REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04629-00 Demandante: CARLOS ERNESTO OLARTE MATEUS Demandado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE PROFERIDO EN UN CONCURSO DE MÉRITOS.
SE ACCEDE AL AMPARO PRETENDIDO. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó el acto administrativo proferido por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por medio del cual le fue negada la homologación y, en subsidio, la exoneración del concurso público de méritos correspondiente a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial.
La Sala accederá al amparo pretendido, por considerar que se vulneró el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que solo fue en virtud de una medida cautelar decretada en un proceso ordinario que un juez de la República ordenó tener al actor como concursante-discente y, en esa medida, no se le podía exigir presentar la solicitud en las mismas fechas dispuestas en el cronograma para el resto de concursantes, teniendo en cuenta que para esa fecha el demandante no ostentaba la calidad de discente.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por Carlos Ernesto Olarte Mateus, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, contemplados en los artículos 23, 13 y 29 de la Constitución Política. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 2 de septiembre de 2024. Expediente: 11001-03-15-000-2024-04629-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Acción de tutela 2 1) El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2) El demandante2, en principio, no fue incluido en el listado de personas que superaron la prueba, sin embargo, a la postre, fue reintegrado al concurso en virtud de una medida cautelar expedida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 76001-33-33-002-2023-00146-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Cali3. 4) En concordancia con lo expuesto, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” -en adelante EJRLB-, a través de Oficio EJO24-458 del 10 de abril de 2024 cumplió la orden y le comunicó al demandante su continuidad en el concurso. 5) El 16 de mayo de 2024, la parte actora presentó solicitud ante la EJRLB, con la que pretendía la homologación y/o exoneración del curso, dada su condición de juez de carrera actualmente. 6) Mediante Resolución no. EJR24-307 del 24 de junio de 2024, esa autoridad negó su petición por considerarla extemporánea, en tanto que los plazos dispuestos para radicar solicitudes de homologaciones o exoneraciones ya habían fenecido4. 7) El 4 de julio de 2024, el demandante presentó recurso de reposición en contra de esa decisión, sin embargo, la autoridad demanda no otorgó respuesta alguna. 8) El 30 de agosto de 2024, a través de correo electrónico, la EJRLB citó al actor a la evaluación escrita de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y le indicó que esta prueba se llevaría a cabo el 4 de septiembre de 2024, la evaluación en línea de los programas 1 a 4 el 8 de septiembre y los programas 5 a 8 para el 15 de septiembre del mismo año y fecha. 2 Quien aspiraba al cargo de Magistrado de la Sala de Familia de Tribunal Superior de Cali 3 Se aclara que, en el proveído no hubo lugar a algún pronunciamiento sobre las fases I y II de la etapa de selección 4 La oportunidad para presentarla inició el 24 de abril de 2023 y concluyó el 8 de mayo de 2023.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04629-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Acción de tutela 3 2. Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló que el acto administrativo proferido por la EJRLB vulneró sus derechos fundamentales, por no estimar su situación en particular e imponerle el mismo cronograma de los demás aspirantes para la radicación de solicitudes de exoneración y/o homologación, teniendo en cuenta que para las fechas estimadas en el Acuerdo PCSJA19-11400, no tenía la calidad de concursante.
Dicha condición solo fue adquirida hasta el momento en que se decretó la medida cautelar en su favor que ordenó su reintegro a la convocatoria. Sin embargo, resulta desproporcionado que la EJRLB le imponga el mismo cronograma de los demás discentes, porque para esas fechas le era materialmente imposible elevar la solicitud porque no tenía la condición de discente, ya que no contaba todavía con la decisión judicial favorable que lo reintegró al concurso.
Se vulneró su derecho fundamental de la igualdad, en la medida en que, si bien se le permitió a otros disidentes la oportunidad de presentar solicitudes en las fechas preestablecidas, debía mantenerse la misma garantía para su caso, aun cuando su ingreso al concurso fue posterior, ya que, la tardanza para presentar en tiempo la petición, a su juicio, no fue producto de negligencia, sino por encontrarse sujeto a las resultas del proceso ordinario. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites preceptuados en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y sus decretos reglamentarios, solicito: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar especialmente mis derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, que se ordene a la EJRLB que acepte mi condición de concursante que ingresó con posterioridad al concurso y por igualdad me EXONERE del curso concurso bajo las mismas reglas, derechos y obligaciones de todos los concursantes que optaron por ello, lo anterior ante la negativa tácita del recurso de reposición.”.
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Expediente: 11001-03-15-000-2024-04629-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Acción de tutela 4 4. Actuación procesal Mediante auto del 17 de septiembre de 2024 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó notificar a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la directora de la Unidad Administración de Carrera Judicial, al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al representante o quien haga sus veces de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la empresa tecnológica E. Distribution SAS y el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Intervención de las autoridades demandadas La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque, en su parecer, la violación de los derechos que se invocaron había cesado desde el momento en que fue respondida la petición del discente de manera oportuna, a través de la Resolución EJR24-307 del 24 de junio de 2024 y, en ese sentido, el demandante tenía la posibilidad de acudir a otros medios judiciales idóneos para cuestionar el acto administrativo que le generaba inconformidad.
En el caso del actor se concluyó que no era procedente reconocerle la homologación o en su defecto la exoneración, en la medida que para la fecha en que presentó su solicitud5 la etapa ya había fenecido6. La Unidad Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación del proceso por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues, en el marco de sus competencias, no cuenta con la facultad para resolver la solicitud de homologación y/o exoneración del curso de formación judicial presentada por el demandante.
El titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali allegó el acta de la audiencia en la que se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, por cuanto también ostenta la condición de concursante-discente, aunque 5 Petición presentada el 16 de mayo de 2024. 6 Ibidem, pie de página 2, Expediente: 11001-03-15-000-2024-04629-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Acción de tutela 5 para otro cargo.
Por lo demás, se evidencia que no obra ningún informe de respuesta a la acción de tutela. El representante legal de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 señaló que no tiene competencia para definir la exoneración y/o homologación del concurso, por cuanto esta facultad recae exclusivamente en la Directora de la EJRLB, tal como se establece en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, por lo cual solicita que se le desvincule de la demanda y, a su vez, se declare su falta de legitimación por pasiva.
La Universidad Libre no fue vinculada, sin embargo, contestó a la demanda y en ella indico que la Unión Temporal Plan de Estudios 2019, conformada por la Universidad Libre y el Politécnico Grancolombiano, no desarrolló concurso alguno, por ende, encuentra configurada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Expediente: 11001-03-15-000-2024-04629-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Acción de tutela 6 De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de referencia se demanda por esta vía constitucional a la EJRLB, adscrita a la unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados con la expedición del acto administrativo que le negó la solicitud de homologación y/o exoneración del curso concurso al actor por considerarla extemporánea.
La Unidad Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y E-Distribution SAS, solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, por cuanto consideran que carecen de legitimación por pasiva y no poseen la atribución legal en el caso en concreto.
La Sala accederá a dicha solicitud y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia; en relación con la Universidad Libre no se emitirá pronunciamiento alguno, en atención a que no fue vinculada. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala accederá al amparo pretendido por las razones que procederán a exponerse: 3.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que Expediente: 11001-03-15-000-2024-04629-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Acción de tutela 7 el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04629-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Acción de tutela 8 3.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional7, la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite proferidos en un concurso de méritos es excepcional y el análisis de fondo de la controversia planteada por la vía de tutela dependerá de que “i) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”, requisitos que se encuentran superados a cabalidad en tanto en el asunto de la referencia i) el concurso de méritos adelantado en el marco de la Convocatoria no. 27 aún se encuentra en trámite, ii) el acto cuestionado definió una situación sustancial que se proyecta en la decisión final, pues está relacionada con la homologación y exoneración de una etapa del concurso público de méritos y iii) se alegó la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de tales actos, de ahí que resulte viable un análisis de fondo frente a la controversia propuesta por la actora8. 2) En consecuencia, si bien la resolución a través de la cual se negó la solicitud corresponde a un acto administrativo también es cierto que no se trata de un acto definitivo, sino uno de trámite que da impulso a la actuación administrativa, de ahí que no sea susceptible de control judicial, lo cual habilita la intervención del juez de tutela para efectos de determinar si resulta procedente este mecanismo de amparo constitucional. 3) En este caso en particular ello cobra mayor sentido si se considera que el actor, inclusive, ya acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar -allí sí- el acto definitivo que lo había dejado por fuera del concurso y fue precisamente en el marco de dicho proceso judicial en el que se expidió la medida cautelar que ordenó permitir su inscripción, participación y calificación, por lo cual no tendría sentido exigirle volver a demandar otro acto y dilatar aún más la situación del accionante, máxime si está demostrado que el concurso de méritos sigue su curso, de donde se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-77 de 8 de agosto de 2018.
MP Gloria Stella Ortíz Delgado. 8 Como lo ha indicado esta misma Sala de Subsección, entre otros, en la sentencia de 20 de octubre de 2013, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 11001-03-15-000-2023-01568- 01, MP. Fredy Ibarra Martínez. Expediente: 11001-03-15-000-2024-04629-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Acción de tutela 9 3.3 Análisis de los requisitos de procedibilidad restantes Adicional al cumplimiento de la subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela también se interpuso en un término razonable, por lo cual se superó el requisito de inmediatez; el actor cuenta con legitimación en la causa por activa pues es el destinatario de los actos cuestionados; mientras que la EJRLB tiene legitimación en la causa por pasiva, pues a ella se le atribuyó la presunta vulneración de los derechos por haber expedido el acto objeto de tutela, motivo por el cual se analizará si se vulneraron o no los derechos invocados. 3.3 De la vulneración de los derechos fundamentales 1) El cronograma de la fase III de la etapa de selección de la convocatoria no. 27, publicado el 29 de marzo de 2023, actualizado el 25 de abril de 2024, efectivamente estableció que el plazo para radicar solicitudes de homologaciones o exoneraciones en el aplicativo web iniciaría el 24 de abril de 2023 y concluiría el 8 de mayo de 2023. 2) En consecuencia, en principio, le asiste razón a la accionada en señalar que existía un cronograma previamente establecido con las fechas y fases del concurso que los discentes debían acatar. 3) Ahora bien, atendiendo a las particularidades del caso sub examine, se observa que para esas fechas el demandante no ostentaba la calidad de discente, por lo tanto, resulta apenas lógico que no se viera compelido a allegar alguna solicitud respecto de un derecho que no se había consolidado, pues, se itera, su reintegro al concurso solo sucedió mucho después, esto es, hasta el 1 de abril 2024 con ocasión de la medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali que dispuso: “El DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el señor CARLOS ERNESTO OLARTE MATEUS a través de apoderado judicial, consistente en ordenar a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, permitir la inscripción, y la participación efectiva en el IX curso de formación judicial dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, así como su respectiva CALIFICACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” Expediente: 11001-03-15-000-2024-04629-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Acción de tutela 10 3) Así las cosas, solo fue con ocasión de dicha orden y tan pronto una vez fue acatada por la EJRLB que el actor obtuvo la condición de discente y se reintegró al concurso de méritos. 4) En esa medida, no es posible ni justificadamente válido exigirle que presentara la solicitud en los mismos términos de los demás discentes porque ello vulnera su derecho a la igualdad y debido proceso, en tanto que al igual que los demás concursantes debe contar con una oportunidad para solicitar la homologación o exoneración del curso concurso y no la tuvo. 5) Así, como la parte actora no contó con la oportunidad de presentar su solicitud de homologación y/o exoneración en las fechas prescritas por el cronograma, por encontrarse condicionada al curso del proceso ordinario9, deben reconocérsele los mismos derechos y garantías en su favor para presentar la solicitud en igualdad de condiciones que los otros aspirantes que permanecieron en condiciones de normalidad, en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la igualdad. 6) En un Estado Social de Derecho el derecho de igualdad no solamente consiste en una mera formalidad que implique exigir de todos los ciudadanos las mismas condiciones, sin miramientos a sus particularidades, porque ello hace parte de la concepción tradicional y ya caduca de la igualdad formal, según la cual todos somos iguales ante la ley, contrario sensu, la igualdad material, real y efectiva conlleva la necesidad de considerar las diferencias y barreras que una persona o sector de la población pueda tener, inclusive si ello exige aplicar acciones de discriminación positiva para proteger ese derecho constitucional10. 7) Por ello, “las acciones afirmativas como género y las medidas de discriminación positiva o inversa como especie, están dirigidas a remover diferencias fácticas que si bien son reales no deben continuar en un Estado cuya finalidad primordial es conseguir una sociedad más equitativa y justa11” y el juez constitucional está facultado para exigir de las autoridades la efectividad de tales derechos en aras de garantizar una igualdad material. 9 Demanda con radiación no. 76001-33-33-002-2023-00146-00, que curso inicialmente en el Juzgado Segundo Administrativo de Cali. 10 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017, T-441 de 1997 11 Corte Constitucional, sentencia T-932 de 2007.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04629-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Acción de tutela 11 8) Recientemente, esta misma Sala de Decisión resolvió un caso que mutatis mutandi debe ser considerado, por cuanto también hace parte de aquellos en los que las autoridades, amparadas en el discurso de protección de la igualdad formal, vulneran garantías fundamentales.
En esa oportunidad, a una madre que se encontraba en licencia de maternidad para la fecha en que debía presentar la solicitud de teletrabajo le fue rechazada por extemporánea su petición, al igual que en el asunto de la referencia, con la justificación de que previamente se había establecido un cronograma para ello y durante ese plazo la interesada no la presentó, motivo por el cual la Sala amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó que se le permitiera radicar su solicitud en aras de salvaguardar su derecho a la igualdad, puesto que por encontrarse en licencia de maternidad para ese mismo periodo no tuvo la oportunidad de presentar la petición12. 9) En este caso, para la Sala es evidente que el actor no tuvo la oportunidad de presentar su petición de exoneración u homologación, pese a que cuenta con los mismos derechos respecto de quienes sí lo hicieron, motivo por el cual se accederá al amparo y se ordenará a la autoridad que resuelva la solicitud del actor. 10) Ahora bien, en este punto es necesario una aclaración final y es que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar la exoneración u homologación del actor, como este lo solicitó en las pretensiones de su demanda, por lo cual el amparo estará dirigido a que se le habilite para presentar la solicitud, pero que en todo caso sea la EJRLB quien resuelva la petición y estime de acuerdo con su competencia, la situación del actor y lo que se llegare a probar, si esa accede o no a ella.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Accédese a la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por las razones expuestas en la presente providencia. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de agosto de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-03603-00 (AC), MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-04629-00 Demandante: Carlos Ernesto Olarte Mateus Acción de tutela 12 2º) Concédese el amparo invocado por el señor Carlos Ernesto Olarte Mateus y, en consecuencia, ordenáse a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” como entidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a habilitarle al demandante e informarle la vía a través de la cual pueda elevar su solicitud de homologación y/o exoneración y notifique su respuesta en el mismo término a la interesada 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.