Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2015-00126-01 (54.850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Reposición de auto que aprobó la liquidación de costas El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto proferido el 28 de noviembre de 2024, que aprobó la liquidación de costas.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Los recursos interpuestos 1.1. La demanda y su trámite 1. El 17 de julio de 2015, Arlem Yimmy Cardona Ceballos presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin, entre otros, que se revocara la Resolución No. 4597 de 12 de noviembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. 3177 de 11 de agosto de 2014, “Por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de legalización minera No. LH0257-17 y se toman otras determinaciones”. 2.
El 11 de septiembre de 20242, esta Subsección profirió sentencia de única instancia en la que declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción, y condenó en costas a la parte demandante. 3. El 5 de noviembre de 20243, este despacho fijó por concepto de agencias en derecho, la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) a favor de la demandada, “teniendo en cuenta que ejerció 1 Folios 1 a 63 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Índice Samai No. 78 3 Índice Samai No. 84 Radicación: 11001-03-26-000-2015-00126-01 (54.850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ una defensa activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al oponerse a las pretensiones de la demanda.” 4.
El 19 de noviembre de 20244, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó las costas a cargo del demandante en $7.800.000 por concepto de agencias en derecho. No incluyó ningún monto a título de expensas. 1.2. La providencia apelada 5. El 28 de noviembre de 20245, este despacho aprobó la liquidación de costas que realizó la secretaría por encontrarla ajustada a lo dispuesto en la providencia condenatoria y en el artículo 366 del CGP. 1.3.
Los recursos interpuestos 6. El 9 de diciembre de 20246 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, “apelación”. Afirmó que, no estaba probada la causación de las costas y que, si bien la entidad demandada actuó en el proceso, lo cierto era que sus apoderados eran trabajadores de la entidad, cuya función era la representación judicial, por lo que la demandada no tuvo que incurrir en gastos adicionales. 7.
Además, según el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos declarativos sin cuantía, la tarifa era de 1 a 8 SMLMV, por lo que, la suma de 6 SMLMV era excesiva. Por otra parte, el hecho de que el apoderado de la demandada se opusiera a las pretensiones, era la carga mínima de representación judicial con la que debía cumplir.
De hecho, alegó que ni siquiera propuso la excepción de caducidad, lo que demostraba que no ejerció una defensa activa. Finalmente, sostuvo que no contaba con los recursos suficientes para asumir el pago, por lo que solicitaba que esa circunstancia fuera tenida en cuenta al momento de determinar la cuantía de las costas. 2. CONSIDERACIONES 8.
El despacho resolverá el recurso de reposición por ser procedente y haberse presentado en oportunidad7, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 Índice Samai No. 88 5 Índice Samai No. 92. 6 Índice Samai No. 96 7 El auto que aprobó la liquidación de costas fue notificado por estado electrónico el 6 de diciembre de 2024 (índice Samai No. 94), y el recurso se interpuso el 9 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de los 3 días siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP. 7 Índice Samai No. 96 Radicación: 11001-03-26-000-2015-00126-01 (54.850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ 242 del CPACA8.
Sin embargo, dado que no repondrá la decisión porque se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, rechazará el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria y lo adecuará al de súplica por ser el procedente, al tratarse de un proceso de única instancia, de acuerdo con los artículos 243, numeral 89 y 24610 del CPACA, y 366, numeral 511 del CGP. 9.
Según el artículo 366 del CGP, para la determinación del monto de las agencias en derecho, debe analizarse su causación, su adecuación a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura12 y, finalmente, que no hubiera ninguna situación acreditada que controvirtiera el monto fijado. 10. Respecto de la causación, en este caso, no está en discusión porque la parte demandada acudió mediante representante judicial.
Al margen de que se tratara o no de un funcionario de la entidad, lo cierto es que acudió mediante apoderado, razón por la cual las agencias en derecho se causaron. 11. En relación con la adecuación a las tarifas se advierte que, el Acuerdo 1887 de 2003, artículo 6, ordinal 3.1, aplicable por la fecha de radicación de la demanda13, dispone que, en los procesos contenciosos administrativos de única instancia se puede condenar en agencias en derecho, hasta 10 SMLMV en los procesos sin cuantía, y hasta el 15% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia en los procesos con cuantía. 12.
En este caso, al tratarse de un asunto sin cuantía, se fijó la suma de 6 SMLMV, valor que no supera el monto establecido en el acuerdo y que se considera razonable dado que, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión por lo que, se insiste, ejerció una defensa activa al intervir en las oportunidades procesales correspondientes. 8 Artículo 242.
Reposición. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 9 Artículo 243. Apelación. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
“Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” 10 Artículo 246. Súplica. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…)” 11 Artículo 366. Liquidación. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)” 12 Artículo 366 del CGP.
Liquidación. “( ) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
( )” 13 La demanda se radicó el 17 de julio de 2015, y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura se aplica a los procesos iniciados a partir de su fecha de publicación, esto es, 5 de agosto de 2016. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00126-01 (54.850) Demandante: Arlen Yimmy Cardona Ceballos Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho __________________________________________________________________________________________________________________ 13.
Finalmente, no se advierte una situación acreditada que controvierta el monto de las costas. Aunque en la impugnación el demandante señaló que no tenía con los recursos suficientes para asumir el pago, no demostró ese hecho y, en todo caso, tampoco solicitó amparo de pobreza en la oportunidad. En consecuencia, se confirmará el auto recurrido que aprobó la liquidación de costas, y se remitirá el expediente al magistrado que sigue en turno para que conozca del recurso de súplica.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el Auto de 28 de noviembre de 2024 que aprobó la liquidación de costas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas.
TERCERO: ADECUAR el recurso de apelación al de súplica. Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para que lo resuelva.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado