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05001233300020150087701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 70702 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Policia Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional·Demandado: Lubier Vera López

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: LUBIER VERA LÓPEZ Medio de control: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JURISDICCIONAL – NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DEL CGP Síntesis del caso: se dirige la demanda de repetición en contra del exagente de la Policía Nacional Lubier Vera López quien, el 6 de mayo de 2006, condujo el vehículo automotor oficial de placas no. 05-339 y se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Wágner Alexis Urrego; por este hecho la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue declarada patrimonialmente responsable y condenada a pagar la correspondiente indemnización por cuyo monto se repite.

La Sala confirma la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 20232 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor LUBIER VERA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.633.249, por la condena impuesta por el Juzgado 9 Administrativo de Medellín el 11/4/2007, aclarada mediante providencia de 1/12/2009 y confirmada el 16/11/2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: CONDENAR a LUBIER VERA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.633.249, a reintegrar la suma de setecientos ochenta y nueve millones novecientos sesenta y un mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($789.961.584 COP), a favor de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL con Nit. 800141397-5, de conformidad con lo expuesto en los acápites 56 a 60 de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS. 1 Documento “026ED_22APELACIONDEMANDADO.pdf” expediente digital, índice 2 SAMAI. 2 Documento “024ED_20SENTENCIAPRIMERAIN.pdf” expediente digital, índice 2 SAMAI. Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 2 CUARTO: RECURSOS.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante el Consejo de Estado” (fl. 14 documento “024ED_20SENTENCIAPRIMERAIN.pdf” expediente digital, índice 2 SAMAI - mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2015 (fl. 1 cdno. ppal.), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control judicial de repetición (fls. 1 a 12 cdno. ppal.) en contra de Lubier Vera López en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “1.

DECLÁRESE al señor LUBIER VERA LÓPEZ identificado con cedula de ciudadanía número 79.633.249, responsable a título de DOLO o CULPA GRAVE en razón a los hechos antes descritos acaecidos 06 de mayo de 2006, en el municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, que dio lugar a la condena en proceso de reparación directa bajo radicado 05001-33-31-009-2007-00094-01, mediante Sentencia Condenatoria de Primera Instancia de fecha 04 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, siendo confirmada el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, quedando debidamente ejecutoriada el 30 de noviembre de 2012, dentro expediente 05001-33-31-009-2007-00094-01 en el cual se acordó reconocer los perjuicios causados al demandante Diana María Giraldo Londoño y otros.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al señor agente retirado LUBIER VERA LÓPEZ identificado con cedula de ciudadanía número 79.633.249, a pagar la suma de ($595.604.074.48) de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS, como lo dispuso la resolución de pago número 1488 del 18 de noviembre de 2013, documento expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, y como consta en el certificado de pago siendo cancelada 19 do noviembre de 2013, expedido por la señora Tesorera General de la Policía Nacional, dineros que fueron consignados a la demandante Wágner Alexis Urrego y otros, a la cuenta de ahorros número 10597086585 Banco Bancolombia S.A, tal como aparece suscrito en el certificado de pago de fecha 19 de noviembre de 2013 expedido por la señora Tesorera General de la Policía Nacional, que adjunto en original al presente medio de control de repetición, documentos que acreditan en cumplimiento de la obligación a favor del demandante.

TERCERO: Que se tenga en cuenta todo el conjunto probatorio que reposa en el expediente número 05001-33-31-009-2007-00094-01, en el cual se acordó reconocer los perjuicios causados al actor Wagner Alexis Urrego y otros, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual fue allegado en debida forma y valorada en su integridad por el Juez natural, Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 3 toda vez que estas son conducentes, pertinentes, necesarias y fueron valoradas para la toma de la decisión y demás pruebas trasladadas que se encuentren dentro del plenario y que gozan de plena validez.

CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos dentro del título IV artículos 98 y 99 numerales 1 y 2 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

QUINTO: Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor LUBIER VERA LÓPEZ identificado con cedula de ciudadanía número 79.633.249.

SEXTO: Que se me reconozca personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.

SÉPTIMO: Que se condene en costas a los demandados, de conformidad al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” (fls. 4 a 5 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 6 de mayo de 2006, aproximadamente a las 4 pm, en la vía que conduce al municipio de Enterríos (Antioquia), el entonces agente activo de la Policía Nacional Lubier Vera López, de manera imprudente y en estado de embriaguez condujo la camioneta oficial de propiedad de la entidad e identificada con placas número 05- 339, la cual colisionó con el motociclista Wágner Alexis Urrego, quien perdió la vida. 2) Por estos hechos se inició un proceso penal por el delito de homicidio culposo en contra de Lubier Vera López, quien también fue investigado disciplinariamente y sancionado con destitución del servicio de la Policía Nacional. 3) La familia del fallecido Wágner Alexis Urrego promovió un proceso de reparación directa que culminó con sentencia de segunda instancia dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (radicación no. 05001-33-009-2007-0094-01), a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, quien fue condenada a pagar los perjuicios morales y materiales causados.

Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 4 3) En cumplimiento de la anterior decisión, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional expidió la Resolución no. 1488 del 18 de noviembre de 2013 que ordenó el pago de la condena impuesta en favor de los demandantes en reparación directa, ese pago se materializó el 19 de noviembre de 2013 con la consignación de quinientos noventa y cinco millones seiscientos cuatro mil setenta y cuatro pesos con ocho centavos ($595.604.074,08) en la cuenta de ahorros no. 10597086585 de Bancolombia cuyo titular fue una de las familiares del fallecido Wágner Alexis Urrego. 4) Si bien la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, no lo es menos que fue la actuación imprudente del hoy exagente Lubier Vera López la causa del daño por el cual la Policía Nacional fue condenada, en ese sentido se deben “aplicar las presunciones de dolo o culpa grave, debe entenderse que la Policía Nacional se encuentra legitimada para acudir en demanda de repetición a fin de obtener el reintegro de la indemnización pagada a las víctimas por estos hechos” (fl. 4 cdno. ppal.). 3.

Contestación de la demandada 1) La demanda de la referencia fue admitida el 13 de agosto de 2015 (fls. 90 a 91 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal del señor Lubier Vera López, quien fue notificado por emplazamiento y se encuentra representado por curador ad litem3. 2) En escrito presentado el 24 de septiembre de 2017 (fls. 147 a 149 cdno. ppal.), la curadora ad litem del señor Lubier Vera López contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por estimar que i) no existió claridad en el título aducido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la autoridad aludió de manera 3 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la demanda manifestó que conforme el sistema de información de talento humano (SIATH) de la MEVAL, el agente retirado Lubier Vera López tenía como último domicilio registrado la dirección calle 52 A número 55-10 barrio Mirador del municipio Rionegro (Antioquia) (fl. 12 cdno. ppal.); el a quo mediante auto del 13 de agosto de 2015 ordenó la notificación personal del demandado y ordenó que por secretaría se expidiera la respectiva citación al lugar del domicilio referido por la demandante (fls. 90 a 91 cdno. ppal.); sin embargo, Servicios Postales Nacionales SA 4-72 mediante correo certificado refirió que la citación fue devuelta porque el señor Lubier Vera López no reside en dicha dirección (fls. 96 a 97 cdno. ppal.), de modo que se ordenó su emplazamiento (fl. 98 cdno. ppal.), en proveído del 19 de mayo de 2017 el tribunal autorizó que este se hiciera por cualquier medio escrito de amplia circulación nacional (fl. 114 cdno. ppal.), siendo publicado en el diario El Colombiano en la edición dominical del 3 de septiembre de 2017 (fl. 125 cdno. ppal.).

Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 5 indistinta al dolo y a la culpa grave, aspecto este que impide una adecuada defensa porque “el dolo y la culpa grave son institutos jurídicos autónomos, independientes y distintos” (fl. 147 cdno. ppal.); ii) las súplicas de la demanda son antitécnicas y se encuentran fundamentadas en las mismas razones que tuvo otra autoridad judicial para declarar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, empero, no explicitan las razones de la repetición; iii) la demandante no demostró ni el dolo ni la culpa grave, las pruebas aportadas no evidencian ninguna de las dos y, iv) propuso como excepción la “caducidad del medio de control”, porque, si bien la demanda fue presentada antes del plazo de los dos años que establece el artículo 164 del CPACA, no es menos cierto que “el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, establece que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante (…) la demanda en el presente asunto fue admitida el 26 de agosto de 2015 y notificada a la parte demandante el 27 de agosto de 2015 (…) mientras que la notificación a mi representado (…) solo se vino a materializar el 27 de agosto de 2019, es decir, cuatro años después de la notificación a la demandante” (fls. 148 a 149 cdno. ppal.), de modo que debe declararse que ha operado el fenómeno de la caducidad. 4.

Sentencia de primera instancia El 25 de septiembre de 2023, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4 con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) Se encuentran cumplidos los elementos generales para la procedencia del medio de control jurisdiccional de repetición, esto es, la existencia de una condena en firme en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el pago efectivo a la víctima del daño y la condición del demandado como agente para el momento de los hechos, asimismo, se demostró que el señor Lubier Vera López fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, luego de haber sido destituido mediante 4 Documento “024ED_20SENTENCIAPRIMERAIN.pdf” expediente digital, índice 2 SAMAI.

Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 6 resolución no. 00470 del 14 de febrero de 2007 de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional. 2) En relación con el pago, con la resolución no. 1488 del 18 de noviembre de 2013 expedida por la Policía Nacional, el comprobante de egreso del 21 de noviembre de 2013, el comprobante de pago del Sistema de Información Financiera SIIF del 25 de noviembre de 2013, el certificado de la tesorería general del 25 de noviembre de 2014 y el certificado de ingresos y retenciones de Gloria Mary Vélez Agudelo del 26 de noviembre de 2014, se encuentra demostrado de la Policía Nacional pagó a los demandantes del proceso de reparación directa no. 2007-00094 la suma de quinientos noventa y cinco millones seiscientos cuatro mil setenta y cuatro pesos con dieciocho centavos ($595.604.074,18), de los cuales cuatrocientos sesenta y dos millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($462.948.352) corresponden a capital, único por el cual procede el medio de control de repetición, pues, no se le puede imputar al señor Lubier Vera López la indexación e intereses pagados por la ahora demandante. 3) Respecto de la existencia del dolo o la culpa grave, se advierte que los hechos que dieron lugar a la demanda de repetición ocurrieron el 6 de mayo de 2006 (fecha en la cual ocurrió el accidente por el que perdió la vida del señor Wágner Alexis Urrego), de manera que son aplicables las presunciones de que trata la Ley 678 de 2001 y, en ese sentido, puesto que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó las presunciones de dolo y culpa grave, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso de la referencia “se encuentra probada la culpa grave del demandado, toda vez que aun cuando no se advierte que su actuar se dio con la intención de causar un perjuicio, sí muestra un proceder imprudente y negligente; máxime si se tiene que por la condición de Policía que ostentaba para la época de los hechos y a sabiendas de la actividad peligrosa que desarrollaba, como lo es la conducción de un vehículo, estaba en la obligación de guardar el deber de cuidado que la ley le impone, conducir con prudencia, respetando las formas de tránsito e incurrió en la hipótesis del artículo 5-4 de la Ley 678 de 2001, como quiera que fue sancionado penal y disciplinariamente por los mismos daños.

Resulta indiscutible que Lubier Vera López para el 6/5/2006 conducía el vehículo oficial de la Policía Nacional asignado bajo los efectos del alcohol infringiendo directamente el artículo 151 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 37-2 del Decreto Ley 1789 de 2000, ocasionando con ello la muerte del señor Wágner Alexis Urrego y como Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 7 consecuencia de ello un detrimento para la demandante quien tuvo que indemnizar a los familiares de la víctima por los hechos”5. 4) El demandado no desvirtuó la presunción de culpa grave contenida en el numeral uno del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 en su texto original, esto es, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en ese sentido, procede la repetición por el capital pagado, el cual no comprende el pago de indexación e intereses; en consecuencia, conforme los documentos aportados al expediente se tiene que la demandada en cumplimiento de la sentencia dictada el 11 de abril de 2007 pagó la suma de $462.984.354 que actualizada a la decisión de primera instancia (25 de septiembre de 2023) corresponde al valor de $789.961.584. 5) No se condena en costas por la naturaleza del proceso. 6.

Recurso de apelación El 2 de octubre de 2023, la parte demandada interpuso recurso de apelación6 en el que solo cuestionó la existencia de la caducidad, pues, en su criterio, dicho fenómeno jurídico procesal operó en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso y, en esa medida, pidió que se revoque la sentencia impugnada, en concreto dijo lo siguiente: “1.

MOTIVO DE INCONFORMIDAD. Se reprocha a la Sala de decisión no haberse pronunciado sobre uno de los fundamentos principales de la oposición que como curadora ad litem he realizado a las pretensiones de la demanda, que no es otra cosa que haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad por no haberse realizado la notificación del auto admisorio de la demanda a mi prohijado dentro del año siguiente a la notificación por estados de la misma actuación a la parte demandante.

En la contestación de la demanda, así como en los alegatos de conclusión se insistió en el asunto, como quiera que esa es la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 del Código General del Proceso, que clara y diáfanamente establece que, aplicado en el presente caso, nos encontramos que la acción o medio de control de repetición, se encuentra de sobra caducado. 2.

PETICIÓN Y ALCANCE. 5 Fl. 12 del PDF documento “024ED_20SENTENCIAPRIMERAIN.pdf” expediente digital, índice 2 SAMAI. 6 Documento 026ED_22APELACIONDEMANDADO expediente digital, índice 2 SAMAI. Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 8 Por lo anterior, respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado, revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad” (documento 026ED_22APELACIONDEMANDADO expediente digital, índice 2 SAMAI). 7.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 14 de febrero de 2024 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 12 de marzo de 2024 (índice 11 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2) En la oportunidad procesal, el representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó confirmar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por estimar que: i) el único punto de inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en la caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición, para la parte demandada el auto admisorio de la demanda debió serle notificado en el año siguiente de la notificación del mismo a la parte actora y, como ello no ocurrió se configuró el fenómeno de la caducidad en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, norma que aduce es aplicable a esta jurisdicción por remisión directa del CPACA; ii) contrario a lo dicho por la apelante, la norma aplicable al caso concreto es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concreto, el artículo 192 y el numeral 2, literal l del artículo 164 del CPACA; iii) de conformidad con las disposiciones referidas, el término para presentar la demanda de repetición es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de la condena, el cual, para el caso, fue de diez (10) meses, pues, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2012; en ese sentido, el plazo para realizar el pago se cumplió el 30 de septiembre de 2013, mientras que este se realizó el 19 de noviembre de 2013, de modo que los dos años para presentar la demanda de caducidad vencieron el 1° de octubre de 2015 mientras que esta se presentó el 15 de abril de 2015, esto es, dentro de la oportunidad legal; iii) el artículo 94 del Código General del Proceso, relacionado con la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y la constitución en mora, no resulta “aplicable al caso concreto porque la acción de repetición es una acción especial que frente a la debida oportunidad de presentar la demanda, se rige de manera Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 9 exclusiva por lo establecido en el numeral 2, literal L del artículo 164 del CPACA” (fl. 16 del PDF documento índice 10 SAMAI) y, iv) toda vez que el único reparo de la parte demandada fue el estudio de la caducidad y no hubo ninguna controversia respecto de los requisitos objetivos y subjetivos de la repetición, la decisión de primera instancia debe ser confirmada (índice 10 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”7, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 19968 permitió que la Altas Cortes y los Tribunales elaboraran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. 7 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).” 8 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso- Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”.

Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 10 En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo en el acta no. 15 del 5 de mayo de 20059 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna10, en el marco del recurso de apelación el objeto de la controversia se contrae a verificar si, como lo predica la parte demandada, pese a que el medio de control fue incoado dentro de la oportunidad legal, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción por cuanto el auto que admitió la demanda no le fue notificado en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso. 2) Sobre el particular, la Sala evidencia que la parte demandada fue muy clara en el recurso de apelación en el sentido de limitarlo a un punto específico, esto es, solo pidió que se verifique la existencia de la caducidad en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso; en otros términos, el apelante en ningún momento cuestionó la existencia de su responsabilidad patrimonial extracontractual. 9 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 10 El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la acción de repetición debe presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, igualmente, el literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código.

En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2012 (fl. 78 cdno. ppal.) de manera que el término de los 10 meses previstos en el artículo 192 del CPACA vencían el 30 de septiembre de 2013, mientras que la condena fue pagada por la demandante en un solo pago realizado el 19 de noviembre de 2013 (tal como consta en certificación suscrita por la tesorera general de la Policía Nacional), en consecuencia, el cómputo de la caducidad se hará a partir del día siguiente del día siguiente del vencimiento de los 10 meses, esto es, desde el 1° de octubre de 2013 de manera que la demanda debía presentarse a más tardar el 1° de octubre de 2015 y como fue radicada el 20 de abril de 2015 (fl. 1 cdno. ppal.) lo fue dentro del término establecido en la norma procesal para el efecto.

Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 11 En ese sentido, se debe recordar que el juez de segunda instancia, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso11 se encuentra limitado al recurso de apelación, además, tal como fue señalado por el Ministerio Público, en el presente caso no se cuestionó un aspecto global de la decisión sino tan solo uno en particular, de manera que la Sala adoptará las siguientes determinaciones: i) confirmará la decisión de primera instancia en cuanto determinó que no había caducidad del medio de control, pues, el artículo 94 del Código General del Proceso no es aplicable al proceso contencioso administrativo por existir norma especial; ii) confirmará, por no ser materia de apelación, la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del señor Lubier Vera López por estar demostrados los elementos objetivos y subjetivos del medio de control de repetición consistentes en la existencia de la condena, el pago de la indemnización por parte de la entidad demandante, la condición del demandado como exagente del Estado en ejercicio de funciones públicas y la culpa de la grave del demandado y, iii) actualizará la condena de primera instancia, pues, esta, no implica una afectación del apelante único sino que corresponde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 3.

Análisis de la impugnación 1) El tribunal de primera instancia condenó al señor Lubier Vera López a pagar en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de setecientos ochenta y nueve millones novecientos sesenta y un mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($789.961.584) por encontrar que fue la actuación gravemente culposa del demandado lo que llevó a que la ahora demandante fuera declarada patrimonial y extracontractualmente responsable en el proceso de reparación directa no. 2007- 0094 propuesto por Diana María Giraldo Londoño y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2) El demandado no cuestionó su responsabilidad, por el contrario, tan solo pidió que se revise la caducidad del artículo 94 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: 11 Código Procesal vigente para el momento en que se interpuso el recurso de apelación y al que el CPACA remite en el artículo 306.

Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 12 “ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. 3) Sobre el particular, la Sala encuentra que la norma transcrita no resulta aplicable al proceso contencioso administrativo, por lo siguiente: i) el artículo 94 del CGP regula los eventos en los cuales opera la caducidad a pesar de que la demanda se presentó en forma oportuna, en concreto, la norma dispone que la demanda interrumpe el término de caducidad, sin embargo, si el auto admisorio de la misma no se notifica en el término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia al demandante, los términos de caducidad se reanudan; ii) el artículo 306 del CPACA indica que en los aspectos no contemplados en dicho código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, iii) en relación con la caducidad, el artículo 164 del CPACA12 es la norma especial 12 Que en su forma original establecía lo siguiente “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.

Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 13 que regula las reglas que se deben tener en cuenta para que esta opere en los medios de control y, tratándose de la repetición, dicha norma debe ser integrada con el artículo 11 de la Ley 678 de 200113 y el artículo 192 del CPACA14, en ese sentido, toda vez que el CPACA regula el fenómeno de la caducidad, no procede aplicar el artículo 94 del CGP. 4) Asimismo, esta Corporación en providencia del 6 de julio de 202015 al referirse sobre la aplicación del artículo 94 del CGP precisó que este no es aplicable al proceso contencioso administrativo, por las siguientes razones: “2.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 3. El artículo 94 CGP dispone que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante.

