor […]”. − En suma, la UNAL concluyó que el “FACTOR DETONANTE PRINCIPAL DE LOS HUNDIMIENTOS DE LAS CALLES 98 Y 99 Y DE LA CARRERA 11, QUE SUSCITARON EL CIERRE DE ESTA ULTIMA, FUE LA EXCAVACIÓN INSUFICIENTEMENTE CONTROLADA DE LOS SÓTANOS DEL EDIFICIO GREEN OFFICE”.

Esta afirmación fue basada en que: (i) la obra se adelantó con “procesos constructivos acelerados que se apartaron del protocolo inicial de construcción establecido por la misma constructora”; (ii) hubo fallas en el monitoreo que impidieron adoptar 66 Al exponer los estudios de la UNAL durante la audiencia de pruebas, el ingeniero Leonardo David Donado Garzón, expresó que el análisis hidráulico que efectuó tuvo “como línea base […] el catastro que tenía la Empresa, donde […] antes de que se produjera el siniestro, todos los tubosistemas aledaños estaban en un nivel de servicio activo, es decir, ninguno presentaba un colapso y no habían quejas al respecto” (En: Continuación audiencia de pruebas, min. 21:27 – 21:49, CD a f. 471, c. 3).

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 22 medidas oportunas de mitigación cuando se produjeron las deformaciones en los sótanos; (iii) se encontraron “estudios y diseños geotécnicos deficientes que no cumplen con las normas aplicables” y;

(iv) halló déficit en la “seguridad de algunos elementos” por cuanto esta fue “reducida respecto a la norma NSR- 98”. Así, en criterio de la Universidad fue: “… claro que los daños en la Carrera 11 y los reportes de filtraciones de agua iniciaron con posterioridad al inicio de la excavación de los sótanos 2 y 3 del edificio Green Office, por lo que la excavación en esta obra afectó las redes de acueducto y alcantarillado del sector en vez del proceso contrario.

El posterior hundimiento de la Carrera 11 y los daños en las edificaciones vecinas son claramente posteriores a la excavación”. 71. De otra parte, el dictamen pericial rendido el 15 de julio de 2015 por la ingeniera hidráulica y de regadíos Myriam Victoria Novoa Pineda67, nombrada por el Tribunal, respondió a los cuestionamientos formulados por el órgano de instancia en la audiencia inicial68 y por las partes69.

En lo que atañe a la temática desarrollada por el declarante invocado por la constructora, la perita expuso lo siguiente: - De acuerdo con la relación70 de “avisos u órdenes de trabajo de las labores de mantenimiento” en la zona, desde el “año 2003 a la fecha no han existido mayores requerimientos que impliquen daños estructurales a las redes de acueducto y/o alcantarillado”. - En su criterio, tomando “la información suministrada por los proveedores de las diferentes tuberías”, estimó que la “vida útil de las redes de acueducto y alcantarillado es de 50 años”, empero, aclaró que no hay norma técnica que establezca con precisión ese tiempo, que depende de factores como el material, tipo de uso, las condiciones de suelo, entre otras.

De esta forma, estima posible que la Empresa posea “activos bastante antiguos, pero si estos aún son funcionales no se puede considerar que a pesar de su edad hayan cumplido con su vida útil y sea necesario reemplazarlos”71. En la zona contigua al edificio, “por la antigüedad de la construcción de los sistemas, no fue posible ubicar los record [sic] de obra respectivos”, sin embargo, al “momento del evento se encontraban funcionando correctamente”. - Explicó que, de acuerdo con información suministrada por el “Grupo de Evaluación Integral” de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desde el mes de octubre de 2009 y hasta la fecha de 67 F. 2-21, c. 7. 68 F. 245, reverso, c. 1. 69 EAAB: f. 323 y 324, c. 1; demandados: f. 325 – 326, c. 1. 70 Anexo 1, f. 18-21, c. 7. 71 Afirmación reiterada en la audiencia de contradicción del dictamen.

CD (f. 494 c. 3). Min. 18:15 – 20:00 Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 23 presentación del dictamen, ninguna edificación había “colapsado por efectos de antigüedad de las tuberías” de propiedad de la EAAB.

Dichos datos arrojaron, además, que solo hubo dos quejas “una relacionada con el rebosamiento de aguas negras y la otra con filtraciones de aguas lluvias, ambas localizadas fuera de la zona que nos ocupa, sin que haya existido colapso de las edificaciones”. Tampoco encontró “requerimientos de constructores de proyectos […] afectados por el funcionamiento o ubicación de redes de acueducto y alcantarillado sanitario o pluvial que hayan generado problemas de inclinaciones de proyectos en construcción”. 72.

En las aclaraciones y complementaciones al dictamen72, la experta afirmó que con la construcción de la obra, “se produjeron movimientos en el subsuelo”, evidenciados por el FOPAE73 al “encontrar alteraciones en predios vecinos (Calle 99) con observación de grietas en contrapisos y muros, afectaciones por deformaciones y asentamientos diferenciales de los prefabricados en el sendero peatonal”, y en el suceso del 14 de diciembre de 2011, con la “falla de la pantalla de cimentación y pilotes causando un deslizamiento en el parque de la Calle 98 entre carrera 11 y 11A”.

En ese orden de ideas, señaló que compartía las conclusiones a las que arribó el estudio de la Universidad, en complemento con lo indicado por la autoridad distrital antes mencionada. 73. Visto lo anterior, esta Sala respalda la posición expuesta por el fallo de primera instancia74 para desestimar el valor probatorio de lo manifestado por el testigo Plinio Eduardo Navarro Navarro, invocado como sostén de los cargos planteados en la apelación de la constructora.

No sólo porque, de forma 72 F. 134-147, c. 7. 73 Se refiere al “DIAGNÓSTICO TÉCNICO No. 6041 […] EVENTO SIRE NO. 481613”, arrimado como anexo al dictamen (f. 168-177, c. 7), que también obraba entre las pruebas aportadas por el Acueducto (f. 298-312, c. 6). Allí, se describió que el personal del FOPAE “realizó visita técnica el 14 y 15 de diciembre de 2011, al sector de la Carrera 11 con Calle 98, identificando que parte de la pantalla pre-excavada perimetral, parte de los pilotes de cimentación, que a su vez funcionan como columnas en los niveles de sótanos y sus contrafuertes y sus correspondientes vigas de amarre del costado sur de la edificación en construcción, que se adelante en el predio de la Carrera 11A No. 98-06, colapsaron parcialmente, lo que generó una depresión en el terreno circundante de la Calle 98, donde se emplaza la zona verde de un parque público.

Adicionalmente, se advierte la presencia de agrietamientos y fractura generalizada de algunos tramos de la pantalla pre-excavada en el costado oriental de la edificación, así como la falla parcial de algunos contrafuertes y la inclinación de algunos pilotes en este mismo sector de la edificación. // Por otra parte también se logra identificar que los corredores de circulación vehicular y peatonal aledaños al predio de la Carrera 11A No. 98- 06, presentan evidencias de hundimientos y deformaciones; que en el caso específico de la Carrera 11 (costado oriente y occidente) son de carácter severo, situación que adicionalmente evidencia una afectación de las redes del alcantarillado que se ubican en el sector”.

Más adelante, este documento agregó que debían tomarse medidas “sobre la infraestructura de redes de alcantarillado y/o otras redes que se ubican en el sector aledaño al predio de la Carrera 11A No. 98-06, que posiblemente se encuentran afectadas, es posible que en el corto plazo, dichas redes, contribuyan al aumento de las afectaciones evidenciadas en los corredores de circulación peatonal y vehicular del sector, comprometiendo consecuentemente la estabilidad y funcionalidad total de las mismas”, por lo que recomendó a la EAAB “adelantar de manera inmediata las acciones correspondientes a la verificación, mantenimiento, reparación y/o suspensión del servicio en las redes de suministro de agua potable, de las redes de evacuación de aguas lluvias y aguas servidas, que se emplazan en la zona circundante al predio […], para evitar que las mismas se colapsen y debido a los niveles de deformación que se están generando por los hundimientos del terreno aledaño a la obra que se adelanta en el predio en comento y generen condiciones de riesgo para transeúntes”. 74 Supra.

