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11001031500020240475300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-05

Radicación interna: 7693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Monica Marcela Huertas Duarte·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura- Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) buen nombre, iii) libertad de escoger profesión u oficio y iv) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mónica Marcela Huertas Duarte contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2” Archivo aportado en forma digital 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al proferir “[…] la Resolución No. URNAR 24- 158 de 2024 “Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del acuerdo PCSJA24-12162, por medio del cual resuelve en sus artículos primero y segundo Artículo 1.

SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024. Artículo 2. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamente la acción de tutela en síntesis son los siguientes: 3. Señaló que, inició sus estudios en el segundo semestre del año 2018 en la Institución Universitaria de Envigado, cuando ya se había promulgado la Ley 1905 de 28 de junio de 20182, que impuso el requisito del examen de Estado para obtener la tarjeta profesional de abogado. 4.

Adujo que la Corte Constitucional mediante sentencia C-594 de 20193, declaró parcialmente exequible el inciso primero y condicionalmente exequibles los parágrafos 1.° y 2.° del artículo 1.° de la Ley 1905, en relación con la aprobación del examen de Estado, exigible al graduado que desee obtener la tarjeta profesional de abogado. 5.

Manifestó que, el 15 de marzo de 2024 obtuvo el título de abogada y el 4 de abril de 2024 le fue expedida su tarjeta profesional de abogada con carácter provisional, frente a lo cual precisó que ya se encuentra inscrita para presentar el examen de Estado mencionado 2 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” 3 Corte Constitucional Expedientes D-12992 y D-12994 (Acumulados) de 5 de diciembre de 2019.

M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte supra, de acuerdo con la Resolución núm. URNAR 24-159 de 2024. 6. Indicó que empezó a representar a víctimas desde que recibió su tarjeta profesional provisional, y fue designada por la Fiscalía para actuar ante jueces penales municipales del circuito de Itaguí. 7.

Señaló que, 9 de abril de 2024, se publicó el acuerdo PCSJA24-12162, “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogados y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 8. Sostuvo que, el 2 de septiembre le fue notificada la Resolución núm. URNAR 24-158 de 2024 por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del acuerdo PCSJA24-12162 y mediante la cual se resolvió en i) el artículo 1.°, “[…] SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024” y ii) en el artículo 2.°, “[…] REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela4: “[…] 1- Que al no estar inmersa dentro de los términos del acuerdo PCSJA24-12162 DE 2024 publicado el 9 de abril, al habérseme emitido mi tarjeta profesional con anterioridad: 04/04/2024, y basada en el Principio de Legalidad, no se me aplique la “SUSPENSIÓN” de la tarjeta en ningún momento y esta siga vigente hasta que obtenga por medio de la aprobación del Examen de Estado la tarjeta Profesional Definitiva, para que no se me vulnere el Derecho al Trabajo y por ende el Derecho al ejercicio de mi Profesión. 2- Que se actualice inmediatamente dentro del sistema SIRNA, el estado de mi tarjeta- NO VIGENTE- y esta quede VIGENTE, toda vez que, por aplicación del Principio de legalidad, este acuerdo no me cobija. 3.

Que se actualice inmediatamente dentro del sistema SIRNA, las observaciones que aparecen en el Certificado que aparece bajo mi CC: “No vigente por la no acreditación de la aprobación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución URNAR24158 de 2024, -toda vez que se está violando mi 4 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte Derecho al BUEN NOMBRE, pues con esta expresión se da a entender que el Examen de Estado, fue presentado, pero no superado y esto no es cierto. 4- Que se modifique el acuerdo PSCJA24-12162 DE 2024 en su expresión “suspender” pues ésta no es una razón por la cual se sanciona el ejercicio del Derecho a infringir el Código Disciplinario, si no por el contrario corresponde a un procedimiento de forma y no de fondo. […]” Actuación 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad de registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada 11. La Unidad Registro Nacional de Abogado -URNA-, consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicita negar el amparo, y manifestó que: “[…] la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de tutela de segunda instancia, declaró que: “(…) atendiendo a la sistematicidad del ordenamiento jurídico, no era posible para la entidad accionada crear o disponer modalidades de tarjeta profesional de abogados que no se encuentran expresamente reguladas en la ley, máxime cuando tal aspecto no fue previsto ni desarrollado por el legislador en la Ley 1905 de 2018, por lo que resulta que conceder este tipo de documentos se convierte en una restricción para el particular que carece de fundamente (sic) legal (…)5 […]”. 12.

Igualmente, agregó a su intervención lo que consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU- 128 de 20246: “(…) la creación y expedición de una tarjeta profesional que habilitó para algunos abogados el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva por no haber presentado un examen que no había sido implementado, es contraria a la Constitución en tanto implica: (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricción injustificada a la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia (…)” En esta providencia, la Corte Constitucional, como máxima entidad judicial encargada de velar por los derechos fundamentales y salvaguardar la carta magna, en sede de revisión, inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de 5 Consejo de Estado M.P.: César Palomino Cortés, radicado No. 11001-03-15-000-2022-03874-01. 6 Corte Constitucional Expedientes Expedientes acumulados T-9.201.808, T-9.286.215 y T-9.374.174.

Sentencia de 18 de abril de 202024. M.P.: Natalia Ángel Cabo 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte abril de 20247, el cual estableció la tarjeta profesional con vigencia provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018. En ese orden de ideas, es claro que, ambas Corporaciones consideraron que, el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional.

De conformidad con lo anterior, esta Unidad aclara que tiene el deber legal de cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, por tanto, no es posible acceder a la pretensión de ampliar la vigencia provisional de la tarjeta profesional a la señora Huertas Duarte […]”. […] “[…] En este aspecto, se advierte que, a la fecha, esta dependencia no ha recibido petición en la cual manifieste su inconformidad con el acto administrativo que suspendió la vigencia de la tarjeta profesional de abogado No. 425.931, ni tiene conocimiento de la interposición del respectivo medio de control. […]”. […] […] En relación con la presunta vulneración del derecho al trabajo y al ejercicio de la profesión, se tiene que, a partir de la Ley 1905 de 2018, la expedición de este documento guarda estrecha relación con el ejercicio de la profesión, única y exclusivamente, en lo referente a la representación de terceros, por tanto, no puede predicarse la vulneración generalizada de este derecho, puesto que, existe un campo amplio que la accionante puede desarrollar como inscrita en el Registro Nacional de Abogados, calidad que ostenta desde el 3 de abril de 2024, como consta en el certificado adjunto. […]”. […] […] esta Corporación profirió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, donde se estableció la expedición de la tarjeta profesional de abogado con anotación de provisionalidad y se indicó, de manera clara, que tendrían vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, por tal razón, no es procedente la afirmación consistente en que no le aplica dicha figura, reitera en el Acuerdo No. PCSJ24-12162 de 2024. […]”. […] […] se aclara que, la anotación dispuesta en el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado no denota la práctica del examen de Estado o su reprobación, únicamente, señala que, a la fecha, no ha acreditado dicha exigencia, por tanto, la tarjeta profesional quedó sin vigencia. […]”. […] […] se precisa que, el Acuerdo No. PCSJ24-12162 de 2024 no contiene la expresión “suspender” en la integridad de su contenido; el concepto se empleó dentro de la Resolución URNAR24-158 de 2024, con el fin de interrumpir la vigencia de las tarjetas profesionales con anotación provisional, tal como el señalado acuerdo lo había dispuesto y no se utiliza bajo la figura sancionatoria establecida en la Ley 1123 de 2007. […]”. 7 “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones” 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con la expedición de la Resolución No. URNAR 24- 158 de 2024, y el acuerdo PCSJA24-1216211 y, la consecuente, suspensión de su tarjeta profesional de abogada con carácter provisional. 16.

Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 “Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones” 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 17. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad12 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 18.

En ese sentido, la jurisprudencia13 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […]”. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 12 Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte 19. La jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200314, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 20. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.

Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 21. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 22. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha entendido que el derecho a la igualdad: “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter 14 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 23. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 24. Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona.

Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio 25.

Visto el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles […]”. 26. La Corte Constitucional17 ha señalado que “[…] el régimen constitucional le permite a 16 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte toda persona escoger la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como individuo […]”.

Igualmente, ha indicado que: “[…] El derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes.

La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social […]”.18 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 27.

Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 28. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente19: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 14 de julio de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 19 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte Análisis del caso concreto 29.

La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al proferir “[…] la Resolución No. URNAR 24- 158 de 2024 “Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del acuerdo PCSJA24-12162, por medio del cual resuelve en sus artículos primero y segundo Artículo 1.

SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24- 12162 de 2024. Artículo 2. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 30.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Anexos que allegó la actora con el escrito de tutela. 32.2. Informe rendido por la autoridad accionada, junto con los anexos. Solución del caso concreto 33. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte del Consejo Superior de la Judicatura al expedir la Resolución URNAR 24- 158 de 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora y, si en esa medida, la acción de tutela es el mecanismo que procede para que su tarjeta profesional de abogada con carácter provisional continúe vigente. 34.

En el escrito de tutela la actora señaló, por un lado, que le fue expedida la tarjeta profesional provisional el 4 de abril de 2024 y, por otra parte, que el Acuerdo PCSJA24- 12162 de 2024 fue publicado el 9 de abril de 2024, por lo cual considera que no le resulta aplicable la suspensión de la tarjeta profesional de abogada con carácter provisional, so pena de desconocer el principio de legalidad. 35.

El 2 de septiembre de 2024 le fue notificada la Resolución núm. URNAR 24-158 de 2024, que resolvió suspender las tarjetas profesionales provisionales, entre ellas la de la actora. 36. A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por la actora, con los cuales, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales. 37.

En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que la actora considera le han sido vulnerados. 38. En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, esto es, la Resolución núm. URNAR24-158 de 2024 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo PCSJA24- 12162 de 2024 expedido por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 39.

En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 40.

De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que las pretensiones de la actora deben analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos expedidos, en este caso, por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 41.

Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores20 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 42. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia21, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 43.

La Sala advierte que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que la actora fue incluida en la lista definitiva de admitidos para presentar el examen, de acuerdo con la Resolución núm. URNAR24-123 de 2024, al cumplir los requisitos señalados en la Ley 1905 de 2018 y el acuerdo PCSJA24-12162 de 2024. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 21 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte 44. La Unidad precisó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, se han pronunciado en relación con la expedición de tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional, considerando que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene la competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional: “[…] la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado22 en fallo de tutela de segunda instancia declaró que “[…] (…) atendiendo a la sistematicidad del ordenamiento jurídico, no era posible para la entidad accionada crear o disponer modalidades de tarjeta profesional de abogados, que no se encuentra expresamente reguladas en la Ley 1905 de 2018, por lo que resulta que conceder este tipo de documentos se convierte en una restricción para el particular que carece de fundamento legal (…). […]” 45.

Sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 128 de 2024 dispuso que: “(…) la creación y expedición de una tarjeta profesional que habilitó para algunos abogados el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, es contraria a la Constitución en tanto implica: (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricción injustificada a la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia (…)” 46.

La Sala advierte que como lo señaló la autoridad accionada, la acción de tutela no es la vía para controvertir la validez, ni la legalidad de los actos administrativos cuestionados, “[…] pues la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de agotar previamente los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y reclamar la protección de sus derechos […]”. 47.

Por otra parte, la Sala advierte que la autoridad accionada sostuvo en su informe que, a la fecha, no había recibido por parte de la actora, petición alguna mediante la cual manifestara la inconformidad con el acto administrativo que le suspendió la vigencia de la tarjeta profesional provisional, como tampoco de la interposición del respectivo medio de control; lo cual resulta relevante, en la medida en que permite concluir que la actora no acudió de manera previa ante la autoridad competente para resolver su inconformidad ni al juez natural de la causa, supuesto que desconoce el carácter residual y subsidiario que caracteriza la solicitud de tutela. 48.

Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección23 ha señalado que aun 22 Consejo de Estado C.P.: César Palomino Cortés, radicado No. 11001-03-15-000-2022-03874-01. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares ante el juez de lo contencioso administrativo se puede también obtener una protección judicial oportuna. 49.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional24: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 50.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 51.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, por un lado, la actora puede acudir ante la autoridad accionada para poner en su conocimiento los argumentos por los cuales considera la suspensión de su tarjeta profesional de abogada provisional no se enmarca dentro de los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma; y, por otra parte, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos, antes de acudir a la acción de tutela.

Conclusiones de la Sala 52. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404753-00 Actora: Mónica Marcela Huertas Duarte En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.