CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandados: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala decide sobre la solicitud de aclaración y complementación elevada por la parte demandante frente a la sentencia del 1.° de septiembre de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia1.
ANTECEDENTES 1. La Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), con el fin de que se declarase la nulidad de las Resoluciones 4192 y 7133 de 2015, por medio de las cuales el primer organismo mencionado resolvió el procedimiento de clarificación de la propiedad de los predios que hacen parte de la isla de Tierra Bomba, ubicada en la jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias. 2.
Mediante sentencia del 1.° de septiembre de 20252, esta Subsección declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MADR, tuvo por no demostrada la excepción de caducidad formulada por la ANT y negó todas las pretensiones de la demanda. 3. En memorial radicado el 15 de septiembre siguiente, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, con fundamento en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso (CGP).
Su pedimento versó sobre la supuesta existencia de “vacíos y ambigüedades que requieren precisión para su correcta ejecución ante autoridades catastrales, registrales y frente a terceros”. 4. Por un lado, pidió complementar el fallo en cuanto a los siguientes puntos3: 1 La solicitud fue oportuna, dado que la notificación personal de la sentencia se efectuó por correo electrónico el 10 de septiembre de 2025 (índice 132 Samai) y, conforme al artículo 205 del CPACA, la misma se entiende realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje”, por lo que el término de ejecutoria debió correr del 15 al 17 de septiembre de 2025, y la solicitud se presentó en el primer día de ese periodo (índice 136 Samai). 2 Visible en el índice 130 del aplicativo Samai. 3 Se señalarán entre paréntesis las numeraciones de cada solicitud establecidas en el escrito.
Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 5. Señaló que la providencia hizo referencia al Decreto 031 de 1957 y a la Ley 141 de 1961, pero que no emitió un pronunciamiento explícito sobre su alcance material en relación con la clarificación realizada por el Incoder.
Así, pidió que se precise si la declaratoria de utilidad pública y la reserva militar allí establecidas generan efectos jurídicos específicos sobre las áreas destinadas a la Armada Nacional (solicitud 3.1.1), que se determine si dichos efectos excluyen o limitan la existencia de derechos privados en las zonas afectadas por la destinación pública (3.1.2), y que se indique cómo deben armonizarse estos instrumentos jurídicos con el resultado del trámite de clarificación (3.1.3). 6.
Adujo que la sentencia aludió a la adquisición a favor de la Nación4 mediante la escritura pública 139 de 1931, así como a un “error en la descripción contenido en la E.P. 10 de 1961”. En este sentido, solicitó “precisar” la eficacia jurídica de cada uno de esos instrumentos dentro de la cadena de títulos (3.2.1), el efecto que la Sala atribuye a la eventual incorrección descriptiva en relación con la validez del modo de adquisición y su oponibilidad frente a terceros (3.2.2) y, en caso de ser procedente, las instrucciones que deban impartirse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) para garantizar la coherencia del folio de matrícula correspondiente con lo resuelto en la sentencia (3.2.3). 7.
Sostuvo que la parte motiva del fallo genera incertidumbre respecto a la superficie específica que se reconoce como de dominio estatal, así como sobre las áreas que, según el análisis, podrían ser excluidas. Por ello, solicitó complementar la sentencia con una delimitación precisa que permita ejecutar el decisum sin dar lugar a conflictos administrativos o judiciales posteriores (solicitud 3.3). 8.
Pidió explicitar cómo se articulan los efectos de la sentencia con las competencias catastrales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC (3.4.1) y las actuaciones administrativas de la ANT, incluidas las de saneamiento, titulación o protección del baldío (3.4.2), así como con las funciones de la ORIP para la actualización del registro inmobiliario (3.4.3). 9.
Solicitó complementar la parte resolutiva con directrices mínimas de cumplimiento, entre las que sugirió la remisión de copias a entidades como el IGAC, la ANT y la ORIP, así como la elaboración de una ficha técnica de ejecución. A su juicio, el objetivo es evitar interpretaciones contradictorias y garantizar una aplicación uniforme de las decisiones adoptadas (pedimento 3.5). 10.
En cuanto a la aclaración deprecada, se refirió a los siguientes aspectos contenidos “tanto en la motivación como en la decisión adoptada”: 11. Pretendió que se establezca si la Sala entiende por “título originario” aquel documento histórico que posee valor probatorio autónomo, aunque no traslaticio de dominio, y cómo se concilia dicha interpretación con el principio de publicidad registral, especialmente, en lo relativo a la oponibilidad frente a terceros (4.1). 12.
