Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN "C" Y JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Moderline SAS, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe y confianza legítima, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 11 de agosto de 2021 y 29 de noviembre de 2019, en su orden, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución mediante la que se adjudicó el proceso contractual Nº PN DIBIE LI 049- 2015 en el que participó. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que la Policía Nacional abrió el proceso contractual Nº PN DIBIE LI 049-2015, cuyo objeto era “Contratar bajo la modalidad de precios unitarios sin formula de reajuste la adecuación, remodelación y/o mantenimiento integral, preventivo correctivo para unas instalaciones de la policía Nacional - Dirección de Bienestar”, proceso contractual al que presentó propuesta.
Sostuvo que el 29 de julio de 2015 se publicó el acta de verificación y evaluación de las ofertas allegadas al proceso de selección, en el que figuró en el primer lugar con un puntaje de 916,67, a lo que el Consorcio Construmantenimiento Dibie 2015 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 realizó observación, en la que manifestó que Moderline SAS no había presentado el aval de un ingeniero para la propuesta teniendo en cuenta que el representante legal no era ingeniero civil.
Afirmó que, dado lo anterior, antes de la adjudicación presentó el documento de aval de un ingeniero civil, subsanando así el requisito habilitante no evaluable, no obstante la Policía Nacional “sin aplicar las reglas legales (Parágrafo 1 del Artículo 5 de la Ley 1882 de 2018), procedió [a] publicar la evaluación final el 11 de agosto de 2015, manifestando que consideraba que el aval del ingeniero civil era un componente técnico evaluable”, por lo que la inhabilitó en el proceso.
Refirió que por considerar que la resolución Nº 01390 de 20 de agosto de 2015, adolecía de falsa motivación e incurría en error de hecho y de derecho al estimar que el aval de la propuesta por un ingeniero civil o arquitecto no era un requisito subsanable por tener relación con la verificación de los aspectos técnicos y asignaba puntaje en la evaluación de las ofertas, el 24 de mayo de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “y la acción contractual solicitando la nulidad del contrato No.086-16198-2015 del 27 de agosto de 2015”.
Manifestó que, en primera instancia, el Juzgado Sesenta y Cuatro administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la parte actora no satisfizo su deber probatorio de demostrar la ilegalidad de la resolución, “basado en que el despacho concluyó que el requisito de aval de la oferta por parte de ingeniero civil o arquitecto tenía que ver con factores técnicos ponderables y por lo tanto no podía subsanarse”.
Refirió que luego de que presentara recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en fallo de segunda instancia de 11 de agosto de 2021, confirmó la sentencia apelada a excepción de las costas, tras considerar que no se desvirtúo la presunción de legalidad de la Resolución Nº 01390 de 20 de agosto de 2015, y afirmó que se podía rechazar la oferta “así no estuviera contemplado en las causales de los pliegos pero que fuera de origen constitucional o legal y que la exigencia de avalar la propuesta de obra por un ingeniero o arquitecto era de orden legal y además es necesario para la comparación objetiva de las ofertas y considera que así fuera presentado el ingeniero dentro de los profesionales propuestos, la suscripción del aval no fue presentado en el momento del cierre y hacerlo posterior es subsanar un requisito insubsanable por no demostrarse que el ingeniero se hacía responsable técnicamente de la propuesta” (sic).
Finalmente, indicó que la sentencia de segunda instancia contó con un salvamento de voto, en el que se adujo que si bien la propuesta presentada por Moderline S.A.S, no contaba con el aval de un ingeniero al tiempo de su presentación, “i) tal circunstancia no comprendía insatisfecho un requisito habilitante de carácter insubsanable, ii) no afectaba la comparación objetiva de las propuestas, iii) siendo subsanable hasta la adjudicación del contrato, iv) como objetivamente sucedió, y por tal razón se apartaba de la decisión mayoritaria”. 2.
Fundamentos de la acción La sociedad accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por las sentencias de 11 de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 agosto de 2021 y 29 de noviembre de 2019, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional.
En su criterio, las providencias objetadas incurren en i) desconocimiento del precedente judicial “contenido en las sentencias enunciadas en el salvamento de voto presentado ante la decisión objetada”, esto es, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” de 2 de agosto de 2018, radicación número 25000-23- 36-000-2013-01293-01 (53506)1 y de la Subsección “C” de la Sección Tercera, de 10 de marzo de 2021, radicación número 15001-23-31- 000- 1997-17077-01 (33080)2, en las que se consideró que el requisito consistente en que las propuestas debían contar con el aval de un ingeniero al tiempo de su presentación no conduce a afirmar que la entidad demandada, en vez de requerir su cumplimiento, hubiera debido proceder a su rechazo, habida consideración que no se evidencia que “i) ante la ausencia de ese requisito legal la propuesta fuera inexistente, ii) se hubiera insatisfecho un requisito habilitante de carácter insubsanable y iii) se hubiera afectado la comparación objetiva de las propuestas.
Por lo anterior, la falta de ese documento no impedía la ponderación de las propuestas, es decir, existía la posibilidad de subsanarlo hasta la adjudicación, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007”. Agregó que, en su criterio, las sentencias objetadas incurren también en ii) defecto sustantivo, por “no aplicar el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1882 de 2018, y darle una interpretación totalmente alejada de la realidad a la norma, considerando que el aval de ingeniero en la propuesta es un requisito necesario para la ponderación de las ofertas”, norma que, aduce, indica que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales al Debido proceso, derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad del sistema jurídico, a MODERLINE S.A.S, teniendo en cuenta que no existe otro mecanismo para amparar los derechos vulnerados.
SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, del 11 de agosto de 2.021, dentro del proceso 11001- 33-43-064-2016-00313-00 (01), y en su defecto fallar: 1. Revocar la Sentencia del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección tercera, y declarar la nulidad de la Resolución No. 01390 del 20 de agosto de 2.015, proferida por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en la cual se adjudica el proceso de selección PN DIBIE LI 049 - 2015, cuyo objeto es "Contratar bajo la modalidad de precios unitarios sin formula de reajuste la adecuación, remodelación y/o mantenimiento integral, preventivo correctivo para unas instalaciones de la policía Nacional - Dirección de Bienestar", por falsa motivación. 1 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásguez Rico. 2 Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Lugue.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Como consecuencia de la anterior nulidad, decretar la nulidad absoluta del contrato No.086-16198-2015 del 27 de agosto de 2015, si fuere el caso. 3. Como consecuencia de las nulidades reconocer a MODERLINE S.A.S, identificado con NIT.
No.830.036.940-5, en calidad de reparar los perjuicios materiales por no haber sido escogida su propuesta como la más favorable, en la licitación No.pn-dibie-li-049-2015, en calidad de lucro cesante, la suma de 264.124.941. 4. Que las sumas reconocidas sean indexadas en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 5. Que se dé el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 6.
Que se condene en costas al demandado”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2016- 00313-01, actor: Moderline S.A.S. 5. Trámite procesal Por auto de 31 de enero de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a Policía Nacional y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 12610 a 12617, todas de 7 de febrero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En oficio de 9 de febrero de 2022, la ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción. Sostuvo que, en el presente asunto, si bien encuentran satisfechos los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, de la pluralidad de argumentos que se invocan en sustento de la pretensión de amparo tutelar se observa que ninguno configura o adecua a alguna de las causales específicas necesarias para su estudio de fondo.
Afirmó que la accionante argumenta contra la providencia de la que se pretende cesar sus efectos incurre en desconocimiento del precedente judicial trayendo a colación dos pronunciamientos del Consejo de Estado citados en el salvamento de voto de la sentencia respecto de la que se pretende amparo tutelar, y agrega que se incurrió en un defecto material o sustantivo al no aplicar el parágrafo 1º del 3 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: rprabogadoss@gmail.com; sgtadminrcun@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrcund@notificacionesrj.gov.ro, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm64bog@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 5º de la Ley 1882 de 2018, argumentación de la que se aparta, por cuanto la sentencia cuestionada estuvo sustentada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 26 de abril de 2006, radicado 16.041, que si bien difiere de las señaladas en salvamento de voto, evidencia que el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa no tiene unificado su criterio en el tema, y en modo alguno ello comporta la configuración de un defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial.
Luego de hacer referencia a los términos en los que se resolvió el caso concreto en el fallo objetado, de los que resaltó la referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, indicó que la decisión judicial objeto de controversia justificó de manera extensa y precisa las razones por las cuales no consideraba que el acto atacado se encontrará viciado de nulidad, en concordancia con los medios de prueba aportados al plenario.
Respecto del defecto sustantivo alegado, sostuvo que la aplicación de la Ley 1882 de 2018, como lo pretende la accionante, es imposible, en tanto se trata de una ley posterior a los hechos de la demanda, por lo que no rigió la convocatoria pública PNIDEBIEL/Lll04912015, ni tampoco el acto de adjudicación, el rechazo de oferta ni el contrato del cual se pretendió la nulidad.
Para terminar, adujo que, en este sentido, se torna improcedente el amparo tutelar solicitado, por lo que deben negarse las pretensiones de la solicitud. 6.2. Respuesta del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá En oficio de 7 de febrero de 2022, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó que declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, adujo, el amparo solicitado pretende reabrir el debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso ordinario. 6.3.
Respuesta de la Policía Nacional En oficio de 9 de febrero de 2022, el apoderado de la institución rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la solicitud, por cuanto, adujo no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la accionante, máxime cuando la misma hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción. Sostuvo que, en el caso que originó la controversia, la Policía Nacional se ciñó a los fundamentos jurídicos establecidos para la contratación estatal, pues la parte actora no cumplía con el factor de evaluación AIU OFERTADO, contenido en el pliego de condiciones, por cuanto la propuesta no se encontraba debidamente suscrita o avalada por un profesional en ingeniería civil o arquitectura.
Indicó que, por lo anterior, al no existir dentro de la oferta presentada el requisito establecido en el Anexo 1 del proceso de contratación, el cual establecía que si el representante legal no era arquitecto o ingeniero civil, la propuesta tendría que ser abonada y avalada por un profesional en las disciplinas referidas, “se concluye dentro del mismo proceso contractual que la propuesta no cumple con lo solicitado toda vez que el ofrecimiento del AIU otorga puntaje y no puede ser subsanado por Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el oferente, conllevándolo a ser INHABILITADO TÉCNICAMENTE por parte del comité técnico”.
Luego de hacer una extensa referencia a la sentencia objeto de tutela, sostuvo que se puede precisar que el representante legal de Moderline SAS presentó su oferta al proceso sin el lleno de los requisitos exigidos en el Anexo 1 del pliego de condiciones, pues inobservó la salvedad realizada dentro del mismo en lo que respecta a la presentación de la propuesta por un profesional en ingeniería civil o arquitectura o, en su defecto, contar con el aval de personal idóneo en las mismas carreras, situación que conllevó declarar inhabilitada técnicamente a la entidad accionante.
Finalmente, adujo que, a su juicio, el defecto sustantivo alegado no se configura, en tanto la decisión se profirió dentro de los lineamientos establecidos en la Constitución Política de Colombia, las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como el Decreto 1082 de 2015. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico En primer lugar, en tanto su desconocimiento fue alegado por la autoridad judicial accionada, la Sala debe verificar si la solicitud de amparo presentada por la sociedad actora cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, y se constate el cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que confirmó la de 29 de noviembre de 2019 emanada Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra la Policía Nacional, vulneran sus derechos fundamentales, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” de 2 de agosto de 2018, radicación número 25000-23- 36-000- 2013-01293-01 (53506)4 y de la Subsección “C” de la Sección Tercera, de 10 de marzo de 2021, radicación número 15001-23-31-000-1997-17077-01 (33080)5, en las que supuestamente se consideró que el requisito consistente en que las propuestas debían contar con el aval de un ingeniero al tiempo de su presentación no conduce a afirmar que la entidad demandada, en vez de requerir su cumplimiento, hubiera procedido a su rechazo, y en ii) defecto sustantivo, por 4 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásguez Rico. 5 Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Lugue.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “no aplicar el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1882 de 2018, y darle una interpretación totalmente alejada de la realidad a la norma, considerando que el aval de ingeniero en la propuesta es un requisito necesario para la ponderación de las ofertas”. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que 6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, la sociedad actora alega que la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que confirmó la de 29 de noviembre de 2019 emanada Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra la Policía Nacional, vulnera los derechos fundamentales invocados, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” de 2 de agosto de 2018, radicación número 25000-23- 36-000-2013-01293-01 (53506)10 y de la Subsección “C” de la Sección Tercera, de 10 de marzo de 2021, radicación número 15001-23-31-000-1997-17077-01 (33080)11, en las que se consideró, supuestamente, que el requisito consistente en que las propuestas deban contar con el aval de un ingeniero al tiempo de su presentación no conduce a afirmar que la entidad demandada, en vez de requerir su cumplimiento, hubiera procedido a su rechazo, y en ii) defecto sustantivo, por “no aplicar el parágrafo 1º del artículo 5º 10 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásguez Rico. 11 Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Lugue.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la Ley 1882 de 2018, y darle una interpretación totalmente alejada de la realidad a la norma, considerando que el aval de ingeniero en la propuesta es un requisito necesario para la ponderación de las ofertas”.
Del estudio del expediente ordinario, la Sala anticipa que los argumentos que soportan la presunta vulneración ius fundamental en la presente acción de tutela se limitan a extender el debate legal propuesto por la sociedad accionante en el proceso ordinario que originó la controversia, discusión que ya fue considerada y resuelta por el juez ordinario de la causa en dos instancias, lo que configura la falta de relevancia constitucional de la solicitud de amparo, porque se trata de una reiteración de aspectos puramente legales que ya fueron sometidos a estudio y sobre los que ya se profirió una decisión de fondo. 4.2.
En efecto, del expediente ordinario se puede evidenciar que, en la demanda originaria, la sociedad accionante sustentó el concepto de la violación de la resolución acusada en los siguientes términos 12: “Esta falsa motivación de la que se acusa al acto administrativo en cuestión radica en las graves irregularidades que tienen que ver con la decisión que toma la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional al rechazar la propuesta de MODERLINE S.A.S, toda vez que el requisito de simple forma que consistía en una firma para avalar la propuesta, fue entregado dentro del término legal (antes de la audiencia de adjudicación).
La Resolución 01390 del 20 de agosto de 2015 de manera ilegal, antepone la simple formalidad del aval de un documento sobre los aspectos sustanciales en el proceso de adjudicación del referido contrato estatal. Por lo que la resolución este viciada de nulidad por falsa motivación. (…) De conformidad con esta norma, para evitar el rechazo in limine de la oferta de MODELINE S.A.S, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, debía buscar que se complementara el requisito omitido, la entidad debía solicitar “a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables”, comportamiento que debía realizarse en aplicación del principio de economía vertido en el art. 25.15 de la Ley 80 de 1993 de manera que la entidad no podía rechazar de plano la propuesta sin solicitar previamente que se aclare.
De esta manera, la posibilidad de aclarar y corregir la oferta no es un derecho que tenía la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, sino un derecho que tenía MODERLINE S.A.S. Por tanto, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional al no conceder al proponente la oportunidad de corregir la oferta incompleta violó el derecho del mismo a hacerlo, e incumplió la obligación que les asigna la ley.
De otra parte, del contenido del parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el cual dispone que “la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos”.
Por consiguiente, se trata de defectos subsanables, porque al no afectar su falencia la asignación de puntajes, “ellos pueden ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.” 12 Cuaderno de demanda, expediente ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “Art. 5.
De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: (…) “Parágrafo 1°.
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, las oferta de MODERLINE S.A.S a la que no tenía el requisito del aval de un ingeniero civil o arquitecto, no debía ser rechazada automáticamente; lo que debía haber realizado la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional en cumplimiento de la Ley era concederle a mi representada la oportunidad de subsanar su propuesta, para luego admitirla y evaluarla.”.
(Resaltado de la Sala). En primera instancia el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 29 de noviembre de 2019, luego de analizar las pruebas obrantes se refirió sobre la relación del requisito del aval de un ingeniero con los factores técnicos ponderables, de la siguiente manera: “Revisada la actuación anterior y analizados los argumentos de la demandante en los que funda el cargo de falsa motivación, no observa el Despacho vicio alguno en la Resolución 01390 de 20 de agosto de 2015.
Los argumentos esbozados en el libelo se limitaron a sustentar por qué el requisito del aval de la oferta por parte de ingeniero civil o arquitecto era un requisito subsanable por cuanto no otorgaba puntaje, de ahí el supuesto yerro de la entidad al no haberle permitido subsanarlo y no haberle otorgado puntaje. Pero no se detuvo la demanda en indicar con claridad en qué consistía la falsa motivación, si en un error de hecho o de derecho; si, en el primer caso, hubo un desconocimiento de los supuestos fácticos en los que se fundó el acto administrativo; o, por el contrario, se inaplicaron los supuestos jurídicos que debía soportar la decisión de adjudicar el proceso de selección a un proponente diferente.
A raíz de lo anterior, concluye el Despacho que no resultó probada la falsa motivación en que supuestamente incurrió la entidad demandada al expedir el acto administrativo de adjudicación, es decir, la Resolución 01390 de 20 de agosto; de 2015. No se pudo derribar por parte de Moderline S.A.S., la presunción que legalidad de que goza en virtud del artículo 88 de la Ley 1437.
No se aportaron los elementos suficientes para alcanzar la convicción necesaria para declarar la nulidad de dicho acto de adjudicación. Al contrario, observa el Despacho que se ha cumplido a cabalidad con todos los presupuestos establecidos jurisprudencialmente respecto de la selección objetiva en el desarrollo del proceso de licitación pública PN DIBIE U 049 2015 adelantado por la Policía Nacional, la expedición de la Resolución 01390 de 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de agosto de 2015 y la posterior suscripción por parte de esta entidad del contrato de obra No. 08-6-16198-2015.
La escogencia del contratista Consorcio Construmantenimiento DIBIE 2015, estuvo desprovista de consideraciones subjetivas; se encontró dentro del proceso que esa era la propuesta más favorable atendiendo puntualmente los factores de selección previamente establecidos y puestos en conocimiento oportunamente a todos los interesados a través del portal oficial de contratación del Estado colombiano, el SECOP; igualmente, la ponderación de dichos factores: precio de la oferta económica y de descuento sobre el AIU, se hizo de manera precisa, detallada y concreta: 500 a cada factor, para un total de 1000 puntos; la adjudicación hecha a través de la Resolución 01390 de 20 de agosto de 2015, tal como se desprende de la revisión de todo lo actuado dentro del proceso y del desarrollo de la audiencia pública de adjudicación adelantada para el efecto, se hizo luego del examen y comparación objetiva de las propuestas presentadas.
Y puntualmente, el no otorgamiento de puntaje a la oferta presentada por Moderline S.A.S., se hizo con base en lo establecido en el pliego de condiciones definitivo a partir del cual se concluyó que el requisito del aval de la oferta por parte de ingeniero civil o arquitecto tenía que ver con factores técnicos ponderables y por tanto no podía subsanarse.” (Resaltado de la Sala).
De igual forma, consta en la transcripción que del recurso de apelación realizó el juez de segunda instancia, que la sociedad actora insistió en su argumento de que se trataba de un requisito habilitante no ponderable y, por lo tanto, subsanable hasta antes de la adjudicación, de la siguiente manera: “La activa pretende se revoque la sentencia objeto de alzada por error de hecho, y en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, y argumenta en sustento que, no es correcto el criterio del Juzgador de Primera instancia, respecto a que el aval de la propuesta era un requisito que asignaba puntaje en la evaluación de las ofertas, y que refuerza en esta tesis, el hecho que la experiencia de MODERLINE S.A.S estaba acreditada, siendo la mejor calificada, y advierte que, fue el fundamento del cargo de falsa motivación contra el acto de adjudicación acusado, que en este orden, incurre también en error de hecho, al concluir del requisito de abonado de la oferta que, tenía relación con los factores técnicos y considerar equivocadamente que, no era subsanable; conjugado además que, el Pliego de Condiciones Definitivo, no contenía este presupuesto de forma explícita, y por lo tanto, fue una apreciación subjetiva de la accionada.
Refuta además la activa apelante que, obviando que la propuesta fue presentada de forma irrevocable e incondicional, y se comprometieron a ejecutar la obra en los términos y condiciones exigidos por la entidad contratante, la sentencia objeto de alzada, concluye como acreditadas, sin el debido sustento, dos causales de rechazo de la propuesta presentada por MODERLINE S.A.S, a saber, (i) subordinación de la oferta a cualquier condición o modalidad, y (ii) no presentación de condiciones ponderables exigidas en el pliego de condiciones.
Argumenta también la activa - apelante que, contrastado el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, deviene probado que, la POLICÍA NACIONAL, incurrió concurrentemente en error de derecho, configurándose la alegada falsa motivación por fundarse el acto atacado sobre razones fácticas y jurídicas inexistentes y contrarias a la realidad, dado que el requisito que se adujo incumplido para rechazar la oferta de MODERLINE S.A.S. no era ponderable, no siendo su omisión suficiente para excluir su ofrecimiento, y se subsanó en debida forma antes de la audiencia de adjudicación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En sustentación de esta última consideración, activa retoma una pluralidad de sentencias del Consejo de Estado, en reseña de las que concluye, que la Alta Corporación ha determinado que, la falta de aval de la propuesta no es un factor técnico objetivo, sino un requisito formal, que no compromete el componente sustancial, técnico o esencial de la oferta.
Bajo el mismo tamiz, adujo la Circular No. 13 del 13 de junio de 2014, de la Agencia Nacional de Contratación Pública, que afirma enuncia sobre los requisitos subsanables, y comprende el requisito génesis de la presente controversia”. (Resaltado de la Sala). En relación con esos argumentos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, los resolvió en los siguientes términos: “6.5.
CASO CONCRETO (…) el requisito de aval de la oferta por un profesional de Ingeniería Civil o Arquitecto, cuando el representante legal del oferente, no estuviera acreditado en las referidas profesiones, contenido en la página 75 del pliego de condiciones definitivo, Anexo No. 1, como requisito habilitante, y conjugado que, el objeto de la licitación pública PN-DIBIE-Ll-049-2015, fue la celebración de un contrato de obra; la propuesta de MODERLINE S.A.S., no satisfizo el enunciado requisito en oportunidad de su presentación y, corresponde a requerimiento consagrado en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, que se encontró por la Corte Constitucional, como exigencia razonable en sentencia C-191 de 2005, y que consigna textualmente: (…) Por consiguiente, conforme finiquitó la Juez de Primera Instancia, resulta fundada la valoración de la POLICIA NACIONAL y en consecuencia, desvirtuado el cargo de falsa motivación formulado por MODERLINE S.A.S contra su Resolución No. 1390 del 20 de agosto de 2015, por la adjudicó al CONSORCIO CONSTRUMANTENIMIENTO DIBIE 2015 el objeto de la licitación PN-DIBIE-Ll- 049-2015; como quiera que en términos de la accionada, el referido aval de la propuesta, asumía como arista de la acreditación de las condiciones técnicas, con necesaria incidencia en la calificación de los factores ponderables, y en consecuencia no subsanable. 6.5.2.1.5- En este orden es de puntualizar en desestimación de los argumentos de la activa - apelante, reiterado que en su tesis, el requisito de abonado de la propuesta por ingeniero civil o arquitecto, no era ponderable, ni tenía incidencia en factor calificable y era en consecuencia subsanable, que si bien en hermenéutica del antes citado artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, que consigna textualmente: (…) Se ha precisado por el Consejo de Estado, "hay que diferenciar entre lo que significa cumplir los requisitos habilitantes y probar o acreditar que los mismos se cumplen: lo que se puede subsanar o sanear es la prueba de las condiciones habilitantes, pero no el requisito como tal, porque resultaría materialmente imposible tratar de subsanar algo que no existe", y en principio la tesis de MODERLINE, asumiría de recibo, es igualmente cierto y asume categórico para descorrer su fundamento para el 15 de julio de 2015, fecha en la que MODERLINE S.A.S. presentó su propuesta, no contaba con el aval de ingeniero civil o arquitecto, y por consiguiente, el abonado que presentó, suscrito por el Ingeniero Francisco Javier Arrigui Arbeláez, el 12 de agosto siguiente, una hora antes del inicio de la audiencia de adjudicación, era prueba de un hecho ocurrido con posterioridad al cierre del proceso licitatorio u oportunidad para presentar ofertas y no existente para el 15 de julio de 2015, y enfatiza en el hecho antes Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 decantado, respecto a que no se enunció ni acredito. sobre la participación que tuvo el mencionado profesional de la ingeniería en la elaboración de la oferta.
En este orden, la tesis de la activa apelante, desconoce la premisa normativa del transcrito parágrafo 1) del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, y doctrina del Consejo de Estado, y su apartamiento no avizora superado, por el hecho que el Ingeniero Francisco Javier Arrigui Arbeláez, se hubiera enlistado en la planta de personal de su propuesta, advertido además, que el concepto de avalar o abonar, tiene un alcance muy superior, ello es, hacerse responsable, de la idoneidad técnica de la oferta.
Asimismo y como quiera que la preceptiva del artículo 20 de la Ley 842 de 2003, encuentra incorporada en el pliego de condiciones de la licitación PN- DIBIE-Ll- 049-2015, aunque no se haya consignado explícitamente en texto del mismo, evidencia no correcta la estimación de la activa apelante, respecto a que el abonado de la propuesta por ingeniero civil o arquitecto, no tenía incidencia en factor ponderable; como quiera que emerge en contrario, contrastado que el contrato por celebrar implicaba el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de ingeniería en la rama civil, o arquitectura, y por consiguiente, con incidencia en la posibilidad legal de ponderar en la oferta de MODERLINE S.A.S, el factor de evaluación técnica, calificable con hasta 500 puntos, por cuanto conforme a la realidad precontractual existente para el 15 de julio de 2015, cuando cerró el proceso licitatorio, se había presentado por un ingeniero químico”. 4.3.
Es decir, en el caso que originó la controversia, el juez natural del asunto, en dos instancias, del análisis de la jurisprudencia aplicable y las pruebas obrantes en el expediente ordinario consideró que, en tanto el contrato por celebrar implicaba el desarrollo de actividades relacionadas con la ingeniería civil y la arquitectura, el aval de la propuesta por un ingeniero civil o arquitecto tenía incidencia en los factores ponderables de la licitación, entre estos, el factor de evaluación técnica, por lo que su ausencia en la oferta presentada por la sociedad accionante justificaba su inhabilitación en el proceso, como en efecto ocurrió. Así las cosas, aun cuando en la solicitud de amparo la accionante afirme que en el caso se vulneran derechos fundamentales con esas decisiones y que se incurre en un desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que las inconformidades que soportan dicho defecto pretenden darle continuidad a una discusión de naturaleza legal sobre aspectos que ya fueron resueltos suficientemente en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que insistir sobre ella en esta sede de naturaleza constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se trata de determinaciones legales que no involucran la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
De tal evidencia es la pretensión de darle continuidad al debate propuesto en el debate ordinario, que la pretensiones de la presente solicitud coinciden con las de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se solicita “declarar la nulidad de la Resolución No. 01390 del 20 de agosto de 2.015, por falsa motivación, decretar la nulidad absoluta del contrato No.086-16198-2015 del 27 de agosto de 2015, y reconocer a MODERLINE S.A.S, la reparación de los perjuicios materiales soportados por no haber sido escogida su propuesta como la más favorable, en la licitación en la que participó”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Dicha pretensión también se observa en el escrito que la accionante denomina “descorro el traslado”, allegado al presente trámite con posterioridad a la contestación de la demanda, en el que se reitera los argumentos relacionados con el desconocimiento del desarrollo jurisprudencial relacionado con la ausencia de documentos referentes a la futura contratación no necesarios para la comparación de las propuestas, y el análisis del aval de un ingeniero en una propuesta, de cara al artículo 5º de la Ley 1150 de 2007.
La Sala reitera que la acción de tutela no está concebida para hacer estudio de fondo de decisiones judiciales que sustentan su inconformidad en apreciaciones subjetivas o interpretaciones propias que, en últimas, solo buscan imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas aplicables al caso concreto, pues ello desconocería que su estudio se habilita únicamente para hacer juicios de validez, mas no de corrección. Para la Sala es claro que entrar de nuevo en la discusión planteada por la sociedad accionante significaría reproducir el debate sobre la afectación en la comparación objetiva de las ofertas que supone la ausencia de los documentos dispuestos por el ordenamiento jurídico para otorgar un aval técnico y especializado, lo que evidencia claramente la falta de relevancia constitucional que se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, de la lectura del salvamento de voto que fue manifestado en la decisión objetada, la Sala evidencia que lo que realmente hace la sociedad actora en el presente trámite es hacer propios los argumentos allí planteados, relacionados con el desconocimiento de jurisprudencia relativa al tema de debate, lo que no es suficiente para habilitar el estudio de fondo, ni superar el requisito de relevancia constitucional, por lo que al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre los mismos, pues con ello transgrediría los principios de autonomía y cosa juzgada que guían la función judicial. 4.4.
Por lo demás, en lo relacionado con el defecto sustantivo alegado, conforme con el cual en el caso se dejó de aplicar el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1882 de 2018, la Sala, en concordancia con lo expresado por la autoridad judicial accionada en la contestación, encuentra que este no está llamado a prosperar, en tanto dicha la norma no es aplicable al caso, pues se trata de una norma expedida con posterioridad a los hechos que no hace referencia a la etapa precontractual del caso que originó la controversia.
En conclusión, aun cuando en el escrito de tutela la sociedad actora indica que el asunto tiene relevancia constitucional, lo cierto es que, como se evidenció, su propósito es darle continuidad a la misma discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el marco del proceso ordinario, por lo que insistir sobre esta en sede de tutela desconoce el mencionado requisito de procedibilidad.
Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria y una inconformidad con el sentido de la decisión, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”13. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial y cosa juzgada. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica.
Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “…se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)” 14.
En ese sentido, lo que se evidencia en el caso es el desacuerdo con el hecho de que, a partir de las normas y la jurisprudencia aplicables, se hubiera decidido negar las pretensiones de nulidad de la resolución por la que se adjudicó un contrato estatal en el que la accionante participó, por lo que un estudio de fondo conllevaría, se reitera, abordar asuntos de naturaleza litigiosa, lo cual desborda el marco de referencia de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Constitución Política.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de relevancia constitucional y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Moderline S.A.S, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. 13 Consejo de Estado. Sala Plena.
Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia SU-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11028-00 Demandante: MODERLINE S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO