Radicado: 11001-03-15-000-2024-00356-00 Accionante: Hernando Beltrán Se admite la tutela y se niega medida cautelar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00356-00 Accionante: Hernando Beltrán Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Se niega solicitud de medida cautelar.
AUTO 1.- El señor Hernando Beltrán presenta, en nombre propio, acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, por la mora judicial en la que incurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 25000-23-42-000-2015-02358-01.
Afirma que no se ha proferido sentencia de segunda instancia pese a que el expediente ingresó al despacho para fallo desde el 28 de junio de 2023. El accionante pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, entre otros. 2.- En el escrito de tutela se solicita como medida provisional lo siguiente: <<Solicito al señor magistrado como medida provisional que se ordene incluir en la siguiente nómina al suscrito accionante con el valor no de la actual asignación sino que se realice el pago con el valor de la asignación pensional ordenada en los términos de la sentencia del 22 de octubre de 2020, emitida por la accionada Consejo de Estado Sección Segunda de Bogotá (sic), Sección Segunda, Subsección B y que anexo>>. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00356-00 Accionante: Hernando Beltrán Se admite la tutela y se niega medida cautelar 2.1.- Las medidas provisionales previstas para la acción de tutela1 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la adopción de dichas medidas requiere que éstas se adviertan como necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.2.- De los argumentos esgrimidos por la accionante, el despacho evidencia que el accionante cuenta con una mesada pensional, por lo que no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que, de entrada, permita al juez de tutela decretar la medida solicitada.
Si bien el accionante manifiesta que podría configurarse un perjuicio irremediable debido a su condición económica y de salud actual2, lo cierto es que lo que el accionante pretende -su incremento- está pendiente de resolución por parte del juez natural y no se advierte la urgencia de anticipar la decisión de dicha autoridad, máxime que para adoptar esa decisión se requiere de un análisis legal y probatorio, el cual no es posible en esta etapa proceso.
Adicionalmente, lo que se alega con esta acción es un tema de mora judicial y no juicio sobre una decisión judicial, de modo que la medida provisional será negada. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la acción de tutela presentada por el señor Hernando Beltrán contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera.
SEGUNDO: NIÉGASE la medida provisional solicitada por la accionante.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia al despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela. 2 Pese a que el accionante advirtió allegar la historia clínica, lo cierto es que en el expediente no obran documentos anexos. 1 Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00356-00 Accionante: Hernando Beltrán Se admite la tutela y se niega medida cautelar CUARTO: EXHÓRTASE al accionante para que, por correo electrónico y en forma digital, allegue las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado.
Se advierte que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.
QUINTO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archivos adjuntos del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación.
SEXTO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver.
SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3