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23001233300020210022501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-27

Radicación interna: 0182-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jesus Claver Arteaga Lopez·Demandado: Municipio De Lorica (Cordoba), Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 23001-23-33-000-2021-00225-01 (0182-2025) Demandante: Jesús Claver Arteaga López Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Rechazo del recurso de apelación. Requisito de sustentación del recurso.

Carga argumentativa del apelante. Decisión: Deja sin efectos auto que admitió el recurso de apelación. Rechaza recurso de apelación por incumplimiento del requisito de sustentación. 1. Mediante auto del 28 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 18 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.

Sería del caso continuar con el trámite procesal; sin embargo, en ejercicio del control de legalidad1 el despacho advierte que no se cumplen los requisitos para admitir el recurso de apelación por las razones que a continuación se señalan: 3. El numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente si se encuentran reunidos los requisitos para el efecto.

De conformidad con el numeral 1 de esa norma, una de estas exigencias consiste en que el recurso sea debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia. 4. En lo que respecta al contenido y alcance de la sustentación del recurso de apelación, los incisos finales del artículo 322 del Código General del Proceso (CGP) disponen que corresponde al recurrente manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada y precisar los reparos concretos frente a la sentencia recurrida2. 5.

En concordancia, el artículo 320 del mismo estatuto establece que el recurso tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente 1 Artículo 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 42.5 y 102 del CGP. 2 Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. Radicación: 23001-23-33-000-2021-00225-01 (0182-2025) Demandante: Jesús Claver Arteaga López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, con miras a que se revoque o reforme lo resuelto. 6.

En esa misma línea, el artículo 328 del CGP dispone que el juez de la apelación solo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso, por regla general. 7. En ese escenario normativo, corresponde al recurrente sustentar el recurso mediante argumentos dirigidos a controvertir los razonamientos de la decisión impugnada.

Para el juez, ello implica limitar su análisis, en principio, a los reproches formulados. Y para la parte no recurrente, constituye la garantía de que en segunda instancia no será sorprendida con cuestiones ajenas a la inconformidad de su contraparte, lo que le permite concentrar su defensa en los aspectos concretos que continúan en discusión. 8.

Desde esa perspectiva, cuando el recurso de apelación no contiene un reproche real respecto de lo decidido en la sentencia, se incumple la carga de sustentación exigida por la ley. 9. En ese escenario no se configura una confrontación con la providencia impugnada, es decir, no se plantea un cuestionamiento concreto a lo decidido. Por lo tanto, no habría lugar a pronunciamiento del superior, toda vez que los artículos 320 y 328 del CGP circunscriben su competencia a la revisión de los reparos concretos formulados contra la providencia apelada. 10.

En el presente asunto, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 256 del 14 de mayo de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, y condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar dicha prestación, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, conformado por el promedio mensual de los factores salariales devengados entre el 28 de octubre de 2010 y el 27 de octubre de 2011, sobre los cuales se hubieran efectuado aportes y que se encuentran taxativamente enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. 11.

Ahora bien, la entidad demandada en su recurso de apelación cuestionó de manera concreta la inclusión de la bonificación mensual docente dentro de los factores salariales empleados para liquidar la pensión reconocida, bajo el argumento de que el a quo desconoció lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado. 12.

Sin embargo, tal reproche carece de sustento, pues en la sentencia de primera instancia no se ordenó su inclusión, sino que expresamente se dispuso que el ingreso base de liquidación debía integrarse exclusivamente con los factores contenidos en la Ley 62 de 1985, siempre que sobre ellos se hubieran realizado aportes, lo que coincide con el precedente jurisprudencial invocado por la accionada.

Radicación: 23001-23-33-000-2021-00225-01 (0182-2025) Demandante: Jesús Claver Arteaga López www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 13. En ese contexto, el despacho observa que el recurso de apelación no cumple con la carga mínima de sustentación, pues no formula ningún reparo frente a lo resuelto por el a quo.

La inconformidad planteada recae sobre una cuestión que fue decidida en el mismo sentido por el Tribunal, consistente en que el ingreso base de liquidación debía integrarse únicamente con los factores salariales sobre los cuales se hubieran efectuado aportes y que se encuentran previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. De esta manera, no se configura una confrontación con los fundamentos de la decisión apelada. 14.

En consecuencia, el despacho dejará sin efectos el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 18 de noviembre de 2024 y, en su lugar, lo rechazará. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de julio de 2025, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 18 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

TERCERO. En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.