Micelio
11001031500020250723700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-18

Radicación interna: 11514 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Marco Tulio Ramos Vergara·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo De Monteria, Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07237-001 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión y otro2 Vinculado: Defensoría del Pueblo Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial, prueba de la subordinación en contrato realidad, subsidiariedad parcial Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Marco Tulio Ramos Vergara contra el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a las providencias judiciales objeto de censura; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.

La demanda de tutela. El demandante, mediante apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al 1 Expediente digital disponible en SAMAI. 2 Juzgado Décimo (10) Administrativo de Montería. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07237-00 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 2 debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión. Por consiguiente, solicitó:

2. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 23 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería y la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025 proferida por el Honorable del [sic] Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del expediente 23-001-33-33-006-2022-00646-01. 3. ORDENAR que se profiera una nueva sentencia que valore adecuadamente los elementos de subordinación según el precedente unificado del Consejo de Estado. 4.

Cualquier otra orden que el juez considere necesaria para restablecer os [sic] derechos de mi poderdante. 1.3. Hechos3. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional se puede evidenciar que, el señor Ramos Vergara prestó sus servicios como abogado en la Defensoría del Pueblo mediante contratos de prestación de servicios, en el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2019, y entre el 17 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2021.

El demandante señaló que, como al terminar la prestación de sus servicios profesionales, no le fueron canceladas las prestaciones sociales a que tenía derecho, tales como cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios y vacaciones, con el fin de agotar la vía gubernativa, radicó una petición4 ante la Defensoría mediante la que solicitó el reconocimiento y pago de las mismas.

La solicitud fue resuelta de manera desfavorable en respuesta del 25 de julio de 2022. El accionante demandó el acto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el proceso correspondió, en primera instancia (radicado No. 23001333300620220064600), al Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Montería. En sentencia del 23 de octubre de 2024, dicha autoridad judicial concluyó que la parte actora no cumplió con demostrar los elementos que configuran el contrato laboral porque los contratos de prestación de servicios no prueban que hubiera ejecutado las actividades pactadas con 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 4 Solicitud radicada, el 13 de mayo de 2022, bajo el número 20220009051893062, mediante formulario único de recepción de peticiones con RUP 3373530 en la plataforma de la Defensoría del Pueblo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07237-00 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 3 dependencia o autorización previa de la autoridad demandada, sino que realizó diligencias judiciales propias de un abogado y sin exclusividad laboral (a tal punto que el actor fungió como defensor privado en distintos procesos).

En desacuerdo con la decisión, el actor puso de presente que se configuraba una subordinación técnica porque, de conformidad con la cláusula sexta, numeral 17 de los contratos, el contratista tiene la obligación de presentar informes mensuales de gestión ante el defensor regional o seccional, entre los días 27 y 29 de cada mes, para la autorización del pago de los honorarios mensuales.

Ciñéndose al objeto del recurso, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba verificó que, en los Contratos DP-5594-2018 y DP-3188-2019, estuviera la cláusula relacionada por el apelante, pero no la encontró en ninguno de ellos. No obstante, halló que la obligación referida consiste en la elaboración y prestación de un informe de gestión para efectuar el pago, pero «ello no desdibuja la coordinación existente entre el contratista y la entidad contratante propia de los contratos de prestación de servicios para efectos de verificar el cumplimiento de las actividades y con ello poder realizar el pago». 1.4.

Argumentos de la tutela5. El accionante alega que las providencias atacadas habrían incurrido en un defecto sustantivo porque los jueces naturales interpretaron, de forma excesivamente restrictiva, el concepto de subordinación de la relación laboral, pues, exigieron acreditar un nivel de control idéntico al ejercido sobre los empleados de planta, contrario a lo dicho por el Consejo de Estado en su precedente6.

Sin embargo, la parte actora considera que, en realidad: existían obligaciones contractuales que revelaban control funcional, como la exigencia de informes mensuales como requisito para el pago. Existían turnos asignados y exigencias de permanencia en la sede de la entidad. El objeto contractual coincidía totalmente con funciones permanentes de la entidad.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 19 de 5 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índices 2, 9 y 10. 6 El demandante cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 y la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07237-00 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 4 noviembre de 20257, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión, (i) ordenó notificar al Juzgado Décimo (10) Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, como parte accionada; y (ii) dispuso vincular a la Defensoría del Pueblo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1. Contestaciones de la acción. 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio frente a la acción de tutela. 2.1.2.

El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Montería8 informó que, con base en el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021, valoró los contratos de prestación de servicios aportados, sin que estos permitieran demostrar que el actor hubiera ejecutado las actividades pactadas con dependencia o autorización previa de la Defensoría. Por el contrario, el Juzgado señala que pudo establecer que el señor Ramos desarrolló las labores «de forma autónoma, a su libre arbitrio profesional en pro de la defensa de los derechos de los usuarios que requerían los servicios de la Defensoría del Pueblo y de conformidad con su criterio jurídico profesional y personal».

Agregó que, en este caso, no se cumplieron los requisitos de exclusividad, ubicación laboral, horario laboral, dirección y control efectivo sobre las tareas a ejecutar, de forma que no puede establecerse el elemento de la subordinación. 2.2. Respuesta de la entidad vinculada. 2.2.1. La Defensoría del Pueblo9 expuso que, las decisiones de los jueces naturales estuvieron fundamentadas en la valoración integral del material probatorio allegado, y los contratos de prestación de servicios no demuestran que el actor hubiera cumplido las actividades Recon dependencia o autorización previa de la entidad demandada.

Por el contrario, se acreditó que el actor no tenía una obligación de exclusividad que le impidiera el ejercicio de la profesión como defensor privado. Además, entre el personal de la Defensoría no existe la 7 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 4. 8 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 12. 9 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 11.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07237-00 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 5 denominación o cargo de Defensor Público, por lo que el señor Ramos no cumplió con las mismas funciones de los abogados de planta. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2.

Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es procedente; de serlo, deberá analizar si el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneraron las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada del actor, por la interpretación excesivamente restrictiva del concepto de subordinación en contratos realidad, y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado (defecto sustantivo). 3.3.

La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07237-00 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 6 que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho10. 3.4.

La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió, de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó revestido de una forma jurídica aparente, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, a pesar del reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, puede que este vulnere derechos fundamentales mediante sus providencias judiciales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994, se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual debe presentarse al menos uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico, o defecto procedimental.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las que se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, en el sentido que solo procede cuando, de manera protuberante, se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos 10 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07237-00 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 7 excepcionales de aplicación. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados, y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad, con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se da solamente cuando el asunto discutido goce de una indudable relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, el cual se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento, por parte de los servidores judiciales, del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, frente Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07237-00 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 8 al que, según la Corte Constitucional, procede la tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, aunque en un principio la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. 3.5.

Sobre los requisitos de procedibilidad. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) Relevancia constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada del actor.

(ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue proferida en sentencia de segunda instancia que se encuentra ejecutoriada. Sin embargo, como se expondrá en el siguiente acápite de esta providencia, el accionante no cumplió con agotar este requisito frente a algunos argumentos que ahora presenta en 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07237-00 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 9 la tutela. (iii) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 202514, dentro del término de seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia cuestionada, que fue notificada electrónicamente el 5 de noviembre de 202515.

(iv) Identificación razonable de los hechos: el accionante cumplió con la carga mínima consistente en determinar con claridad los hechos y derechos vulnerados, de manera que se cuenta con antecedentes suficientes para decidir de fondo. (v) Sentencia de tutela: el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. 3.6. Sobre el cumplimiento parcial del requisito de subsidiariedad Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, constituye una causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa ineficaz para la protección del derecho fundamental.

Cuando se trata de atacar una providencia judicial, el actor debe desplegar todos los mecanismos ordinarios o extraordinarios que el sistema jurídico ha previsto para el ejercicio efectivo de sus derechos. De no ser así, se corre el riesgo de invadir competencias y desconocer la autonomía judicial16. En ese sentido, los argumentos planteados en una acción de tutela contra providencia judicial deben haber sido previamente alegados, en el marco del proceso ordinario, en uso de los mecanismos ordinarios o extraordinarios procedentes.

En el presente caso, el accionante aseguró que se configuró un defecto sustantivo en las providencias cuestionadas, pues, consideró que el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba habrían 14 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 2. 15 Visible en el expediente electrónico de origen en SAMAI, índice 12 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230013333006202200646012300123 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07237-00 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 10 interpretado de una forma excesivamente restrictiva el concepto de subordinación, con base en los siguientes argumentos: (i) «[…] existían obligaciones contractuales que revelaban control funcional, como la exigencia de informes mensuales como requisito para el pago»;

(ii) «Existían turnos asignados y exigencias de permanencia en la sede de la entidad»; (iii) «El objeto contractual coincidía totalmente con funciones permanentes de la entidad». Ahora, si se examinan los argumentos planteados por el accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, el accionante solo planteó el primero, en los siguientes términos: No compartimos la decisión acatada por cuanto en la cláusula sexta # 17 de los contratos, OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL CONTRATISTA: El contratante solicita al contratista la presentación de informes mensuales de gestión ante el defensor regional o seccional entre los días 27 y 29 de cada mes de acuerdo a los parámetros establecidos por el director nacional de Defensoría del Pueblo, el cual es requisito impostergable para la autorización del pago de los honorarios mensuales.

Así, teniendo en cuenta que la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede ser empleada para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales, el señor Ramos debió agotar todos los recursos a su alcance para presentar los argumentos ahora propuestos. En la medida en que no alegó, en el trámite ordinario, los argumentos según los cuales se le exigió el cumplimiento de turnos y la permanencia física en la sede de la entidad, y el objeto contractual coincidía totalmente con las funciones permanentes de la entidad (además de no haber aportado prueba de ello), estos no serán estudiados por la Sala, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, la Subsección pasará a estudiar el único argumento que fue previamente alegado por el actor, en uso de los recursos ordinarios de los que dispuso. 3.7. Caso concreto Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07237-00 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 11 La jurisprudencia constitucional17 ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»18.

La Corte ha indicado que este defecto se presenta de diferentes maneras, como cuando19: (i) La decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador.

(ii) A pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.

(iii) No se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) La disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”. (vi) La decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso.

(vii) Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. 17 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 18 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencias SU-399 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico No. 4; SU-400 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango, fundamento jurídico No. 6.1.;

SU-416 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico No. 5; y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico No. 4.2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07237-00 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 12 En el asunto sub examine, si bien el accionante se refiere a la configuración de este defecto tanto en la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Montería, como en la sentencia del 29 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Córdoba, esta Sala solo se referirá a la sentencia del ad quem, por ser contentiva de los argumentos de ambas autoridades judiciales que sirvieron de fundamento para negar lo pretendido en el proceso ordinario.

La parte actora manifiesta que, se configuró un defecto sustantivo porque los jueces naturales interpretaron la subordinación presente en un contrato realidad en términos estrictos, como si se diera en idénticas condiciones a la subordinación funcional en los contratos reales, en contra del precedente sentado por el Consejo de Estado.

El accionante menciona la existencia de una obligación contractual según la cual debía presentar informes mensuales de gestión ante el defensor regional o seccional, entre los días 27 y 29 de cada mes, como requisito impostergable para la autorización del pago de los honorarios mensuales, como prueba de la subordinación funcional que el Tribunal omitió reconocer.

Al respecto, el ad quem expuso que verificó los contratos de prestación de servicios DP-5594-2018 y DP-3188-2019 suscritos por el demandante con la Defensoría «a efectos de revisar la cláusula relacionada por el apelante sin encontrarse en ninguno de ellos, esa específica cláusula». Sin embargo, la autoridad accionada realizó el siguiente análisis de la alegada subordinación: […] precisa la Sala que la obligación de la cual a juicio del apelante se desprende la subordinación del señor Marco Tulio Ramos Vergara con la Defensoría del Pueblo solo se advierte la obligación del contratista en la elaboración y presentación de un informe de la gestión y las actividades realizadas que incluya el registro de los procesos y que dicho informe se requiere para efectuar el pago, pero ello no desdibuja la coordinación existente entre el contratista y la entidad contratante propia de los contratos de prestación de servicio para efectos de verificar el cumplimiento de las actividades y con ello poder realizar el pago.

De los contratos solo se advierte que la labor debía desempeñarse en la sede de la Defensoría del Pueblo correspondiente en algunos turnos que eran asignados máximo tres veces por semana, sin embargo, ello es propio de la actividad a desempeñar en tanto, debía atender durante esos lapsos a usuarios. Ahora, en el plenario no obra prueba que de [sic] cuenta por ejemplo de la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar es decir, conforme lo indicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2021 antes citada, el demandante debía a efectos de probar el elemento de la subordinación demostrar su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Lo cual no ocurrió en el caso concreto en tanto, no se allegaron documentales, así como tampoco testimoniales de las Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07237-00 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 13 cuales se pudiera advertir este requisito, contrario a ello, tal y como lo indicó el juez de instancia no se probó que las obligaciones contractuales no se pudieran ejercer de forma autónoma, en tanto, el actor paralelo a la prestación de su servicio en la Defensoría del Pueblo ejercía su labor como abogado litigante.

De otro lado, tampoco se probó que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, en tanto, conforme se indicó en la parte normativa y jurisprudencial de esta sentencia los abogados que ejercen esta labor de la defensoría pública en esa institución deben ser contratados por expresa disposición normativa mediante contratos de prestación de servicios, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en esa regulación y de acuerdo con el Estatuto de Contratación Estatal.

La jurisprudencia20 a la que se refiere el tutelante efectivamente ha reconocido que existen ciertas circunstancias que constituyen indicios de la subordinación, como, por ejemplo, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. No obstante, esta Sala considera que, el análisis del Tribunal antes expuesto desvirtúa razonablemente la dirección y control efectivo de las actividades del contratista por la Defensoría del Pueblo, «que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista».

El solo indicio acreditado en la exigencia de rendir informes para poder realizar el pago por los servicios prestados, lejos de probar la subordinación, da cuenta de la coordinación operante entre el contratista y la entidad demandada, sin que pueda hablarse de un control efectivo de las labores. Esto más aún cuando el actor solo aportó los contratos de prestación de servicios, sin otros elementos de prueba que acrediten las condiciones materiales del ejercicio de sus funciones.

Si el actor consideraba configurada la subordinación ejercida por la Defensoría sobre él, debió aportar material probatorio adicional que permitiera demostrarla suficientemente, en el marco del proceso ordinario y en virtud de la carga de la prueba que le asiste, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso. No le corresponde ahora, al juez de tutela, reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado por los jueces de instancia. En conclusión, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado por el tutelante, puesto que, las decisiones objeto de reproche analizaron los supuestos indicios de la subordinación alegados por la parte actora, de conformidad con el precedente de esta Corporación. 20 Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 y la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 (misma a la que se refiere el Tribunal en su fallo).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-07237-00 Accionante: Marco Tulio Ramos Vergara Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 14 IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala concluye que el actor no acreditó que la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Montería, y la del Tribunal Administrativo de Córdoba con fecha del 29 de septiembre de 2025 hubieran incurrido en defecto sustantivo.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada invocados por el señor Marco Tulio Ramos Vergara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.