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11001031500020220128801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-05

Radicación interna: 4645 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jonni Fernando Andrade Guzman Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01288-01. Accionante: Jonni Fernando Andrade Guzmán y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: privación injusta de la libertad Subtema 2: defectos factico, sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2022, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jonni Fernando Andrade Guzmán, María Isabel Guzmán, José Hernando Andrade Pabón, Carolina Andrade Guzmán, Nixer Fabián Andrade Guzmán, Estefanía Andrade Guzmán, Adriana Marcela Portilla y Luciana Isabela Andrade Portilla, por conducto de apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como la protección de los principios de seguridad jurídica y de presunción de inocencia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la sentencia del 16 de julio de 2021 que fue proferida dentro de un proceso ordinario que adelantaron en procura de la reparación del daño que les causó la privación de la libertad de Jonni Fernando Andrade Guzmán. 1.2.

Hechos probados La Fiscalía 24 de la Unidad de Reacción Inmediata de Pitalito (Huila) vinculó al señor Jonni Fernando Andrade Guzmán a una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo. El fiscal 24 de la URI de Pitalito (Huila) con funciones de Control de Garantías presentó, el 29 de noviembre de 2012, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Pitalito (Huila) con Funciones de Control de Garantías, solicitud de orden de captura en contra de Jonni Fernando Adrade Guzmán por el delito de secuestro extorsivo agravado dentro de la investigación radicada al número 41551-60-00-597-2012-02717-00, que fue aceptada en la misma fecha.

La captura de Andrade Guzmán se materializó el 3 de diciembre de 2012 y el 4 de diciembre de la misma anualidad la legalizó el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito (Huila), quien también le imputó, al capturado, el delito de secuestro extorsivo y le impuso medida de aseguramiento intramural en centro carcelario.

Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito mediante providencia del 18 de diciembre de 2012. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 24 de febrero de 2015, dictó fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor Jonni Fernando Andrade Guzmán, decisión apelada por la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de decisión, el 15 de febrero de 2016 confirmó la absolución. Esta providencia cobró ejecutoria el 1 de marzo de 2016.

Los hoy accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación-, con la pretensión de que el juez administrativo las declarara responsables por los daños causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jonni Fernando Andrade Guzmán, y las condenara a su reparación. El asunto lo conoció en primera instancia el Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en fallo del 11 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial encontró acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La anterior decisión fue recurrida en apelación, porque, en concepto de la parte demandante, el juez de primera instancia se basó en conductas preprocesales para determinar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila- Sala Sexta de decisión- profirió sentencia, el 16 de julio de 2021, en la que modificó el fallo del 11 de diciembre de 2019. Como tesis de su decisión, expuso que “se demostró que las autoridades judiciales demandadas, al adoptar la decisión de privar de la libertad al señor Jonni Fernando Andrade Guzmán, no incurrieron en falla del servicio por acción o por omisión, en razón que tal decisión se sustentó y fundamentó debidamente y al no existir daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas en el marco de un régimen subjetivo o por daño especial, no se requiere examinar la culpa exclusiva de la víctima”.

Para fundamentar su tesis, abordó el contenido de los artículos 2, 5, 13, 28, 29 y 30 de la Constitución política como sustento del derecho a la libertad, y el 90 ibidem, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, como fuente de la responsabilidad del Estado por el título de privación injusta de la libertad. Respecto del término injusta, recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, sostuvo que “[…] se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria […]”.

Se refirió a la sentencia SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional precisó que, ningún cuerpo normativo a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

También, expuso que el mencionado órgano judicial de cierre emitió fallo de unificación, el 15 de agosto de 2018, en el que modificó su postura en relación con el título de imputación de privación injusta de la libertad y el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, no obstante, que dicha providencia quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por lo que fue reemplazada por el fallo del 6 de agosto de 2020.

De lo anterior, concluyó: “[…] considera la Sala que en adelante y hasta tanto no se dicte sentencia de unificación, es plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido que como el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-037 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada establecieron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio y solo es viable aplicar el régimen objetivo del daño especial, cuando no sea suficiente para resolver una determinada situación”.

