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20001233300020240010101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 3366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Alberto Viloria Guzman·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 20001-23-33-000-2024-00101-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MODIFICA / niega amparo – mora judicial.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 1 de abril de 2024, el señor Luis Alberto Viloria Guzmán instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar.

Indica que tal autoridad vulneró su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud que presentó el 9 de febrero de 2023, en el marco del proceso ejecutivo que inició contra CASUR, con el propósito de ejecutar la sentencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-004-2014-00152-00. 2.

Mediante providencia del 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión del Juzgado1, y declaró probada la excepción de “Pago total de la obligación”. Consecuentemente dio por terminado el proceso ejecutivo. El 2 de diciembre de 2022 se dictó auto de obedecimiento a lo decidido por dicha autoridad judicial. 3.

El 9 de febrero del 2023, por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Alberto Viloria Guzmán presentó ante el Juzgado accionado “Solicitud Pronunciamiento a Fondo correspondiente a la Reclamación Expedición Titulo Ejecutivo de Cobro Judicial a nombre del suscrito accionante, correspondiente al proceso ejecutivo 20001-33-31-004-2014-0015200”.

Afirma que a la fecha de presentación de la tutela, no había tenido respuesta de fondo a su petición. 1 En audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2020, el Juzgado había declarado no probada la excepción de pago propuesta por CASUR y ordenó seguir adelante con la ejecución. Radicación: 20001-23-33-000-2024-00101-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado:Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 B. Sentencia de primera instancia 4.

En sentencia de 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Estimó que la parte accionante no agotó todos los mecanismos a su alcance antes de acudir a la tutela. 5. Indicó que no está en discusión que el 9 de febrero de 2023 el demandante radicó solicitud de expedición de título de depósito judicial ante el Juzgado.

No obstante, la misma no es una petición, sino un impulso procesal, por los que el derecho en juego es el de acceso a la administración de justicia por una presunta moral judicial. 6. Manifestó que estaba acreditado que previo a interponer este mecanismo de amparo, el accionante acudió ante la Procuraduría 76 Judicial para Asuntos Administrativos, a fin de que se investigara una posible falta disciplinaria por parte del Juzgado accionado al no expedir el título de depósito judicial al que se hace referencia en la solicitud del 9 de febrero de 2023, y que esta le fue negada mediante oficio de 25 de abril de 2023. 7.

También está probado que, mediante auto de 30 de marzo de 2023, el Juzgado accionado dio respuesta a la solicitud en mención. De manera que el asunto respecto del cual el demandante solicitó un pronunciamiento o respuesta por parte del juzgado accionado ya fue resuelto. C. La impugnación 8. La parte accionante interpuso impugnación, en la cual indicó que el juez constitucional no se informó ni investigó el hecho que sus hijos dependen económicamente de él porque se encuentran desempleados.

Además, que únicamente acogió lo dicho por la autoridad judicial accionada en el informe que rindió. 9. Por otra parte, adujo que lo dicho por la accionada en su contestación no es acorde con la realidad, ya que la verdadera suma de dinero que no le han reconocido es $792.528.000. Además, informó que tampoco es cierto lo que dice el fallo de primera instancia respecto de la respuesta dada por la Procuraduría; pues aquella entidad, el 25 de octubre de 2019 se pronunció exhortando al Juzgado accionado para que pagara la obligación. II.

C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto Radicación: 20001-23-33-000-2024-00101-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado:Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 10. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912.

E. Análisis del caso concreto 11. Los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no guardan correspondencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, ni con el escrito de tutela inicial. Ninguno de los reparos traídos a colación por el actor en su recurso ataca el verdadero motivo por el cual el a quo declaró improcedente la acción de tutela.

La impugnación está estatuida para expresar las inconformidades con la decisión de primer grado, no para presentar nuevos hechos y argumentos. En ese sentido, el estudio se abordará teniendo en cuenta el problema jurídico propuesto en la demanda. 12. Precisado lo anterior, la Sala inicia su análisis indicando que coincide con lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar, respecto a la naturaleza de la solicitud presentada por el accionante.

El asunto debatido no versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. El escrito en cuestión se presentó en el marco de un proceso ejecutivo, de manera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si se han afectado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante ante una suerte de mora judicial. 13.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”3 14.

Respecto de la mora judicial, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso ante tal situación cuando se trata de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial. Esto significa que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”4.

Sumando a que la mora judicial injustificada se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación: 20001-23-33-000-2024-00101-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado:Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial5. 15.

En el presente asunto, al hacer una revisión del proceso ejecutivo en el aplicativo SAMAI, se observa que mediante proveído de 30 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar resolvió la solicitud elevada por el señor Luis Alberto Viloria, de la siguiente manera: <<Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de entrega del título judicial que se encuentra constituido dentro del proceso de la referencia por valor de $792.228.000.

El Despacho negará la entrega del título judicial solicitado debido a que en el presente caso el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 24 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de “Pago total de la obligación” propuesta por la UGGP y, consecuentemente dio por terminado el proceso>>. 16.

Lo anterior evidencia que la autoridad judicial resolvió la solicitud del accionante, un año antes de que este interpusiera la acción de tutela. Cualquier inconformidad respecto al sentido de la misma, debía ser canalizada a través de los recursos ordinarios contemplados en la normativa procesal. En el expediente no reposa evidencia de que luego de esta providencia el accionante o su apoderado, hayan ejercido alguna actuación adicional a instancias del juzgado accionado. 17.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala modificará la sentencia de 12 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar negar el amparo solicitado. 18. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 5 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 20001-23-33-000-2024-00101-01 Accionante: Luis Alberto Viloria Guzmán Accionado:Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF