Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00388-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandado: HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, PARA EL PERIODO 2026-2030 Temas: Inadmite demanda.
Incumplimiento de presupuestos formales de la demanda AUTO Previo a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia, el despacho advierte defectos formales que deben subsanarse. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Juan Carlos Calderón España, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), radicó demanda el 12 de agosto de 2026, en la que solicitó las siguientes: 1.2.
Pretensiones Que se declare la nulidad del acto de inscripción contenido en el formulario E-6-CT “Pacto Histórico Cundinamarca – Cámara territorial” de fecha 8 de febrero de 2026, en lo que respecta a la candidatura, HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA, por doble militancia política (art. 2 Ley 1475/2011 y art. 107 CP), en las modalidades de: (i) participación en consulta interpartidista del Pacto Histórico del 26 de octubre de 2025 y posterior inscripción en el mismo proceso electoral en condiciones distintas (todas), y Que se declare la nulidad del acto de elección (formulario E-26 y proclamación) mediante el cual se declaren electas como Representantes a la Cámara por Cundinamarca D.C. (2026-2030) a dichas candidatas (o las que resulten), por originarse en inscripción viciada por doble militancia, violación del régimen de bancadas, por no acontecer la renuncia previa y prohibición de [texto incompleto en el original] Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Heiner de Jesús Gaitán (Cámara Cundinamarca, para el periodo 2026-2030) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Que se ordene al CNE y Registraduría adoptar medidas para dejar sin efectos la inscripción y elección, ajustando formularios, resultados y credenciales conforme a la sentencia. Que se declare la pérdida de investidura de, HEINER DE JESÚS GAITÁN PARRA, si tornaron posesión, por doble militancia como miembros de corporaciones públicas sin renuncia oportuna (jurisprudencia Sección Quinta Consejo de Estado).
Que se impartan comunicaciones a Mesa Directiva Cámara, CNE y Registraduría para ejecución. 1.3. Los fundamentos fácticos y normativos de la violación El 26 de septiembre de 2025 los representantes legales de los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano y Progresistas, en proceso de fusión hacia el Movimiento Político Pacto Histórico, radicaron ante la autoridad electoral el acta de consulta interpartidista para la escogencia de la candidatura presidencial y seleccionar las listas bloqueadas, paritarias, con alternancia de género para las elecciones congresales, para el periodo 2026-2030.
Ese mismo día se suscribió el acuerdo de voluntades para participar en la consulta popular interpartidista del 26 de octubre de 2025. En este se pactó que los partidos referidos, que estuvieran en proceso de fusión, participarían y los resultados serían vinculantes para el Movimiento Pacto Histórico o para las organizaciones políticas si la figura no se materializa.
El 8 de febrero de 2026 se inscribió la lista cerrada de la coalición denominada Pacto Histórico Cundinamarca – Cámara territorial, como consta en el formulario E- 6 CT, en el que se señala como responsable al Movimiento Político Pacto Histórico. En esa lista al demandado le correspondió el renglón 101, con el aval otorgado por Colombia Humana1 (código 18).
Al suscribir el formulario E-6 declaró bajo la gravedad del juramento no haber participado en consultas internas de otro partido o coalición diferente a la que las inscribe y no encontrarse incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad. El 12 de febrero de 2026, la RNEC mediante oficio S20260019507 precisó que la postulación e inscripción de los precandidatos a la consulta del 26 de octubre de 2025 se realizó exclusivamente por intermedio de las agrupaciones políticas, sin posibilidad de inscripción individual por parte de los aspirantes.
En este contexto, los elementos de convicción recaudados constituyen el sustrato fáctico necesario para sostener que el demandado, en su condición de integrante de una organización política que las eligió previamente a corporación pública y que 1 Este aval fue otorgado el 4 de diciembre de 2025 por la secretaria general y representante legal del Movimiento Político Colombia Humana.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Heiner de Jesús Gaitán (Cámara Cundinamarca, para el periodo 2026-2030) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co las sometió a la consulta interpartidista el 26 de octubre de 2025, se encontraban sujetas a un vínculo partidista y a un resultado de consulta que les impedía renunciar o cambiar válidamente de organización política dentro de los 12 meses previos al inicio de las inscripciones, lo llevó a incurrir a la doble militancia, de conformidad con los artículos 1072 de la Constitución Política y 2 y 29 de la Ley 1475 de 20113.
Así las cosas, en el caso concreto, se configura la modalidad específica de doble militancia prevista para los miembros de corporaciones públicas, con efectos de inhabilidad y revocatoria de inscripción. Planteó un segundo aspecto en lo que señaló que se presentó falsedad de la declaración jurada del formulario E-6 y afectación de la buena fe, cuando el accionado se inscribió, comoquiera que declaró no haber participado en consultas internas de otro partido, siendo que se sometió a la consulta interpartidista del Pacto Histórico, pero se inscribió con el aval del movimiento político Colombia Humana.
Por lo expuesto, afirmó que la consecuencia jurídica necesaria es la declaratoria de nulidad de la inscripción de la candidatura y, por contera, de la elección. Asimismo, es causa de la pérdida de investidura por violación al régimen de doble militancia4, del régimen de bancadas y de las reglas de renuncia previa, de conformidad con la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia5 reiterada del Consejo de Estado referente a las distintas modalidades de doble militancia política. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la inadmisión de la demanda contra el acto de elección del señor Heiner de Jesús Gaitán Parra, en calidad de Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, para el periodo 2026-2030. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1256, numeral 3. °, en armonía con el artículo 2777 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 1498 del mismo 2 Este mandato constitucional impide que quien participa en consultas de un partido o en consultas interpartidistas se inscriba por otro en el mismo proceso electoral. 3 Estas normas prohíben la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político y consagran que el incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que lleva a que sea causal de revocatoria de la inscripción de la candidatura. 4 Mencionó la sentencia C-234 de 2024 de la Corte Constitucional sobre la prohibición de la doble militancia. 5 Sin referencia específica. 6 Artículo 125.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será de competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia… 7 Artículo 277. Trámite de la demanda. 8 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Heiner de Jesús Gaitán (Cámara Cundinamarca, para el periodo 2026-2030) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.
Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda, los artículos 162, 163 y 166 del CPACA imponen a la parte actora la obligación de: i) designar debidamente a las partes y a sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y las omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y, cuando se impugne un acto administrativo deberá señalar las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) presentar la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia; vii) indicar el lugar y la dirección de notificaciones de las partes; viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—.
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Heiner de Jesús Gaitán (Cámara Cundinamarca, para el periodo 2026-2030) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 7. ° del CPACA9, antes de la reforma hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio en su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el caso concreto de inadmitirse la demanda, pues, este deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda presentada por la parte actora y en consideración a los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de varios de ellos. 3.1.
Acreditación de la representación El despacho observa que el accionante, si bien manifiesta actuar en nombre propio, lo cierto es que a lo largo de la demanda se observa a la «Veeduría Ciudadana Nacional – Control Social y Efectivo ‘Ver-control’. Presidente: Juan Carlos Calderón España», junto con el logo y el membrete de esa organización. Sobre el particular, es pertinente recordar que el artículo 166 del CPACA establece los anexos que deben acompañar la demanda, entre ellos, «[…] el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona […]» (numeral 3. °).
Al respecto, se advierte que el demandante no aportó prueba que acredite su calidad de representante legal de la veeduría referida, razón por la cual, si desea concurrir al proceso también en representación de esta, se le sugiere allegar el documento idóneo para tal efecto. Sin perjuicio de la anterior, en caso de no contar con este anexo o si el actor guarda silencio, el medio de control será asumido a nombre propio del señor Calderón España. 3.2.
Depurar la demanda acorde con el medio de control de nulidad electoral 9 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Heiner de Jesús Gaitán (Cámara Cundinamarca, para el periodo 2026-2030) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co La parte actora debe individualizar las pretensiones de la demanda y adecuarlas al medio de control de nulidad electoral, excluyendo de las mismas las solicitudes ajenas a este, en los términos del numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 de la misma codificación. Esto, por cuanto en el libelo el actor solicita la nulidad de actos diferentes a los de elección cuestionados, los cuales no son demandables a través del medio de control de nulidad electoral, como se explica en detalle a continuación: 3.2.1.
El acto de inscripción de la candidatura La demanda solicita la nulidad de actos diferentes al de la elección cuestionada, como acontece con la pretensión de nulidad contra el acto de inscripción, contenida en el formulario E-6 CT de 8 de febrero de 2026. En este punto, se le recuerda al demandante que, declarada la elección, el acto de inscripción es de naturaleza de trámite que no finiquita la actuación administrativa, por lo tanto, no puede demandarse en pretensión independiente y solo puede ser juzgado en nulidad electoral, siempre y cuando, su presunta ilegalidad afecte al acto definitivo que es el declaratorio de la elección. Sin perjuicio de lo anterior, de una lectura integral de la demanda se advierte que el libelo tiene como propósito anular el acto declaratorio de elección del señor Heiner de Jesús Gaitán Parra, como representante a la Cámara por Cundinamarca y pidió la nulidad del formulario E-26 CAM, acto definitivo que fue anexado con el libelo.
Esa es la razón para que la pretensión anulatoria de ese acto de trámite (inscripción de la candidatura) deba ser retirada y, en dado caso, si a bien lo tiene, el demandante deberá explicar su ilegalidad o inconstitucionalidad en el concepto de la violación, siempre y cuando explique las razones por las cuales considera que afecta al acto definitivo que declaró la elección del demandado. 3.2.2.
La pérdida de investidura El demandante en el capítulo de pretensiones y en el concepto de la violación integra a la nulidad electoral, la declaratoria de pérdida de investidura contra el accionado, con fundamento en la acusación de doble militancia. Se le recuerda al accionante que la pérdida de investidura y la nulidad electoral son medios de control independientes, de los cuales conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero mediante secciones especializadas diferentes y que, cada una de estas acciones cuenta con plazos, términos procesales, principios, presupuestos, requisitos diferentes.
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Heiner de Jesús Gaitán (Cámara Cundinamarca, para el periodo 2026-2030) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el actor deberá excluir del escrito de esta demanda de nulidad electoral, las pretensiones y fundamentos atinentes a la pérdida de investidura, la cual, si a bien lo tiene, deberá formular de manera individual y autónoma, ante la secretaría general con cargo a la sala especializada competente y con observancia de los presupuestos propios de ese medio de control. 3.3.
Adecuar el concepto de la violación Por disposición del artículo 162 numeral 4. °10 del CPACA, es necesario que la parte demandante circunscriba los hechos y el concepto de la violación de este asunto a la causal de nulidad por doble militancia respecto del acto declaratorio de la elección, dentro del ámbito de la nulidad electoral, excluyendo del planteamiento y de la argumentación: (i) las acusaciones autónomas de ilegalidad del acto de trámite de la inscripción de la candidatura, que como se indicó, puede incorporarlo a la discusión judicializada en el concepto de la violación, siempre que explique cómo afecta la legalidad del acto definitivo que es el declaratorio de la elección y (ii) la pretensión y la alusión al medio de control de la pérdida de investidura. 4.
Conclusión Acorde con lo expuesto, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. Por consiguiente, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda en los términos anteriormente indicados.
Finalmente, deberá integrar la subsanación con la demanda y presentar en un único escrito que contenga su versión definitiva, el cual debe enviar a la parte accionada, de conformidad al numeral 8. ° del artículo 16211 del CPACA. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda de nulidad presentada por el señor Juan Carlos Calderón España, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código 10 Artículo 162. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. 11 Artículo 162. […] 8. […] Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. […].
Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandado: Heiner de Jesús Gaitán (Cámara Cundinamarca, para el periodo 2026-2030) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00388-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
TERCERO. El demandante debe integrar la subsanación con la demanda y presentar un único escrito, que contenga su versión definitiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»