Descendiendo al caso concreto, el Tribunal Administrativo del Huila afirmó que encontró probado el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto Jonni Fernando Andrade Guzmán del 4 de diciembre de 2012 al 30 de julio de 2014, por lo que procedió a estudiar si la fiscalía o el juzgado de control de garantías hicieron injusto ese daño, y si era imputable a la administración. En ese orden, relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido en contra del señor Andrade Guzmán, adujo que, en la audiencia de pruebas celebrada el 6 de junio de 2019, en atención a lo manifestado por el centro de servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva en cuanto a la remisión por parte de dicha dependencia del expediente bajo radicado 41001-33-33-001-2018-00026-00, el a quo ordenó el traslado de la prueba al trámite de reparación directa, imponiendo la carga de la prueba a la demandada, siendo debidamente incorporada al proceso el 14 de noviembre de 2019, fecha en que se corrió traslado de los documentos sin que las partes presentaran objeción alguna.

Afirmó que el proceso penal en referencia se adelantó bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. Indicó que, conforme a los hechos probados, encontró acreditado que el señor Jonni Fernando Andrade Guzmán fue vinculado a un proceso penal, que fue privado de la libertad y acusado del delito de secuestro extorsivo agravado. Aclaró que al proceso de reparación directa no fueron aportadas algunas piezas del proceso penal, como lo son: las grabaciones de las audiencias preliminares, la solicitud de captura que radicó la fiscalía y los elementos probatorios o evidencias físicas fundamento de la solicitud ante el juez competente, ni la grabación de la audiencia preliminar en la que pidió imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y las razones o argumentos del juez de control de garantías para acceder a dicho pedimento, pues solo obra el acta de la diligencia practicada el 4 de diciembre de 2012, en la que se consignó la parte resolutiva de la decisión. En consideración a la anterior circunstancia concluyó que: “(…) en esta jurisdicción no es posible reprobarse y menos apartarse de la decisión adoptada por el funcionario penal competente si no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para ello, en tanto que para calificar la decisión de detención preventiva en establecimiento carcelario y tildarla de injusta, solo sería procedente si se tienen las pruebas necesarias para ello, esto es, que la misma fue proferida en contravía del ordenamiento legal vigente, máxime si en este caso se tiene conocimiento que el demandante se opuso a tal medida de aseguramiento, a través de los recursos legales dispuestos para ello, decisión que fue confirmada en segunda instancia, y que tampoco obra en el proceso.” Pese a lo anterior, afirmó que, en consideración a lo dispuesto en las sentencias de, primera y segunda instancia del expediente penal, y conforme lo pudo corroborar el denunciante de ese proceso y el informe policial del 6 de septiembre de 2012 (pruebas que sí se allegaron al medio de control de reparación directa), fue una fuente humana la que informó los números móviles que debían ser investigados para efectos de la indagación penal adelantada con ocasión al secuestro de la señora Diomara Marleny Guerron Andrade, entre ellos, el número 3143366303 cuyo titular era el señor Jonni Fernando Andrade Guzmán. Adujo que, con base en la investigación que inició con la información de la fuente humana, la Fiscalía General de la Nación contó con los siguientes elementos de prueba para solicitar la captura del señor Andrade Guzmán: “ los informes sobre la diligencia de allanamiento y registro practicada en el inmueble en el que residía el aquí demandante el día 6 de septiembre de 2012, en la que al señor Jonni Fernando Andrade Guzmán le fue incautado un teléfono celular con abonado 314336303 de la empresa Claro y una factura del cobro del servicio a su nombre, (sic) oportunidad en la que el aquí demandante señal que tenía más de dos años con dicha línea telefónica, es decir, nunca manifestó que el teléfono ya no era suyo.

Además, los datos recolectados de las bases de datos, entre ellos, las llamadas entrantes y salientes entre el 1° de julio y el 30 de agosto de 2012, el IMEI e IMSI de las líneas, así como los IMEI que habían sido utilizados con esas IMSI, permitieron evidenciar que el día antes del secuestro el numero IMEI de teléfono del aquí demandante fue utilizado para llamar a su madre, quien también fue capturada por los hechos investigados, y además el mismo día 27 de agosto de 2012 para la llamada extorsiva al señor José Fernando Cuaspud Cuaspud, esposo de la señora Diomara Marleny Guerrón Andrade, lo que permitía razonadamente inferir la participación en la conducta de secuestro extorsivo”.

Afirmó que, los elementos probatorios mencionados, fueron recaudados por el ente investigador antes de ordenar y materializar la captura, la cual fue autorizada y legalizada por un juez de control de garantías, y que una circunstancia diferente fue que, en la valoración de los mencionados medios de prueba y su confrontación con otros en la etapa de juicio, no se lograra establecer quien o quienes realizaron las llamadas extorsivas, ni si el teléfono del aquí demandante fue clonado con ese fin.

Recordó que el tipo penal por el que se acusó al señor Andrade Guzmán, fue el de secuestro extorsivo, previsto en el artículo 169 de la ley 599 de 2000, que para la época de los hechos establecía una pena de prisión mayor a 4 años, con un elemento particular, que era el que no se conocía el paradero de la víctima del delito, y por tanto, se podía considerar como probable la afectación de su integridad física si se concedía la libertad de los indiciados.

Precisó que la reclusión en centro carcelario del investigado, obedeció a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias que rodearon la captura, y que la investigación y la decisión del caso se cumplió en un plazo razonable y adecuado, por lo que Andrade Guzmán estaba llamado a soportar la detención. Además, expuso que, la razón de la absolución no fue de aquellas que la Corte Constitucional consideró constituyen daño especial, esto es, atipicidad objetiva o la inexistencia del hecho, sino que se dio por carencia de pruebas suficientes para condenar. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional: amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad así como las garantías constitucionales a la presunción de inocencia, y a la no reformatio in pejus; dejar sin efectos la sentencia del 16 de julio de 2021; y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Huila que, emita una nueva decisión de reemplazo en la cual garantice los derechos fundamentales antes mencionados y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió, en los defectos fáctico y sustantivo, en violación directa de la Constitución, violentando también el principio de non reformatio in pejus, que sustentó de la siguiente manera: 1.3.1. defecto fáctico: La autoridad accionada aunque concluyó que no era necesario hacer un estudio sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, materializó dicho análisis en la providencia pues “en la sentencia de segunda instancia del tribunal se consignan aseveraciones propias de un juicio de reproche cobijadas o deducidas a partir de la sentencia penal absolutoria, que ampliamente comportan en el campo administrativo un estudio como ya se mencionó de la conducta pre procesal del entonces enjuiciado y hoy accionante”.

Manifestó el accionante que la valoración probatoria de los aspectos pre procesales expuestos por el tribunal “ya fueron estudiados por el juez natural de la causa penal a lo largo del sumario, para deducir que el señor Jonni Andrade Guzmán no tuvo responsabilidad penal en el ilícito que se le acusó, en razón a que el ente acusador, no logró demostrar dicha responsabilidad en cabeza de aquel.” 1.3.2. defecto sustantivo: el Tribunal otorgó “caprichosamente” valor probatorio al acta de legalización de la captura, a la imposición de medida de aseguramiento y a la sentencia absolutoria, en especial esta última, realizando afirmaciones inexactas, respecto del material probatorio incorporado, además adujo que, la providencia enunció en un primer momento la existencia del daño antijurídico, para después concluir lo contrario.

Por último, afirmó que, conforme a los argumentos expuestos en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 17 de octubre del año 2013, dentro de la radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) que, para acreditar los presupuestos de la responsabilidad solo era necesario demostrar la vinculación al proceso penal de la víctima directa, el hecho de la detención o la privación de la libertad, su absolución y los perjuicios causados. 1.3.3. violación directa de la Constitución por vulneración al debido proceso y a la garantía de la no reformatio in pejus.

Al respecto aseguró que, al conocer el Tribunal del Huila del asunto, lo hizo en virtud del recurso de apelación impetrado por la entonces parte actora, como apelante único, quien reprochó el estudio que hizo el fallador de instancia, a la culpa exclusiva de la víctima, por lo que consideró que: “Las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial estuvieron conformes con el fallo de primera instancia, pues no interpusieron recurso legal alguno en contra de dicha decisión, lo que indefectible da a entender que estuvieron de acuerdo con los planteamientos esgrimidos por el juzgado, esto es, con la declaratoria del daño antijurídico y el rompimiento del nexo causal por la eximente de culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual el tribunal debía ceñirse al planteamiento expuesto por la representación de la parte demandante hoy accionantes en la alzada, es decir, solo lo tocante a la inconformidad en torno al estudio indebido que había realizado el sentenciador de primera instancia, mas no hacer alusión a aspectos que no fueron objeto de reproche como el daño antijurídico, para así garantizar el principio ya aludido que denota simplemente la garantía a la no reforma en peor del apelante único.” Conforme a lo anterior consideró que el referido tribunal debió ceñirse a dilucidar los cuestionamientos esbozados respecto del eximente de responsabilidad y no ir más allá de ellos, desbordando así sus competencias, al estudiar aspectos que no habían sido planteados por el apelante único, hoy accionante. 1.3.4. desconocimiento del precedente judicial.

Afirmó que aunque el tribunal basó sus consideraciones en la sentencia SU 072 de 2018, se desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación de fecha 17 de octubre del año 2013, dictada por el Consejo de Estado en el proceso radicado al número 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), además del precedente horizontal materializado con el radicado 41001-33-33-705-2015-00215-01 del 12 de Julio del 2019 que trató un caso similar al suyo. 1.4.

Trámite en primera instancia En primera instancia, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto, el 28 de febrero de 2022, en el que admitió la acción; vinculó a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y ordenó la notificación. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la parte tutelante no sustentó las causales específicas que invocó, que no están acreditados los defectos fáctico y sustantivo alegados, afirmó que el asunto no supera el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y que se pretende revivir oportunidades perdidas.

Indicó que la sentencia cuestionada se dictó luego de surtir todo el trámite al interior del proceso, culminando este con la providencia del 11 de diciembre de 2019 en la que absolvió a las entidades demandadas, y que con ella no desbordó los criterios de proporcionalidad al valorarse los medios de prueba bajo los criterios establecidos en la Ley.

Finalmente, aseguró que no fue vulnerado el derecho al debido proceso y que se respetaron los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018, y solicitó que se negaran las pretensiones del escrito de amparo y se declarara la improcedencia del mismo. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia el 28 de marzo de 2022, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Concluyó que, el tribunal hizo uso de la facultad oficiosa para el recaudo de la totalidad de los medios probatorios que no fueron aportados por la parte interesada quien de manera injustificada omitió cumplir con la carga probatoria que la norma procesal le exige. Afirmó que el precedente vigente para la época era la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional en la que se estableció que para determinar si un daño es antijurídico o no, cuando de privación de la libertad se trata, es necesario estudiar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.

Que en dicha sentencia no se estableció un único régimen de responsabilidad en todos los asuntos por lo que resulta falso que los casos en los que se absuelva al sindicado por indubio pro reo se tenga que hacer un estudio con base en el régimen de responsabilidad objetiva como lo sugiere el tutelante. De manera textual concluyó: “En este asunto, la autoridad accionada en ejercicio de su autonomía e independencia con fundamento en los medios de prueba abordó el análisis de responsabilidad que se reprochó del Estado desde la óptica de la responsabilidad subjetiva por falla del servicio, como de hecho se hacía mayoritariamente para la época en esta Corporación.” Adicionó que, el análisis efectuado por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila acogió el precedente constitucional, a tal punto que, con base en él concluyó que la medida resultó razonable, proporcional y legal, además, porque existían elementos que permitían inferir la participación del demandante en los hechos investigados, de ahí que, no encontró demostrado el daño antijurídico.

Por último, respecto de la violación directa de la Constitución, por desconocimiento del debido proceso y afectación del principio de no reformatio in pejus por cuanto no se tuvo en cuenta que se trató de un apelante único, el cual solo reprochó el argumento relacionado con el estudio de la culpa de la víctima, recordó el juez constitucional, de primera instancia, que el ad quem no solamente se debe pronunciar sobre los aspectos expresamente planteados en la apelación, sino respecto de aquellos que estén íntimamente ligados con estos.

Asimismo, cuando se apelan aspectos globales de la sentencia el juez de segunda instancia está facultado para resolver los argumentos que tengan relación con dichos planteamientos. En razón a ello afirmó que: “en el presente caso, no se advierte la configuración del defecto alegado toda vez que en la medida que el actor cuestionó la responsabilidad de las entidades demandadas y entre ellas el entendimiento del a quo de la eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima, dichos argumentos globales del recurso abrieron la posibilidad al ad quem para que realizara el estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual, como lo son el daño y la imputación- pues al manifestar que se debía declarar la responsabilidad del Estado había lugar a hacer la valoración de estos elementos con el fin de determinar si se confirmaba o revocaba la decisión de primera instancia.” 1.6.

Impugnación. La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2022, puesto que, según lo afirmó, incurrió también en error al hacer el análisis del defecto fáctico, al exponer imprecisiones respecto del material probatorio recaudado en el proceso penal y obrante en el expediente de reparación directa, poniendo como ejemplo la incautación del celular que figuraba a nombre del señor Jonni Andrade Guzmán. Adujo también que la Subsección B, no tuvo en cuenta que las pruebas no aportadas ante el Juez de primera instancia fueron pruebas pedidas de oficio, para que este efectuara el estudio de la culpa exclusiva de la víctima.

Afirmó que la jurisprudencia reinante en su concepto era la dispuesta por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 en el expediente 20001-23-31-000-1996-07459-01(23354), la cual disponía que, para la prosperidad de las pretensiones por lo menos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad por absolución en aplicación del in dubio pro reo, solo era dable demostrar o acreditar la vinculación al proceso penal, que en este se había dado una privación de la libertad, así como el tiempo de reclusión y la sentencia absolutoria.

Por último insistió en que el fallo cuestionado violó directamente la Constitución debido a que, en el caso concreto, el argumento principal de la alzada que perjudicaba al apelante único –hoy accionante-, fue el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, por tanto, el estudio del elemento daño, fue beneficioso en primera instancia para quien impetró el recurso, y, al no ser reprochado ese aspecto de la providencia, no debió estudiarse en segunda instancia, en razón a que, no es consustancial con aquel argumento, pues el “”daño es un tema diferente al eximente alegado”.

Conforme lo anterior, solicitó se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de amparo. En principio la solicitud de impugnación fue rechazada, al haber considerado la Sala de Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación que su presentación fue extemporánea, sin embargo, por sentencia de tutela del 11 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos tal decisión y ordenó a la Subsección B, que emitiera una nueva decisión en la que se diera aplicación a lo previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En cumplimiento de lo anterior, se concedió la impugnación que por reparto, le correspondió conocer a esta Subsección. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Jonni Fernando Andrade Guzmán y Adriana Marcela Portilla, en nombre propio y en representación de la menor Luciana Isabela Andrade Portillo; María Isabel Guzmán, José Hernando Andrade Pabón, Carolina Andrade Guzmán, Nixer Fabian Andrade Guzmán, Estefanía Andrade Guzmán, se encuentra acreditada, puesto que fueron los demandantes en el proceso de reparación directa en el que fue proferida la sentencia objeto de tutela, y, por lo tanto, son titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Huila, en la medida en que fue la autoridad que emitió el fallo del 16 de julio de 2021 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los reparos de la tutela superan los requisitos de carga argumentativa y de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora expuso con claridad que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso surgió a partir de una errónea valoración probatoria y de un desconocimiento del precedente, que llevaron a que el Tribunal Administrativo del Huila concluyera que la medida de aseguramiento fue debidamente sustentada y que no existió daño antijurídico, en la actividad judicial desplegada.

En particular, consideró mal analizadas las pruebas allegadas al expediente de reparación directa, explicó sus razones y citó la normas y jurisprudencia que consideró sustentan su afirmación, en particular, la sentencia SU-363 de 2021 y la, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31- 000-2001-03068-01 (46005). Lo anterior implica la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo o por desconocimiento del precedente constitucional, por lo que se trata de aspectos definitivos para establecer si el tutelante tenía derecho a la reparación del daño causado por la privación de su libertad, asunto que está relacionado con la protección de la garantía al debido proceso en su dimensión constitucional. 2.3.2.

El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, porque no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir la sentencia del 16 de julio de 2021 por la configuración de los defectos invocados. 2.3.3. La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque el fallo controvertido del Tribunal Administrativo del Huila fue proferido el 16 de julio de 2021, notificada el 24 de agosto de 2021 y el actor presentó la solicitud de amparo el 23 de febrero de 2022 siguiente, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses. 2.3.4.

Finalmente, como en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela, y la Sala encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, hay lugar a avanzar al análisis de los requisitos específicos de procedencia. 2.4. Problema jurídico La Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró las garantías fundamentales invocadas por la parte accionante por incurrir en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente constitucional, sustantivo, y de violación directa de la constitución, en la sentencia que emitió, como juez de segunda instancia, y en la que negó la reparación del daño reclamado como consecuencia de la privación de la libertad de Jonni Fernando Andrade Guzmán. 2.4.1.

Defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional Sobre el defecto fáctico en general, la Corte Constitucional precisó que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Defecto con la connotación de flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Para la existencia de este defecto, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el juez del proceso en su providencia, o que el apoyo probatorio en que se basó resulta absolutamente inadecuado para el caso.

En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente Constitucional, conforme lo previó el enunciado órgano de cierre, se configura cuando el juez se aparta del precedente fijado por dicha Corporación en su jurisprudencia sobre un determinado asunto, sin que se exponga una razón suficiente. En ese sentido, es necesaria la identificación de éste, establecer si era aplicable al caso concreto, y finalmente analizar las razones por la cuales el operador judicial decidió apartarse de dicho pronunciamiento.

Al respecto, consideró: “[…] en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad, basta con que exista una sentencia para que se configure un precedente, pues «las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política»”. 2.5.

Caso concreto. Jonni Fernando Andrade Guzmán y algunos miembros de su familia presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, y de la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que el juez administrativo las declarara responsables por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 11 de diciembre de 2019, profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Apelada esta decisión, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila en fallo del 16 de julio de 2021, en el que sostuvo que, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, debía modificarse la decisión recurrida para en su lugar negar las pretensiones porque, según lo probado, no se configuró el daño antijurídico resarcible.

Destacó que, con el escaso material probatorio aportado al proceso, pudo inferir que tanto la fiscalía como el juez de control de garantías, al solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, contaban con suficientes elementos de juicio, y en ese orden, no era posible inferir la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios. Agregó el tribunal que no se logró acreditar la existencia de un daño especial porque: “además de que la privación de la libertad fue proporcional, razonable y legal, la investigación y decisión del caso se cumplió en un lapso razonable y adecuado y, por ende, el investigado estaba llamado a soportar la medida de detención, y finalmente, las razones por las cuales fue absuelto no fueron las descritas por la Corte Constitucional como daño especial, esto es, el demandante Jonni Fernando Andrade Guzmán no fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta ni porque el hecho no existió, sino porque no existían pruebas suficientes para condenarlo, bajo la figura de in dubio pro reo”.

De lo anterior concluyó que, “al no encontrar acreditada la falla en el servicio ni la existencia de un daño especial, podría omitir el análisis de la causal denominada hecho exclusivo de la víctima declarada por el a quo, pues al no existir daño antijurídico alguno no se podía presentar ninguna atribución de responsabilidad”. Por su parte, Jonni Fernando Andrade Guzmán y sus familiares, presentaron acción de tutela en contra de la sentencia del 16 de julio de 2021, en la que afirmaron que el tribunal incurrió en los defectos fáctico, material, de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución, porque, a su juicio, el tribunal accionado no tuvo en cuenta que: i) las pruebas que no fueron allegadas al proceso de reparación directa no les correspondía incorporarlas, ya que no las solicitaron, sino que fueron decretadas de oficio por la primera instancia; ii) que la jurisprudencia aplicable, es la vigente al momento en que se interpuso la demanda, esto es la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, que estableció que el régimen bajo el cual se resuelven controversias como la debatida, era el objetivo, y los únicos medios de prueba que debía aportar el demandante eran aquellos tendientes a demostrar o acreditar la vinculación al proceso penal, la privación de la libertad, el tiempo de reclusión y la decisión absolutoria; iii) que se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-363 de 2021; iv) que existió violación al principio de la no reformatio in peius; y, v) que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, al evaluar las pruebas incorporadas al proceso de reparación directa, provenientes del proceso penal, contraviniendo lo dispuesto en la SU-363 de 2021.

Pues bien, lo primero que entrará a dilucidar esta Sala de decisión es la jurisprudencia aplicable al caso en el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Esto se hace necesario, en razón a los argumentos del accionante respecto del desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU-363 de 2021.

La sentencia objeto de estudio en sede de tutela, la dictó el Tribunal Administrativo del Huila el 16 de julio de 2021. Por su parte, la sentencia emitida por la Corte Constitucional SU-363 de 2021, en la que abordó el estudio de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima se divulgó el 22 de octubre de 2021, mediante el Comunicado 39 de 2021, por lo tanto, esta decisión no se encontraba vigente para el momento en que se emitió la que hoy cuestionan los actores en tutela.

Así las cosas, los argumentos del accionante, respecto de la obligación del juez administrativo de hacer uso del régimen objetivo, en los casos en los que se produjo la privación de la libertad de una persona y posteriormente en etapa de juicio resulta eximida de responsabilidad penal en virtud del indubio pro reo, quedan descartados, ya que en la SU-072 del 5 de julio de 2018 la Corte Constitucional concluyó que: “Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.” También expuso que: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” Conforme a lo anteriormente expuesto, para la Sala resulta palmario que, la tesis planteada por el accionante respecto de la aplicación de la sentencia del 17 de octubre de 2013 resultaba improcedente, puesto que, desconocer lo dispuesto en la SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional constituiría una trasgresión a un precedente constitucional.

Adicional a lo anterior, es importante destacar que para el momento en que se dictó el fallo cuestionado, el juez del proceso debía analizar si la restricción de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. De otra parte y respecto de la afirmación que hace la parte accionante de no ser suya la obligación de aportar o de obtener los documentos faltantes del expediente penal, en razón a que la prueba fue decretada de oficio por el juez séptimo administrativo de Neiva con el fin de evaluar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, esta Sala no la comparte porque, quien acude a la justicia en busca de resolución de un asunto de su interés, está en la obligación de traer al juez la totalidad de las probanzas, pues tal y como el artículo 167 del C. G. del P. lo establece, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Conforme al anterior precepto, correspondía al entonces actor aportar al proceso, los elementos necesarios para demostrar que las decisiones que afectaron su libertad personal, no fueron emitidas bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, circunstancia que no ocurrió pese al decreto oficioso de la prueba que hiciera el Juzgado 7 Administrativo del Huila en audiencia de pruebas del 6 de junio de 2019 y que impide que en sede de tutela se mejore el argumento o se intenté reabrir el debate ya precluido.

Por último, tampoco comparte esta Sala de decisión los argumentos relacionados con la violación directa de la Constitución por la vulneración al principio del non reformatio in pejus en consideración a que, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación dictada al interior del expediente (46005) dispuso: “(…) que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.” Al enunciar el accionante que, como único apelante de la decisión de primera instancia, sólo enunció reparos respecto de la valoración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y por tal razón el Tribunal Administrativo del Huila únicamente podría referirse a esta aspecto, esta Sala de tutela considera que: i) la sentencia apelada fue denegatoria, y por tanto, no incluyó ninguna decisión favorable a los intereses de los entonces actores, independientemente de las consideraciones que constituyeron su fundamento; ii) el estudio de la responsabilidad en los términos propuestos, implicaba en primer término que el juez determinara si el daño causado y del que pretendían derivar consecuencias patrimoniales, resultaba o no antijurídico; y, iii) la razón para negar las pretensiones de la demanda fue no haber demostrado la antijuridicidad del daño. En conclusión, la autoridad accionada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que se realizó un análisis integral del material probatorio aportado al proceso bajo las reglas que orientan la actividad judicial y aplicando las normas y jurisprudencia vigente, además, la providencia contiene una carga argumentativa suficiente que le permitió concluir que, si bien se causó un daño, este no fue antijurídico.

Finalmente debe advertir la Sala que, la disparidad de criterio no resulta suficiente para afirmar y concluir que existió una afectación de derechos fundamentales que habilite al juez de tutela para revisar la sentencia adversa a los intereses de quien acude a este mecanismo, como si se tratara de una tercera instancia. La tutela contra providencia judicial constituye, un juicio de validez en función de la protección de garantías superiores y no de corrección de la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2022 emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparó el derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 CFIV