Requirió que se precise, en vista de las escrituras públicas 139 de 1931 y 10 de 1961, la superficie exacta cuya titularidad estatal se considera debidamente 4 Se entiende que se refiere a la tradición de la “Hacienda Tierra Bomba”. Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 acreditada, ejercicio necesario -en su decir- para evitar incertidumbres tanto en el ámbito administrativo como registral (4.2). 13.
Para una correcta ejecución, solicitó determinar si los efectos del fallo sobre los actos administrativos demandados tienen carácter retroactivo o prospectivo, especialmente cuando se trata de actuaciones de clarificación que afectan relaciones con terceros (4.3). 14. Con el fin de evitar interpretaciones extensivas, pidió precisar si existen “áreas o pretensiones” que, por razones procesales o probatorias, no fueron objeto de análisis expreso en la sentencia y, en caso afirmativo, identificar cuáles son (4.4). 15.
En sustento de sus pedimentos, indicó que su escrito se presenta “con el fin de hacer plenamente eficaz el fallo, reforzar la seguridad jurídica (arts. 2, 83 y 229 C.P.) y proteger el interés público comprometido -patrimonio de la Nación y su destinación militar-, garantizando que la decisión sea clara, ejecutable y coherente con el sistema registral y catastral”. 16.
Así, a título de recapitulación, formuló las siguientes solicitudes5: “6.1- Complementar la sentencia en los numerales identificados, precisando el alcance de la reserva militar y la utilidad pública (Decreto 031 de 1957 y Ley 141 de 1961), los efectos registrales de las E.P. 139 de 1931 y 10 de 1961, la delimitación básica de superficies y linderos, la articulación con el IGAC, la ANT y la ORIP, así como las medidas de cumplimiento frente a terceros. 6.2.- Aclarar las expresiones relativas a los “títulos originarios”, la extensión exacta del dominio estatal reconocido, los efectos temporales de la decisión y los ámbitos que no se encuentran cobijados por la misma. 6.3.- Disponer, si lo considera procedente, la remisión de copias a las entidades técnicas (IGAC, ANT, ORIP), con el fin de facilitar la ejecución y promover la coordinación interinstitucional”.
CONSIDERACIONES Frente a las solicitudes de complementación del fallo 17. Conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del CGP6, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profiere. Sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo estatuto otorga al funcionario judicial la facultad de adicionarlas, de oficio o a petición de parte, cuando se evidencie la falta de estudio -o resolución- sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso, a la luz del artículo 287 ejusdem. 18.
En cualquier caso, no es posible entrar a discutir e introducir modificaciones a lo ya definido so pretexto de adicionar una providencia, pues la finalidad de dicha potestad es que el juzgador se pronuncie sobre aspectos que dejaron de considerarse y decidirse, pero no reabrir el debate judicial o reformar las decisiones tomadas en la providencia. 5 La solicitante no aportó copia de la constancia de haber dado traslado previo de su escrito a los demás sujetos procesales. 6 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 19. Examinadas las solicitudes de complementación elevadas por la parte actora, la Sala encuentra que no pueden ser acogidas, según pasa a explicarse. 20.
Como se reseñó supra, la sentencia del 1.° de septiembre de 2025 resolvió, principalmente, negar todas las pretensiones de la demanda elevadas por la Armada Nacional, que consistieron en declarar la nulidad de las Resoluciones 4192 y 7133 de 2015 para que “como consecuencia de lo anterior, permanezcan las cosas tal y como se encontraban” antes de la expedición de dichos actos administrativos. 21.
El fallo tuvo como fundamento que la parte actora no demostró la configuración de los cargos de nulidad enfilados, en los que se alegó la falta de competencia de la entidad, la vulneración del debido proceso en valoración de los elementos probatorios, la violación de múltiples principios generales del derecho y el desconocimiento de los efectos de la declaratoria de utilidad pública de una parte de la isla Tierra Bomba en favor del otrora Ministerio de Guerra.
Cada uno de estos cargos de nulidad fue abordado en la providencia, de forma que no se dejó de emitir pronunciamiento al respecto, circunstancia que permite evidenciar la improcedencia de la solicitud de complementación. 22. De forma concreta, algunos de los argumentos de la Armada en su solicitud de adición se relacionan con cargos de nulidad que fueron expresamente despachados en la sentencia de manera desfavorable, con lo cual se pretende revivir la discusión surtida durante el proceso, mientras que otros se refieren a aspectos que no son de competencia de esta corporación y que -por ende- no debían ser materia de pronunciamiento en el fallo, así: 23.
Frente al alcance del Decreto 031 de 1957 y a la Ley 141 de 1961 (solicitudes 3.1.1 y 3.1.2), se observa que la libelista pretende reabrir el debate de fondo, al propender por un nuevo pronunciamiento en torno a los efectos de las señaladas normas en la titularidad jurídica de los predios involucrados en la solicitud de clarificación, lo cual torna improcedente cualquier manifestación complementaria en torno a ello.
En todo caso, la providencia fue clara en señalar que, pese a la declaratoria de utilidad pública realizada mediante esos instrumentos “no se acreditó que se hubiesen iniciado ni adelantado los procedimientos necesarios para la transferencia de los inmuebles por medio de la expropiación”, que “la declaratoria de utilidad pública de los predios particulares existentes en la Isla no transfirió el dominio a la Nación” y, en últimas, que “el citado Decreto Legislativo no tenía la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar derechos reales sobre un inmueble”7. 24.
En ese sentido, el proveído abordó esta cuestión al momento de analizar el cargo por la supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa, y explicó que la variación de la titularidad de esos predios estaba sometida al procedimiento de enajenación voluntaria o expropiación (por vía administrativa o judicial) que pudiese emprender la Armada para hacer efectivas esas normas de rango nacional, el cual no se probó8, sin lo cual no era del caso que el Incoder tuviese en cuenta 7 Considerandos 136 y 137. 8 Considerando 140.
Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 información distinta a la establecida en la cadena de tradición del predio “Hacienda Tierra Bomba”. 25.
Lo relativo a la armonización entre los mencionados instrumentos jurídicos con el resultado del trámite de clarificación (pedimento 3.1.3) es, igualmente, un aspecto que toca al fondo del asunto. En efecto, fue parte del litigio determinar si la decisión adoptada por el Incoder estuvo viciada al desconocer el contenido de esas normas superiores (interrogante que se respondió de manera negativa), lo que impide a esta colegiatura reinaugurar dicha discusión con ocasión de la solicitud de adición impetrada, razón suficiente para negar ese pedido. 26.
En cuanto a la eficacia jurídica de las escrituras públicas 139 de 1931 y 10 de 1961 (solicitud 3.2.1), el fallo fue claro en señalar lo siguiente: “En el sub examine, se acreditó que la Nación compró la hacienda Tierra Bomba a la compañía Andian National Corporation Limited mediante Escritura Pública No. 139 de fecha 23 de enero de 1931, suscrita en la Notaría 4 de Bogotá, e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 26 de enero de 1931, acto jurídico que migró al nuevo sistema registral y fue consignado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060- 24930, abierto el 12 de marzo de 1979, como se observa en la anotación primera.
(…) Posteriormente, el 12 de enero de 1961 se inscribió la Escritura Pública No. 10 de fecha 5 de enero de 1961, por la cual se protocolizó una cesión parcial por parte de la Nación a favor del municipio de Cartagena, con fundamento en el Decreto Legislativo No. 31 de 1957”9. 27. Con ello, es claro que la Sala sí abordó los efectos que, en derecho, produjeron los citados instrumentos en la cadena de tradición del inmueble, para los solos efectos de determinar la legalidad de las resoluciones acusadas.
Nuevamente, este aspecto toca al fondo del asunto ya dirimido en la sentencia de única instancia que se profirió, de forma que no hay lugar a regresar sobre él en esta oportunidad. 28. Frente al “error en la descripción contenido en la E.P. 10 de 1961”, por la cual se protocolizó una cesión parcial por parte de la Nación a favor del municipio de Cartagena, con fundamento en el Decreto Legislativo No. 31 de 1957, la providencia señaló que dicho yerro no puede permitir que se concluya que dicho acto implicó la cesión de la totalidad de la isla.
Por el contrario, se indicó que ello desconocería que la Nación solo era propietaria de los terrenos comprados a la Andian National Corporation Limited mediante escritura pública 139 de 1931, de forma que no se trató de un aspecto que hubiese sido omitido en el fallo y que se deba complementar en esta oportunidad (punto 3.2.2 del escrito).
El estudio de dicho efecto fue materia de análisis en la sentencia al momento de estudiar la cadena de tradición esbozada por el Incoder y, por ende, no puede ser revisado nuevamente so pretexto de complementar la providencia. 29. Tampoco es del caso adicionar “las instrucciones que deban impartirse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para garantizar la coherencia del folio de matrícula correspondiente con lo resuelto en la sentencia” (solicitud 3.2.3).
Ante la denegatoria de las pretensiones de la demanda, no había lugar a emitir ningún tipo de orden a la ORIP de Cartagena para efectos del cumplimiento del fallo, 9 Considerandos 113 y 115. Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 máxime cuando los propios actos acusados (cuya validez no se desestimó) ya contenían esas determinaciones.
Específicamente, el artículo quinto de la resolución ordenó remitir copia auténtica de la decisión “a las siguientes oficinas públicas para que se ejecuten las siguientes (sic) órdenes: 1. Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para efectos de la formación o corrección y actualización de las cédulas catastrales de acuerdo a (sic) la parte considerativa y a la información técnica de tipo topográfico y catastral de la presente decisión y se inicien las actuaciones administrativas catastrales necesarias que establezcan la realidad física de la individualización de los predios identificados jurídica y espacialmente al interior de los globos de terrenes en la presente decisión. 2.
A la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, para que: || i. Se cancele la anotación correspondiente a la inscripción de la Resolución No.1898 del 28 de marzo de 2014 en los siguientes folios de matrícula (…) ii. Se de (sic) inicio a las actuaciones administrativas registrales correspondientes para que los folios aquí relacionados reflejen su real situación jurídica de acuerdo a la parte considerativa de este proveído y se vincule al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dentro de las actuaciones para que los folios de matrícula inmobiliarios vinculados con la Isla de Tierra Bomba reflejen la realidad jurídica y espacial de cada una las extensiones territoriales que identifican de acuerdo a lo dispuesto en la presente decisión, y en ese sentido adelante las actuaciones administrativas pertinentes si hubiere lugar a ello, para corrección, actualización o cierre de los mismos”. 30.
En lo atinente a la “delimitación precisa” de “la superficie específica que se reconoce como de dominio estatal” (acápite 3.3), se evidencia que aquélla no podía ser materia de ninguna determinación por parte de esta colegiatura, no solo por el hecho de que no hubiera sido objeto de pretensión alguna en la demanda, sino porque se trata de un ejercicio que estaba legalmente asignado al entonces Incoder, como encargado de surtir el procedimiento de clarificación de propiedad.
Dado que el acto administrativo acusado no fue despojado de su presunción de legalidad, no había lugar a emitir ningún mandato “que permita ejecutar el decisum sin dar lugar a conflictos administrativos o judiciales posteriores” (según lo argüido por la Armada), comoquiera que la misma resolución incorporó las órdenes pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en su parte resolutiva.
En tal sentido, no se trata de un aspecto sobre el cual la Sala debiese haber emitido pronunciamiento ni, por tanto, que deba ser adicionado en esta ocasión. 31. Lo mismo ocurre en cuanto a la articulación de las competencias catastrales del IGAC y las actuaciones administrativas de la ANT “en aras de la ejecutabilidad” (solicitud 3.4), pues, nuevamente, la denegatoria de las pretensiones de la demanda implicó que las disposiciones de los actos acusados en esa materia se mantienen incólumes.
Conforme a lo recapitulado supra, la Resolución 4192 de 2015 (confirmada por la 7133 del mismo año) ordenó remitir copia del acto: (a) al IGAC, para efectos de la formación, corrección o actualización de las cédulas catastrales, y con el fin de que se iniciasen las actuaciones catastrales necesarias para establecer la realidad física de la individualización de los predios; y (b) a la ORIP de Cartagena de Indias, para cancelar la inscripción de la resolución de apertura del procedimiento de clarificación sobre los folios de matrícula involucrados y para que se iniciasen las actuaciones registrales para que los mismos reflejen su real situación jurídica, de acuerdo con lo expuesto en el acto acusado, con vinculación del IGAC para el efecto.
En ese sentido, no le correspondía a la Sala emitir ninguna orden, nuevamente, dado que las pretensiones de la demanda fueron denegadas. Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 32.
Frente al último punto de la solicitud de complementación, sobre la inclusión de directrices mínimas de cumplimiento (punto 3.5), se insiste en que la denegatoria de las pretensiones implica mantener incólumes las determinaciones de los actos acusados en esa materia, incluyendo la ya citada remisión de las resoluciones al IGAC y a la ORIP de Cartagena para los efectos allí señalados.
Dicho de otro modo, no era del caso emitir directriz alguna de acatamiento del fallo, dado que el mismo se limitó a desestimar los cargos de nulidad enfilados. 33. En síntesis, dado que no se dejó de resolver sobre ninguno de los extremos de la litis, ni frente a ningún otro punto que debiese ser materia de pronunciamiento, y los pedimentos de la Armada giran alrededor de aspectos del fondo de la discusión que ya fueron dilucidados en el fallo, las solicitudes de complementación serán desestimadas.
Frente a las solicitudes de aclaración del fallo 34. Conforme a lo señalado en el artículo 285 del CGP, la sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Vistos los argumentos de la libelista a este respecto, los mismos deben ser desestimados, al no enmarcarse en esta hipótesis normativa, como pasa a explicarse. 35. Como primer punto, la Armada pidió precisar “si la Sala entiende por ‘título originario’ aquel documento histórico que posee valor probatorio autónomo, aunque no traslaticio de dominio, y cómo se concilia dicha interpretación con el principio de publicidad registral, especialmente en lo relativo a la oponibilidad frente a terceros” (pedimento 4.1).
El aludido concepto fue suficientemente explicado por la Sala en la providencia, a la luz de lo señalado en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, la jurisprudencia de esta corporación y el Decreto 059 de 193810, y fue estudiado con el fin de verificar si el Incoder desconoció el debido proceso de los intervinientes al valorar el instrumento que dio nacimiento a la propiedad de la Hacienda Tierra Bomba.
Dado que el entendimiento de la expresión “título originario” no genera ningún tipo de duda de cara a la decisión de denegar las pretensiones, no hay lugar a emitir otro pronunciamiento diferente al establecido en el fallo. 36. Seguidamente, la demandante solicitó “precisar la superficie exacta cuya titularidad estatal se considera debidamente acreditada (…) para evitar incertidumbres tanto en el ámbito administrativo como registral” (solicitud 4.2).
Se evidencia que este aspecto excede el objeto de una solicitud de aclaración, comoquiera que no se refiere a ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda de cara a la decisión adoptada (se insiste, la denegatoria de las pretensiones) y se trata, por el contrario, de un pedimento tendiente a reabrir el debate de fondo que ya fue definido en el fallo, motivo por el cual no hay lugar a abordarlo nuevamente so pretexto de esclarecerlo. 37.
Tampoco procede aclarar los efectos temporales de la decisión adoptada (acápite 4.3), pues, se insiste, ante la denegatoria de las pretensiones de la 10 Considerandos 82, 85 y 87. Radicado: 11001-03-24-000-2016-00328-00 (63333) Demandante: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional Demandado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 demanda, los actos administrativos acusados nunca salieron del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no se advierte la existencia de duda alguna sobre su ejecutabilidad.
No sobra recordar que, conforme al artículo 189 del CPACA, la sentencia “que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada”. 38. Finalmente, la actora solicitó “precisar si existen áreas o pretensiones que, por razones procesales o probatorias, no han sido objeto de análisis expreso, y en caso afirmativo, identificar cuáles son” (pedido 4.4).
Revisado este pedimento, la Sala no encuentra claridad en torno al punto sobre el cual recae, al no ser comprensibles las “áreas o pretensiones” a las que hace referencia la libelista. De todas formas, este aspecto tampoco se refiere a ninguna expresión o concepto contenido en la parte motiva o resolutiva del fallo que ofrezca motivo de duda de cara a la denegatoria de las pretensiones, motivos suficientes para abstenerse de estudiarlo. 39.
Por los anteriores motivos, las solicitudes de aclaración elevadas también serán despachadas desfavorablemente. 40. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de complementación y aclaración elevadas por la parte demandante frente a la sentencia del 1.° de septiembre de 2025 dictada en este proceso.
SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia y previa liquidación y aprobación de las costas procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF