SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y Departamento del Chocó, Secretaría de Educación Departamental Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: Condena en Costas Decisión: Aclaración de voto. ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
El señor José Fulton Lloreda Lloreda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los oficios del 15 de diciembre de 2017 del Ministerio de Educación Nacional y del 20 de diciembre de 2017 de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, que le negó el reconocimiento de unas reclamaciones prestacionales con fundamento en que ya se había pagado una suma por retroactividad de cesantías.
El Tribunal Administrativo del Chocó, con sentencia del 23 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con ocasión del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la Sala, modificó el ordinal 3 de la sentencia del 23 de febrero de 2023 y confirmó en todo lo demás, entre ellas, la condena en costas impuestas en la primera instancia. Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Accionante: José Fulton Lloreda Lloreda Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y otros. 2 Considero que, para la imposición de la condena en costas, se debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 188 del CPACA, que establece: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
En ese sentido, corresponde al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, esto es, si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyeron el normal desarrollo del proceso, o la manifiesta carencia legal y finalmente, que esté demostrado que se causaron dichos gastos, esto como análisis previo a la imposición de las mismas.
En conclusión, la condena en costas no se impone por el solo hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria en el proceso o la manifiesta carencia legal de unas las partes en el proceso, las cuales no se encuentran demostradas en el asunto sometido al estudio de la Sala de Decisión. Por esta poderosa razón, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria de la Sala, habida cuenta que, la condena de costas impuesta en la primera instancia debió ser revocada en esta instancia por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 188 del CPACA.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA