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11001031500020250491600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-08

Radicación interna: 7742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Raul Botero Soto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 Demandante: RAÚL BOTERO SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional de la referencia, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 20251, el señor Raúl Botero Soto, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión2, en la que solicitó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 1 Ver índice 3 de Samai. 2 Conformada por los magistrados Pedro Olivella Solano (E) y María Bernarda Martínez Cruz Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio del actor, los citados derechos fundamentales fueron trasgredidos por la autoridad judicial accionada con ocasión de los autos del 22 de abril3 y 29 de mayo de 20254, proferidos al interior del proceso 23001-23-33-000-2022-00049-00 correspondiente a la acción popular promovida por el señor Botero Soto contra la Presidencia de la República y otros. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […] 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos los autos del 22 de abril de 2025 (que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia) y el del 29 de mayo de 2025 (que negó el recurso reposición, frente a la anterior decisión), proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de acción popular No. 2300123330002022000490 3.

Se obligue al Tribunal Administrativo de Córdoba a que profiera un nuevo auto (frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2024), que no incurra en los defectos aquí demostrados5. 1.3. Hechos Por conducto de apoderado judicial, Raúl Botero Soto entabló acción popular contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Alcaldía de Puerto Libertador, la Personería Municipal de Puerto Libertador, el Concejo Municipal de Puerto Libertador, el departamento de Córdoba, la Asamblea Departamental de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS., la Agencia Nacional de Minería, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Transporte, la Unidad de Planeación Minero-Energética, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Nacional de Vías – Invias, la Procuraduría General de la Nación, la Empresa GECELCA S.A E.S.P., la Empresa FRONTIER COAL S.A.S, la Empresa CARBOMAX S.A.S, la Empresa GEOCOSTA LTDA y la Empresa TRANSAD S.A. 3 Por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2024. 4 Por medio del cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2025, que no concedió el recurso de apelación. 5 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En criterio del demandante, se estaba presentando la vulneración de los derechos colectivos «[…] relacionados con el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente; derecho a la seguridad prevención de desastres previsibles; realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos; los derechos de los consumidores y usuarios.» Lo anterior, dado que las vías que conectan los corregimientos son de uso privado, lo cual ha dificultado la realización de obras en éstas, como por ejemplo la pavimentación o señalización. No obstante, tales caminos están siendo utilizados por las empresas demandadas, quienes se dedican al transporte de recursos naturales y, en consecuencia, usando vehículo de carga pesada.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, la cual profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2024 en la que resolvió: Primero: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Transporte, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Unidad de Planeación Minero-Energética, Agencia Nacional de Infraestructura, y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa frente al Departamento de Córdoba, Superintendencia de Transporte, Transad SA, Frontier Coal, Geselca, la Agencia Nacional de Minería y Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS., Agencia Nacional de Licencias Ambientales, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, según lo expuesto en la parte motiva La anterior decisión se notificó por correo electrónico remitido el 15 de julio de 2024 dirigido a las partes e intervinientes. Posteriormente, el 25 siguiente, se radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, escrito de apelación contra dicha providencia. El 22 de abril de 2025, la accionada dictó auto en el que rechazó por extemporáneo la alzada formulada por la parte demandante.

Lo anterior, dado que el término había vencido el 22 de julio de 2024. Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido, el 23 de abril de 2025, se presentó recurso de reposición contra el proveído en cuestión, alegando que la ejecutoria de la sentencia solo acaeció hasta el 22 de julio de 2024 y, en ese sentido, el acto procesal de interposición del recurso se dio de manera oportuna.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por auto del 29 de mayo de 2025 no revocó la decisión para lo cual argumentó lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, es evidente que la forma y oportunidad del recurso de apelación se rige por las reglas del CGP y para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días hábiles.

Este plazo comenzará a contarse una vez hayan transcurrido dos (2) días desde la recepción del mensaje de datos que contiene la notificación de la providencia, por lo cual es claro que no le asiste razón al recurrente al sostener que el término para presentar el recurso de apelación debe contabilizarse al vencimiento del término de ejecutoria, precisamente porque la ejecutoria de la providencia implica que contra la misma no proceden recursos, que en caso que procedan estos ya hubiere feneció el término para interponerlos o que interpuestos oportunamente ya fueron resueltos. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de ahondar en la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión incurrió en los siguientes defectos: Procedimental absoluto y sustancial, pues, en su interpretación, la autoridad judicial accionada confundió los conceptos de término de ejecutoria y providencia debidamente ejecutoriada, dado que no permitió el que el plazo de que trata el artículo 302 del Código General del Proceso transcurriera de manera normal.

Violación directa de la Constitución Política, en la medida que la decisión adoptada por la convocada al proceso, conlleva la trasgresión de normas de rango constitucional, tales como el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, e interpretación contraria a la norma superior. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 22 de agosto de 20256, la Magistrada Ponente de la presente decisión admitió la acción de tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en su condición de accionada; vinculó como terceros con interés a la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, el 6 Ver índice 4 de Samai.

Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Transporte, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Alcaldía de Puerto Libertador, la Personería Municipal de Puerto Libertador, el Concejo Municipal de Puerto Libertador, el departamento de Córdoba, la Asamblea Departamental de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS., la Agencia Nacional de Minería, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Transporte, la Unidad de Planeación Minero-Energética, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Nacional de Vías – Invias, la Procuraduría General de la Nación, la Empresa GECELCA S.A E.S.P., la Empresa FRONTIER COAL S.A.S, la Empresa CARBOMAX S.A.S, la Empresa GEOCOSTA LTDA y la Empresa TRANSAD S.A.; y, por último, ordenó a las Secretarías del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Córdoba realizar una publicación en los sitios web de cada una de éstas, a efectos que cualquier tercero con interés pudiese intervenir. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Procuraduría General de la Nación7 Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, en el presente asunto, la parte no agotó el recurso de queja, mecanismo judicial idóneo para reprochar el auto que negó la concesión del recurso de apelación. 1.6.2. Superintendencia de Puertos y Transporte8 Refirió que la protección constitucional solicitada por el actor, deviene de las decisiones Judiciales adoptadas por la accionada, lo cual, en su sentir, conlleva la falta de legitimación en la causa por activa.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente asunto. 1.6.3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios9 Explicó que, conforme el marco de las competencias legales asignadas a su cargo, no es la autoridad llamada a soportar la pretensión de amparo solicitada por el accionante, pues, corresponde a una providencia judicial dictando en el marco de una acción popular.

En ese sentido, solicitó su desvinculación del presente asunto. 7 Ver índice 14 de Samai 8 Ver índice 15 de Samai 9 Ver índice 16 de Samai Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.

Gobernación de Córdoba10 Precisó que la accionada no incurrió en yerro alguno en las providencias judiciales enjuiciadas, por lo que tampoco se configuró la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor, y, en ese sentido, solicitó que se deniegue el amparo solicitado. 1.6.5. Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P.11 Principalmente, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, pues no es la entidad a la cual se atribuye la vulneración de garantías.

Acto seguido, peticionó que se mantenga en firme las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. 1.6.6. Agencia Nacional de Infraestructura - ANI12 Luego de hacer un pronunciamiento sobre algunos de los hechos de la acción, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, la desvinculación de la autoridad. 1.6.7.

Geocosta Ltda., y Transad S.A.13 Refirió que las providencias judiciales dictadas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión se acompasan con el ordenamiento jurídico, por lo que no resulta procedente acceder al amparo constitucional solicitado por el señor Botero Soto. 1.6.8. Ministerio de Transporte14 En atención a la naturaleza jurídica de la entidad y las funciones encomendadas, advirtió que no ha incurrido en conducta u omisión alguna que haya duda lugar a la trasgresión de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 10 Ver índice 18 de Samai 11 Ver índice 20 de Samai 12 Ver índice 21 de Samai 13 Ver índice 23 de Samai 14 Ver índice 24 de Samai Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.9.

Ministerio de Minas y Energía15 Hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción popular debatida en este caso, para concluir que no existe irregularidad alguna que haya dado lugar a la trasgresión de los derechos invocados y, por el contrario, repara que el amparo está siendo utilizado para revivir etapas ya concluidas en el citado proceso.

En ese sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones. 1.6.10. Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge16 Solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto no se cumplen con los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez; y, de forma subsidiaria, que se nieguen las súplicas de la demanda, por no advertirse la vulneración de los derechos alegados. 1.6.11.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA17 Explicó que la causa que dio origen a la trasgresión de las garantías constitucionales radica única y exclusivamente en la autoridad judicial accionada, es decir, en otros términos, no se reprocha acción u omisión alguna de la autoridad. Con base en lo anterior, solicitó su desvinculación del asunto. 1.6.12.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE18 De manera simultánea solicitó la desvinculación del asunto, la declaración de improcedencia del amparo, y que se nieguen las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en que el DAPRE no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. 1.6.13. Personería Municipal del municipio de Puerto Libertador, Córdoba19 En concreto, se limitó a emitir un pronunciamiento respecto a cada uno de los hechos de la acción de tutela.

No obstante, guardó silencio frente a las pretensiones del amparo. 15 Ver índice 25 de Samai 16 Ver índice 28 de Samai. 17 Ver índice 29 de Samai 18 Ver índice 31 de Samai 19 Ver índice 34 de Samai Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa La Superintendencia de Puertos y Transporte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el Ministerio de Transporte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE solicitaron su desvinculación del trámite, por cuanto no han incurrido en conducta u omisión alguna que constituya vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Al respecto, se negará la anterior petición, pues basta indicar que dichas entidades fueron llamada al trámite constitucional en su condición de terceros con interés, pues ostentaron la condición de demandados al interior del proceso de acción popular 23001-23-33-000-2022-00049-00. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, es necesario abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del señor Raúl Botero Soto, por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de los autos del 22 de abril y 29 de mayo de 2025, proferidos al interior del proceso 23001-23-33-000-2022-00049-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de subsidiariedad y iii) el caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21 y declaró su procedencia.22 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.

En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;

(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.11 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.6.

Caso concreto Como punto de partida, debe indicarse que en la acción popular promovida por el señor Raúl Botero Soto, el accionante gozó de la representación judicial ejercida Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por conducto de apoderado legalmente inscrito23, el cual fue quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la reposición contra el auto que negó la concesión de la alzada.

Hecha la anterior precisión, la Sala anticipa que la acción de tutela presentada por el accionante no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la persona contaba con otros mecanismos judiciales de defensa, los cuales resultan idóneos para el presente asunto. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, establecen que contra el auto que niega la concesión del recurso de apelación se podrá interponer el de queja, el cual, es de carácter vertical y, en consecuencia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que dictó la providencia hará el estudio sobre si esta bien o mal denegado.

Art. 245 CPACA Art. 352 CGP Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Ahora bien, cabe destacar que la parte al momento de interponer el recurso contra el auto del 22 de abril de 2025, esto es la providencia que negó la concesión de la apelación por extemporánea, se limitó a formular la reposición, es decir no hizo uso de la queja, bien sea de forma directa o de carácter subsidiario.

Al respecto, se lee lo siguiente: 23 El abogado Camilo Araque Blanco. Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, pone en evidencia que la acción de tutela en el presente asunto no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que no se hizo uso del instrumento jurídico establecido por el legislador para reprochar la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. Finalmente, no sobra indicar que del escrito de amparo, la Sala no encuentran circunstancias que permitan la flexibilización del citado presupuesto, pues no se encuentra acreditado, siquiera sumariamente, un potencia e irreparable perjuicio que amerite la intervención del juez constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Superintendencia de Puertos y Transporte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el Ministerio Demandante: Raúl Botero Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-04916-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Transporte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Raúl Soto Botero contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

CUARTO: En el evento que no se impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.