Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares— Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Enrique Sarmiento Morales, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad del Oficio 201704233330373161 del 6 de octubre de 2017, proferido por la Jefatura de la División de Nómina de la Armada Nacional, por medio del cual se le negó el reajuste de sus salarios.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reajustar los salarios básicos percibidos en el grado de capitán de navío hasta la fecha de retiro del servicio [sic]; (ii) modificar la hoja de servicios con la 2 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales nueva actualización monetaria de los años 1997 y entre 1999 y el 2004 de acuerdo con el índice de precios al consumidor, de modo que la asignación básica del año 2016 corresponda a $ 4.264.431;
(iii) reliquidar las cesantías y los salarios no prescritos, con inclusión de todos los haberes percibidos y pagar las diferencias que resulten de dicho ajuste; (iv) reliquidar el valor de la asignación de retiro; (v) indexar el valor de la condena y pagar los intereses de que tratan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, según corresponda. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) El señor Jorge Enrique Sarmiento se desempeñó como oficial de la Armada Nacional, en donde alcanzó el grado de capitán de navío que ostentó hasta el 6 de enero de 2017, momento en el que se retiró del servicio activo por medio del Decreto 7 de esa fecha. ii) El 14 de septiembre de 2017, elevó reclamación administrativa ante el Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó el reajuste de la asignación básica salarial percibida durante los años 1997 y de 1999 a 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor de los respectivos años.
El 6 de octubre de 2017, la demandada profirió el Oficio número 201704233330373161 por medio del cual negó lo pedido por el demandante 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 13 de la Constitución Política; Convenciones 110 y 111 de 1958 de la OIT; 32 de la Ley 2 de 1945; Ley 923 de 2004; 169 del Decreto 1211 de 1990; 42 y del Decreto 2010 de 2003; y 42 del Decreto 4443 de 2004.
Como concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) El salario para el grado de capitán de navío en el año 2016 es el resultado de una secuencia matemática e histórica irregular, consecuencia de la escala gradual porcentual implementada a través del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, según la cual 3 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales los salarios de la Fuerza Pública de fijan de manera descendiente a partir de la remuneración del grado de general. ii) A partir del año 1997 los salarios de la Fuerza Pública fueron fijados de manera anual a través de decretos, en los cuales los incrementos anuales no guardan correspondencia con el índice de precios al consumidor de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo que ha generado una diferencia salarial acumulada de un 24,57 %, en comparación con la asignación básica salarial del año 2016, último año de prestación de servicio. iii) De acuerdo con la diferencia citada, el año 2016, el demandante devengó un salario básico de $ 3.579.506, cuando en realidad debió ser de $ 4.264.431, circunstancia que repercute negativamente en el monto de la asignación de retiro, que es calculada de acuerdo con el monto del salario básico. iv) El Consejo de Estado1 ya ha reconocido el derecho que le asiste a los miembros de las Fuerzas Militares a que las asignaciones de retiro percibidas antes del año 2004 sean reajustadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, en aras de no afectar el poder adquisitivo de la mesada. 1.2.
Contestación a la demanda 1.2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil2 i) El régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas militares no está gobernado por las disposiciones del régimen general. Las asignaciones de retiro se ajustan anualmente de acuerdo con las variaciones fijadas para el personal activo, sistema denominado oscilación, por lo que es el gobierno nacional quien fija dichos incrementos de manera anual, con el propósito de mantener el poder adquisitivo de las mesadas. ii) Al demandante se le han efectuado los ajustes anuales que corresponden, por lo que no existen sumas que se le adeuden.
Finalmente propuso las excepciones de 1 No se ofrecieron datos de una providencia puntual en la que se haya decidió lo argumentado. 2 Documento 14 en el índice 26 del proceso de primera instancia en el portal Samai. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 30 de marzo de 2017; inexistencia de fundamento jurídico; prescripción del derecho; y la denominada costas procesales y agencias en derecho. 1.2.2.
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional3 i) La asignación salarial de la Fuerza Pública es fijada anualmente por el gobierno nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de 1991. El índice de precios al consumidor como referente para el ajuste de las pensiones fue previsto a partir de la Ley 100 de 1993, norma que no es aplicable para el personal castrense, que está sujeto a lo dispuesto en los Decretos 1214 y 2111 de 1990. ii) Acceder a lo pretendido por el demandante sería desconocer el ordenamiento jurídico, pues lo que se busca es disfrutar de los beneficios del régimen especial de las Fuerzas Militares, pero con aspectos propios del régimen general de seguridad social, lo cual infringe el principio de inescindibilidad de la norma. iii) Las asignaciones de retiro, a diferencia de las pensiones de jubilación, deben ajustarse anualmente en aplicación del principio de oscilación el cual ha sido expresamente creado para las F.F.M.M. De ese modo, el ajuste pedido por el demandante opera exclusivamente para las pensiones y no para las asignaciones básicas del personal en actividad o las asignaciones de retiro.
Por último, propuso la excepción de prescripción de derechos laborales por inactividad injustificada del interesado. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 16 de julio de 2021,4 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) El incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas 3 Documento 15 en el índice 26 del proceso de primera instancia en el portal Samai. 4 Índice 33 del proceso de primera instancia en el portal Samai. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales Militares se realiza con base en el decreto anual que dicta el Gobierno nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1992.
A partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993. ii) La pensión de jubilación y asignaciones de retiro pueden ser reajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado; así, la Ley 238 de 1995 creó el beneficio del reajuste con base en el IPC solo respecto de las pensiones y asignaciones de retiro y no sobre las asignaciones en actividad, por ello, es errada la interpretación realizada por la parte actora. iii) Es respetable el derecho del trabajador a que su salario mantenga el poder adquisitivo contenido en el artículo 53 de la Constitución, pero no como un concepto absoluto, sino como principio ligado a la situación fiscal del país. Además, de acuerdo con la sentencia C-931 de 2004, es posible limitar el aumento del salario mínimo de los empleados públicos que tienen mayor capacidad para soportarlo, con fundamento en los principios de solidaridad e igualdad. iv) El IPC como factor de referencia se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, como indicador de que se deben tener en cuenta las «variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado», en cambio, la asignación en actividad es la «asignación mensual», la cual es determinada por el gobierno nacional anualmente a través de decreto. v) El Tribunal también explicó lo siguiente: Además de lo expuesto en el aparte jurisprudencial citado, el Consejo de Estado dispuso que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso, como la parte demandante no solicitó se decretaran las pruebas necesarias para determinar el grado y salario devengado por el actor para el periodo que se reclama, no se puede establecer con plena certeza que lo percibido por el demandante Jorge Enrique Sarmiento Morales hubiese sido inferior a dos salarios mínimos, sin embargo, infiere la Sala que el demandante en su condición de oficial de la Armada Nacional devengó un salario superior a dos salarios mínimos, por ello, tampoco puede 6 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales endilgarse ninguna vulneración. En ese orden, al no haber modificación sobre la base salarial en actividad no puede accederse a la reliquidación de las cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, ni a la modificación de la hoja de servicios, ni mucho menos al reajuste de la asignación de retiro. 1.4.
El recurso de apelación El señor Jorge Enrique Sarmiento interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo.5 Expuso, en esencia, lo siguiente: i) Es evidente la discriminación y la desmejora salarial a la que se han visto sometidos los miembros de las Fuerzas Militares que son titulares de una asignación de retiro desde el año 1997, pues se han retirado del servicio activo con una base salarial desactualizada, pues entre 1997 y el 2004 el ajuste anual de salarios no alcanzó el porcentaje de índice de precios al consumidor de esos años. ii) No es justificable que sean disímiles «el aumento histórico y el presente de los miembros activos y de los miembros de la reserva con asignación de retiro», pues pese a que los efectos de la ley 100 de 1993 y lo preceptuado en la ley 238 de 1995 no les es aplicable de manera directa, lo cierto es que ello implica una regresión salarial que es matemáticamente comprobable. iii) Finalmente, el apelante sostuvo lo siguiente: administrando también justicia en derecho y no de forma política bajo el temor del impacto que este tipo de sentencias pueda generar en las finanzas públicas, de forma favorable se ha pronunciado en distintas oportunidades el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, lo cual si bien no ata a este respetable Tribunal a fallar en la misma dirección, si merece cuanto menos un estudio que en su debido momento hare extensivo al momento de alegar en conclusión en sede de segunda instancia en aras de aportar ideas nuevas al derecho que como bien sabemos, no es radical y es dinámico, tratándose aún más de temas tan controversiales como el que nos ocupa.
Respecto de la condena en costas y agencias en derecho, solicito las mismas sean revocadas, teniendo en cuenta que, de confirmar, se estaría desconociendo el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 así como la Reiterada Jurisprudencia tanto de Tribunales como del Honorable Consejo de Estado. 5 Índice 37 del proceso de primera instancia en el portal Samai. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Jorge Enrique Sarmiento Morales tiene derecho a que se reajuste la asignación básica que devengó durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido para cada anualidad y si, en virtud de ello, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,6 expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.
En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 6 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 8 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.
En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y, por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.
Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
Además, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajustaran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior. Sin embargo, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro: así, a partir del artículo 42 se dispuso la aplicación del principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, 9 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.
Sobre este punto, esta corporación7 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: i) El 6 de enero de 2017, por medio del Decreto 7, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor Jorge Enrique Sarmiento Morales, que para ese momento ostentaba el grado de capitán de navío, con efectos desde el 15 de enero de ese año.8 ii) El 30 de marzo de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió la Resolución 2363, por la que le reconoció una asignación de retiro al señor Jorge Enrique Sarmiento, con ocasión de los 29 años, 9 meses y 13 días de servicio como oficial de la Armada Nacional.
La mesada fue calculada en los términos de los Decreto s4433 de 2004 y 991 de 2015, en cuantía del 95 % del sueldo en actividad, 7 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000- 2010-00186-00 (1316-2010). 8 Folios 8 al 10 del documento 9 en el índice 26 del proceso de primera instancia en el portal Samai. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales para lo cual se tuvo en cuenta el sueldo básico en actividad, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de estado mayor y prima de navidad.9 iii) El 14 de septiembre de 2017, el señor Jorge Enrique Sarmiento, por medio de apoderado, solicitó ante el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, lo siguiente: 1.
Sírvase reajustar su sueldo o asignación básica que devengó con el grado de capitán de navío, de acuerdo al IPC que dejó de reajustarse para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y que hoy día se encuentra desmejorada para su grado en la época en la cual pertenecía al Ministerio de Defensa Nacional; Armada Nacional. 2. Solicito respetuosamente se sirvan incorporar dicho reajuste en su hoja de servicios, de modo tal que al reconocerle su asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dicho reajuste se vea incorporado en la misma y así empezar a disfrutar de un derecho equiparable a una pensión, actualizado y no mermado frente a sus similares que sí tienen reajustada su asignación básica de acuerdo al IPC y se satisfaga cabalmente el verdadero principio de oscilación salarial que como decía, pone en un solo grupo en igualdad de condiciones a los activos y retirados, pues recordemos que no existe un principio de oscilación para activos y otro para retirados, la norma habla de uno solo y pone en dicho grupo a quienes devengan asignación de retiro y a quienes son activos de la Fuerza Pública. 3.
Que el reajuste aquí solicitado tenga efectos reales e inmediatos en sus prestaciones sociales, como son las cesantías y demás emolumentos que dependen de forma matemática del reajuste aquí solicitado como petición principal. 4. Que un aves reajustada la última asignación básica de mi poderdante en los términos ya señalados, se cancelen las diferencias no prescritas, restando lo que debió devengar el CN JORGE ENTIQUE SARMIENTO MORALES en actividad, menos lo ya devengado por concepto de sueldos. 5.
Una vez corregida la hoja de servicios en lo que respecta a la última asignación básica devengada por mi poderdante en actividad en los términos ya señalados, se remita la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el propósito de que su asignación de retiro se encuentre equiparada a quienes bajo el grado de Capitán de Navío (coronel), lograron acceder a su asignación de retiro previo al año 2004. […] iv) El 6 de octubre de 2017, la División de Nóminas de la Armada Nacional desató negativamente la reclamación presentada por el demandante a través del Oficio 20170423330373161, en el que se expuso lo siguiente:10 Se informa que la Armada Nacional a través de su División de Nóminas canceló sus haberes hasta el 17 de enero de 2017, fecha de retiro como de sus tres meses de alta, de conformidad a los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional sobre el salario básico de los Oficiales y Suboficiales, sin que tenga la competencia de cancelar una suma diferente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, con sujeción a los objetivos y criterios generales fijados en los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992, facultad que es innegable e intransferible. 9 Folios 30 al 32 del documento 14 en el índice 26 del proceso de primera instancia en el portal Samai 10 Folios 6 al 7 del documento 9 en el índice 26 del proceso de primera instancia en el portal Samai. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales Por consiguiente, utilizar mecanismos, fórmulas o sistema de liquidación diferentes equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido en el Régimen Especial para la Fuerza Pública (Decreto 1211 de 1990), motivo por el cual no puede accederse positivamente a sus solicitudes. […] 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta que los argumentos del apelante único radican en el derecho que considera que le asiste a que las asignaciones básicas o sueldos percibidos entre 1997 y 1999 al 2004 sean reajustados de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que, a partir de dicho incremento salarial, se reliquide la asignación de retiro que devenga desde el mes de marzo de 2017.
Pues bien, en cuanto al incremento con base en el IPC, debe decirse que, según el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.
Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente:
ARTÍCULO 13. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.
En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor. Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: 12 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales Artículo 14.
Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. El anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí previsto está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
En ese sentido, para los años 1997 y 1999 al 2004, lapso para el cual el demandante solicita la reliquidación salarial, el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Así, debido a que para esos periodos el señor Jorge Enrique Sarmiento era miembro activo de la Armada Nacional, ya que su retiro definitivo se produjo el 15 de enero de 2017, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.
Por tanto, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 y 1999 al 2004 con base en el índice de precios al consumidor no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Gobierno nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales y, por demás, el contenido de los decretos que establecieron dichos aumentos no ha sido discutido en el presente asunto. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales En otras palabras, la fuente legal de los incrementos salariales de la Fuerza Pública son los decretos antes citados, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento por parte del accionante, quien se ha limitado a solicitar la declaratoria de nulidad de una serie de oficios en los que la administración simplemente informó sobre la imposibilidad legal de acceder a sus pretensiones en sede administrativa, pero que, de ningún modo, contienen la voluntad de la administración respecto de los incrementos anuales de la asignación básica.
En ese sentido, no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios del demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido desvirtuada en esta oportunidad. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. A pesar de lo anterior, se accederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la imposición de dicha sanción debe obedecer, valorativamente, a la interposición no fundamentada de la demanda, circunstancia que la Sala considera que no se configura en esta oportunidad, toda vez que es cierto que los salarios devengados por el demandante no se ajustaron al índice de precios al consumidor del periodo reclamado, pero la improcedencia del mencionado ajuste obedece a circunstancias de interpretaciones normativas y jurisprudenciales. 3.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 14 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,1 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye el señor Jorge Enrique Sarmiento Morales no tiene derecho al reajuste de los salarios percibidos en los años 1997 y 1999 al 2004 ni a la reliquidación de su asignación de retiro, pues no hay lugar a modificar la base de liquidación utilizada por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05375 02 (1521-2022) Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales Sin embargo, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo y se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia del 16 de julio de 2021, objeto de apelación, en el que se condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 16 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Enrique Sarmiento Morales contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, y la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares que negó las pretensiones de la demanda.
Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MLBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.