Párr. 20 y 23, cit. 14 y 15. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 24 intrínseca, sus afirmaciones no son convincentes y desarrollan opiniones subjetivas, irrelevantes, y carentes de cualquier apoyo probatorio que las corrobore; también porque no lograron refutar eficazmente la sustentación técnica, científica y demostrativa que exhibió el estudio realizado por la Universidad, la cual además fue ratificada en el dictamen pericial, que desmintió la tesis del declarante acerca de la vetustez preexistente en los sistemas de tubería de acueducto y alcantarillado no atendida por la actora como causa eficiente de los daños cuya indemnización se pretende.

El dictamen pericial 74. Respecto de este medio de prueba, la apelante considera que no se demostró el daño soporte de las súplicas del Acueducto porque, en su criterio, las afirmaciones de la auxiliar de justicia desestimaron la existencia de afectaciones en redes de acueducto y alcantarillado ubicadas en el “parque aledaño al predio” al del edificio.

De esta manera, su razonamiento prosiguió la tesis según la cual la actora únicamente reclamó lo ocurrido en ese lugar, aislando ciertas expresiones textuales del escrito introductorio del resto de la pretensión y de los apartes fácticos del libelo, como ya se advirtió anteriormente en esta providencia. 75. Ahora, aunque el planteamiento hecho por la recurrente con sustento en la pericia no es acertado, la Sala encuentra plausible analizar lo que este elemento de convicción dio cuenta sobre el menoscabo solicitado por la EAAB, a saber, el colapso de los sistemas de tubería dentro del área comprendida entre las calles 97 y 100 y las carreras 11 y 11A.

Al respecto, la prueba técnica mencionada detalló lo siguiente: − Para la auxiliar de la justicia, las redes afectadas comprendieron la carrera 11 (costado oriental)75, la calle 99 (por el norte)76, y la carrera 11A77. Dicha situación fue atendida “con la renovación de las redes de acueducto y alcantarillado”, por la EAAB “a través del contrato suscrito con el CONSORCIO REDES AC 2013 por un valor de $1.548’373.853,00, y con la interventoría con la firma GNG Ingeniería SAS por un valor de $163.026.426”. − Con todo, al absolver la contradicción de su dictamen78, advirtió que, de acuerdo con los planos que obraban en el expediente, y lo precisado por la UNAL, si bien no habían “redes […] que tengan servicio en el parque, en la zona aledaña al parque”, para el momento del movimiento de tierra allí había “una red de drenaje, de alcantarillado pluvial que es un box coulvert, o sea, una alcantarilla en cajón, […] que venía del norte por la 11, hacía L, e iba por todo el lado del parque, no en el costado aledaño al 75 “… una red de diámetro 6’’ y 12’’ de acueducto, de alcantarillado sanitario 8’’ de diámetro y de 36’’ de diámetro de aguas lluvias”.

(Negrillas originales del dictamen) 76 En red de “acueducto 3’’ de diámetro, de alcantarillado sanitario 8’’ y alcantarillado pluvial 12’’”. (Destacado del peritaje). 77 En sistema de “acueducto 3’’ de diámetro, de alcantarillado sanitario 8’’ y no existe alcantarillado pluvial”. (Énfasis de la experticia). 78 En audiencia de pruebas.

CD (f. 494 c. 3). Min. 5:06 – 20:00. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 25 edificio Green Office sino por el frente, pero sobre el parque, y cogía hacia el sur por la carrera 11A.

Dado el problema que se tuvo por el colapso y el hundimiento que se sufrió el 14 de diciembre de 2011, la Empresa de Acueducto decidió cerrar ese paso, entonces, en este momento no existe ninguna red porque no tiene ninguna funcionalidad dentro de la zona del parque”79. − Indicó que ninguna edificación ubicada en el área comprendida entre la carrera 11 y 11A, y las calles 97 y 100 colapsaron por la “ANTIGÜEDAD DE LAS TUBERÍAS” de la EAAB.

Agregó que, según un memorando de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sólo hubo dos quejas relacionadas con “el rebosamiento de aguas negras” y “filtración de aguas lluvias” en lugares ubicados “fuera de la zona que nos ocupa”. 76. A partir de lo anterior, puede advertirse que, respecto del daño, las afirmaciones vertidas en el dictamen no aportan información diferente a la abarcada por el estudio hecho por la Universidad, con el cual dijo coincidir.

Así, las anotaciones de la experta sobre las afectaciones sobre el parque no contradicen los resultados del informe técnico allegado con la demanda, ni controvierten el alcance de los daños ocasionados por el hundimiento reduciéndolo a una zona determinada, sino que reconocen y ratifican su extensión, acogiendo lo que ya había analizado la UNAL80.

Conclusiones acerca de los cargos de la apelante 77. En suma, los cargos que reprocharon la decisión de primer grado no están llamados a prosperar, y las problemáticas jurídicas planteadas sobre la prueba del daño y la culpa exclusiva del demandante81 se resuelven así: 79 Ibid. min. 10:45 – 12:24 80 Al complementar su respuesta acerca del daño sufrido por las redes del acueducto, la perito expuso lo siguiente: “ El estudio geotécnico de la Universidad Nacional describe un mecanismo de falla rotacional, asociado a la ocurrencia del fenómeno de falla de fondo, en los costados norte y este del proyecto Constructivo PIJAO-Edificio Corporativo Green Office (Calle 99 x Carrera 11).

La perito, lo comparte y lo sustenta con el concepto sobre el Diagnóstico Técnico No. 6041 del Evento SIRE 481613 del 14 y 15 de diciembre de 2011 de FOPAE, en el cual menciona que en el edificio en construcción se evidencia efectos de asentamientos diferenciales, que han generado una pérdida de verticalidad leve del mismo, con tendencia de inclinación hacia el costado oriental y sur oriental ("cabeceo" hacia la carrera 11 y en menor medida hacia la calle 98), ya que el mecanismo de falla rotacional señalado por el estudio geotécnico, considerando que es el mismo movimiento identificado tempranamente por FOPAE con el término "cabeceo".

Si bien el colapso visible fue en la zona del parque, hubo movimiento del suelo en la Calle 99, Cra. 11 y Calle 98 y este venía progresivamente sucediendo en forma dúctil (sin ocurrencia de colapso total). // En dicho sector, se encontró que los tramos de los tubosistemas, quedaron dentro del cuerpo del deslizamiento que se presentó en las vías mencionadas. // El mecanismo de falla causó asentamientos en el sistema, generando bateas y cambios en la pendiente en los tramos mencionados de la red. Las tuberías no sufrieron cambios significativos en su sección transversal, pero si en la variación de la pendiente implicando modificaciones en la capacidad hidráulica y el nivel de servicio para el que fue diseñado cada uno de los tramos afectados.

Estos defectos coinciden con la evidencia física, identificada en campo, la topografía levantada por la Universidad Nacional y la naturaleza de los daños establecidos a partir de la inspección de las redes.” (Se subraya). 81 Supra. Párr. 46 a 48. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 26 78.

El asunto no se contrajo únicamente a los daños ocurridos en las redes ubicadas en el parque aledaño a la obra, sino a todas las afectaciones de los sistemas de tubería de acueducto y alcantarillado que se ocasionaron por el deslizamiento del terreno ocurrido en el predio donde se construía el edificio. En ese orden de ideas, el dictamen pericial, al ratificar lo sostenido por los informes de la UNAL, no contradijo el alcance de las afectaciones, ni el examen de causalidad que dicho elemento de convicción apuntó hacia el proceso constructivo adelantado por Pijao.

Por lo tanto, las censuras realizadas en el recurso no evidenciaron el error del Tribunal en la valoración probatoria respecto del daño y del nexo causal que determinó el fallo de primera instancia. 79. El testimonio de Plinio Eduardo Navarro Navarro fue apreciado correctamente por el Tribunal. Este medio de prueba no tiene el valor probatorio que la apelante le atribuye porque la declaración versa de una apreciación fáctica impertinente, subjetiva y sin apoyo en las demás fuentes informativas, que no pone en tela de juicio los elementos de convicción encargados de desestimar la tesis exceptiva. 80.

Al no prosperar los cargos de la apelación, la declaración de responsabilidad patrimonial de Pijao será confirmada en segunda instancia. Indemnización de perjuicios 81. Respecto de las condenas proferidas por la sentencia impugnada que, pese a no haber sido apeladas, permiten el pronunciamiento de la Sala por las razones expuestas anteriormente82, cabe analizar lo siguiente: 82.

El Acueducto pretendió que la demandada indemnice, a título de daño emergente: (i) lo correspondiente a la las “obras de acueducto y alcantarillado sanitario pluvial del sector carrera 11 entre calles 100 y 97” y (ii) el valor pagado a la Universidad por concepto del estudio contratado. 83. En relación con el primero de los rubros pedidos, la demanda presentada por la Empresa enlistó83 el “presupuesto de obra elaborado por la Dirección de Servicio de Acueducto y Alcantarillado de la Zona 1”, que coincide con un formulario anexo a un informe de visita técnica -sin fecha- de la propia demandante84, en el que detalló la “LISTA DE CANTIDADES Y PRECIOS”85 estimados para atender los “PROBLEMAS OCASIONADOS POR CONSTRUCTORA PIJAO”, por un valor “TOTAL DE LAS OBRAS” equivalente a mil ciento treinta y un 82 Supra.

Párr. 42 y 43. 83 Hecho “VEINTE” de la demanda. 84 F. 274-279, c. 6. 85 Entre los que incluye los rubros de “IMPACTO URBANO”, “DISEÑOS DE ALCANTARILLADO”, “OTRAS OBRAS DIFERENTES ACUEDUC Y ALCANTA”, “Actividades consultoría e interventoría”, “EXCAVAC, DEMOLICIONES Y TRASLADO ESTRUCT”, “RELLENOS”, “RETIRO Y DISPOSIC. MATERIALES SOBRANTES”, “INSTALACION TUBERÍAS”, “ACOMETIDAS DOMICILIARIAS DE ACUEDUCTO”, “POZOS INSPECCION”, “SUMIDEROS”, “ROTURA CONSTRUCC VÍA ANDEN PASO Y SARDIN”, “SUMIN VALV.

ACCES REDES ACOMET ACUEDUCTO”, “SUMINISTRO DE TUBERÍA PARA ACUEDUCTO”, “SUMINISTRO TUBERÍA PARA ALCANTARILLADO”. Al finalizar el recuadro, desglosó la cifra total en: el costo directo “TOTAL” de estos trabajos fue calculado en la suma de $904.922.567,00; y en el A.I.U. por una suma de $226.230.642,00. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 27 millones ciento cincuenta y tres mil doscientos nueve pesos ($ 1.131.153.209,00), misma cifra descrita en la pretensión 2 de la demanda. 84.

De otra parte, la experta Novoa Pineda afirmó que, para la fecha de presentación de su dictamen, la actora había renovado las redes de acueducto y alcantarillado afectadas por el hundimiento mediante un contrato de obra y otro de interventoría86. Empero, pese a que fue cuestionada por esa circunstancia, advierte la Sala que sus afirmaciones sobre este tema carecen de soportes y del componente científico, técnico o artístico que distingue legalmente a la prueba pericial87, por lo tanto, no demuestran la atención del menoscabo por la vía contractual, y menos aún el alcance, objeto, valor, ejecución, pagos, y demás características y circunstancias de los negocios jurídicos mencionados por la ingeniera. 85.

Ahora, sobre las declaraciones que el Tribunal tuvo en cuenta para encontrar probadas las obras de reparación, cabe precisar el contenido de sus dichos: − Juan Carlos Suárez Muñoz88, servidor del Acueducto89, testificó sobre su participación en las “mesas de trabajo” armadas entre diversas entidades distritales con el propósito de realizar un presupuesto de las obras necesarias para atender lo ocurrido en la zona de la construcción, datos que sirvieron para confeccionar unos “términos de referencia”.

Posteriormente, afirmó que se “contrató la obra por mil quinientos sesenta millones de pesos” aproximadamente, y la “interventoría por ciento sesenta millones de pesos”. Indicó que la ejecución de estos acuerdos inició en junio (sin precisar el año), y únicamente conoció de su desarrollo durante un mes porque debió atender otros asuntos.

Precisó que el plazo pactado por la Empresa fue de seis meses. No conoció si se completaron las labores y actividades estipuladas. − Javier Eduardo Vega Vega90, empleado de la demandante91, expresó que también presenció las reuniones con otras instancias administrativas involucradas del distrito, y a partir de allí colaboró a “esquematizar el proyecto de renovación” o “rehabilitación de redes tanto sanitarias como pluviales del sector afectado”.

Según su versión, el costo de esos trabajos fue estimado y proyectado inicialmente en un monto cercano a los “mil quinientos sesenta y un millones”, de los cuales fueron destinados “mil quinientos cuarenta y ocho 86 Supra. Párr. 73. 87 Cfr. CGP – Artículo 226, inciso primero. 88 Audiencia de pruebas, en CD: f. 410, c. 6, archivo “25000233600020130172800_250002336000_1”.

Min. 1:15:24 – 1:31:53. 89 Afirmó que estaba vinculado al Acueducto desde el año 2004, pero que fue director de la “ZONA UNO” correspondiente al área comprendida entre las calles 94 y 222, y los cerros orientales y el Río Bogotá (que incluye al predio donde construyó Pijao), entre agosto de 2012 hasta julio de 2014, por lo que su participación inicia desde el “diálogo con la Alcaldía Local, FOPAE, Secretaría […] e IDU” sobre lo acontecido antes en la zona de la edificación. 90 Audiencia de pruebas, en CD: f. 410, c. 6, archivo “25000233600020130172800_250002336000_1”.

Min. 1:35:17 – 1:49:21. 91 Según dijo, su vinculación con la Empresa data del año 2008, pero su ejercicio sobre la “ZONA UNO” empezó en agosto de 2012 como jefe de división de alcantarillado. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 28 más o menos” para la obra, y “ciento sesenta y tres millones” en la interventoría. 86.

Así, aunque ambas versiones dieron cuenta de la evaluación de costos, estos testigos tampoco informaron con precisión la cuantía de los materiales ni de los trabajos que fueron realizados con el fin de restablecer las redes. Tampoco son suficientes para encontrar probada directa o indirectamente la celebración, ejecución y pago de los contratos que afirmó celebrar la Empresa como consecuencia de los daños sobre las tuberías sanitarias y pluviales afectadas por el hundimiento acaecido el 14 de diciembre de 2011. 87.

Ante este escenario, se confirmará la decisión del Tribunal que, con acierto, condenó en abstracto a la constructora por concepto de las obras que debieron ser ejecutadas para conjurar la afectación a las redes de acueducto y alcantarillado. Esto, en consideración a que en este proceso fue demostrado el daño y su alcance, particularmente: (i) por la prueba técnica adjuntada con la demanda, y en especial, por lo descrito en el informe final de hidráulica de la Universidad92; y (ii) por los elementos de convicción antes reseñados que, pese a sus imprecisiones coincidieron en indicar que la Empresa sí atendió su deber jurídico normativo de restablecer la infraestructura a su cargo93.

Sin embargo, no fue acreditada la cuantificación de los perjuicios que, en virtud de lo expuesto, deberá adelantarse mediante incidente, en los términos del artículo 193 del CPACA. 92 Coincidentes con lo descrito por el Tribunal en el fallo apelado. Las conclusiones de este volumen del estudio (f. 3658, c. 9) remiten a lo indicado en el estudio de geotecnia, para describir que se produjo “un mecanismo de falla rotacional asociado a la ocurrencia del fenómeno de falla de fondo, en los costados norte y este del Proyecto Constructivo PIJAO-Edificio Corporativo Green Office (CLL 99 x KRA 11).

En dicho sector, se encontró que los tramos de los tubosistemas ubicados entre los pozos de inspección 92599-92598 y 46435-46691 de la red sanitaria y 12746- 12852,12852-12928 y 12747-12699 de la red pluvial, quedaron dentro del cuerpo del deslizamiento que se presentó en las vías mencionadas”. Posteriormente, este elemento de convicción agregó que la “evaluación estructural y operacional de las redes, permitió identificar que cada tramo tuvo afectaciones diferentes según la ubicación respecto a la falla.

Adicional a los asentamientos, el movimiento del terreno generó empujes de tal manera que se transfirieron considerables esfuerzos de compresión y flexión, colapsando el tramo de alcantarillado pluvial entre los pozos 12747-12699 de la CLL 99 en una longitud aproximada de 2 metros. Igualmente se identificó que no se presentan ex filtraciones de las redes hacia el suelo, que hayan sido causantes del agua infiltrada en los sótanos del edificio en construcción, por el contrario se identificaron varios puntos de infiltración en los tubosistemas. // Varias de las tuberías están a punto de colapsar o presentan defectos de gran importancia que pueden generar problemas de tipo estructural e hidráulico.

Las bateas que se encontraron implican la existencia de “valles” en el sistema, en los cuales hay una tendencia mucho mayor a la precipitación de sólidos transportados por el efluente, formando depósitos que obstruyen el tubo parcialmente, con lo que el radio hidráulico efectivo se ve disminuido, razón por la cual varios de los pozos de la red se encontraron represados”. 93 De acuerdo con el artículo 28, inciso segundo, de la Ley 142 de 1994, las “empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”.

Por su parte, el Decreto 302 de 2000, en su artículo 22, prescribe que: “La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma”.

Respecto de estas obligaciones a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 5 de abril de 2013. Rad. 25000-23- 26-000-2001-00979-01 (27231). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 29 88.

Con todo, además de tener la carga de demostrar que los pagos y de las obras de reparación de las redes de acueducto y alcantarillado obedecieron “exclusivamente” a los daños ocasionados por los hechos del 14 de diciembre de 2011, como lo advirtió el a quo94, la liquidación resultante debe estar limitada cualitativamente a los conceptos que la actora refirió en la demanda, puntualmente en el hecho “VEINTE” del apartado fáctico95, y cuantitativamente no podrá sobrepasar la suma indexada de mil ciento treinta y nueve millones ciento cincuenta y tres mil doscientos nueve pesos ($ 1.131.153.209,00) descrita tanto en el listado contenido en el mencionado acápite, como en la pretensión “2” del libelo. 89.

Así mismo, es necesario precisar que los contratos celebrados por la demandante, como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, están sometidos a las reglas del derecho privado96, por lo que no son aplicables las solemnidades previstas por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), y únicamente deberán observar la forma escrita en los eventos que así lo prevean los preceptos civiles y mercantiles97.

Por lo tanto, dada la consensualidad de estos negocios jurídicos, los medios de prueba que atañen a su existencia, celebración y modificaciones siguen el principio de libertad probatoria, recogido por el artículo 165 del CGP. 90. En relación con el segundo de los conceptos que fueron pretendidos por la actora, esto es, el costo del estudio allegado con la reclamación judicial, fueron acreditados, sin protesta alguna de la constructora: - El contrato interadministrativo98 No. 1-02-26200-0841-2011 del 30 de diciembre de 2011, celebrado entre la Universidad y el Acueducto con el objeto (cláusula primera) de que la primera realizase “ESTUDIO PARA DETERMINAR LAS POSIBLES CAUSAS QUE AFECTARON LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL SECTOR COMPRENDIDO ENTRE LAS CALLES 97 Y 100 Y LAS CARRERAS 11 Y 11 A”, por un valor total de “SEISCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS MCTE ($608.630.000)” (cláusula tercera) que serían pagados en tres emolumentos (cláusula cuarta): el primer desembolso, por valor de doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos ($243.452.000); el segundo, por una suma de ciento ochenta y dos millones quinientos ochenta y nueve mil pesos ($182.589.000); y el tercero, por el 94 Supra.

Párr. 27. 95 Resumidos en esta providencia en los párrafos 10 y 83. 96 Ley 142 de 1994 – Artículo 31. 97 La jurisprudencia ha establecido, respecto de otro de los regímenes de contratación estatal sometidos al derecho privado, como lo es el de los negocios que celebran las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), que “solo están sujetos a solemnidad los negocios jurídicos a los que el derecho común impone tal formalidad, circunstancia que no ocurre con la prestación de servicios médico asistenciales contratados por estas, los cuales son simplemente consensuales y se perfeccionan con el consentimiento de los involucrados en cuanto al objeto y precio de lo convenido.”: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68979). C.P. Fredy Ibarra Martínez. 98 F. 77-82, c. 6. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 30 monto restante de ciento ochenta y dos millones quinientos ochenta y nueve mil pesos ($182.589.000). - La certificación del pago, y los comprobantes de consignación a la Universidad, por las cifras antes indicadas99. 91.

En vista de estos elementos de convicción, la Sala confirmará también la condena correspondiente a la erogación derivada de los informes técnicos arrimados por el Acueducto, realizados por la UNAL. Ahora, conforme a lo ordenado por el artículo 187, inciso cuarto, del CPACA100; y por el artículo 283, inciso segundo, del CGP101, procederá a la actualización de la condena102.

Para el efecto, se aplicará la siguiente fórmula: Va = Vh x índice final índice inicial Va: valor actualizado a establecer. Vh: valor histórico que se traerá a valor presente ($752.013.374). Índice final: IPC vigente para la fecha de esta decisión, reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mayo de 2025 (150,14).

Índice inicial: IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia, septiembre de 2017 (96,36) Va = 752.013.374 x 150,14 96,36 Va = 1.171.723.619,47 92. Por lo anterior, la condena fijada por el Tribunal será actualizada a la suma de mil ciento setenta y un millones setecientos veintitrés mil seiscientos diecinueve pesos con cuarenta y siete centavos ($ 1.171.723.619,47).

Condena en costas 93. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA103, que remite a lo desarrollado en la materia por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, la Sala 99 F. 70-75, c. 6. 100 “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. 101 “ El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 102 En relación con el deber de actualización de las condenas a pagar sumas líquidas de dinero, consultar: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 25 de octubre de 2024. Rad. 44001-23-40-000-2018-00031-01 (70119). C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 103 “Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 31 condenará en costas a la recurrente, por ambas instancias, en tanto le fue resuelto desfavorablemente su impugnación, independientemente de la conducta que desplegada durante el trámite procesal.

Estas serán liquidadas de forma concentrada por el Tribunal de primera instancia104. 94. Conforme al artículo 361 del CGP, las “costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. En relación con estas últimas, el numeral 4 del artículo 366 de la misma codificación dispone que “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”.

Para el caso concreto, el artículo 6, numeral 3.1.3., del Acuerdo No. 1887 de 2003 estableció que las agencias en derecho para el trámite de segunda instancia, en materia contencioso-administrativa pueden fijarse en “[h]asta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” en aquellos asuntos con cuantía.” 95.

Con base en lo anterior, la Sala fijará agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de Pijao y en favor del Acueducto, por la suma de diecisiete millones trescientos noventa y siete mil ochocientos treinta y dos pesos con nueve centavos ($ 17.397.832,09), equivalentes al 1% de las pretensiones planteadas por la demandante. 96.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, que quedará así: “TERCERO: CONDENAR al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A. a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la suma de mil ciento setenta y un millones setecientos veintitrés mil seiscientos diecinueve pesos con cuarenta y siete centavos ($ 1.171.723.619,47), por concepto del pago efectuado a la Universidad Nacional de Colombia por el contrato interadministrativo No. 1-02-26200-0841-2011 del 30 de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de segunda instancia. “CUARTO: CONDENAR en abstracto al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A., a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la reparación de los daños ocasionados por los Código de Procedimiento Civil”.

Para la fecha de presentación de la demanda, no había entrado en vigencia el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que modificó esta norma. 104 CGP – Artículo 366, inciso primero: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior […]” Radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Demandado: Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y otros Referencia: Reparación directa 32 hechos de este proceso, a las redes del acueducto y alcantarillado, con motivo de la construcción del “Edificio Pijao Green Office”, según los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia”.

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la decisión apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso; e inclúyase la suma de diecisiete millones trescientos noventa y siete mil ochocientos treinta y dos pesos con nueve centavos ($ 17.397.832,09), por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Conjuez Conjuez Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.