Micelio
25000234100020230034601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-08

Radicación interna: 4786 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Eugenia Martinez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2023-00346-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00346-01 ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ DELGADO ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Confirma decisión que declaró improcedente la acción de cumplimiento formulada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de mayo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 6 de marzo de 2023, la señora María Eugenia Martínez Delgado, ejerció la acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el acatamiento del acto administrativo del 3 de noviembre de 2020, proferido por el procurador general de la nación, mediante el cual se revocó la sanción impuesta a la peticionaria, se la absolvió de responsabilidad disciplinaria y se dispuso cancelar los antecedentes disciplinarios registrados en el sistema SIRI. 1.2.

Pretensiones de la demanda ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación proceder con la cancelación de los antecedentes disciplinarios de la Dra. María Eugenia Martínez Delgado en cumplimiento del Auto de 3 de noviembre de 2020. Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2023-00346-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 2. La señora María Eugenia Martínez Delgado, en su condición de directora del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de Bogotá, celebró el contrato n.° 173 con la sociedad Ziguratt Records SAS, el cual tuvo por objeto la realización de un video piloto de una serie de televisión sobre el patrimonio cultural del centro tradicional de Bogotá, por un valor de $14.000.000. 3.

Debido a que la sociedad contratista no cumplía con los requisitos legales para celebrar el contrato estatal, porque tenía menos de tres años de constituida, la Personería de Bogotá inició en contra de la actora una investigación disciplinaria. 4. Mediante acto administrativo del 30 de agosto de 2016, la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios sancionó disciplinariamente a la señora Martínez Delgado con una inhabilidad por diez años para ejercer cargos públicos.

Contra la anterior determinación, el apoderado de la demandante presentó solicitud de revocatoria directa. 5. La parte actora manifestó que, en auto del 3 de noviembre de 2020, el procurador general de la nación, “con la aprobación y revisión de Nasly THA, al interior del proceso radicado IUS- E-2018-469728/IUC D-2018-1201356”, revocó la sanción impuesta a la actora, la absolvió de responsabilidad, le ordenó al Grupo SIRI cancelar sus antecedentes disciplinarios y, efectuar las anotaciones y comunicaciones correspondientes. 6.

El 5 de noviembre de 2021, el apoderado de la demandante le informó a la entidad que conocía del acto administrativo referido en el numeral anterior, por lo que se daba por notificado por conducta concluyente. 7. El 25 de enero de 2021, la accionada: confirmó la existencia física en original del acto administrativo en la sede de la Procuraduría, al encontrarlo en el escritorio de una de sus funcionarias, en esta afirma que “el 16 de noviembre de 2021” la procuraduría dejó constancia de que en el puesto de trabajo de la entonces secretaría de esa dependencia se halló un paquete de autos, en el que encontró el fallo que absuelve y revoca, fechado el 3 de noviembre de 2020, a la Dra. María Eugenia Martínez. 8.

Además, en la respuesta de la Procuraduría General de la Nación, se señaló que: el auto del 3 de noviembre de 2020 no forma parte del expediente de revocatoria directa, por lo que no surtió ningún trámite de comunicación y/o notificación, y no está registrado en los sistemas de información misional de la entidad. (ii) Con ocasión de la situación advertida y en cumplimiento de la ley, corrió traslado a las entidades competentes para que se realicen las investigaciones penales y disciplinarias a que pueda haber lugar.

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2023-00346-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. El 2 de agosto de 2022, el entonces procurador general de la nación, Fernando Carrillo Flórez: envió un memorial a la Procuraduría delegada para la Contratación Estatal, en el que reconoció haber firmado la resolución que revoca la sanción disciplinaria.La firma del acto administrativo corresponde a la que el entonces Procurador General de la Nación utilizaba en sus comunicaciones públicas, y los funcionarios que proyectan el acto están adscritos a la entidad. 10.

El 24 de noviembre de 2022, la señora Martínez Delgado le solicitó a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y al Grupo SIRI, el cumplimiento del acto administrativo de 3 de noviembre de 2020, en el sentido de cancelar sus anotaciones disciplinarias. Sin embargo, mediante respuesta del 28 de diciembre de ese año, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) negó lo pedido, bajo las siguientes consideraciones: se informa que a la fecha la Procuraduría General de la Nación no ha recibido reporte de autoridad competente señalando la liberación definitiva de la sanción referida en su escrito; por ello, cuando se reciba el auto 3 de noviembre de 2020 referido por usted, la División DRSCI lo registrará en el Sistema SIRI a fin de actualizar el Registro SIRI a su nombre y con ello su certificado de antecedentes disciplinarios 11.

Contra la negativa de la entidad, la actora inició una acción de tutela que fue fallada en forma desfavorable tanto en primera como en segunda instancia, por cuanto la demandante podía ejercer el medio de control de cumplimiento. 12. El 16 de enero de 2023, la procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios reiteró la negativa a cancelar el reporte de antecedentes en el SIRI. 13.

Para finalizar, la accionante afirmó que a la fecha no se han cancelado las anotaciones de las sanciones en el Sistema SIRI. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 14. Mediante auto del 13 de marzo de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y le ordenó a la accionante corregirla, en el sentido de: (i) indicar el número de identificación y lugar de residencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, ii) precisar los artículos del acto administrativo contenido en el auto del 3 de noviembre de 2020, proferido por el procurador general de la nación, cuyo cumplimiento reclama; y (iii) aportar los documentos mediante los cuales la autoridad accionada se constituyó en renuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997. 15.

La señora Martínez Delgado presentó el memorial de subsanación. 16. A través del auto del 24 de marzo de 20235, el a quo admitió la demanda de cumplimiento y dispuso notificarla a las partes. Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2023-00346-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.

Contestación de la demanda 17. El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, en primer lugar, se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmó que dicha entidad no incumplió ninguna obligación, toda vez que el procedimiento administrativo de revocatoria directa fue resuelto mediante auto del 3 de febrero de 2020, de forma negativa.

Refirió que esa determinación se notificó por correo electrónico el 8 de abril de 2021. En este punto, señaló que el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama no existe. 18. En segundo lugar, propuso las siguientes excepciones: (i) Ineptitud sustancial de la demanda por inexistencia dentro de la actuación administrativa de revocatoria directa IUS-E-2018-469728 / IUC- D- 2018-1201356 de la supuesta decisión incumplida.

(ii) Inexigibilidad de cumplimiento por ineficacia de la supuesta decisión alegada de incumplida, pues de admitirse que existe el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama, este no fue notificado ni publicado. (iii) Improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otro mecanismo de protección judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio PAD-CCE-0059 del 25 de enero de 2023, proferido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y, a título de restablecimiento del derecho, pedir que se cancelen sus antecedentes disciplinarios. 19.

El representante de la accionada informó que el 5 de noviembre de 2021: la apoderada de la señora María Eugenia Martínez Delgado, remitió mediante correo electrónico, un archivo denominado ‘Decisión Favorable E-2018-469728.REVOCA.LAC (5). Pdf’, el cual contiene un documento fechado de 3 de noviembre de 2020 firmado por el entonces Procurador General de la Nación doctor Fernando Carrillo Flórez, contentivo de la revocación de la sanción disciplinaria impuesta a la señora Martínez Delgado, mismo en el cual no se refiere en parte alguna la decisión de no revocar la sanción proferida el 03/02/2020. 20.

Recibido el documento anterior, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Especiales: procedió a su búsqueda, para lo cual el 16 de noviembre de 2021 se dejó constancia de que en el puesto de trabajo de la entonces secretaria de la dependencia María Patricia Ríos, se halló un paquete de autos rotulados con el nombre de la doctora Lorena Isabel Álvarez Cumplido, en donde se encontró el mencionado escrito.

Es pertinente advertir que el referido documento no hacía parte del expediente de revocatoria directa IUS-E-2018-469728 / IUC- D-2018-1201356, tampoco se surtió trámite Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2023-00346-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno de comunicación y/o notificación; ni se registró en los sistemas de información misional de la entidad.

En cumplimiento del deber consagrado en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 se dio traslado a la autoridad disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación para las correspondientes investigaciones a que haya lugar. 1.4.3. Fallo impugnado 21. Mediante la sentencia de 3 de mayo de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción, toda vez que las pretensiones propuestas en sede del medio de control de cumplimiento deben promoverse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no cumple con el requisito de subsidiariedad. 22.

En ese contexto, el a quo explicó que en este caso no se persigue el acatamiento de un acto administrativo, sino la cancelación de las anotaciones en el sistema SIRI como consecuencia de la sanción impuesta a la demandante el 30 de agosto de 2016 por la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios de Bogotá. En contraste, la controversia planteada está lejos de pretender el cumplimiento de un deber jurídico incumplido contenido en un acto administrativo, con un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad accionada. 23.

Finalmente, el Tribunal señaló que las pruebas evidencian que la parte plantea una controversia de orden legal referente a un acto administrativo que, por un lado, la actora afirma que es el del 3 de noviembre de 2020, por cuanto se notificó del mismo por conducta concluyente. Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación afirma que dicha actuación es inexistente, y no puede exigirse el cumplimiento de lo allí dispuesto, en tanto que no se publicó ni fue notificado, ni comunicado a la accionante.

Además de que la solicitud de revocatoria directa de la sanción disciplinaria fue resuelta mediante el auto del 3 de febrero de 2020, en sentido negativo, lo cual fue notificado a la interesada. 1.4.4. Impugnación 24. La parte actora impugnó la decisión del Tribunal para que se revocara y, en su lugar, se accediera a lo pedido en la demanda. 25.

En primer lugar, argumentó que la Procuraduría contestó la demanda de forma extemporánea por lo que no puede ser tenida en cuenta. En este punto, explicó que el auto admisorio de la acción se le notificó a la accionada el 27 de marzo de 2023, mientras que la entidad contestó el 31 de marzo y el 10 de abril de este año, por fuera del plazo legal del artículo 13 de la Ley 393 de 1997.

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2023-00346-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. En segundo lugar, el apoderado de la actora señaló que para el a quo la controversia planteada debía proponerse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho porque perseguía derechos subjetivos y no se trataba de un asunto inobjetable.

En contraste, expresó que: “para el caso en concreto se tiene que existen dos actos administrativos: el primero expedido en febrero de 2020, que no revoca, y el segundo, proferido el 3 de noviembre, que revoca y absuelve. Es este último el objeto de la presente acción de cumplimiento”, el cual reúne todos los elementos de validez exigidos por la Ley. 27.

En tercer lugar, argumentó que, si bien el acto administrativo del 3 de noviembre de 2020 no se encuentra dentro del expediente de la revocatoria directa, “no genera una invalidez de la misma, dado que el acto se encuentra suscrito por los funcionarios competentes y cumple a cabalidad los ritualismos legales y procesales”. Agregó que si esta actuación tampoco está registrada en las bases de datos de la entidad, es una cuestión administrativa no imputable a la demandante.

Para la parte actora: el documento goza de presunción de autenticidad, fue proferido por funcionario competente y, por tanto, debe surtir los efectos jurídicos propios de la decisión. A lo anterior se suma que, a la fecha, no existe un pronunciamiento disciplinario o de la Fiscalía General de la Nación, o una demanda de lesividad de la propia administración, de conformidad con el inciso segundo del artículo 97 del CPACA, que anule la presunción de legalidad del acto 28.

En cuarto lugar, la demandante insistió en que la decisión del 3 de noviembre de 2020 se notificó a la interesada por conducta concluyente. 29. Finalmente, señaló que la acción de cumplimiento es procedente porque con ella pretende evitarse la configuración de un perjuicio irremediable a la presunción de inocencia, puesto que la señora Martínez Delgado fue declarada inocente a través del acto de revocatoria de la sanción disciplinaria.

Agregó que están en riesgo los derechos al trabajo y al mínimo vital de la actora a ocupar cargos públicos y privados porque en ambos escenarios se consulta el sistema SIRI.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19971, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20112, y el 1 “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2023-00346-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 31. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 3 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 32.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 33. De ser afirmativa la respuesta, ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada el cumplimiento del acto administrativo de 3 de noviembre de 2020 del procurador general de la nación? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 34. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 35. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2023-00346-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 37.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 38. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 3 (Subrayado por fuera del texto). 39.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 39.1 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)4. 39.2 Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir; y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2023-00346-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.3 Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). 39.4 El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 39.5 Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º). 2.3.2.

De la renuencia 40. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 41.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. 42. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. 5 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2023-00346-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. El 24 de noviembre de 2022, la señora María Eugenia Martínez Delgado, con el objetivo de cumplir el requisito de constitución en renuencia del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente: “Por último, es pertinente señalar que la permanencia del registro de la sanción que ya se encuentra revocada, no encuentra respaldo fáctico o jurídico, por esto, resulta necesario que, lo antes posible, se proceda a acatar la decisión en comento para mitigar los perjuicios que puedan generarse dado que aún aparece registrada una inhabilidad que ya fue revocada por el Jefe del Ministerio Público y esto me impide el acceso a cargos públicos, lo cual limita mis derechos y ocasiona un derecho que solo cesará cuando se cumpla lo dispuesto en el numeral cuarto antes transcrito y se elimine el registro de la sanción ya revocada de SIRI.

Con fundamento en lo anterior, se proceda a adelantar las gestiones y actuaciones que sean necesarias para dar cumplimiento inmediato a la decisión adoptada por el Procurador General de la Nación en auto de 3 de noviembre de 2020” 44. La Sala observa que, dentro del término legal, la Procuraduría no dio respuesta a lo pedido, por lo que se entiende cumplido este requisito.

Caso concreto 45. Según quedó expuesto en los antecedentes, la demandante pretende que a través de este mecanismo constitucional se le ordene a la demandada que acate el numeral cuarto del acto administrativo del 3 de noviembre de 2020 suscrito por el entonces procurador general de la nación, que en el trámite de la revocatoria directa pedida por la señora Martínez Delgado, dispuso revocarle la sanción impuesta, absolverla de responsabilidad disciplinaria y:

CUARTO: Por la citada Secretaría [de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios], solicitar al Grupo SIRI, cancelar los antecedentes disciplinarios de la señora María Eugenia Martínez Delgado y efectuar las anotaciones y comunicaciones correspondientes 46. Con base en lo anterior, la peticionaria pretende que la accionada cancele las anotaciones de la sanción y de la inhabilidad registradas en el sistema SIRI. 47.

En la contestación de este medio de control, el abogado de la entidad afirmó que no hay lugar a que se ordene el acatamiento del auto del 3 de noviembre de 2020, porque esa actuación es “inexistente”, toda vez que nunca se le notificó a la interesada ni se publicó. Por el contrario, mediante auto del 3 de febrero de 2020, el procurador general de la nación resolvió la petición de revocatoria directa de forma negativa.

Esta última determinación se le notificó a la accionante el 8 de abril de 2021. 48. La primera instancia declaró la improcedencia de la acción porque la accionante cuenta con otros medios judiciales para reclamar la protección de sus Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2023-00346-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses.

Al efecto, señaló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso el de simple nulidad. 49. Además, advirtió que la controversia que existe entre las partes en torno al acto que resolvió la solicitud de revocatoria directa, impide identificar el deber imperativo e inobjetable desacatado. 50. En el escrito de impugnación, la peticionaria señaló, en primer lugar, que la entidad no contestó la demanda dentro del término legal, por lo que su respuesta no puede ser tenida en cuenta.

Además, el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama se notificó por conducta concluyente, en esa medida, deben concederse las pretensiones. Agregó que en este caso se le ocasionaría un perjuicio irremediable. 51. Frente a lo primero, es decir, la oportunidad de la respuesta de la Procuraduría se tiene que el auto admisorio de la demanda de cumplimiento del 24 de marzo de 2023, se notificó a la entidad el 27 del mismo mes y año. Conforme al artículo 13 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, la Procuraduría General de la Nación tenía hasta el 10 de abril de este año para contestar la demanda. 52.

Al efecto, se allegaron dos respuestas los días 31 de marzo y 10 de abril de este año, es decir, dentro del término legal, por lo que las contestaciones deben ser tenidas en cuenta. 53. De la revisión de los elementos de juicio aportados al proceso se puede verificar que existe una controversia en torno a la respuesta a la solicitud de revocatoria directa de la sanción disciplinaria que le fue impuesta a la señora María Eugenia Martínez Delgado. 54.

Por un lado, la actora afirma que, mediante acto administrativo del 3 de noviembre de 2020, del cual se notificó por conducta concluyente, se le revocó la sanción y se ordenó cancelar la anotación en el sistema SIRI. Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación sostiene que dicho acto es “inexistente”, y no puede exigirse el cumplimiento de lo allí dispuesto, en tanto no se publicó ni fue notificado, ni comunicado a la accionante.

Además de que la solicitud de revocatoria directa de la sanción disciplinaria fue resuelta mediante el auto del 3 de febrero de 2020, en sentido negativo. 55. Es decir, la pretensión de la acción de cumplimiento recae sobre un acto administrativo respecto del cual no hay certeza de su vigencia, como se dijo, existe una controversia entre las partes al respecto.

Esta situación torna improcedente el presente medio de control, en los términos del artículo 1.º de la Ley 393 de 1997. Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2023-00346-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Lo anterior indica que la pretensión excede aquello que puede solicitarse en el marco de esta actuación, puesto que más allá de buscar la eficacia de un acto administrativo; las partes cuestionan la oponibilidad y vigencia del auto del 3 de noviembre de 2020, pero la demandada sostiene que existe otro que resolvió la misma situación jurídica en sentido contrario. 57.

En este punto, es preciso aclarar que el acto administrativo demandado en cumplimiento, esto es el auto del 3 de noviembre de 2020, según se afirma en la contestación de la demanda, no fue notificado a la parte actora, ni publicado, pero la interesada asegura que sí tuvo conocimiento del mismo y, por tanto, se entiende notificada por conducta concluyente. 58.

La actora le solicitó a la entidad que aceptara la notficación por conducta concluyente del auto de 3 de noviembre de 2020, sin embargo, mediante el Oficio PAD-CCE-0059 del 25 de enero de 2022 la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios señaló que es “improcedente acceder a su petición de notificación por conducta concluyente respecto de un documento que no hace parte del expediente”. 59.

El acto administrativo aludido era susceptible de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que existía otro medio de defensa judicial del cual no se hizo uso. 60. De conformidad con la previsión del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual, la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

En este caso, la actora tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo ejerció. Tampoco se aportó ningún elemento de juicio encaminado a demostrar la inminencia de un daño irreparable. 61. En esas condiciones, la Sala de Decisión confirmará la decisión del 3 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por la Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2023-00346-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora María Eugenia Martínez Delgado contra la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.