CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 41001-23-31-000-2011-000267-01 N° Interno: 1439-2015 Demandante: Dagoberto Lugo Castañeda Demandado: Empresa Social del Estado Centro de Salud -Miguel Barreto López del Municipio de Tello-Huila Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-C.C.A La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Dagoberto Lugo Castañeda, el 13 de mayo de 2011[1] en ejercicio de la entonces acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio «sin número de 20 de Diciembre de 2010», por medio del cual la E.S.E,-Miguel Barreto López- del Municipio de Tello-Huila, le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias de carácter laboral «por todo el tiempo de duración de la relación laboral de derecho público en el Cargo de Médico General y Coordinador Médico». 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare para efectos de prestaciones sociales, que existió una sola relación laboral de derecho público, sin interrupción, en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2007 y 30 de julio (sic) de 2010. Como consecuencia se condene a la E.S.E.-Miguel Barreto López- del Municipio de Tello-Huila al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 2007 y el 30 de julio(sic) de 2010, en las mismas condiciones en que las reconocería a un empleado público del nivel territorial, «vinculado legal y reglamentariamente, tomando en cuenta los valores pactados en los contratos suscritos entre el actor y SIGLO XXI EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES LTDA» 3.El Tribunal Administrativo del Huila, en primera instancia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014, negó las suplicas de la demanda. 4.
El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del 5 de mayo de 2022, notificada por edicto fijado el 10 de junio de 2022, revocó la sentencia del 21 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Huila. En esa oportunidad se dispuso: «PRIMERO. REVOCAR, la sentencia del 21 de noviembre de 2014, del Tribunal Administrativo del Huila.
En su lugar:
SEGUNDO. DECLARÁSE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio «sin número» de 20 de Diciembre de 2010, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia TERCERO. Como consecuencias de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho la Empresa Social del Estado-Centro de Salud Miguel Barreto López del Municipio de Tello-Huila, DEBERÁ: i. RECONOCER y PAGAR al señor Dagoberto Lugo Castañeda con C.C.7.718.684, las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría-médico-vinculado laboralmente a la planta de la entidad por el periodo comprendido entre 1 de mayo de 2007 a 30 de junio de 2010, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre lo pactado en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal.
Asimismo, DESCONTARÁ lo pagado como prestaciones sociales por la Empresa de Servicios Temporales Siglo XXI ii. Cotizar, las diferencias entre los aportes realizados, si las hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia. iii. Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.
CUARTO. TÉNGASE al abogado Didier Andrés Liz Puentes, con C.C.1.075.278.022 y T.P.182.811 del C.S.J. como apoderado del señor Dagoberto Lugo Castañeda, en los términos y para los fines de la sustitución de poder visible en el folio 689 del expediente. QUINTO…» 5.El apoderado inicial de la parte actora, reasumió poder y, el 15 de junio de 2022[2], solicitó aclaración y sentencia complementaria de la sentencia del 5 de mayo de 2022.
Fundamento de la solicitud 6.El petente invocó como de derecho fundamento en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, y como fundamento de hecho las siguientes razones: i.Refiere específicamente, que la redacción de la orden contenida en apartado i. del numeral tercero de la parte motiva de la sentencia del 5 de mayo de 2022, en los términos allí contenidos, resulta problemática para efectos de su cumplimiento cabal, sea en sede administrativa o eventualmente en un posterior proceso ejecutivo, porque: deja «en manos de la misma Entidad que debe cumplir la sentencia, determinar “a su leal y recto entender” cómo debe liquidar las prestaciones sociales adeudadas y qué pagos deben tenerse como efectivamente realizados» «representa un verdadero riesgo para la satisfacción de los derechos laborales del actor» ii.En su criterio «Descartado está que las prestaciones sociales se puedan liquidar tomando como base lo que percibía un servidor de la misma categoría –médico vinculado laboralmente a la planta de personal de la entidad por la sencilla razón de que ésta no tenía previsto tal empleo», luego debe hacerse sobre lo pactado en los contratos, pero en la sentencia no específica «a cuáles contratos se refiere la orden.», y que establecen los valores que conforman el salario base de liquidación de las prestaciones sociales. iii.En su entender.
No queda claro sí en la sentencia se tuvo por probado algún pago realizado por concepto de prestaciones sociales por parte de la Empresa de Servicios Temporales. Se pregunta. Sí «los valores mensuales certificados como pagados (certificación del 12 de noviembre de 2010) por la Empresa de Servicios Temporales, ¿deben tenerse como pagos que corresponden exclusivamente al salario básico? O debe entenderse que también hay pago proporcional de prestaciones sociales mensualmente incluido en la misma suma de dinero entregada al trabajador.
Si éste es el caso ¿es válido (legal) el pago mensual y anticipado de las prestaciones sociales como se pretendió hacer ver? ¿acaso no existen disposiciones legales4 que prohíben a los empleadores efectuar pagos parciales (anticipados) de prestaciones sociales (verbigracia la cesantía)? ¿acaso tal circunstancia (pago parcial o anticipado de prestaciones sociales) no está permitida exclusivamente cuando se pacta un salario integral?» iv.Que en la parte resolutiva de la sentencia, no emitió orden alguna respecto de «las diferencias que encontró probadas en los pagos mensuales realizados por la Empresa de Servicios Temporales al actor, y los valores (salario básico más prestaciones sociales) pactados en los contratos suscritos entre la Entidad Estatal demandada y la Empresa de Servicios Temporales.» v. Que en la demanda se incluyeron «otras pretensiones relacionadas con: el pago de trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales, festivos; la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales no merecieron un pronunciamiento en ninguna de las 2 instancias» II.CONSIDERACIONES 7.Teniendo en cuenta que el apoderado inicial de la parte actora solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 5 de mayo de 2022.
La Sala recuerda el contenido de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 8.Del análisis integral de las disposiciones transcritas y las razones que sostienen la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 5 de mayo de 2022, desde ahora la Sala advierte que habrá que negarse una y otra, habida cuenta que la situación fáctica en el sub lite, no se ajusta a evento alguno de los descritos en el artículo 285 y 287 del Código General del Proceso, que amerite aclaración y/o adición de la referida sentencia. 9.
En casos como del que se ocupó la Sala en la sentencia del 5 de mayo 2022, el estudio se centra en establecer si existió o no, una relación oculta en los contratos de prestación de servicios; no en prestaciones particulares o indivualizadas, pues la jurisprudencia el contexto del contrato realidad, ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 10.
Sumado a lo anterior y revisada la sentencia objeto de solicitud de aclaración y adición, se observa que: i. En esa oportunidad, la Sala abordó de manera sucinta, tópicos a saber: i. Empresas Sociales del Estado: Breve connotaciones ii.Naturaleza jurídica, objeto social de la Empresa Social del Estado Dagoberto Barreto López.iii.De las Empresas de Servicios Temporales.iv.
Contrato de trabajo- Carácteristicas.v. Contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, v. De la profesión de médico. Síntesis vi. Lineamiento jurisprudencial para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. vii Caso concreto. Hechos probados. viii.conclusiones. ix.Decisión. ii.
La sentencia contiene un análisis exhaustivo y acucioso fáctico, jurídico y probatorio del del caso concreto; encontró que la prestación de servicios del señor Dagoberto Lugo Castañeda, como médico y médico coordinador, a la Empresa Social del Estado Miguel Barreto López del Municipio de Tello, por contratación directa o indirecta, encubrió una verdadera relación laboral. iii.
Asimismo, examinó cada uno de los contratos[12] tanto de prestación de servicios suscritos entre la Empresa Social del Estado Miguel Barreto López, y la Empresa de Servicios Temporales Siglo XXI, como los contratos laborales [13] que a su vez, suscribió esa empresa [servicios temporales] y el señor Dagoberto Lugo Castañeda. Asimismo los contratos [2] de prestación de servicios suscritos directamente entre la E.S.E. Miguel Barreto López, y el señor Dagoberto Lugo Castañeda.
En el folio 33 y siguientes de contiene cuadros comparativos de los valores [salario básico, seguridad social, prestaciones sociales] estipulado en la cláusula primera de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E.Miguel Barreto López y la E.S.T.Siglo XXI, asimismo, el cuadro comparativo de la remuneración mensual pactada en los contratos laborales suscritos entre la Empresa de Servicios Temporales y el señor Dagoberto Lugo Castañeda y lo certificado como pagado por la referida empresa.[servicios temporales], y de las diferencias.
Lo anterior lo tuvo en cuenta tanto que en la parte resolutiva condenó a la Empresa Social del Estado –Centro de Salud Miguel Barreto López, y le ordenó reconocer y pagar de las prestaciones de orden legal en los términos referidos en la sentencia. También descontar lo pagado por empresa de Servicios Temporales Siglo XXI. 11.La sentencia del 5 de mayo de 2022, para el restablecimiento del derecho, siguió los lineamientos diseñados por la jurisprudencia de ésta Corporación, en el contexto del contrato realidad, en coherencia con lo probado en el proceso.
Entre esta, la previsión del apartado i del numeral Tercero de la parte resolutiva. No se evidencia conceptos o frases que ofrezca motivo de duda. Tampoco para adicionar la sentencia. III.DECISIÓN 12. Ante lo anterior, habrá que negarse la aclaración y adición solicitada, como así se hará.
RESUELVE
NIÉGUESE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 5 de mayo de 2022, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] SAMAI |15/06/2022 8:42:53 |7_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroAc | | |tua 30 |