A su vez, el numeral 2º del artículo 164 CPACA establece que con la presentación de la demanda no opera la caducidad. Como el CPACA no impone al demandante la carga procesal de notificar al demandado el auto admisorio de la demanda y regula de forma íntegra lo relacionado con la contabilización del término de caducidad, el artículo 94 CGP no aplica en esta jurisdicción”. 13 El texto original de la norma disponía lo siguiente “ARTÍCULO 11.

CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas (…)”. 14 “ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…)”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 6 de julio de 2020, expediente no. 64.291, MP Guillermo Sánchez Luque; de igual forma se puede consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 10 de mayo de 2019; expediente no. 11001-03-24-000-2012-00277-00 MP Roberto Augusto Serrato Valdés;

Sección Primera, auto del 14 de octubre de 2021, expediente no. 11001-03-24-000-2011-00344-00 MP Roberto Augusto Serrato Váldes. Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 14 5) Por lo anterior, resuelto el objeto de apelación de la parte demandada, la Sala confirmará la decisión de primera instancia lo cual incluye la condena inicialmente impuesta por no ser materia del recurso de apelación. 6) En esa perspectiva, la Sala encuentra que el tribunal de primera instancia condenó al señor Lubier Vera López a pagar en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de setecientos ochenta y nueve millones novecientos sesenta y un mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($789.961.584), consistente en la suma que la demandante pagó a las víctimas como consecuencia de la condena dictada en su contra por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa no. 2007-0094, la cual se actualiza16 de la siguiente manera17: Ra = Rh * IPC (final) IPC (inicial) Ra = $789.961.584 * 141.48 136.11 Ra = $821.128.241 En consecuencia, se condena al señor Lubier Vera López a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de ochocientos veintiún millones ciento veintiocho mil doscientos cuarenta y un pesos ($821.128.241) que corresponde al monto actualizado del dinero que la demandante en su momento pagó en cumplimiento de la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso de reparación directa adelantado en contra de aquella. 4.

Conclusión Se confirmará la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del señor Lubier Vera López por las razones expuestas en esta providencia. 16 Se pone de presente que la actualización del dinero no afecta al apelante único, pues, se busca que no exista una pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 17 Donde Ra corresponde a la renta o valor actualizado, Rh es el la renta o capital histórico y el IPC corresponde al Índice de Precios al Consumidor, el IPC final corresponde al último vigente para el momento en que dicta esta decisión, esto es abril de 2024 y el IPC inicial corresponde al IPC vigente en septiembre de 2023, mes y año en el cual se dictó la sentencia de sentencia de primera instancia. Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 15 5.

Condena en costas 1) La Ley 1437 de 2011 reguló el instituto de las costas en materia procesal y modificó el criterio subjetivo establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger uno objetivo, el cual se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto prevé: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 2) De la norma objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales; ii) estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes y, iii) la excepción a la regla general de la condena en costas, se encuentra prevista para aquellos procesos en los cuales se “ventile un interés público”, de manera que se debe precisar qué se debe entender por “interés público” para efectos de la condena en costas. 3) Sobre este punto la Sala reitera lo ya expuesto en ocasión anterior18 que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas19.

En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general; sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, MP Fredy Ibarra Martínez, exp. 63.217. 19 “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.

Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre” Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 16 perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues, no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).

En esa perspectiva, en los procesos contencioso subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada. 4) Por lo anterior, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, la parte demandada debe asumir las costas de esta instancia porque se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación20; la condena incluirá las agencias en derecho que para esta instancia se fijan en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión para el demandante por cuanto se encuentra representado por su apoderado.

Se liquidarán en forma concentrada en el tribunal de primera instancia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 20 Código General del Proceso, “artículo 365 (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”. Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición - apelación de sentencia 17 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la demandante Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.