REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06010-01 Demandante: GLADYS EUGENIA CARMONA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR CUANTO NO SE ENCONTRABA PROBADA LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO.
SE RECLAMA UNA PRESUNTA INDEBIDA VALORACIÓN DE LO CONSIGNADO EN LA HISTORIA CLÍNICA RESPECTO AL MANEJO NUTRICIONAL DE LA PACIENTE. LA SALA CONFIRMARÁ LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO INVOCADO. Síntesis del caso: la demandante consideró que se vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de la providencia proferida el 28 de mayo de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 11 de enero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del abogado Iván Darío Gómez Tobón, en lo que a los señores María Fanny Restrepo de Arroyave, Alfonso Iván Carmona Restrepo, Jhon Jairo Carmona Restrepo y María Lucila Restrepo de Carmona, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gladys Eugenia Carmona, en la acción de tutela presentada contra el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección C), de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06010-01 Demandante: Gladys Eugenia Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de noviembre de 2022 la señora Gladys Eugenia Carmona y otros1, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Con base en los fundamentos anteriores y en la potestad legal prevista en el artículo 18 del Decreto-Ley 2591 de 1991, ruego AMPARAR los Derechos Fundamentales de los accionantes, Sólo es dable fundamentar una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la configuración de un defecto fáctico cuando es posible verificar que la valoración probatoria realizada por el juez del caso, es manifiestamente errónea o arbitraria, en este caso por omitir una prueba esencial en el juicio, porque a pesar de encontrarse la prueba dentro del proceso no se valora, o porque a pesar de haber sido examinada se hace de manera defectuosa.
En consecuencia, solicitamos revocar el fallo que resolvió la consulta, a favor de la parte más débil de la relación.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de octubre de 1996 la señora Marta Nelly Carmona ingresó al servicio de urgencias de la Clínica León XIII del Instituto de Seguro Social de Medellín (en adelante ISS), en la que le diagnosticaron obstrucción intestinal por bridas y, por lo tanto, la intervinieron quirúrgicamente en varias ocasiones; sin embargo, su estado de salud se deterioró y murió. 2) En ejercicio del medio de control de reparación directa promovió demanda en contra del ISS, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la falla del servicio médico 1 Los señores María Fanny Restrepo de Arroyave, Alfonso Iván Carmona Restrepo, Jhon Jairo Carmona Restrepo y María Lucila Restrepo de Carmona. 2 Frente a los señores María Fanny Restrepo de Arroyave, Alfonso Iván Carmona Restrepo, Jhon Jairo Carmona Restrepo y María Lucila Restrepo de Carmona, el abogado manifestó que actuaba como agente oficioso. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06010-01 Demandante: Gladys Eugenia Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo en que incurrió respecto de la paciente Marta Nelly Carmona por la inadecuada administración de medicamentos durante su hospitalización, lo que permitió que avanzara su infección y esto le provocara la muerte. 3) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia quien mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la muerte de la paciente fue producto de varias omisiones médicas durante su atención; así como por la falta de insumos médicos y nutricionales, conclusión a la que llegó con base en el estudio de la literatura médica. 4) Como la sentencia no fue apelada el expediente se remitió al Consejo de Estado con el fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 5) La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de mayo de 20213, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se encontraba probado el nexo causal entre el daño y la actuación médica, pues no se demostró i) un error en el diagnóstico de su cuadro clínico, ii) que la administración de medicamentos hubiere sido indebida y iii) que la muerte hubiese sido causada por su estado de desnutrición y no por el desarrollo natural de la enfermedad. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el 28 de mayo de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico. La autoridad judicial demandada realizó una inadecuada valoración de la historia clínica, la cual daba cuenta que a la señora Marta Nelly Carmona no le fueron suministrados los nutrientes, antibióticos, multivitamínicos y lípidos de forma eficiente y oportuna cuando así lo requería, lo cual generó que su organismo se deteriorara y muriera. 3 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 14 de junio de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06010-01 Demandante: Gladys Eugenia Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo La literalidad de la historia clínica muestra en forma clara la carencia de suministros, por lo que, por sí sola, constituye un indicio grave de las omisiones, negligencias y falta de cuidado en la atención hospitalaria de la paciente.
El fallo debió centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez establecer la responsabilidad, sin que sea necesario el decreto de algún dictamen pericial que implique una carga económica que no pueda asumir la parte demandante. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 16 de noviembre de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Instituto de Seguros Sociales - ISS y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 11 de enero de 2023 declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Iván Darío Gómez Tobón, frente a los señores María Fanny Restrepo de Arroyave, Alfonso Iván Carmona Restrepo, Jhon Jairo Carmona Restrepo y María Lucila Restrepo de Carmona4 y negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Gladys Eugenia Carmona.
La autoridad judicial accionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, especialmente la historia clínica de la paciente, lo que le permitió concluir que, si bien a la señora Carmona no se le suministraron lípidos y multivitaminas durante un periodo de su hospitalización, no se acreditó que ello tuviera incidencia directa en su fallecimiento. 4 Pues a pesar de que el abogado manifestó que actuaba como agente oficioso no acreditó la imposibilidad física o mental de estos para acudir ante el juez constitucional ni la ratificación de la manifestación presentada en tal sentido por el profesional del derecho. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06010-01 Demandante: Gladys Eugenia Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo No se trata de desconocer los derechos de la parte demandante sino de la carencia probatoria para acceder a las súplicas indemnizatorias propuestas. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 10 de febrero de 2023. Afirmó que se encuentra debidamente acreditado en el proceso, por medio de la historia clínica, el hecho de que la paciente, cuando se encontraba en un estado crítico, no contó con lípidos, multivitaminas y antibióticos, por lo que su estado de salud se debilitó y derivó en su muerte.
Indicó que, si bien no obrara algún dictamen pericial que respaldara la falla en que incurrió el ISS, la autoridad judicial demandada, con fundamento en la prueba indiciaria, debía tener por demostrada la falla del servicio médico, pues la causa eficiente de la muerte fue la falta de vitaminas, lípidos y antibióticos que requería la paciente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06010-01 Demandante: Gladys Eugenia Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión del fallo del 28 de mayo de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico.
En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado, por cuanto se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, especialmente la historia clínica de la paciente, lo que permitió concluir que, si bien a la señora Carmona no se le suministraron lípidos y multivitaminas durante un periodo de su hospitalización, ello no fue la causa directa de su fallecimiento.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que se encontraba acreditado en el expediente que la causa de la muerte de la paciente fue la falta de suministro de los lípidos, multivitaminas y antibióticos que requería durante su hospitalización. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06010-01 Demandante: Gladys Eugenia Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo la providencia atacada5; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que dispuso que no se encontraba probada la falla del servicio.
Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida valoración de las pruebas, es decir, tampoco constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. Ahora bien, sobre la legitimación en la causa por activa del abogado, la Sala considera que le asiste razón a la primera instancia en cuanto consideró que, a pesar de que el profesional del derecho afirmó que actuaba en calidad de agente oficioso de los señores María Fanny Restrepo de Arroyave, Alfonso Iván Carmona Restrepo, Jhon Jairo Carmona Restrepo y María Lucila Restrepo de Carmona, no acreditó que estos no estaban en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa ni tampoco hizo la ratificación oportuna de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela.
Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico. 1) En el presente asunto la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada realizó una inadecuada valoración de la historia clínica, la cual daba cuenta que a la señora Marta Nelly Carmona no le fueron suministrados los nutrientes, antibióticos, multivitamínicos y lípidos de forma eficiente y oportuna cuando así lo requería, lo cual generó que su organismo se deteriorara y muriera. 2) Sostuvo que la historia clínica, por sí sola, mostraba en forma clara la carencia de suministros y la omisión, negligencia y falta de cuidado en la atención hospitalaria de la paciente, por lo que no era necesario que obrara en el expediente un dictamen pericial 5 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 14 de junio de 2022 y la demanda fue presentada el 11 de noviembre del mismo año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06010-01 Demandante: Gladys Eugenia Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo para acreditar que la causa de la muerte de la señora Carmona Restrepo fue la carencia de suministros. 3) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada valoró defectuosamente el material probatorio a que hace referencia la parte demandante con el cual presuntamente era posible determinar la responsabilidad en la que incurrió la demandada por no suministrar a la paciente los lípidos y multivitaminas que necesitaba para su recuperación. 4) En esos términos, se tiene que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de mayo de 2021, con el fin de determinar si se encontraba probada la falla del servicio, valoró los siguientes medios de prueba: “7.1.
Que el 20 octubre de 1996 en la madrugada ocurrió el ingreso a las instalaciones del demandado con un dolor tipo cólico que iniciaba en el epigastrio, vomito bilioso y abdomen blando, se ordenó hospitalizar, no aplicar analgésicos, evaluar por cirugía general y descartar apendicitis, a las 5 a.m. la evaluaron por cirugía y se solicitó evaluación con medicina interna según da cuenta copia autentica de la historia clínica y su resumen (f. 61 y 119 c. 1). 7.2.
El 20 de octubre de 1996 a las 8 y 15 a.m. a Martha Nelly Carmona le diagnosticaron pancreatitis y se ordenó su valoración por ginecología por presentar sangrado vaginal, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica a (folio 120- 121 c. 1). 7.3. El 21 de octubre de 1996 el ginecólogo valoró a Martha Nelly Carmona y determinó que no parecía existir correlación entre su miomatosis y su estado actual y ordenó ecografía abdomino pélvica según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 124-159 c1).
(…). 7.5. El 26 de octubre de 1996 Martha Nelly Carmona ingresó al quirófano para la práctica de una laparotomía exploratoria para liberación de brida, según da cuenta copia autentica de la historia clínica (f. 126 y 153 c 1). 7.6. El 28 de octubre de 1996 Martha Nelly Carmona ingresó nuevamente al quirófano con diagnostico preoperatorio de perforación de víscera hueca y posoperatorio de necrosis de íleon terminal y fascitis necrótica, se le practicó resección de 25 cms. de íleon necrosado, según da cuenta copia autentica de la historia clínica (f. 128 c. 1). 7.7.
El 30 de octubre de 1996 Martha Nelly Carmona fue valorada por nutrición, se encontró desnutrida y se ordenó colocar un catéter central para nutrición parenteral según da cuenta copia autentica de la historia clínica (f. 131- 134 c1). 7.8. El 31 de octubre de 1996 Martha Nelly Carmona presentaba buena evolución, herida limpia y buena diuresis; el primero de noviembre el nutricionista advirtió que la paciente llevaba doce días sin nutrición y al 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06010-01 Demandante: Gladys Eugenia Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo día siguiente se colocó el catéter sin complicaciones, según da cuenta copia autentica de la historia clínica (f. 130 c 1). 7.9.
Del 5 al 14 de noviembre de 1996 Martha Nelly Carmona evolucionaba bien, toleraba dieta y tenía la herida limpia, por lo que el quince de noviembre se programó cierre de herida quirúrgica abdominal, según da cuenta copia autentica de la historia clínica (f. 131-134 c 1). 7.10. El 27 de noviembre de 1996 Martha Nelly Carmona ingresó al quirófano para el cierre de la herida quirúrgica, los días posteriores evolucionó bien, sin fiebre ni vomito y la herida sana, por lo que se consideró la posibilidad de darle de alta el primero de diciembre de 1996, según da cuenta copia autentica de la historia clínica (f. 138-139 c 1). 7.11.
El 5 de diciembre de 1996 Martha Nelly Carmona llevaba varios días con cólico abdominal, vomito y drenaje alto, por la sonda nasogástrica, se decidió realizarle una laparotomía exploratoria por obstrucción intestinal, que resultó en una liberación de bridas y resección intestinal de 40 cms. del yeyuno (f.141 c1). 7.12. El 9 de diciembre de 1996 Martha Nelly Carmona amaneció con vomito y fue evaluada por nutrición, que registró “requiere lípidos pero no hay”, el doce de diciembre siguiente la evaluación por nutrición reiteró “lleva ocho días sin multivitamínicos y sin lípidos, no hay en el ISS”, según da cuenta copia autentica de la historia clínica (f. 144-145 c1). 7.13.
El 26 de diciembre Martha Nelly amaneció en regulares condiciones generales, pálida, somnolienta, con respiración superficial a las 2 y 30 p.m. el médico tratante consideró que no había nada que ofrecerle a la paciente, ordenó retirar dopamina y habló con la familia. A las cinco p.m. la paciente falleció por un shock séptico, peritonitis y obstrucción intestinal, según da cuenta copia autentica de la historia clínica y el registro civil de defunción (f. 14 y 192-193 c.1).
(…). Está acreditado que, durante la hospitalización, a Marta Nelly Carmona le suministraron medicamentos y antibióticos, como ranitidina, hiderax, demerol, plasil, dipirona, novalgina, amikacina, clindamicina, entre otros, según da cuenta el registro de órdenes médicas de la historia clínica (f. 194-214 c 1). Asimismo, se probó que el 21 de diciembre de 1996, se consignó en la historia clínica “no hay rocefin, se deja sin antibiótico” (f. 148 c. 1).
Sin embargo, también se probó que el 25 de diciembre, la evaluación por medicina interna registró en la historia clínica “evalúo paciente de 47 años, en posquirúrgico de 15 días de cirugía abdominal, resección intestinal y lesión de asas por bridas con cubrimiento antibiótico (copraflaxacinina y fortum)” (f. 150 c.1).”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI –negrillas de la Sala). 5) De conformidad con lo anterior la autoridad judicial demandada estimó que no existía prueba en el expediente que diera cuenta de que el manejo de medicamentos y antibióticos fue inadecuado o mucho menos que haya sido la causa de la muerte de la señora Nelly Carmona, así: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06010-01 Demandante: Gladys Eugenia Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo “El demandante no aportó prueba alguna que diera cuenta de que el manejo de medicamentos y antibióticos a la paciente fuera inadecuado o hubiera sido la causa de la muerte de Martha Nelly Carmona.
Tampoco está demostrado que el uso de medicamentos no permitió mejores diagnósticos y manejo de la enfermedad o que la falta de rocefin el 21 de diciembre hubiera sido la causa de la muerte. La administración de medicamentos por parte del personal médico propende la mejoría del paciente, a menos que se demuestre lo contrario. (…). Como no obra prueba que acredite este cargo, la Sala carece de elementos de juicio para determinar que el personal médico de la Clínica León XIII hizo uso inadecuado de los fármacos que administraron a Martha Nelly Carmona durante su hospitalización. Tampoco es posible establecer si la ausencia de rocefin tuvo una incidencia causal relevante en la muerte de la paciente.
No se acreditó, entonces, que la administración de medicamentos suministrada a Martha Nelly Carmona fuera indebida.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 6) Asimismo, en cuanto a la falta de insumos nutricionales, manifestó que estaba demostrado que la señora Nelly Carmona constantemente fue evaluada por nutrición y que, si bien en la historia clínica se consignó que durante varios días de hospitalización no se le pudo suministrar los lípidos y multivitaminas que requería, no obraba prueba que acreditara el nexo causal entre dicha falencia y el resultado final; además, por cuanto de ninguna manera se podía estructurar la responsabilidad del demandado con fundamento exclusivo en la literatura médica, como lo hizo el tribunal, pues ello implicaba que el juez emitiera un concepto sobre aspectos técnicos y científicos en relación con los cuales es lego.
De manera expresa, dispuso: “De modo que, la decisión de primera instancia, en relación con el manejo nutricional de la paciente y el nexo de causalidad con su muerte, no se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Aunque se valoraron los registros de la historia clínica, no obran elementos de prueba que den cuenta que lo allí consignado tuvo un nexo directo con el daño antijurídico.
Como esa prueba no obra en el proceso, el juez de primera instancia no podía apelar a la literatura médica para estimar demostrado el nexo de causalidad. Estos criterios doctrinales - que el juez no conoce, ni maneja- no podían sustituir la carga probatoria del demandante. A pesar de que existen en la historia clínica anotaciones que registraron la ausencia de nutrientes que necesitaba la paciente, también está demostrado que fue valorada constantemente por nutrición, que le colocaron un catéter para nutrición parenteral (hecho probado 7.8) y le administraron sustancias como albumina, proteínas y calcio, según da cuenta la historia clínica (f. 144 c.1), como subrayó el Ministerio Público.
Para determinar si la ausencia de lípidos y multivitaminas fue una de las causas de la muerte de la paciente, era imprescindible un dictamen pericial rendido por profesionales expertos en la ciencia médica o que este hecho resultara demostrado por otros medios de prueba. Esta conclusión no podía extraerse 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06010-01 Demandante: Gladys Eugenia Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo exclusivamente de la lectura de la historia clínica, porque el juez es lego en medicina. 10.
Según las pruebas, la muerte de Martha Nelly Carmona no es imputable al ISS por la atención médica prestada por la Clínica León XIII, porque (i) no se demostró un error en el diagnóstico de su cuadro clínico; (ii) no está probado que la administración de medicamentos hubiera sido indebida y (iii) no obra prueba alguna que acredite que su muerte fue causada por su estado de desnutrición y no por el desarrollo natural de su enfermedad.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 7) Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada concluyó que el material probatorio allegado al expediente no era suficiente para acreditar el nexo de causalidad entre el manejo nutricional de la paciente y su muerte, pues aunque en la historia clínica se consignó que durante varios días de hospitalización no se le pudieron suministrar los lípidos y multivitaminas que requería, no estaba soportado en elementos de prueba, tales como un dictamen pericial, un concepto o testimonio técnico, que dicha ausencia fue la causa directa del daño antijurídico. 8) Es más, la autoridad reconoció expresamente como parte de su análisis que si bien el proceso se solicitó y decretó un dictamen pericial, el que además fue practicado en el proceso, la parte interesada no pagó los gastos correspondientes a los honorarios del perito, por lo que mediante auto del 18 de mayo de 2014 se declaró desistida dicha prueba y esa decisión no fue cuestionada por la parte actora. 9) Así las cosas, contrario a lo afirmado en la tutela, el juez de la reparación sí realizó un análisis de los medios de convicción allegados al expediente, incluyendo la historia clínica, situación distinta es que, con base en ellos, no se encontró probado el nexo causal entre la supuesta falla del servicio médico y el daño antijurídico reclamado, pues no se demostró que lo consignado respecto al suministros de lípidos y multivitaminas tuviera nexo directo con la muerte de la señora Nelly Carmona, conclusión a la que no se podía llegar con la simple literatura médica. 10) Contrario a lo que sugiere la parte actora, en este caso no se indicó que la única manera de probar el nexo causal era con un dictamen pericial, por el contrario, la autoridad judicial de manera expresa indicó que era imprescindible que se demostrara con un dictamen “o que este hecho resultara demostrado por otros medios de prueba”. 11) Sin embargo, no se aportó ningún medio de convicción adicional que permitiera 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06010-01 Demandante: Gladys Eugenia Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo constatar que la muerte se debió a la ausencia de lípidos y multivitaminas o al indebido suministro de medicamentos, de modo que, como se trata de aspectos técnicos y científicos propios de la ciencia médica, encuentra razonable la Sala que se haya concluido que la sola literatura médica no resultaba suficiente para predicar la responsabilidad del Estado a falta de prueba del nexo causal. 12) En esa medida, la Sala considera que la providencia del 28 de mayo de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable y fiel de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una falla del servicio médico ni de su relación de causalidad con la muerte de la paciente. 13) Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fuese arbitraria o irracional. 14) Por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituye una manifestación de la autonomía e independencia judicial y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden pretender imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 15) En ese horizonte de comprensión, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada, por lo cual confirmará la sentencia de primer grado que negó el amparo invocado respecto de la señora Gladys Eugenia Carmona y declaró la falta de legitimación por activa del apoderado en lo que a los señores María Fanny Restrepo de Arroyave, Alfonso Iván Carmona Restrepo, Jhon Jairo Carmona Restrepo y María Lucila Restrepo de Carmona se refiere.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06010-01 Demandante: Gladys Eugenia Carmona Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.