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11001031500020240475200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-05

Radicación interna: 7692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Noralba Cecilia España Quiroz·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04752-00 Accionante: Noralba Cecilia España Quiroz Accionados: Corte Constitucional y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Noralba Cecilia España Quiroz en contra de la Corte Constitucional, de la Sociedad de Activos Especiales ̶ SAE, del Juzgado Primero del Circuito Laboral de Mocoa y del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 5 de septiembre de 20242 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados, debido a que, con ocasión de una diligencia de extinción de dominio adelantada en contra de Carlina Yamir Narváez, quien es arrendataria de un inmueble de su propiedad, se le ha impedido gozar de sus derechos como propietaria de dicho bien, lo que la llevó a interponer la acción de tutela 11001-31-05-007-10160-00, dentro de la cual se propuso un conflicto de competencias que se encuentra pendiente de ser resuelto por la Corte Constitucional. 2.

Hechos 2.1. Noralba Cecilia España Quiroz interpuso demanda tuitiva3 en contra de la Sociedad de Activos Especiales ̶ SAE, debido a que, con ocasión a la diligencia de extinción de dominio identificada con el radicado 11001-60-99-008-2022-00434 se 1 Obra en el certificado 944727C97F62EAAA 340B546729F5D258 4E0B84EBC61AC9E2 5127D10089AAC034, índice 2. 2 Según el índice 2 del expediente digital 86001-23-33-000-2024-00043-00 del Samai del Tribunal Administrativo del Putumayo. 3 Obra en el archivo 003 Demanda del certificado 11FFEB1104CCF06F A41D87797656E4F7 AA11253C2F5CCB0A D73FAD150D6A83FB, índice 12. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04752-00 Accionante: Noralba Cecilia España Quiroz Accionados: Corte Constitucional y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia realizó el secuestro de varios bienes cuya titularidad se encontraba en cabeza de Carlina Yamir Nárvaez, pero también se le informó que el primer piso del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 440-50827, de propiedad de la tutelante, debía ser cerrado, dado que allí funcionaba un establecimiento de comercio de la investigada.

La actora informó que lleva más de 12 meses sin que pueda hacer uso de su inmueble y que, a pesar de que le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales ̶ SAE que le hiciera entrega de su bien, no ha recibido respuesta alguna. 2.2. La acción de tutela por la que se incoa la actual, inicialmente fue radicada ante el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Mocoa, pero dicha autoridad judicial, en auto del 1° de agosto de 20244, remitió la causa constitucional a los Juzgados del Circuito de Bogotá. El trámite fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, el 5 de agosto de 20245, “rechazó” la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencias. 2.3.

Así, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 8 de agosto de 20246, momento desde el cual la tutelante adujo que perdió la trazabilidad de su proceso. 3. Fundamentos de la acción de tutela La tutelante estima vulnerados sus derechos fundamentales porque lleva más de 12 meses sin poder ejercer su derecho de dominio, no tiene conocimiento del estado del trámite de su primera tutela y, al no obtener una respuesta oportuna por parte de la Sociedad de Activos Especiales, se desconocen las normas relativas al derecho de petición. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: 4 Obra en el archivo 01AutoRemiteOtroDespacho del certificado 11FFEB1104CCF06F A41D87797656E4F7 AA11253C2F5CCB0A D73FAD150D6A83FB, índice 12. 5 Obra en el archivo 05AutoRechazaCompetencia, ibid. 6 Obra en el archivo Correo_ ICC_4756, certificado 1A07288421C57903 C461B25E9AF2D7C1 EB82BD29F2B5B59C 67BDD1931F7EA6F8, índice 12. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04752-00 Accionante: Noralba Cecilia España Quiroz Accionados: Corte Constitucional y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “PRIMERA: ORDENAR A LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES HACER ENTREGA DEL INMUEBLE QUE SOY PROPIETARIA Y QUE NO SE ENCUENTRA AFECTADO CON MEDIDAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

SEGUNDO: ORDENAR A LA CORTE CONSTITUCIONAL RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS ARRIBA RELACIONADOS.

TERCERO: AMPARAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PETICIÓN, DERECHO DE PROPIEDAD, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.”7. 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 9 de septiembre del 20248 el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados a la Sociedad de Activos Especiales ̶ SAE, a la Corte Constitucional, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en calidad de terceros con interés, a Carlina Yamir Narváez Narváez y a la Fiscalía 53 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio9. 5.2.

La Fiscal 53 delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio10 solicitó su desvinculación, debido a que consideró que el litigio planteado resulta ajeno a su función misional, toda vez que, luego de que se materializa la diligencia de medida cautelar, la disposición del establecimiento de comercio y de sus activos es responsabilidad exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales–SAE– en su calidad de entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

Además, aclaró que la medida cautelar fue ordenada y ejecutada únicamente sobre el establecimiento de comercio de Carlina Yamir Narváez Narváez y que en esa diligencia se dejó constancia de que el inmueble donde funcionaba el activo se 7 Folio 10 del certificado 944727C97F62EAAA 340B546729F5D258 4E0B84EBC61AC9E2 5127D10089AAC034, índice 2. 8 Obra en el certificado 4EE5C64EC77244A7 012605FC39DA6B35 C3661DB8B7DD196A F00D6E1953E81649, índice 4. 9 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 10 Obra en el certificado EE2371F2A1CA4D0B 7D3AF0B0D71060FB 841D7B9D67315C16 DCAD71BD417DE70D, índice 8. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04752-00 Accionante: Noralba Cecilia España Quiroz Accionados: Corte Constitucional y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia encontraba arrendado y no fue afectado de ninguna manera por la mencionada medida. 5.3.

La Corte Constitucional11 informó que el 22 de agosto de 2024 el expediente fue repartido al Magistrado Juan Carlos Cortés González para resolver el conflicto de competencias planteado y, según la información interna del Despacho, el proyecto de auto se encuentra en discusión. En ese sentido, señaló que no podía pretenderse que de entre los centenares de casos relacionados con conflictos de competencia se profiera una decisión en menos de 15 días hábiles, por lo que se solicitó desvincular a la autoridad judicial, dado que no es posible imputarle ninguna vulneración de derechos fundamentales. 5.4.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa12 afirmó que dio trámite a la tutela inicialmente ejercida por la actora dentro de los términos legales para el efecto y la envió al juez competente el mismo día en que le fue repartida, de modo que no existió una dilación o mora por su parte. Sumado a ello, solicitó su desvinculación, en razón a que las pretensiones de la presente demanda tuitiva se dirigen en contra de la Sociedad de Activos Especiales ̶ SAE. 5.5.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá13 aseguró que se limitó a dar aplicación al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estimó que era claro que la supuesta afectación de derechos inicialmente reclamada ocurrió en el municipio de Villagarzón, de manera que le correspondía al juez primigenio el conocimiento de la solicitud de amparo y que, el argumento de falta de competencia que utilizó para remitir dicho asunto, no resultaba aplicable al trámite constitucional. 5.6.

La Sociedad de Activos Especiales ̶ SAE14 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto con base en que, mediante comunicación del 16 de septiembre de 2024, identificada con radicado 2024520048381115, dio respuesta a la petición de la accionante. 11 Obra en el certificado EE94FF6760D491FF 075B688B85FF9D94 182C58C3E4081811 1CCC4108FC8F6742, índice 10. 12 Obra en el certificado 26156C01118663CE 9200FB127F9FA839 19503E9BDDCA7CDE 21892D51399BD8AC, índice 14. 13 Obra en el certificado C98A24F585A7457E A5A31B584FA4A96B 903A28BA983802CC 223D6ECF46C1B792, índice 15. 14 Obra en el certificado FF18D2C5ED0488B7 0C4CE17C3B6E3189 A6B6566FD405132D BFD4C9E4B5A55404, índice 16. 15 Obra en el certificado 6F7A318030D05C2A 2620EA3469FF7F48 72DAC8F7F3DE00BE 7B115E9585984309, índice 16. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04752-00 Accionante: Noralba Cecilia España Quiroz Accionados: Corte Constitucional y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.7.

El 1° de octubre de 202416 el Despacho ponente, luego de evidenciar que no obraba constancia de notificación realizada a Carlina Yamir Narváez Narváez, ordenó notificarla en los términos del auto admisorio del presente trámite17. 5.8. La vinculada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Noralba Cecilia España Quiroz en contra de la Sociedad de Activos Especiales ̶ SAE, de la Corte Constitucional, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa y del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa En relación con las solicitudes de desvinculación elevadas por la Fiscal 53 delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Mocoa, teniendo en cuenta que el ente investigador fue el responsable de adelantar el trámite de extinción de dominio señalado como vulnerador de derechos fundamentales y que la oficina judicial tuvo conocimiento de la primera tutela interpuesta por la actora, la Sala considera que resulta evidente el interés que les asiste a ambos entes, de manera que negará la mencionada solicitud. 3.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Con tal fin, se referirá a la carencia actual de objeto en lo que respecta a la denuncia sobre el derecho de petición y a la subsidiariedad en lo que 16 Obra en el certificado 5F598CA21937A178 3F1ACE07361B4D99 406894084964B31F 5704C2F16D09FE39, índice 18. 17 Los soportes de notificación obran en el índice 22. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04752-00 Accionante: Noralba Cecilia España Quiroz Accionados: Corte Constitucional y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia tiene que ver con las censuras elevadas contra las autoridades judiciales accionadas. 4.

Carencia actual de objeto En lo relativo a la supuesta vulneración al derecho de petición de la actora, resulta necesario reiterar que el Alto Tribunal Constitucional, en repetidas ocasiones18, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado19, un hecho superado20 o una situación sobreviniente21. 4.1. Del hecho superado en lo que respecta a la denuncia relacionada con la vulneración al derecho de petición 4.1.1. Se tiene que la tutelante estimó vulnerado su derecho fundamental de petición porque no ha obtenido una respuesta oportuna por parte de la Sociedad de Activos Especiales – SAE respecto a la petición que elevó, encaminada a que le hagan entrega del inmueble del cual es propietaria y que no se encuentra sometido a ninguna medida de extinción de dominio. 4.1.2.

Una vez revisados los documentos que se allegaron con la contestación de la SAE, se tiene que el 16 de septiembre de 202422 se remitió al correo 18 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 19 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 20 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 21 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 22 Obra en el certificado 45637A0917E0CD2C 0D0272A0FCC85A78 49896E2765817D76 3B06FF95E1EF9EAF, índice 16. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04752-00 Accionante: Noralba Cecilia España Quiroz Accionados: Corte Constitucional y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia consultasjuridicas1122@gmail.com, indicado por la actora como su dirección de notificaciones23, la comunicación del 16 de septiembre de 2024, identificada con radicado 2024520048381124, en la que se le proporcionó respuesta a su petición. 4.1.3.

De esta manera, resulta evidente que entre la radicación de la presente acción constitucional y la emisión del pronunciamiento de primera instancia, la parte demandada ejecutó la acción pedida, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la SAE contestó el requerimiento elevado25. 5. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo que respecta a las censuras en contra de las autoridades judiciales 5.1.

Por otro lado, la actora también cuestiona las actuaciones de las autoridades judiciales demandadas, toda vez que informa que no se le ha permitido tener conocimiento del estado del trámite de tutela 11001-31-05-007-10160-00 desde que fue remitido a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencias propuesto. 5.2.

En este punto se debe recordar que el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable26.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.3. La Sala considera necesario aclarar que a la actora, el 5 de agosto de 202427, se le notificó en debida forma el auto de la misma fecha que suscitó el conflicto de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sin embargo, pese 23 Folio 11 del certificado 944727C97F62EAAA 340B546729F5D258 4E0B84EBC61AC9E2 5127D10089AAC034, índice 2. 24 Obra en el certificado 6F7A318030D05C2A 2620EA3469FF7F48 72DAC8F7F3DE00BE 7B115E9585984309, índice 16. 25 Al respecto debe resaltarse que el núcleo fundamental del derecho de petición se circunscribe “a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”, sin llegar a extenderse al sentido de la respuesta que se le ofrezca al ciudadano. Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 7 de julio de 2020. 26 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 27 Obra en el archivo 07ConstanciaNotificacion del link que obra en el documento Correo_ ICC_4756 del certificado 1A07288421C57903 C461B25E9AF2D7C1 EB82BD29F2B5B59C 67BDD1931F7EA6F8, índice 12. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04752-00 Accionante: Noralba Cecilia España Quiroz Accionados: Corte Constitucional y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia a conocer de la situación referida, la accionante no logró probar haber elevado algún tipo de solicitud ante el Alto Tribunal, encaminada a obtener información sobre el estado de su proceso.

Sumado a ello y, en gracia de discusión, se encuentra que dada la contestación recibida por parte de la Corte Constitucional se pudo constatar que el asunto identificado ICC0004756 actualmente cuenta con dos anotaciones en las que se refiere un registro de proyecto de auto del 13 de septiembre de 2024 y otro del 4 de octubre de 202428. 5.4.

En ese sentido, tomando en cuenta que la censura se refirió únicamente al supuesto desconocimiento de la trazabilidad que ha tenido el asunto, no a una mora judicial, y que los datos aportados en la contestación de la Corte Constitucional ofrecen la suficiente información sobre el estado del proceso cuestionado, la Sala estima que la demandante no ejerció los mecanismos ordinarios disponibles para la protección de sus intereses y tampoco argumentó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que fuerza concluir que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en punto del cargo analizado en este acápite. 6.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 28 Es posible consultar el mencionado expediente en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?palabra=ICC0004756&proceso=3&sentenci. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04752-00 Accionante: Noralba Cecilia España Quiroz Accionados: Corte Constitucional y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado