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54001233100020060004501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-09

Radicación interna: 72943 · ACCION DE REPETICION

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: William Maldonado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 54001-23-31-000-2006-00045-01 (72.943) Actor: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: William Maldonado Referencia: Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Potestad del juez del estudio de oficio de los presupuestos procesales para proferir una decisión de mérito – El cómputo del término inicia desde el pago de la condena o desde el vencimiento del plazo para dicho efecto, si este último ocurre primero. En el presente caso se contabilizó desde el vencimiento del plazo para el pago – Se concluye que la acción fue ejercida después de la oportunidad legal establecida para el efecto.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se solicita declarar la responsabilidad de un exmiembro del Ejército Nacional y se le ordene reembolsar la suma pagada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de una condena que le fue impuesta por la pérdida del automóvil de un ciudadano. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la decisión proferida el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional1 el 11 de enero de 20062 en contra del señor William Maldonado. Los fundamentos fácticos y de derecho de la demanda fueron los siguientes: 1 Folios 4 a 7 del cuaderno 1. 2 Se precisa que el trámite de dicha demanda se efectuó de la siguiente manera: i) en auto de 19 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 que adoptó medidas para la operatividad de los juzgados administrativos; ii) el 6 de septiembre siguiente, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta avocó conocimiento y el 19 del mismo mes y año admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor William Maldonado.

Para tal efecto, ordenó comisionar al Juzgado Administrativo de Bogotá (Reparto); iii) el 25 de julio de 2008, la secretaría del juzgado efectuó la comunicación del despacho comisorio; iv) el 1 de agosto de 2008, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá dio cumplimiento al despacho comisorio y en informe de 19 de enero de 2009 manifestó que no fue posible realizar la notificación; v) en auto de 6 de abril de 2010, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta ordenó oficiar al Radicación: 54001-23-31-000-2006-00045-01 (72.943) Actor: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: William Maldonado Referencia: Repetición 2 Hechos 2.

En sentencia de 3 de noviembre de 2000, la Sala de Descongestión para los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los daños causados a un vehículo automóvil de servicio público cuando colisionó con otro vehículo que conducía el soldado William Maldonado. 3.

En cumplimiento de la decisión, la entidad condenada emitió las resoluciones 1279 de 24 de diciembre de 2002 y 1423 de 26 de diciembre de 2003, que ordenaron el pago de las sumas de $6’852.936,35, por concepto de capital y de $6’778.868,29, por intereses moratorios, a favor del señor Víctor Manuel Leal Niño. Este pago fue recibido por su apoderado, según los comprobantes de egreso que reposaban en la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa. 4.

La aludida entidad solicitó el reembolso de las sumas pagadas por la culpa grave en que incurrió el señor William Maldonado. 5. En el acápite de la demanda denominado fundamentos de derecho, se enunciaron los artículos 209, 29 y 90 de la Constitución Política; la Ley 678 de 20013; y los artículos 77 y 78 del CCA. La defensa 6. El curador ad litem4 del demandado no manifestó oposición a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la veracidad de los hechos sería establecida a partir de los medios probatorios recaudados. Alegatos de conclusión 7. Luego de surtirse el periodo probatorio5, en la oportunidad para alegar de conclusión, la entidad demandante señaló que se acreditaron todos los requisitos Grupo de Caballería Mecanizado 5 Hermógenes Maza para que informara la dirección de ubicación del señor Maldonado.; vi) el 26 de mayo siguiente, el mayor Ejecutivo y Segundo Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado 5 informó que verificado el sistema a partir del año 2000, se encontró que el mencionado señor no es integrante ni ha pertenecido a esa unidad; vii) en auto de 30 de septiembre de 2011, se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento por falta de competencia, toda vez que, en virtud de la Ley 678 de 2001, dicho asunto era de competencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues la sentencia que impuso la condena objeto de repetición fue impuesta por dicha autoridad; viii) el 4 de noviembre de 2011, el Tribunal avocó conocimiento e inadmitió la demanda; ix) el 5 de mayo de 2014 la admitió; x) al no lograrse la notificación personal del demandado, en auto de 21 de marzo de 2017 se ordenó su emplazamiento; xi) el 11 de diciembre de ese mismo año se le designó un curador ad litem; xii) el 5 de mayo de 2018, se abrió el proceso a pruebas, de conformidad con el artículo 209 del CCA y xiii) el 21 de septiembre de 2023, se corrió traslado para allegar de conclusión. 3 En la demanda no se realizó un señalamiento particular de la conducta desplegada por el demandado, ni se imputó de manera concreta alguna de las presunciones previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. 4 Designado mediante auto de 11 de diciembre de 2017.

El abogado Luis Eduardo Flórez Rodríguez se posesionó el 2 de febrero de 2018. 5 En auto de 5 de septiembre de 2018 se abrió el proceso a pruebas. Por la solicitud probatoria elevada por la demandante, se dispuso oficiar: i) al Jefe de Personal de Sección de Soldados del Ejército Nacional, Comando Ejército para que expida copia auténtica del acta de nombramiento, acta de posesión y extracto de hoja de vida del señor William Maldonado; ii) a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, con el fin de que expida Radicación: 54001-23-31-000-2006-00045-01 (72.943) Actor: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: William Maldonado Referencia: Repetición 3 exigidos para la prosperidad de la demanda de repetición. Señaló que el actuar gravemente culposo del demandado estaba probado con la decisión de 6 de septiembre de 2000, proferida en el proceso de reparación directa que originó esta acción de reembolso.

El demandado ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 8. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión del Tribunal 9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Estimó que las pruebas no eran suficientes para acreditar que se hizo el pago efectivo de la condena.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 10. La demandante señaló que se encontraba suficientemente acreditado el pago de la condena con base en la Resolución 1279 de 24 de diciembre de 2002, la Resolución 1423 de 26 de diciembre de 2003 y la certificación de pago de 9 de noviembre de 2018. Dijo que los actos administrativos daban cuenta de las gestiones realizadas para cumplir con tal propósito; inclusive, en la Resolución 1423 de 2003 se señaló que mediante escritura pública 3668 de 7 de noviembre de 2000, elevada ante la Notaría Segunda de Cúcuta, se realizó sucesión adicional del capital reconocido en la Resolución 1279 de 2002.

En dicho trámite se efectuó la partición y la adjudicación a la cónyuge sobreviviente del señor Víctor Manuel Leal Niño. Así mismo, se señalaron los certificados de disponibilidad presupuestal y certificación de pago por el monto cancelado. Expuso que dichas pruebas documentales eran auténticas y no fueron tachadas de falsas. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Objeto de la impugnación 11.

El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal frente a la inexistencia de prueba del pago de la condena impuesta a la certificación de la totalidad del pago a los beneficiarios dentro del proceso radicado 8950; iii) a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que expida copia digital de la totalidad de la diligencia. En memorial de 14 de noviembre de 2018, el Ministerio de Defensa allegó en 6 folios copia de las Resoluciones de 1279 de 24 de diciembre de 2002, de 1423 del 26 de diciembre de 2003 y una certificación de pago.

El 29 de enero de 2019, el Teniente Coronel Ricardo Adolfo Clavijo Piñeros, en calidad de comandante de Grupo de Caballería Mecanizado 5 General Hermógenes Maza, informó que, revisados los archivos de su unidad, no se encontró documentación relacionada con el señor mencionado; no obstante, indicó que revisado el SIATH, William Maldonado si fue miembro de la unidad del 8 de febrero de 1992 a 15 de agosto de 1993.

En auto de 12 de marzo de 2019 y 29 de abril de 2022 se volvió a oficiar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En informes de 20 y 24 de febrero de 2023 y 8 de marzo del mismo año, frente al expediente solicitado, la Secretaría General informó que no ha sido posible dar con su ubicación. El 6 de junio de 2023, se declaró la terminación de la etapa probatoria.

Radicación: 54001-23-31-000-2006-00045-01 (72.943) Actor: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: William Maldonado Referencia: Repetición 4 entidad demandante6. No obstante, se anuncia que se revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la caducidad de la acción. Caducidad de la acción de repetición7 12.

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo8 y la sentencia C-832 de 20019, la acción de repetición caduca cuando vence el plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total si se hubiere efectuado en el tiempo señalado por la ley10; si aquél se realizó de manera extemporánea, se computará el término desde el día siguiente al vencimiento del plazo con el cual contaba la entidad para efectuar el pago. 13.

En este caso, la sentencia de 20 de septiembre de 2000, de cuya condena se pretende obtener el reembolso, quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2000. De ese modo el término para efectuar el pago se extendió hasta el 4 de mayo de 2002 -dieciocho (18) meses, contados desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que impuso la condena-. 14.

Los documentos allegados para acreditar el pago11, no dan cuenta sobre la fecha en que se efectuó el mismo en favor del beneficiario de la condena, de ahí que, el término de caducidad (2 años) se debe contabilizar desde el día siguiente al vencimiento del plazo para dar cumplimiento con la obligación, esto es, a partir del 5 de mayo de 2002, por lo que la fecha máxima para presentar la demanda el 5 de mayo de 2004. 6 La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la existencia de una condena judicial ni a la condición de agente o exagente estatal de los demandados, porque el fallador de instancia los analizó y frente a sus conclusiones no se formularon cuestionamientos. 7 El estudio de caducidad debe adelantarse conforme a las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo, en razón a que el pago debía ejecutarse en vigencia de esta normativa, sin perjuicio que los demás aspectos sustantivos de la demanda se rijan por la Ley 678 de 2001, toda vez que ya había entrado en rigor cuando la entidad presentó la demanda -11 de enero de 2006-. 8 “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. 9 De acuerdo con las disertaciones de la Corte Constitucional, el plazo para ejercer la acción de repetición comienza a correr desde el día siguiente al pago efectivo, en los términos de ley, siempre que ello ocurra dentro del plazo dispuesto para tal efecto, esto es, 18 meses, toda vez que en el evento en que el desembolso se realice con posterioridad a tal tiempo, el pago pierde relevancia para el cómputo de la oportunidad de la acción y, en su lugar, el término perentorio comienza a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pago. 10 De conformidad con el inciso cuarto del artículo 177 del CCA “(…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 11 1.

Resolución 1279 del 24 de diciembre de 2002 “Por la cual se da cumplimiento a unas sentencias y conciliaciones”, -páginas 1, 41 y 53-. Entre otras sentencias, se ordena el pago de la proferida el 20 de septiembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Santander, que reconoció la suma de seis millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y seis pesos con treinta y cinco centavos ($ 6’852.936,35). 2.

Documento de liquidación de intereses moratorios de la anterior suma, calculados desde el 4 de noviembre de 2000 hasta el 18 de noviembre de 2003, señalando como monto a pagar por tal concepto, el valor de seis millones setecientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho pesos con 29 centavos ($ 6’778.868,29). 3. Resolución 1423 de 26 de diciembre de 2003, que dispuso el pago de la suma de seis millones setecientos setenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho pesos con 29 centavos ($ 6’778.868,29).

En la parte motiva de esta decisión, se indicó que el pago de la condena -por concepto de capital- se efectuó a través de comprobante de egreso 993 el 19 de noviembre de 2003. 4. Certificación de pago de 9 de noviembre de 2018, expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa. Se indicó que se efectuó el pago total de la condena que correspondía a la suma de $ 6’778.868,29, mediante transferencia electrónica a la cuenta de titularidad del apoderado del demandante -Jhon Jairo Marroquín-, el 19 de febrero de 2004.

Radicación: 54001-23-31-000-2006-00045-01 (72.943) Actor: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: William Maldonado Referencia: Repetición 5 15. Teniendo en cuenta que las Resoluciones 1279 del 24 de diciembre de 2002 y 1423 del 26 de diciembre de 2003 que ordenaron dos pagos para el cumplimiento de la obligación, por concepto de capital y por intereses moratorios, respectivamente, son posteriores a la referida fecha -4 de mayo de 2002-, y que la demanda se presentó el 11 de enero de 2006, se deberá declarar la caducidad de la acción. 16.

Por consiguiente, se revocará la decisión objeto de alzada que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 17. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 -que subrogó el artículo 171 del CCA- preceptúa que sólo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a condenar por ese concepto.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, DECLARAR la caducidad de la acción de repetición, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF